JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000527

En fecha 15 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio TS10ºCA 0990-16 de fecha 10 de agosto de 2016, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RANDY RENÉ MONTILLA DURÁN, titular de la cédula de identidad N° 14.575.333, representado para tal efecto por el abogado Humberto Marval Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.539, actuando este en su condición de apoderado judicial del querellante, contra el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE).

Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 10 de agosto de 2016 se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de junio de 2016, por el abogado Manuel Marcano Narváez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.268, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), contra la sentencia Nº 2016-062 dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de mayo de 2016, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 22 de septiembre de 2016, se dio cuenta a la Corte y mediante auto de la misma fecha se designó Ponente y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de octubre de 2016, se recibió escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el abogado Manuel Marcano Narváez, actuando este en su condición de apoderado judicial del ente apelante.

En fecha 20 de octubre de 2016 se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación; asimismo el abogado Humberto Marval, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de noviembre de 2016, se ordenó el pasar el expediente al juez ponente, lo cual se cumplió en esta misma fecha, a efectos de tomar la decisión correspondiente.

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente, HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 18 de julio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

En fechas 5 de abril, 4 de mayo, 17 de mayo, 7 de junio, 15 de junio, 11 de julio, 17 de octubre, 19 de octubre, 24 de octubre, 31 de octubre y 22 de noviembre de 2017; así como en fechas 25 de enero, 7 de febrero, 15 de febrero, 20 de febrero, 22 de febrero y 28 de febrero de 2018 el abogado Humberto Marval Lugo solicitó a esta Corte, se dicte sentencia en el presente caso.

En fechas 27 de julio y 26 de octubre de 2017, el representante judicial de la parte apelante solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de mayo de 2015, el abogado Humberto Marval Lugo, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Randy René Montilla Durán, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

La representación en juicio de la parte querellante indicó que en fecha 16 de junio de 1999, el ciudadano Randy René Montilla Durán, antes identificado, ingresó al Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), en la condición de “Obrero Ayudante de Mantenimiento”; posteriormente, durante el año 2001 fue promovido como empleado al cargo de “Ayudante de Reproducción” adscrito a la Gerencia de Servicios Generales, ascendiendo en el año 2005 al cargo de “Analista de Sistema I”, y en el año 2012 al cargo de “Analista de Sistema II”, en la Gerencia de Informática de Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE),

Acotó, que desde el año 2012, no ha sido evaluado por el organismo querellado, peripecia ésta que constituye a su decir, una trasgresión a los derechos constitucionales previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a lo establecido en los artículos 21 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Refirió, que su poderdante “[b]ajo dirección, realiza trabajos de dificultad promedio, analizando problemas de organización y sistemas y prestando asistencia técnica a una unidad organizativa de mediana complejidad en un organismo, en lo referente al desarrollo e implantación de programas de organización, sistemas y procedimientos; puede supervisar un grupo pequeño de Analistas de menor nivel y/o Asistentes de Analistas; y realiza tareas afines según sea necesario” (Corchetes de esta Corte).

Alegó, que a partir del año 2013, el querellante empezó a presentar quebrantos de salud los cuales fueron superados, reincorporándose a su puesto de trabajo; posteriormente, durante el transcurso del 2014 desarrolló una patología de “trastornos mixtos depresivos”, circunstancia que generó un detrimento en su vida familiar.

Esgrimió, que la administración del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), a pesar de estar en conocimiento de esta situación, la cual ameritó la emisión de reposos, procedió ilegalmente a instaurar un procedimiento administrativo disciplinario de destitución, sin llenar los requisitos de ley, publicando un cartel de notificación en los diarios “Vea” y “Últimas Noticias” en fechas 28 de octubre de 2014 y 19 de diciembre 2014, respectivamente.

Manifestó, que su representado estando dentro de la oportunidad legal, dio contestación a los cargos formulados, además de promover y evacuar las pruebas pertinentes; en este contexto, denunció que las autoridades del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), fueron negligentes al momento de valorar los medios que operaban en su favor, vulnerando la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los preceptos establecidos en los artículos 15, 206 y 213 del Código de Procedimiento Civil.

Sostuvo, que la Administración del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), “(…) ha impuesto un acoso laboral, hostigamiento con ensañamiento a [su] mandante en sus labores, con un asedio permanente y psicoterror o “mobbing” contra [su] representado, negando el acceso a las oficinas, incluyendo amenazas contra las instituciones oficiales que le han causado a [su] poderdante estrés y desequilibrio emocional (…)”. (Corchetes de esta Corte).

Agregó, que en diversas oportunidades fueron consignados reposos médicos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por médicos particulares. Del mismo modo, señaló que en fecha 27 de febrero de 2015, fue consignado por ante el Departamento de Correspondencia del precitado Fondo, “Certificado de Incapacidad” de fecha 12 de febrero de 2015, cuya connotación demuestra que el funcionario Randy René Montilla Durán dio cumplimiento a los requisitos de Ley, dilucidando además el desconocimiento por parte del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), del estado de salud actual de su poderdante.

Argumentó, que el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), tras la orden de apertura del procedimiento administrativo disciplinario, se limitó a formular cargos en contra de su poderdante, producto de actuaciones preliminares las cuales no constan en el expediente administrativo, contraviniendo los preceptos establecidos en el artículo 49 del Texto Constitucional.

Indicó, que el 26 de diciembre de 2014, la representación del recurrente consignó certificado de incapacidad residual, evaluación de fecha 9 de octubre de 2014, certificados originales expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y constancia Nro. DG-00362-08-14, suscrita por la ciudadana Moraima Pérez en su condición de Directora General del Hospital José María Vargas, de los cuales se evidencia los indicios de coacción por parte de Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), para la no convalidación de los reposos ordenados.

Denunció, que el organismo querellado incurrió en una serie de irregularidades al imponer órdenes a los entes de salud oficiales a fin de que fueran bloqueadas las citas médicas fijadas al precitado funcionario, poniendo en riesgo la salud y vida de su mandante, y menoscabando las disposiciones contenidas en los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 29, 30, 31, 43, 46, 60, 75, 83, 84, 86 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

Refirió, que cursa en autos comunicación de fecha 28 de agosto de 2014, suscrita por el ciudadano Luis E. Corales N, en su condición de Gerente de Recursos Humanos del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), por medio de la cual se insta veladamente al recurrente a reintegrarse a sus labores, prescindiendo así de las prescripciones formuladas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

Arguyó, que la instrucción impartida por la Administración del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), resulta contraria al orden público y al ordenamiento legal establecido, asentando vías de hecho en contra del querellante, y transgrediendo los derechos que asisten como funcionario de carrera.

Esgrimió, que el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), no sujetó su actuación al principio de legalidad, contraviniendo las disposiciones contenidas en los artículos 1185, 1193 y 1196 del Código Civil.

Adujo, que fueron consignados ante el precitado ente una serie de instrumentos, que denotan que el ciudadano Randy René Montilla Durán, padece de una incapacidad residual que hace imposible su reincorporación al trabajo de manera inmediata; de allí que en el caso de marras se configure el vicio de falso supuesto.

Expuso, que la tramitación y resolución del procedimiento instaurado en contra del hoy querellante, se extendió por más de cuatro (4) meses sin que hubiesen mediado causas excepcionales; incidente el cual constituye un detrimento del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Precisó, que el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), durante la tramitación del procedimiento en sede administrativa subvirtió el ordenamiento legal establecido, lesionando los derechos subjetivos y los derechos fundamentales del querellante.

Denunció, la falta de cualidad y legitimidad del funcionario que ordenó la apertura del procedimiento disciplinario, a tenor de lo dispuesto en la Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Expresó, que la Administración Pública conculcó el derecho de control probatorio a tenor de lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la legislación civil adjetiva; por cuanto no procedió a la evacuación de las pruebas admitidas preliminarmente, ni acordó la prórroga del lapso probatorio, desvirtuando así naturaleza de la fase antes aludida.

Señaló, que el nueve de febrero de 2015 la Consultoría Jurídica del ente querellado emitió su opinión con relación al caso de autos; posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2015, la Junta Directiva del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), emitió Providencia Administrativa Nro. 504, por medio de la cual acordó la destitución del hoy querellante, actuación esta que apareció publicada en el diario El Universal del dos de marzo del mismo año, lo cual denota, a criterio de esa representación judicial, que la decisión controvertida fue emitida de manera premeditada con un claro ensañamiento en contra de su mandante.

Agregó, que la Providencia Administrativa supra indicada carece de eficacia por incurrir en los vicios de inmotivación, falso supuesto de hecho, incompetencia e incongruencia negativa.

Denunció una violación fragrante del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, argumentando al respecto que el organismo querellado tergiversó el proceso de manera parcializada, con prescindencia total de los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó, que el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), vulneró a estabilidad consagrada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, destacando al respecto que el ciudadano Randy René Montilla Durán se encontraba amparado por el “fuero de inamovilidad laboral”.

Sostuvo, que la conducta desplegada por la Administración Pública menoscaba el derecho a la salud del querellante, lo que consecuencialmente ha devenido en la necesidad de que el mismo reciba de manera inmediata asistencia médica especializada, a los efectos de mejorar sus condiciones de salud y salvaguardar con ello el derecho a la vida.

Finalmente, concluye su exposición solicitando se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. 504, de fecha 13 de febrero de 2015, emanada de la Presidencia del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), por medio de la cual se destituyó el ciudadano Randy René Montilla Durán del cargo que desempeñaba como Analista de Sistema II; y en consecuencia, se ordene su reincorporación al aludido cargo o a uno de igual o superior jerarquía; que le sean cancelados los sueldos dejados de percibir y todas las cantidades de dinero de cualquier naturaleza que le correspondan desde la fecha de su separación del cargo hasta su efectiva reincorporación; y se reconozca al querellante el tiempo transcurrido a los efectos de efectuar el cómputo de la antigüedad.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de junio de 2006, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las consideraciones siguientes:

“Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el abogado Humberto Marval Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 2.539, actuando en representación del ciudadano Randy René Montilla Durán, titular de la Cédula de identidad Nro. V-14.575.333, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 504, de fecha 13 de febrero de 2015, emanada de la Presidencia del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), por medio de la cual se destituyó el al hoy actor del cargo que desempeñaba como Analista de Sistema II, adscrito al Departamento de Desarrollo de Sistemas de la Gerencia de Informática.

Delimitada la controversia, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

La parte actora denunció que el acto impugnado incurrió en una serie de vicios, los cuales independientemente del orden en que fueron planteados por su representación, serán analizados de la siguiente manera: (i) Vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso (ii) Falso Supuesto de Hecho y de Derecho (iii) Incompetencia del funcionario que ordenó la apertura del procedimiento disciplinario.

1.-Vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso

Expuso la representación judicial de la parte querellante, que en el procedimiento disciplinario instaurado en contra de su poderdante, no fueron valorados en su justa dimensión los elementos promovidos por esa representación en la fase probatoria; circunstancia la cual devela que la Administración Pública, incidió en una conducta negligente. De mismo modo, sostiene que el organismo querellado tergiverso el proceso de manera parcializada, al no decidir conforme lo alegado y probado en autos, contraviniendo así lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la representación en judicial de la República sostuvo que el procedimiento instaurado en contra del ciudadano Randy René Montilla Durán, se desarrollo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizando la Administración en todo momento el derecho a la defensa del funcionario investigado, y cualquier otro principio de carácter constitucional.

Sobre este particular, ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Dionny Alexander Zambrano Méndez VS Ministerio del Poder Popular para la Defensa), que los referidos postulados constitucionales (Derecho a la Defensa y Debido Proceso) implican el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo, para que el particular pueda presentar los alegatos de su defensa; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar, en cualquier estado del procedimiento, las actas procesales; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, el derecho a recibir oportuna respuesta a su solicitud y finalmente, el derecho que tiene a ser informado de los recursos y medios de defensa.

Por tal motivo, el procedimiento administrativo se constituye con actuaciones o sucesión formal de actos coordinados y orientados a la producción de un acto final por parte de quien ejerce funciones administrativas, a fin de ofrecer al particular la garantía jurídica de participación en el desarrollo de la decisión, salvaguardando de esta forma sus derechos fundamentales.

Establecido lo anterior, este Tribunal, a los fines de verificar si en el presente caso se cumplió a cavidad y conforme a derecho las fases que componen el procedimiento disciplinario de destitución contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa a examinar las actas que conforman el expediente disciplinario instruido por la Gerencia de Recursos Humanos del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), en contra del ciudadano Randy René Montilla Duran, previamente identificado, para lo cual observa lo siguiente:

• Corre inserto al folio 1 “Auto de apertura de la averiguación disciplinaria”, de fecha 25 de noviembre de 2014, suscrito por el ciudadano Luís E. Corales N., en su condición de Gerente de Recursos Humanos del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios; en contra del ciudadano Randy René Montilla Durán, antes identificado, por el presunto hecho descrito en el memorando de fecha 24 de noviembre de 2014, emanado de Gerencia de Informática.
• Riela al folio 2 memorando, de fecha 24 de noviembre de 2014, por medio del cual la Gerencia de Informática del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, solicita a la Gerencia de Recursos Humanos, la apertura de la averiguación a que haya lugar en contra del ciudadano Randy René Montilla Durán, funcionario adscrito al Departamento de Desarrollo de Sistemas, en razón de los hechos que allí se exponen.
• Riela al folio 14 “Auto de determinación de cargos”, de fecha 28 de noviembre de 2014, por medio del cual se establece que el funcionario Randy René Montilla Durán, se encuentra presuntamente inmerso en la disposición normativa contenida en el numeral 9° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de tres días continuos”.
• Corre inserta al folio 16 diligencia de fecha 05 de diciembre de 2014, suscrita y presentada en por el ciudadano César Miguel Izarra Chacón, Mensajero adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos, por medio de la consigna auto de determinación de cargos, sin poder materializar la notificación encomendada.
• Riela al folio 19 memorando Nro. G-14-37131, de fecha 12 de diciembre de 2014, dirigido a la Gerencia de Relaciones Institucionales del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, mediante el cual la Gerencia de Recursos Humanos remite Auto de determinación de cargos del ciudadano Randy René Montilla Durán, expresando la necesidad de publicar un cartel de notificación en uno de los periódicos de mayor circulación, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 89 de la ley in comento.
• Cursa al folio 20 ‘Auto de incorporación de cartel de notificación” , de fecha 26 de diciembre de 2014.
• Corre inserto al folio 22 auto de expedición de copias, de fecha 26 de diciembre de 2014, en virtud e (sic) la diligencia suscrita en esa misma fecha por el abogado José Quevedo, apoderado del ciudadano Randy René Montilla Durán.
• Riela del folio 28 al folio 33 del expediente disciplinario escrito de descargo de fecha 29 de diciembre de 2014, suscrito y presentado por el abogado José Gregorio Quevedo, actuando en representación del hoy querellante.
• Cursa al folio 34, auto de incorporación del escrito complementario de presentado en fecha 30 de diciembre de 2014, por el abogado José Gregorio Quevedo.
• Corre inserto al folio 46, auto de incorporación del escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 06 de enero por el abogado José Gregorio Quevedo.
• Riela al folio 85 ‘Auto’ del 07 de enero de 2015, por medio del cual la Gerencia de Recursos Humanos del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, procede a realizar un computo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual se colige que “(…) en fecha 07/01/2015, la Gerencia de Recursos Humanos, formulará los cargos a que hubiere lugar (…) una vez formulados los cargos, comenzará el lapso correspondiente a la Consignación del Escrito de Descargo, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 4, por lo que los escritos presentados anteriormente con extemporáneos por anticipados(…)”.
• Cursa al folio 86 “Auto de Formulación de Cargos” de fecha 07 de enero de 2015, mediante el cual la Gerencia de Recursos Humanos del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios infiere que la conducta desplegada por el ciudadano Randy René Montilla Durán, encuadra en la causal de destitución establecida en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Riela al folio 128, auto de incorporación del escrito presentado en fecha 08 de enero de 2015, por el abogado José Gregorio Quevedo, constante 8 folios útiles y 44 anexos.
• Cursa al folio 142, auto de incorporación del escrito presentado en fecha 09 de enero de 2015, por el abogado José Gregorio Quevedo.
• Corre inserto al folio 198 diligencia suscrita y presentada en fecha 12 de enero de 2015, por el abogado José Gregorio Quevedo, mediante la cual consigna escrito de descargo, ratificando el contenido de los escritos presentados en fecha 29 y 30 de diciembre de 2014.
• Riela al folio 216 “Auto” de fecha 15 de enero de 2016, por medio del cual la Gerencia de Recursos Humanos del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, deja constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para que el funcionario investigado promueva y evacue las pruebas que considere convenientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Riela a los folios 1 y 2de la segunda pieza del expediente disciplinario, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 19 de enero de 2015, por el abogado José Gregorio Quevedo, mediante el cual se consignan anexos constantes de 71 folios útiles.
• Cursa al folio 78 “Auto de Admisión de Pruebas”, de fecha 19 de enero de 2015.
• Cursa al folio 79 “Auto” por medio del cual la Gerencia de Recursos Humanos del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, deja constancia que concluyó el lapso de promoción y evacuación de pruebas, precisando que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes el expediente pasará a la Consultoría Jurídica del Instituto para que emita su opinión sobre la procedencia a no del procedimiento de destitución. Asimismo, indica que el administrado no evacuó los testigos promovidos dentro del lapso legal correspondiente.
• Corre inserto del folio 81 al folio 93 de la segunda pieza del expediente disciplinario escrito de exposiciones suscrito y presentado en fecha 22 de enero de 2015, por el abogado Humberto Marval Lugo, actuando en representación del ciudadano Randy René Montilla Durán.
• Riela al folio 101 “Auto de Incorporación de Opinión de la Consultoría Jurídica”, de fecha 10 de febrero de 2015.
• Cursa del folio 102 al folio 110 de la segunda pieza del expediente disciplinario, “Opinión de la Consultoría Jurídica” por medio de la cual recomienda la aplicación de la medida disciplinaria de destitución al ciudadano Randy René Montilla Durán, antes identificado.
• Corre inserta del folio 112 al folio 118 Providencia Administrativa Nro. 504, de fecha 13 de febrero de 2015, suscrita por la ciudadana María Gracia Rando Socorro, Presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios por medio de la cual se destituye al ciudadano Randy René Montilla Durán del cargo de Analista de Sistemas II adscrito al Departamento de Desarrollo de Sistemas de la Gerencia de Informática

Del estudio exhaustivo de las dichas actas se infiere que: i) en fecha 24 de noviembre de 2014, la Gerencia de Informática del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), solicitó a la Gerencia de Recursos Humanos, la apertura de una averiguación disciplinaria en contra del ciudadano Randy René Montilla Durán, por las faltas anteriormente indicadas, ii) que en fecha 25 de noviembre de 2014 la Gerencia de Recursos Humanos, dictó el correspondiente auto de apertura, iii) que dada la imposibilidad de practicar la notificación personal la Gerencia de Recursos Humanos procedió a notificar al hoy querellante a través de una publicación en el diario Últimas Noticias; y, iv) que el hoy querellante tuvo la oportunidad de consignar su escrito de descargo y de promover la elementos probatorios que el considerara pertinentes.

Expresado como ha sido lo anterior, colige este Órgano Jurisdiccional que la Gerencia de Recursos Humanos del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), cumplió a cavidad las fases del procedimiento disciplinario de destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a la forma se refiere. Así se decide.

Ahora bien, resulta menester para este Juzgador entra a conocer sobre el fondo del procedimiento disciplinario instaurado en contra del ciudadano Randy René Montilla Durán; siendo así, conviene realizar unas breves consideraciones sobre los postulados constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establece el artículo in comento, que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

En este contexto, ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 01012, de fecha 31 de julio 2002, (caso: Luis Alfredo Rivas), que el derecho a la defensa y al debido proceso componen un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los cuales que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.

El debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley; dicho postulado, encarna la paridad durante el desarrollo del procedimiento tanto en la defensa de los respectivos derechos, como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Precisado lo anterior, destaca quien suscribe la presente decisión que en el caso que nos compete existen una serie de hechos que llaman poderosamente la atención. Se tiene que durante el desarrollo del procedimiento disciplinario, la Gerencia de Recursos Humanos del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), dictó un “Auto de Admisión de Pruebas”, en fecha 19 de enero de 2015, por medio del cual desecha la prueba de informes solicitada por el hoy querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el escrito de promoción no señala el objeto o fin último que quiere obtener con la promoción y evacuación de ese medio probatorio.

Respecto a la indeterminación del objeto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de junio del año 2006, ha establecido que en nuestro sistema probatorio no existe disposición alguna que establezca la obligatoriedad de indicar el objeto de la prueba al momento de su promoción; en efecto, a tenor de lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, son medios de prueba admisibles los que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.

De allí que, no funja como requisito indispensable para la admisión de una prueba el señalamiento expreso del objeto de la misma; aun cuando excepcionalmente y en determinados casos resulte conveniente para las partes hacer dicho señalamiento, pues sin duda alguna ello facilita la labor de valoración de las pruebas. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretender de manera general que tal precisión en cuanto al objeto de la prueba, en esta etapa del procedimiento, sea de obligatorio cumplimiento, toda vez que con ello se crearía una carga para las partes no establecida expresamente por la ley, siendo además, que dicho objeto quedará precisado al momento de evacuarse la prueba.

Con relación al derecho a prueba, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades que el mismo se vulnera cuando el Juez impide que la prueba se incorpore al proceso, o cuando siendo admitida la misma no sea practicada; dando cavidad el primero de estos supuestos a la denuncia formulada por el querellante.

En otro punto, infiere Presidenta del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), al momento de proferir la decisión contenida en la Providencia Administrativa Nro. 504, de fecha 13 de febrero de 2015; que “(…)del estudio de expediente sustanciado por la Gerencia de Recursos Humanos, se observa que el ciudadano Randy René Montilla Durán, no logró con los medios probatorios promovidos demostrar la validez de los reposos médicos consignados, por tanto no logró justificar las inasistencias de los días hábiles: 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 del mes de AGOSTO, 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de SEPTIEMBRE, 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de OCTUBRE y 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21 y 24 de Noviembre del 2014, a través de los referidos reposos (…)”

Sobre este particular, sostiene la representación judicial del actor que el Organismo querellado tergiverso el proceso de manera parcializada, al no decidir conforme lo alegado y probado en autos, incurriendo en el vicio de incongruencia.

En tal sentido, este Sentenciador estima conveniente traer a colación el contenido del numeral 5° de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que toda sentencia debe contener “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

En este mismo orden de ideas, la doctrina patria ha precisado que el concepto de incongruencia emerge de dos reglas fundamentales, a saber: “Decidir sólo lo alegado” y “Decidir sobre todo lo alegado”.

También es importante señalar que con fundamento a la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración.

De lo anterior se desprende que el vicio de incongruencia positiva se patentiza cuando el Juez, o en el caso que nos compete la máxima autoridad del organismo querellado, emite un pronunciamiento sobre un tema el cual no fue expresamente controvertido, como lo es la validez de los reposos médicos consignados por la representación judicial del hoy querellante, circunstancia la cual permitió encuadrar la conducta desplegada por el ciudadano Randy René Montilla Durán en el supuesto regulado el ordinal 9, del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; lo cual, constituye a criterio de este Juzgador una franca violación al principio de exhaustividad y a los preceptos constitucionales previstos en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental.

Por las consideraciones anteriormente esbozadas, este Tribunal Superior Décimo de la Región Capital debe declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 504, de fecha de fecha 13 de febrero de 2015, emanada de la Presidencia del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), por medio de la cual se destituyó al hoy actor del cargo de Analista de Sistemas II adscrito al Departamento de Desarrollo de Sistemas de la Gerencia de Informática, por haberse configurado el vicio de violación al debido proceso e incongruencia positiva. Así se decide.

Siendo que en caso de marras se evidencia el menoscabo del debido proceso y del derecho a la defensa, este Juzgado considera inoficioso emitir un pronunciamiento respecto a los otros vicios denunciados por la representación judicial del querellante. Así se establece.

Hechas las anteriores consideraciones, y al haberse declarado la nulidad del acto administrativo en cuestión, se ordena al Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), la reincorporación del ciudadano Randy René Montilla Durán, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.575.333, al cargo de Analista de Sistemas II adscrito al organismo antes mencionado, o en su defecto, a otro de igual o similar jerarquía y remuneración.

Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal destitución, esto es, 13 de febrero de 2015, hasta la efectiva reincorporación y el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio.

A los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta al organismo querellado a suministrar toda la información que se estime necesaria.

No hay condenatoria en costas por cuanto el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), goza de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal, que la Ley otorga a la República.

Atendiendo a los razonamientos anteriormente señalados este Juzgador declara CON LUGAR querella funcionarial interpuesta. Así se declara.”


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN.

En fecha 19 de octubre de 2016, el Apoderado Judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

1. Del vicio de falso supuesto

Expresó la parte apelante que “…Si bien el medio de probanza (sic) 'Prueba de Informes’ desechada por la Gerencia de Recursos Humanos durante la fase de instrucción del expediente disciplinario, no menos cierto resulta que al analizar el escrito de pruebas contentivo del medio probatorio promovido, se puede constatar que dicha prueba de informes recae y guarda estrecha relación, con unos certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS);desprendiéndose de una revisión exhaustiva del expediente instruido, que dichos certificados fueron agregados en original al expediente administrativo disciplinario por el propio abogado JOSÉ G. QUEVEDO U., apoderado del querellante RANDY RENÉ MONTILLA DURÁN, los cuales cursan a los folios 66, 67, 68, y 69 de dicho expediente…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Denunció que “…[t]al inadmisión del referido medio de probanza de informes, con respecto a los certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales antes identificados, en modo alguno pudo haber causado estado de indefensión al hoy querellante RANDY RENÉ MONTILLA DURÁN, toda vez que los mismos certificados de incapacidad ya habían sido consignados por el propio mandatario del hoy querellante, a las actas el expediente administrativo que instruía la Gerencia de Recursos Humanos de mi representado; y la posterior evacuación de la mencionada prueba de informes, en nada habría resultado determinante para que la decisión dictada por la máxima autoridad administrativa del [ente] querellado (sanción de destitución), hubiese sido diferente a la cual se adoptó”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita, corchetes de esta Corte).

Expuso que “…El iter procedimental administrativo en el caso de marras ciudadanos(as) (sic) , se circunscribió a determinar el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, ante la conducta renuente asumida por el querellante de defraudar o burlar las evaluaciones realizadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), las cuales ordenaron en dos (2) oportunidades el reintegro laboral; realidad que quedó patentizada a través del Oficio Nro. DG.0515/11/14 de fecha 28 de noviembre de 2014, recibido por la Gerencia de Recursos Humanos de [su] patrocinado en fecha 01 de Diciembre de 2014, emanado de la Dirección General del Hospital Dr. José María Vargas, ubicado en La Guaira, estado Vargas, dependencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.

Denunció que “…Dada la conducta renuente asumida por el hoy querellante de defraudar o burlar las evaluaciones realizadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como el hecho de obtener los certificados de incapacidad (Forma 14-73 Reposo); (…) certificados expedidos en fecha 19 de noviembre de 2014, es decir, con posterioridad a las ordenes de reintegro laboral ordenados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fechas 31 de julio de 2014 y 14 de octubre de 2014, y obtenidos tales con pleno conocimiento del propio demandante RANDY RENÉ MONTILLA DURÁN que ya existían tales ordenes de reintegro laboral, determinan el actuar no apegado totalmente a la Ley, por parte del hoy querellante” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Expuso que “…Habiendo sido determinada la anulación de los referidos reposos médicos por el mismo centro hospitalario del cual habían [sido] emanados, como lo expresó el oficio antes transcrito, así como también que tales reposos quedaron sin efecto y probidad, en nada hace configurar por tanto el vicio de incongruencia positiva en el acto administrativo objeto de impugnación en la presente causa”. (Corchetes de esta Corte. negrillas y subrayado de la cita).
Finalmente, solicitó sea declarado Con Lugar el presente recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada y por tanto se declare Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de marras.

IV
DEL ESCRITO CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN.

En fecha 20 de octubre de 2016, la Representación Judicial del ciudadano Randy Montilla Durán, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Negó y rechazó que la sentencia apelada hubiera incurrido en alguno de los vicios en los que pudiera configurarse la procedencia del recurso de apelación incoado, solicitando que sea declarada sin lugar la apelación y por ende, con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de marras.

V
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2016, por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia 2016-062 fecha 2 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 2 de mayo de 2016, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en ese sentido observa lo siguiente:

La representación judicial de la parte recurrida esgrimió como fundamento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2016 por el Juzgado Superior Décimo de Contencioso Administrativo de la Región Capital, el vicio de falso supuesto de hecho, el cual fue adversado por la contraparte en el escrito de contestación a la fundamentación respectivo. De tal manera, pasa esta Corte a resolver lo conducente, de la siguiente manera:

Del vicio de falso supuesto

La parte apelante expuso la existencia de vicio de falso supuesto de hecho al considerar el juzgado a quo que el ente querellado incurrió en violaciones al debido proceso por medio de la inadmisibilidad de medios probatorios, así como incurrió el ente querellado en el vicio de incongruencia positiva, al afirmar la presunta invalidez de los reposos presentados por el querellante en el acto administrativo que acordó destituir al hoy querellante.

Sobre este tenor, esta Corte considera pertinente dividir este vicio en las 2 manifestaciones denunciadas, a fin de mantener congruencia en la decisión:
De la denuncia de falso supuesto por considerar el A quo que se violó el derecho del hoy querellante a promover y evacuar pruebas

En la sentencia objeto del presente recurso de apelación, el juzgado a quo sostuvo que el ente querellado en el procedimiento disciplinario que condujo a la destitución del funcionario, desechó una prueba de informes promovida por el hoy querellante, por establecer el ente querellado en el auto de admisión de las mismas que no se señala en el escrito por el cual se promovieron las pruebas “el objeto o fin último que quiere obtener con la promoción y evacuación de ese medio probatorio”.

Para poder establecer decisión en función de lo alegado por la parte apelante, esta Corte observa el criterio proferido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión 1383 del 1 de agosto de 2007 (Caso: Reyes Marianela Morales de Silva vs. Contraloría General de la República):

“Respecto de la negativa de admisión de determinadas pruebas en sede administrativa, a juicio de esta Sala, si bien el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra el derecho de los particulares de presentar todos los medios de prueba establecidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y en otras leyes a fin de probar los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento, debe destacarse que el legislador no precisó etapas para la promoción y evacuación de las pruebas.
Sin embargo, esta ausencia de regla expresa, no obsta para que la Administración, en aplicación concreta de los principios de libertad e igualdad probatorias en materia administrativa, facilite la evacuación de las pruebas requeridas por el interesado para demostrar hechos que a su juicio, revisten importancia a los efectos de la decisión administrativa. Ello, además de contribuir al cabal ejercicio del derecho a la defensa del interesado, redunda en beneficio de una mejor investigación. (Vid. Sentencia Nro. 1.236 dictada por esta Sala el 9 de octubre de 2002, caso Melinda Carolina Kancev de Landaeta contra Ministro de Transporte y Comunicaciones).
Ahora bien, en el caso de autos, a pesar que la prueba solicitada durante la averiguación administrativa no fue admitida para su evacuación, no explica de modo alguno la recurrente qué se pretendía con la evacuación de dicha prueba, lo cual es necesario corroborar como aspecto previo para a su vez poder determinar si el actuar de la Administración se inscribe en el denunciado vicio de desviación de poder o en el menoscabó del adecuado ejercicio del derecho de la defensa de la accionante.
Además, no es posible afirmar la existencia de tal estado de indefensión, toda vez que en sede judicial la representación judicial de la recurrente no promovió dicha prueba, cuestión que permite inferir que cesó en el procedimiento contencioso administrativo la necesidad que originalmente tenía la demandante de desvirtuar los argumentos de la Administración por medio de tal medio probatorio. Por consiguiente, se desestima el argumento esgrimido por la actora. Así se declara.” (Subrayado de esta Corte).

De lo anterior se colige, que a fin de poder establecer la pertinencia de los medios probatorios incoados, tanto en sede administrativa como en sede judicial, quien aporta el medio debe especificar claramente qué se pretende probar a través de este medio; so pena de inadmisión del medio, a fin de garantizar que el proceso sea llevado de la manera más ordenada posible y sin la incorporación de medios probatorios innecesarios que retrasen un procedimiento de manera fatua.

Así las cosas, observa esta Corte que rielan de los folios ciento noventa y dos (192) al doscientos veintiuno (221) de la primera pieza del expediente judicial, escrito de promoción de pruebas mediante el cual se verifica que el querellante en sede judicial no promovió los medios probatorios desechados en el procedimiento administrativo, razón por la cual no puede hablarse de un estado de indefensión de parte del querellante en vista de que en sede judicial tenía también la posibilidad de oponer las pruebas y defensas que hubiera considerado pertinentes la parte querellante a fin de establecer el mejor derecho alegado por el mismo. De esta manera, tanto por el hecho de la carga de la parte querellante de especificar en sede administrativa de las razones de la pertinencia de la prueba incoada así como en sede judicial, puede darse por entendido que la prueba por la cual el juzgado a quo declaró Con Lugar la sentencia objeto del presente recurso de apelación, no es una prueba necesaria en vista de la perdida de la insistencia en la misma de parte del querellante, esta Corte declara ha lugar la denuncia de la parte apelante de falso supuesto. Así se establece.

Con base en las consideraciones que anteceden, esta Corte REVOCA el fallo apelado y desestima conocer sobre el resto de denuncias realizadas por la parte apelante. Así se decide.

Revocado como ha sido el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia, debe esta Corte entrar a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto:

De la denuncia del querellante de falso supuesto de hecho

El querellante denunció en su escrito libelar el vicio de falso supuesto de hecho al establecer que el ente querellado no tomó en cuenta que el funcionario querellante poseía una “incapacidad residual que hac[ía] imposible reincorporarse al trabajo de manera inmediata” incurriendo de esta manera en el vicio de falso supuesto de hecho al ordenar la destitución del hoy querellante.

Así las cosas, observa esta Corte que rielan al folio siete (7), ocho (8), once (11) y doce (12) de la primera pieza del expediente disciplinario, oficios mediante los cuales de manera reiterada, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ordenaba el reintegro laboral al considerar que la pérdida de capacidad laboral ante las condiciones de salud que padecía, no lo hacían elegible para acceder a una condición de incapacidad, destacando este Órgano Jurisdiccional que en el folio once (11) de la primera pieza del expediente disciplinario, el IVSS enfatizó que la Gerencia de Recursos Humanos del ente recurrido “puede y está en la obligación de hacerle saber [al hoy querellante] que [FOGADE] no le aceptar[ía] más reposos por esta patología, por cuanto el paciente pudiera presentarse con un reposo convalidado por otro centro, ya que se evidencia que el mismo ha demostrado no querer reintegrarse”. (Corchetes de esta Corte).

De esta manera y ante el hecho de que no consta ni en el expediente disciplinario ni en el expediente judicial que el hoy querellante haya apelado de los dictámenes del Seguro Social que ordenaban su retorno inmediato al trabajo, esta Corte se ve en la necesidad de desestimar la denuncia del querellante del vicio de falso supuesto de hecho. Así se establece.

De la violación al debido proceso y al derecho a la defensa

El querellante consideró que en el procedimiento administrativo que conllevó a su destitución le fue violentado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa al presuntamente el ente querellado no permitirle evacuar medios probatorios en sede administrativa.

Observa esta Corte a tal efecto que riela del folio cuatro (4) al folio veintidós (22) de la segunda pieza del expediente administrativo, escrito de promoción de pruebas donde la parte querellante promovió medios probatorios de manera efectiva, así como riela del folio setenta y ocho (78) al folio setenta y nueve (79) de la segunda pieza del expediente disciplinario, auto de admisión de pruebas donde se consta que las pruebas que no fueron ya promovidas y agregadas al expediente judicial fueron admitidas ya en el proceso, así como se admiten el resto de acervo probatorio restante, con la excepción de la prueba de informes la cual no precisó el querellante el objeto del medio y que ya fue comentado por este Órgano Jurisdiccional párrafos atrás.

En virtud de todo lo anterior, al constatarse que el querellante efectivamente poseyó derecho a la prueba, esta Corte desestima la denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso en el procedimiento disciplinario que conllevó a la destitución del querellante. Así se establece.

Del vicio de incompetencia

Denuncia la parte querellante el vicio de incompetencia en el procedimiento de marras por considerar que el procedimiento disciplinario no fue llevado por autoridades manifiestamente competentes.

Al respecto, esta Corte observa el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece lo referente al régimen de destitución de los funcionarios públicos:

“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
(Omissis)
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación…” (Subrayado de esta Corte).

De lo anteriormente transcrito, se colige que en las diversas fases del procedimiento administrativo que conlleva a la destitución del funcionario público, intervienen el funcionario de mayor jerarquía de la unidad a la cual se encuentre adscrito el funcionario incurso en el procedimiento, la oficina de recursos humanos del órgano u ente en cuestión, la consultoría jurídica y la máxima autoridad del órgano u ente.

Así las cosas, en el caso de marras rielan a los folios dos (2) y tres (3) de la primera pieza del expediente disciplinario la solicitud de apertura del expediente realizada por el Gerente de Informática de FOGADE, así como rielan de los folios catorce (14) al quince (15) de la primera pieza del expediente disciplinario auto de determinación de cargos suscrito por la Gerencia de Recursos Humanos del ente querellado; así como consta que la notificación al no ser exitosa, esta gerencia solicitó su publicación en prensa lo cual riela al folio diecinueve (19) de la primera pieza del expediente disciplinario; así como riela del folio ciento dos (102) al folio ciento diez (110) de la segunda pieza del expediente disciplinario, opinión efectuada por la consultoría jurídica del ente querellado, así como consta del folio ciento doce (112) al folio ciento dieciocho (118) de la segunda pieza del expediente disciplinario, la providencia administrativa Nº 504 suscrita por la presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, mediante la cual se resolvió destituir al hoy querellante. De todo lo anterior se colige que no existe tal incompetencia y se cumplieron los extremos legales previstos en el texto legal ut supra, desechando de esta manera el alegato de incompetencia de la parte querellante. Así se establece.

Desechados como están todos los alegatos realizados por la parte querellante, esta Corte forzosamente debe declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de autos. Así se decide.




VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido, por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Humberto Marval Lugo, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano RANDY RENÉ MONTILLA DURÁN, contra el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE).
2. CON LUGAR el recurso de apelación incoado.
2. REVOCA la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3. SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial de autos.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO




La Secretaria,



VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. N° AP42-R-2016-000527
HBF/15

En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.,