JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2018-000037

En fecha 17 de enero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0005 de fecha 9 de enero de 2018, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Rafael Medina Villalonga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.150, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO JOSÉ FLORES CUEVA, titular de la cédula de identidad Nº 10.986.565, contra el acto administrativo contenido en el Oficio identificado DA/0046/2014 de fecha 16 de junio de 2014, emanado de la Alcaldía del MUNICIPIO BOLIVARIANO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO COJEDES.

Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 9 de enero de 2018, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 15 de noviembre de 2017, por el Abogado Miguel José Balacco Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.232, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora del estado Cojedes, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 30 de octubre de 2017, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 24 de enero de 2018, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de febrero de 2018, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 24 de enero de 2018, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a fin de que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 30 y 31 de enero de (2018), primero 1º, 6, 7, 8, 15, 20, 21 y 22 de febrero de (2018). Asimismo, se deja constancia que transcurrió dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 25 y 26 de enero de (2018)…”. Asimismo, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de septiembre de 2014, el Abogado Rafael Medina Villalonga, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Oswaldo José Flores Cueva, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora del estado Cojedes, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos:

Narró, que en fecha 16 de febrero de 2011, su representado “…ingresó a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora del Estado (sic) Cojedes (…), en la que desempeñó el cargo de abogado adscrito al Registro Civil, devengando como último sueldo la suma de (…) (Bs. 4.631,88) mensuales, cargo que fue ratificado por dicha Alcaldía en fecha 25 de octubre de 2012…”.

Señaló, que “…el 17 de junio de 2014, la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora del estado Cojedes, a través de oficio Nº 00/RRHH/2014/127, de fecha 16 de junio de 2014 (…), le notificó a [su] representado que el Alcalde de ese Municipio había dictado un acto administrativo según el cual a partir de esa misma fecha, sería retirado y removido del cargo que ocupaba en dicha Alcaldía” (Corchetes añadido).

Indicó, que “…la dirección de Recursos Humanos transcribió el pretendido acto administrativo contenido en el Oficio Nº DA/46/2014, el cual, en su decir, dictó el Alcalde, pero nunca se le entregó original ni copia de dicho acto administrativo a [su] representado. Esto a pesar de que ese oficio está dirigido a [su] representado (Corchetes de esta Corte).

Manifestó, que el acto administrativo recurrido es nulo de nulidad absoluta por los siguientes motivos:
“…1º) No aparece la firma del funcionario actuante (el Alcalde) ni el sello de su oficina, ni expresión alguna del órgano notificador que indique que el acto transcrito aparece firmado por su emisor ni que aparece en él el sello de su oficina. (Artículo 18, ordinal L.O.P.A.)
2º) Tampoco aparece decisión alguna de las que se desprenda que [su] representado haya sido removido o retirado del cargo. (Artículo 18, ordinal 6 L.O.P.A.)
3º) No aparece la expresión de los hechos que dieron lugar a la supuesta decisión dictada por dicha autoridad. (Artículo 18, ordinal 5 LOPA)
4º) Quien emite la notificación (Director de Recursos Humanos) no tiene la autoridad para remover, retirar o destituir a [su] representado” (Corchetes de esta Corte).

Aseguró, que el acto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento.

Adujo, que “…el órgano emisor del mismo habría incurrido en error de interpretación al considerar que [su] representado es un funcionario de libre nombramiento y remoción, porque en la misma, no se menciona mediante cuál acto administrativo fue designado al cargo de abogado en esa alcaldía, por lo que de ninguna manera se puede precisar que el mismo tenga tal naturaleza” (Corchetes de esta Corte).

Opinó, que “…en la Alcaldía del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora del Estado Cojedes no existe un Registro de Información de Cargos (R.I.C.) o Manual Descriptivo de Clases de Cargos, como lo dispone, con carácter obligatorio, el artículo 46 de la Ley Del Estatuto de la Función Pública” y que tampoco existe “…un Reglamento Orgánico que indique expresamente los cargos que se consideran de alto nivel o de confianza, franca violación del artículo 53 eiusdem” (Subrayado y negrillas de esta cita).

Aseguró, que “…cuando la Alcaldía del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora consideró a [su] representado como funcionario de libre nombramiento y remoción para fundamentar su decisión de remoción y retiro, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho lo que afectó gravemente la esfera de los derecho subjetivos, personales y directos de [su] representado …” (Corchetes de esta Corte).

Explicó, que al no ser su representado un funcionario de libre nombramiento y remoción “…correspondería a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora determinar si [su] representado estaba incurso en alguna de las causales de destitución que establece el artículo 86 de la Ley Del Estatuto De (sic) La (sic) Función Pública, para lo cual se ha debido solicitar la apertura de la correspondiente averiguación administrativa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la misma ley, a los fines de llevar adelante el procedimiento disciplinario” (Corchetes de esta Corte).

Solicitó se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y, en consecuencia, se ordene la reincorporación del hoy querellante al cargo de abogado adscrito al Registro Civil Principal de la Alcaldía querellada a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones salariales experimentadas en el tiempo, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

Finalmente requirió la indexación judicial y el pago de los intereses moratorios.

II
SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2017, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“…-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…Omissis…)
Así las cosas y luego de verificar los alegatos expuestos por las partes, es necesario que este jurisdicente deje establecido que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte en el proceso y puesto que no fueron consignados en el caso de autos, este Juzgador no puede apreciar en todo su valor las actuaciones administrativas y por ende, no es posible realizar una apreciación más profunda del caso de marras. Asimismo, debe resaltarse que el Sindico Procurador Municipal además, no promovió pruebas ni asistió a las audiencias fijadas por este Juzgado Superior, aun y cuando fue válidamente notificado y tiene como función primordial la de representar y defender, judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio, en relación con los bienes y derechos de la entidad. Además, se encuentra encargado de asesorar jurídicamente tanto al Alcalde como al Concejo Municipal, denunciar los hechos ilícitos en los cuales incurran los funcionarios o empleados en ejercicio de sus funciones dentro del Municipio, y cumplir con los demás deberes y atribuciones que le señalen las leyes y ordenanzas. (Vid. Artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, Gaceta Oficial Nº 38.421 de fecha 21 de Abril de 2006, aplicable ratio temporis a la presente causa), lo que en su conjunto implica el cumplimiento de los deberes impuestos a la Administración Pública por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 141, el cual establece:
(…Omissis…)
Tal mandato constitucional implica, que la Administración debe ser eficaz y eficiente a la hora de cumplir los objetivos que le fueron encomendados, ya que como se evidencia de la norma transcrita, la misma está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, ello como consecuencia del hecho de que Venezuela está constituida como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia según lo establecido en el artículo 2 de la Constitución. De tal manera, que siendo el caso que la Administración incumplió flagrantemente con su obligación de defender oportunamente los intereses del Municipio, al no haber consignado los antecedentes administrativos, no haber asistido tanto a la Audiencia Preliminar como a la Definitiva, ni haber promovido las pruebas pertinentes para la mejor defensa los derechos de su representada, incumplió con el deber que le impone la Constitución y la Ley de ser eficaz en el ejercicio de la función pública, en razón de que, como se indicó, no dio cumplimiento óptimo a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, según lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano y como consecuencia de ello, se hace ostensible la falta de medios probatorios necesarios que desvirtúen lo afirmado por el accionante, provocando que este jurisdicente, se vea en la necesidad de emitir su decisión conforme a los documentos y demás sustentos que consten en las actas que componen el expediente, lo cual representa una obligación para el Juez, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual resulta aplicable supletoriamente, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide
Ahora bien, descendiendo al asunto de fondo debatido, es necesario traer a colación el contenido del acto impugnado el cual es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
Así las cosas, se observa que el Acto Administrativo impugnado, en su motivación menciona que el cargo ostentado por el querellante es de la naturaleza a que se refieren los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, de Libre Nombramiento y Remoción por considerar de Confianza. Por tal motivo, considera fundamental este Sentenciador traer a colación la Sentencia Nº 54 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de marzo de 2016, que estableció:
(…Omissis…)
De lo parcialmente transcrito se tiene que para calificar un cargo como de libre nombramiento y remoción no basta solo con la denominación del cargo, sino que deben constatarse las funciones que se encuentren relacionadas al mencionado cargo a fin de subsumir sus funciones dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal. En este sentido, debe destacarse que el instrumento que por excelencia contiene las funciones ejercidas por los funcionarios públicos es el REGISTRO DE INFORMACION (sic) DE CARGOS (RIC), lo cual por notoriedad judicial – la cual está definida como los hechos que conoce el juzgador en virtud de su actividad profesional o de procesos anteriores en los que conoció jurisdiccionalmente (Rodrigo Rivera Morales ‘Las Pruebas en el Derecho Venezolano’. 7ma Edición. Universidad Católica del Táchira, Pág. 2017) – se evidencia que mediante sentencia dictada por este mismo Tribunal en fecha 08 (sic) de Agosto (sic) de 2016 en el expediente 15.486, el día 07 (sic) de Julio (sic) del 2016 el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Cojedes, practicó Inspección Judicial a través de la cual se dejó constancia de lo siguiente:
(…Omissis…)
De esta forma se prueba sin equívocos, que en la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, del Estado (sic) Cojedes, para el momento de la remoción y posterior retiro del ciudadano OSWALDO JOSE (sic) FLORES CUEVA, no existía Registro de Información de Cargos; así como tampoco Manual Descriptivo de Cargos; pues aun cuando se dejo (sic) constancia en la Inspección Judicial de un mencionado Manual publicado en Gaceta Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado (sic) Cojedes, Número Extraordinario 455, de fecha 28 de noviembre de 2014, donde se encuentra publicado la Resolución del Alcalde Nº 095-A/14, de fecha 03 (sic) de noviembre de 2014, la misma fue publicada posterior al retiro del hoy querellante, que se produjo en fecha 17 de junio de 2014; por lo que mal podría quien aquí juzga calificar el cargo de ABOGADO – ostentado por el querellante- como de confianza y por ende libre nombramiento y remoción, sin la constatación de las funciones inherentes a dicho cargo y así se establece.
Determinado lo anterior, es necesario que este Juzgador determine la fecha en que el querellante ingresó a la Administración Pública, con el objeto de determinar el régimen legal que resulta aplicable al caso de marras. De esta manera, se constata que riela inserto en autos, copia simple de la CONSTANCIA, de fecha 5 de diciembre de 2012, suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado (sic) Cojedes, mediante la cual se evidencia que el ciudadano OSWALDO JOSE (sic) FLORES CUEVAS, prestó sus servicios desde el 16 de febrero de 2011 hasta la presente fecha (05/12/2012), desempeñando el cargo de Abogado, adscrito al Registro Civil de la mencionada Alcaldía (Folio 10), la cual cabe destacar, goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose así, que su ingreso corresponde a fecha posterior a la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual contempla en su artículo 146 lo siguiente:
(…Omissis…)
Es decir, que la Carta Magna contempla como una exigencia de rango constitucional para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público, de manera que, no cabe duda que con la entrada en vigor del nuevo orden constitucional, el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.
(…Omissis…)
Así pues, ha sido criterio reiterado de las Cortes de lo Contencioso Administrativo que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios que hayan ingresado a la Administración Pública a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previa del concurso público, gozará de estabilidad provisional o transitoria, hasta tanto la administración decida proveer dicho cargo mediante el correspondiente concurso público, momento en el cual, de ser el caso, la Administración si podrá aplicar el procedimiento de destitución que señala la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión, de fecha catorce (14) de agosto de 2008 (Caso: Alfonso Escalante Zambrano vs. Cabildo Metropolitano de Caracas), señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
De la sentencia parcialmente transcrita se tiene que nuestra Alzada reconoce la estabilidad provisional, la cual supone que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
(…Omissis…)
De esta manera, este jurisdicente debe dejar establecido que comprobado que el recurrente ingresó con posterioridad a la vigente Constitución, y visto que el cargo ejercido no se encuentra dentro de los previstos dentro de los Artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como de Libre Nombramiento y Remoción ni de Confianza por no encontrarse demostradas las funciones desempeñadas por el recurrente de las cuales se pudiera extraer su condición de confianza, y siendo que además, en el campo de la función pública los cargos son de carrera y constituye una excepción los de libre nombramiento y remoción (Articulo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), este Tribunal Superior debe concluir que el cargo por medio del cual ingresó el ciudadano OSWALDO JOSE (sic) FLORES CUEVAS, recurrido es de Carrera, razón por la cual resulta beneficiario de la estabilidad transitoria anteriormente descrita, gozando en tal sentido, de estabilidad provisional hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público, motivo por el cual el mismo no puede ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78). Así se decide.-
Ahora bien, vista la estabilidad provisional de la que goza el ciudadano OSWALDO JOSE (sic) FLORES CUEVA–querellante de autos-, se procederá a analizar los supuestos mediante los cuales podría perder tal condición y en consecuencia se trae a colación lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual se establecen los siete (07) casos en que pueden los funcionarios que gozan de estabilidad provisional, ser retirados del servicio. Tales casos son los siguientes:
(…Omissis…)
En el mismo orden de ideas, considera fundamental este Sentenciador analizar las ‘motivaciones de fondo’ del acto impugnado, a los efectos de verificar sobre cuáles de los supuestos anteriormente enunciados, cabría la intención de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora, del Estado Cojedes al ‘remover y retirar’ al querellante de la forma en la que lo hizo.
Al respecto el Oficio Nº 00/RRHH/2014/127, de fecha 16 de junio de 2014, suscrito por el Abg. Pedro José González Oviedo, en su carácter de Director de Recursos Humanos, contentivo del Oficio Nº DA/46/2014, de la misma fecha, suscrito por Pablo Augusto Rodríguez Vargas, Alcalde del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora, del Estado Cojedes, que cursa en los folios once (11) al doce (12), señala que: ‘(…) para notificarle que a partir de la presente fecha será retirado y removido del cargo de Abogado adscrito al registro civil en fecha 29 de enero de 2012, por ende es considerado funcionario visto su ingreso cumple con los extremos establecidos en el artículo 3 de la ley del estatuto de la función pública ‘ (…) asimismo, constituye un cargo de libre nombramiento y remoción, por cuanto su ingreso a la administración no estuvo supeditado al concurso público, sino en base a la designación de la autoridad competente, (…).’
En virtud de lo anterior, puede evidenciarse que el Acto Administrativo de Remoción y Retiro, no emanó conforme al procedimiento legalmente establecido, aquel que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que al querellante se le removió y retiro como si se tratase de un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, cuando lo cierto es que el mismo –tal como ya se estableció- tenia la condición de funcionario con estabilidad provisional. Tales afirmaciones se sustentan en el estudio exhaustivo y minucioso de las actas que conforman el presente expediente, de donde se evidencia que el ente querellado NO CONSIGNÓ EXPEDIENTE que evidenciara procedimiento disciplinario de destitución alguno y además, no promovió prueba alguna que desvirtuara los alegatos de la querellante, ni ejerció los recursos a los que tenía derecho a los efectos de impugnar las pruebas de su contendiente, por lo que al no existir fundamentos para justificar el quebrantamiento del vinculo funcionarial, este Juzgador debe presumir que lo cierto es lo probado por las partes en el juicio y que a razón de la inexistencia del mencionado procedimiento, se presume una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso. En razón de ello resulta conveniente traer a colación el criterio establecido por la Sala Política Administrativa, en Sentencia Nº 242, de fecha 03 de febrero de 2002, Expediente Nº 14675, la cual expresó:
(…Omissis…)
En este mismo orden de ideas y ante tan elocuentes exposiciones, este Juzgador determina que la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido para la destitución de un funcionario público, trae consigo la violación a los más sagrados principios de los que gozan aquellos que buscan una protección oportuna del Estado, nos referimos, al derecho a la defensa y al debido proceso, quienes son garantes del equilibrio que debe existir en todos los procesos y en cualquier grado o estado en que se encuentren los mismos, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica y cumplir con uno de los fines del Estado como lo es, el otorgamiento de una tutela judicial efectiva. Es por ello, que indefectiblemente se determina que ante la inexistencia de pruebas que demostrasen la existencia del procedimiento llevado a cabo para la destitución del ciudadano OSWALDO JOSE (sic) FLORES CUEVS (sic), acarrea la nulidad absoluta del Oficio Nº 00/RRHH/2014/127, de fecha 16 de junio de 2014, suscrito por el (…) Director de Recursos Humanos, contentivo del Oficio Nº DA/46/2014, de la misma fecha, suscrito por [el] (…) Alcalde del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora, del Estado (sic) Cojedes, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic). Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado, un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo es forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por la querellante. Así se decide.
Finalmente, ante el petitorio de la querellante referido a ‘(…) Que se acuerde la adecuación de las cantidades que resulten del pago de los salarios dejados de percibir por mi representado a través del método indexatorio y el pago de los intereses moratorios (…)’; pasa a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Al respecto, en sentencia reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 14-0218, Expuso:
(…Omissis…)
Así establecida por la Sala Constitucional la procedencia del pago de la indexación en casos como el de autos, por ser conceptos de exigibilidad inmediata tanto las prestaciones sociales como el pago del salario o sueldo – este último ordenado a pagar en el presente caso- este Tribunal Superior acogiendo el criterio antes citado, declara PROCEDENTE el pago de la indexación sobre las cantidad adeudada por concepto de sueldos dejados de percibir, cuyo cálculo deberá hacerse desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, día dieciséis (16) de Septiembre de 2014, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes. En consecuencia se ordena realizar la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el índice inflacionario correspondiente al periodo antes mencionad, se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a el ciudadano OSWALDO JOSE FLORES CUEVAS, por concepto de indexación. Así se decide.
No obstante ello, debe este sentenciador pronunciarse –también- con relación a los ‘intereses moratorios’ solicitados sobre los sueldos dejados de percibir, los cuales no deben proceder, siguiendo el criterio plasmado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el expediente AP42-R-2007-000007, de fecha 14 de Noviembre (sic) de 2013 al señalar que los sueldos dejados de percibir son de carácter indemnizatorio. Por consiguiente, debe NEGARSE el pago de los intereses moratorios solicitados. Así se declara.


- V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial, incoada (…), en consecuencia:
1. PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del OFICIO Nº 00/RRHH/2014/127, de fecha 16 de junio de 2014, suscrito por el (…) ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO EZEQUIEL ZAMORA, DEL ESTADO COJEDES.
2. SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación inmediata del ciudadano OSWALDO JOSE (sic) FLORES CUEVA, al cargo de ABOGADO adscrito al Registro Civil, o a un cargo de similar o de superior jerarquía.
3. TERCERO: SE ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, DEL ESTADO COJEDES a PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro del ciudadano OSWALDO JOSE (sic) FLORES CUEVA, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren.
4. CUARTO: SE ORDENA calcular y pagar la CORRECCIÓN MONETARIA O LA INDEXACIÓN en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
5. QUINTO: SE NIEGA el pago de los intereses moratorios.
6. SEXTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto original).

III
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2017, por la representación judicial de la parte querellada, contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como fue la competencia en la presente causa, debe este Órgano Colegiado pasar a pronunciarse, en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

La disposición que precede, establece la carga de la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Alzada, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que “…desde el día veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 30 y 31 de enero de (2018), primero 1º, 6, 7, 8, 15, 20, 21 y 22 de febrero de (2018). Asimismo, se deja constancia que transcurrió (sic) dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 25 y 26 de enero de (2018)…”, evidenciándose que la parte apelante no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2017, por el abogado Miguel José Balacco Rojas, actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, en su condición de parte querellada en el presente juicio. Así se decide.

Declarado como fue el desistimiento, esta Corte debe verificar la procedencia de la prerrogativa procesal a favor de la República, prevista por el Legislador Patrio en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, en relación con todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República, la cual resulta extensible a los municipios, conforme con la sentencia vinculante Nº 735 dictada en fecha 25 de octubre de 2017, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, i) en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, o ii) ante aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República y los que tengan sus mismas prerrogativas, pues su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, aplicable en el caso de autos conforme a lo establecido en la sentencia vinculante Nº 735 dictada en fecha 25 de octubre de 2017 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Máxima Intérprete de la Carta Magna en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado el referido criterio, en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), de la cual se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos.

De allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, siendo que en el caso de marras, la decisión inicialmente apelada, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto y, visto que la parte querellada es el Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, le resulta aplicable la prerrogativa procesal instituida por la Sala Constitucional mediante decisión Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, (caso Banco Mercantil Vs. Banco Nacional de Vivienda Y Hábitat), en la cual estableció con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales, por lo que en consecuencia, esta Corte declara PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta Obligatoria de Ley, la referida decisión. Así se establece.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a realizar la consulta previamente señalada, y antes de pasar a revisar las pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses del referido ente, que en la presente causa lo constituye la nulidad del acto administrativo impugnado con la consecuente reincorporación del hoy querellante al cargo de Abogado adscrito al Registro Civil Municipal o a un cargo de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la efectiva reincorporación y el pago de la corrección monetaria, con arreglo a las siguientes consideraciones:

El apoderado judicial del ciudadano querellante, en su escrito libelar, demandó la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios de forma y, en tal sentido, señaló que en dicho acto:

“…1º) No aparece la firma del funcionario actuante (el Alcalde) ni el sello de su oficina, ni expresión alguna del órgano notificador que indique que el acto transcrito aparece firmado por su emisor ni que aparece en él el sello de su oficina. (Artículo 18, ordinal L.O.P.A.)
2º) Tampoco aparece decisión alguna de las que se desprenda que [su] representado haya sido removido o retirado del cargo. (Artículo 18, ordinal 6 L.O.P.A.)
3º) No aparece la expresión de los hechos que dieron lugar a la supuesta decisión dictada por dicha autoridad. (Artículo 18, ordinal 5 LOPA)
4º) Quien emite la notificación (Director de Recursos Humanos) no tiene la autoridad para remover, retirar o destituir a [su] representado” (Corchetes de esta Corte).

En relación con el anterior alegato, debe esta Corte señalar que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad” (Negrillas de la cita).

En tal sentido, se observa que el acto administrativo objeto de impugnación no fue consignado por las partes, sin embargo corre inserta a los folios 11 y 12 del expediente judicial copia fotostática del oficio de notificación del acto administrativo, en la cual se hace un transcripción del mismo, y se señala lo siguiente:

“…San Carlos; 16 de Junio (sic) de 2014
Oficio Nº DA/46/2014
Ciudadano (a):
OSWALDO FLORES
Abogado
C.I: Nº V-10.986.565
Actuando en mi carácter de Alcalde del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado (sic) Bolivariano de Cojedes, según consta en acta de juramentación publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 435, de fecha 11 de Diciembre (sic) de 2013, y en ejerciendo (sic) la función pública prevista en los artículos 4 y ordinal 4 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Visto que fue designado, como Abogado adscrito al Registro Civil Principal, en fecha 29 de enero de 2012, por ende es considerado funcionario visto que su ingreso cumple los extremos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, constituye un cargo [de] Libre Nombramiento y Remoción, por cuanto su ingreso a la administración no estuvo supeditado al concurso público, sino en base a la designación de la autoridad competente, por último se determina dicha naturaleza en tenor a lo establecido en el último aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En el supuesto caso de que considere que han sido lesionados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, puede intentar el recurso contencioso administrativo funcionarial ante los tribunales contenciosos funcionariales dentro del lapso de caducidad de tres (03) (sic) meses contados a partir de la notificación del presente acto de conformidad con los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ordena a la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía, librar la notificación respectiva del presente Oficio la cual deberá ser firmada señalando la fecha y hora de recibo e indicará su número de cédula de identidad, en señal de haber sido notificado (a).
Atentamente,
Pablo Augusto Rodríguez Vargas
Alcalde del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora…”
(Mayúsculas y destacado de la cita).

De la anterior transcripción, no se logra evidenciar que la Administración haya plasmado en el acto administrativo, la decisión a la que conlleva tal resolución por lo que evidentemente no cumple con lo establecido en el numeral 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y a criterio de esta Corte dicha omisión afecta de manera íntegra la finalidad del acto por cuando no se indica la razón de ser del mismo, lo cual debe dejarlo claramente plasmado el funcionario encargado de dictarlo, por lo cual, juzga esta Alzada, resulta procedente declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, tal como lo realizó el Iudex A quo, y así se decide.

Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad, se muestra evidente la procedencia de la reincorporación al cargo de Abogado que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de la notificación del acto de retiro, esto es, el 17 de junio de 2014 (según los dichos de la parte querellante y la presunción de veracidad por efecto de la falta de consignación del expediente administrativo), hasta su efectiva reincorporación, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado y aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio.

En relación con la solicitud de indexación solicitada, considera conveniente esta Corte traer a colación en contenido de la sentencia Nº 303 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de abril de 2017, en la cual se estableció lo siguiente:

“…La parte actora alega, que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, resulta ‘(…) materia de orden público, la aplicación de la indexación a la cancelación de los salarios dejados de percibir y las prestaciones sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como en el caso de los trabajadores al servicio del sector privado (…)’, razón por la cual, solicita que los montos ordenados a pagar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sean calculados desde el 05 de mayo de 2005, e indexados ‘(…) desde la admisión de la demanda hasta la ejecución efectiva del fallo (…)’.
Respecto a la solicitud de indexación, se considera pertinente traer a colación un extracto de la sentencia Nro. 576 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2006, ratificada en el fallo Nro. 656 del 29 de julio de 2016, en la cual señaló lo siguiente:
‘(…) la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.
Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (…).
Este contenido social lo ha reconocido la Constitución artículo 92 en cierta forma la Sala de Casación Civil, cuando en sentencia de 2 de julio de 1996, consideró que el reconocimiento de la indexación era cónsono con ̔una elemental noción de justicia ̕.
(…Omissis…)
Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.
La Sala, sin entrar en las disquisiciones doctrinarias que distinguen equidad de justicia considera que de poder aplicarse de oficio, por equidad, la indexación, sin que medie para ello petición de parte, lo sería sólo en los casos de interés social y de orden público, donde priva la solución socialmente justa que debe imperar en esas materias, conforme a los principios constitucionales y la realidad social, que hay que ponderarlas.
El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida’. (Destacado de la Sala).
De la decisión transcrita parcialmente, se evidencia el carácter social que la jurisprudencia de la Sala Constitucional le ha reconocido ‘a los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc’; prestaciones éstas de las cuales depende la manutención y las necesidades básicas del individuo, razón por la cual se establece que incluso, sin ser solicitado por la parte demandante, la indexación debe ser acordada de oficio, tomando en cuenta la realidad social, en resguardo a la calidad de vida del peticionante.
Ello ha sido interpretado de esta manera, de conformidad con el alcance del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto el salario y las prestaciones sociales, las cuales son deudas de valor de exigibilidad inmediata, razón por la cual, en caso de existir mora en el pago de tales créditos laborales dará lugar tanto al pago de intereses como a la indexación monetaria respectiva, toda vez que la depreciación del valor de las cantidades adeudadas, no debe soportarla el trabajador o funcionario afectado, por lo que en consecuencia, demanda una protección especial que le garantice un digno nivel de vida con aquello que ha obtenido producto de su trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 809 del 21 de septiembre de 2016, caso: Milagros Del Valle Ortiz).
Ahora bien, tal como se desprende de las actas que integran el expediente, en el caso particular, la reclamación en juicio efectuada por la ciudadana Delia Raquel Pérez Martín de Anzola, tiene su fundamento en el pago de los salarios dejados de percibir, los cuales le corresponden ‘(…) desde el 15 de febrero de 2009, hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación’, por lo que, subsumiendo el supuesto de hecho en el contenido jurisprudencial supra transcrito, por motivos de orden público e interés social, y como medida de protección al salario de la demandante, esta Sala Político-Administrativa reconoce el efecto inflacionario en los montos reclamados, y en consecuencia, ordena la indexación de los sueldos dejados de percibir ordenados a pagar a la recurrente, previa experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.

En concordancia con el fallo parcialmente transcrito y considerando que en el mismo la Sala Político Administrativa, conforme a la decisión Nº 656/2016 dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, reconoce que los salarios ostentan carácter social y que, en consecuencia, corresponde la indexación de los sueldos aun cuando no haya sido solicitado por el querellante, por razones de orden público y como una medida de protección al salario del trabajador, esta Corte declara ajustada a derecho la procedencia de la solicitud de indexación correspondiente a los sueldos dejados de percibir, realizada por el Iudex A quo, desde la fecha de admisión de la querella funcionarial incoada, esto es, el 22 de octubre de 2014 (vid. folio 15 del expediente judicial), hasta que medie la ejecución efectiva del fallo. Así se decide.

En virtud de los conceptos acordados, esta Corte ORDENA la realización de una experticia complementaria al fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes a ser indemnizados a la parte querellante gananciosa, advirtiendo a los expertos que deberán tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión. Y así se decide.

Vistas las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional conociendo en consulta obligatoria de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA, con las modificaciones realizadas, el fallo primigeniamente apelado. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de noviembre de 2017, por el abogado Miguel José Balacco, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO JOSÉ FLORES CUEVA, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO COJEDES.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. PROCEDENTE conocer en Consulta Obligatoria de Ley de conformidad con la sentencia vinculante Nº 735 dictada en fecha 25 de octubre de 2017 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

4. CONFIRMA con las modificaciones expuestas el fallo consultado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ ( ) días del mes de ________________________de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.




El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente

El Juez,

EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,

VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. N° AP42-R-2018-000037
HBF/13

En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,