JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000062
En fecha 7 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Belén Briceño Girón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.397, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “RESTAURANT VISTA GRILL, C.A”, contra la providencia administrativa DNPA/DS/2016/0111 de fecha 11 de octubre de 2016, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

En fecha 25 de abril de 2017, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 23 de mayo de 2017, esta Corte dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente demanda, admitió la presente causa ordenando remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, y ordenó al mismo proceder abrir el cuaderno separado a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 4 de julio de 2017, esta Corte fue reconstituida quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 23 de mayo de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ratificó la Ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 7 de abril de 2017, la abogada Belén Briceño Girón, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Jesús María Elbittar Villegas, en su carácter DE director de la Sociedad Mercantil “Restaurant Vista Grill, C.A.”, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la providencia Nº DNPA/DS/2016/0111 de fecha 11 de octubre de 2016, dictada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), mediante la cual entre otros particulares declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la providencia administrativa Nº DNPA/DS/2016/0071 de fecha 7 de julio de 2016, que ordenó la imposición de una multa a esa Sociedad Mercantil. A tal efecto, fundamentó su demanda en los términos siguientes:
Alegó, que en fecha 26 de mayo de 2016, su representada fue objeto de una fiscalización por los funcionarios adscritos a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), dejando constancia de los hechos observados, el tipo de objeto y estados de los mismos, así como la ubicación de dicho local.
Imputó, el vicio de falso supuesto de hecho al considerar, que en el acta de inspección levantada a los efectos anteriores, se desprendió “que en ningún momento fue solicitada la Estructura de costo y que fueron entregados a satisfacción todos los recaudos solicitados en el momento de la ejecución de dicha inspección, por lo que mal podemos caer en incumplimiento alguno…” (Negrillas del original).
Afirmó que en fecha 10 de junio de 2016, su representado fue citado para el cierre del procedimiento y, en esa oportunidad, se le hizo entrega de un acta de medidas preventivas que señalaba “SE ORDENA DE INMEDIATO LA ESTRUCTURA DE COSTO”. (Negritas y mayúsculas del original).
Con referencia a lo anterior, esgrimió que la estructura de costos antes mencionada nunca fue requerida a su representada en el momento de la práctica de la fiscalización, la cual según lo indicado, reposaba en sus oficinas. En ese sentido, destacó parte de la providencia dictada por la hoy demandada en la cual se dejó constancia que su representada no presentó la documentación respectiva de costo, infringiendo con lo establecido en el numeral 11 del artículo 46 el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, así como de la providencia hoy atacada, en la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por haber sido presentado extemporáneamente.
A ese tenor, adujo que no se presentó la estructura de costos tanto en el momento de la inspección, como en el acto de cierre de procedimiento, fue porque la misma no fue solicitada en ningún momento por la funcionaria. Adicionalmente, sostuvo que “…sería injusto la aplicación de esa penalización, debido a que insisto una vez más nunca no fue requerida Estructura de Costos, y en el momento de la Inspección le fueron entregados a la funcionaria actuante, todos los recaudos por Ella exigidos, lo cual demuestra nuestro grado de responsabilidad y nuestro deseo de dar cumplimiento a las obligaciones contraídas…”.
Delató, que esa situación viola el principio de proporcionalidad y sobre esa base, fundamentó su alegato de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Posteriormente, en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos, acotó que “…La Honorable Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que la suspensión de los efectos constituye medida cautelar por antonomasia del procedimiento contencioso administrativo, y aunque no haya sido consagrada expresamente en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, forma parte esencial de las medidas que puede acordar el Juez Contencioso como manifestación de sus amplios poderes…”.
Finalmente, peticionó que se declare la nulidad absoluta del acto sancionatorio emanado de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia mediante decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de mayo de 2017, aprecia esta Corte que el demandante acudió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de interponer, como en efecto lo hizo, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la providencia Nº DNPA/DS/2016/0111 de fecha 11 de octubre de 2016, dictado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Providencia Administrativa Nº DNPA/DS/2016/0071 de fecha 7 de julio de 2016, que impuso sanción de multa a la referida sociedad mercantil.
Ello así y tramitado como ha sido el procedimiento establecido en primer grado de jurisdicción, esta Corte pasa a efectuar un resumen de la situación fáctica que originó las presentes actuaciones:
Se observó, que en fecha 28 de julio de 2016, el hoy recurrente presentó a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), recurso de reconsideración contra la Providencia Administrativa DNPA/DS/2016/0071 de fecha 7 de julio de 2016, mediante el cual se ordenó imponer al demandante, multa por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA unidades tributarias (5.250 UT) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto con Rango Valor y fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos. (Folios 16 y 17 del expediente judicial).
En este, sentido se advierte que en fecha 11 de octubre de 2016, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración por cuanto el mismo fue interpuesto por el demandante extemporáneamente.
• Del vicio de falso supuesto de hecho.
La parte, recurrente denunció el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar, que en el acta de inspección levantada a los efectos anteriores, se desprendió “que en ningún momento fue solicitada la Estructura de costo y que fueron entregados a satisfacción todos los recaudos solicitados en el momento de la ejecución de dicha inspección, por lo que mal podemos caer en incumplimiento…”.

De igual manera, sostuvo que el Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos en fecha 11 de octubre de 2016, mediante providencia administrativa DNPA/DS/2016/0111 declaró “Sin Lugar por haber sido interpuesto extemporáneamente” incurriendo dicha decisión, a su decir, en un falso supuesto de hecho.
Sobre dicho vicio, la Máxima Instancia Contencioso Administrativa se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, estableciendo que:
“(…) el vicio de falso supuesto se materializa cuando la Administración, al dictar el acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. (…)” (Vid. Sentencia Nro. 119 del 27 de enero de 2011, caso Constructora Vicmari, C.A. contra Ministro del Poder Popular para la Infraestructura).

Definido el vicio que ha sido denunciado, es necesario para esta Corte analizar lo siguiente:
Riela al folio once (11) del expediente, Acta de Instrucción del Inicio del Procedimiento de Determinación de Cumplimiento de fecha 26 de mayo de 2016 Nº 29914, levantada al sujeto en aplicación “RESTAURANT VISTA GRILL C.A”, suscrita por el Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, ciudadano William Antonio Contreras.
Riela al folio doce y trece (12-13) del expediente judicial, Acta de Inspección y Fiscalización Nº 29914 de fecha 26 de mayo de 2016, levantada al sujeto en aplicación “RESTAURANT VISTA GRILL C.A”, suscrita por la Funcionaria Martínez Ayarí, quien dejó constancia que el sujeto en aplicación prestó colaboración, suministró información y acató órdenes e instrucciones sin ninguna observación; asimismo, que “se deja el procedimiento abierto”.
Riela al folio quince (15) del expediente judicial, Acta de Medidas Preventivas suscrita por la funcionaria Ayarí Martínez, levantada al sujeto en aplicación “RESTAURANT VISTA GRILL C.A”, mediante el cual de conformidad con el artículo 70 numeral 6 de la Ley Orgánica de Precio Justo adoptó medida preventiva indicando “Se ordena de inmediato la estructura de costos” recibido firmado y sellado por el ciudadano ELBITTAR VILLEGAS JESÚS MARIA en fecha 10 de junio de 2016, a las 9:00 horas de la mañana.

Riela a los folios del dieciséis al diecisiete (16-17 ) del expediente judicial, boleta de notificación Nº SUNDDE/IPDS/DNPA/2016-069 de fecha 7 de julio de 2016, dirigida a la sociedad mercantil “RESTAURANT VISTA GRILL, C.A”, suscrita por el ciudadano Argendis Manaure Pantoja, Directora Nacional de Procedimientos Administrativos, mediante el cual se transcribe el texto íntegro de la providencia administrativa DNPA/DS/2016/0071 mediante la cual se decidió imponer al sujeto en aplicación la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA unidades tributarias (5.250.U.T), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 46 numeral 11 de la Ley Orgánica de Precio Justo.

De lo antes expuesto, se desprende que en fecha 26 de mayo de 2016, la sociedad mercantil en referencia, fue sujeto de aplicación de un procedimiento de determinación de cumplimiento, recaído tal mandato por la funcionaria Ayarí Martínez, en su condición de Fiscal de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), quien dejó constancia que efectivamente el sujeto en aplicación entregó toda la documentación requerida; no obstante, en fecha 10 de junio de 2016, fue recibido por la parte actora, Acta de Medida Preventiva, proveniente de la Superintendencia en referencia, mediante el cual se le solicitó de conformidad con lo establecido en el articulo 70 numeral 6 de la Ley Orgánica de Precios Justos, de manera inmediata la estructura de costo.

Así las cosas, es necesario para esta Corte traer a colación lo establecido en el artículo 70 numeral 6 de la Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, que reza:

“Artículo 70: si durante la inspección o fiscalización o en cualquier etapa, fase o grado del procedimiento, la funcionaria o el funcionario actuante detectara indicios de incumplimiento de las obligaciones previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y existieren elementos que pudieran presumir que se puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a la colectividad; podrá adoptar y ejecutar en el mismo acto, medidas preventivas destinadas a impedir que se continúen quebrantando las normas que regulen la materia. Dichas medidas podrán consistir en
6- Todas aquellas que sean necesarias para proteger los derechos de las ciudadanas y ciudadanos protegidos por en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica.
Cuando se dicte la ocupación temporal, tal medida se materializará mediante la posesión inmediata, la cual se hará hasta por ciento ochenta (180) días prorrogables, esta medida asegurará la puesta en operatividad y el aprovechamiento del establecimiento, local, vehículo, nave o aeronave, por parte del Órgano o ente competente y el uso inmediato de los bienes necesarios para la continuidad de la producción o comercialización de bienes, o la prestación de los servicios, garantizando el abastecimiento y la disponibilidad de éstos durante el curso del procedimiento.”.
De la norma antes transcrita se evidenció que si durante la inspección o fiscalización, o en cualquier etapa del procedimiento los funcionarios detectaran indicios del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley, estarán facultados para imponer y ejecutar medidas preventivas destinadas a impedir la continuidad de los incumplimientos que pudieran derivarse del procedimiento. Si bien es cierto, la norma no hace mención a la solicitud de documentos, no es menos cierto que en su numeral 6 establece todas aquellas que sean necesarias para impedir la vulneración de los derechos de los ciudadanos, protegidos por la ley.
En el presente caso se puede evidenciar que efectivamente en fecha 10 de junio de 2016, el “Restaurant Vista Gril C.A” recibió Acta de Medida Preventiva, haciendo acotación que no se puede leer la fecha, por parte de la funcionaria Martínez Ayarí, quien le solicitó de manera inmediata la estructura de costo, constatando que el procedimiento se encontraba abierto, el cual el sujeto en aplicación no presentó en ningún momento lo indicado, corroborando que el mismo, sin duda alguna, infringió con lo dispuesto en el articulo 46 numeral 11 de la Ley Orgánica de Precios Justos, que establece lo siguiente:
“Artículo 46. Serán sancionados con cierre de almacenes, depósitos o establecimientos por un plazo de cuarenta y ocho (48) horas o multa entre quinientas (500) y diez mil (10.000) Unidades Tributarias, quienes incurran en alguno de los siguientes incumplimientos:
11- No presentar las declaraciones exigidas por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, o presentarlas con retraso, o en forma incompleta.”.
Lo anterior bastaría para desechar el alegato de falso supuesto de hecho que ha sido esgrimido por la recurrente. Sin embargo, la misma igualmente señala que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración por cuanto el mismo fue interpuesto por el demandante extemporáneamente, puesto que el recurrente disponía de un lapso de quince (15) días hábiles para ejercerlo y que este lapso debía ser computado a partir del día siguiente en que tuvo lugar la notificación del acto.
Al respecto, es pertinente indicar que el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé lo siguiente:
“Artículo 94. El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso”. (Negrillas de esta Corte).
Siendo así, debe indicarse que la norma antes transcrita precisa que el recurso de reconsideración debe interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se practicó la notificación del acto que se impugna.
Por su parte, el artículo 42 ibídem aclara la manera en cómo deben computarse los términos o plazos en cuestión, precisando lo siguiente:
“Artículo 42. Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computaran exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario.
Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborales de acuerdo con el calendario de la Administración Pública”. (Negrillas de esta Corte).
De la disposición en referencia, concatenada con la dispuesta en el artículo 94 eiusdem, se deduce que los quince (15) días siguientes a la notificación del acto impugnado, deben computarse por días hábiles siguientes laborables, esto es de lunes a viernes, exceptuando por tanto, los días sábados, domingos, días feriados y aquellos decretados como no laborables.
Ello así, se observa que la boleta de notificación del acto que se impugna, fue emitida en fecha 7 de julio de 2016, indicando la parte demandante que la notificación tuvo lugar el 8 de julio de 2016, siendo que el recurso de reconsideración fue presentado el 28 de ese mismo mes y año, habiendo transcurrido sólo catorce (14) días hábiles a su presentación (días hábiles: 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21,22, 25, 26, 27 y 28 del mes de julio de 2016).
En razón del cómputo anterior, esta Corte estima improcedente la decisión sostenida por la Representación Judicial de la parte demandada, dado que el recurso de reconsideración fue ejercido oportunamente.
Ahora bien, el caso de marras la Administración erró en declarar Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por extemporaneidad. No obstante, observa esta Alzada en razón de lo antes expuesto, que la parte recurrente incumplió con lo dispuesto en el articulo 46 numeral 11 de la Ley Orgánica de Precio Justo al no presentar lo indicado es decir la estructura de costo. En consecuencia, verificándose que aun cuando el pronunciamiento de la Administración no se ocupó del descargo rendido en el curso del procedimiento administrativo, se mantiene inmutable conforme fuere sentado ut supra, el aludido incumplimiento de la parte demandante, que sustenta el ejercicio de la presente acción de nulidad, produciendo los efectos que de ello se derivan. Y así se establece.

• Vicio al Principio de Proporcionalidad.
Por otra parte, la parte recurrente denunció que la providencia administrativa que determinó el incumplimiento y entrega, de la estructura de costo, e imposición de la multa por la cantidad de 5.250 U.T., violó el principio de proporcionalidad.

En ese sentido, debe esta Corte observar que el principio de proporcionalidad, responde a la idea de evitar una utilización desmedida de las sanciones dictadas por la administración, para ello se limita su uso a lo imprescindible que no es otra cosa que establecerlas e imponerlas exclusivamente para proteger bienes jurídicos valiosos. Encuentra funcionalidad práctica, en base a una justificada ponderación de los bienes, derechos e intereses jurídicamente protegidos, y en función de los valores constitucionales de libertad, justicia material y del derecho a la autonomía; su fundamento legal es una extensión del principio de interdicción a la arbitrariedad, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 12: “Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.

De esta forma, el principio de proporcionalidad deriva técnicamente del principio de legalidad conformando la extensión y ejercicio de las potestades administrativas en la situación concreta ante la que se encuentra la Administración, por cuanto su utilización desproporcionada, representa dentro del proceso de producción y aplicación del derecho administrativo una quiebra importante del principio de legalidad. Así, el principio de proporcionalidad sirve directamente al proceso regular de producción y aplicación normativa del derecho administrativo.

De este modo, el principio de proporcionalidad constituye un límite de adecuación sobre los verdaderos alcances y finalidades de las sanciones, que implica para el caso de las sanciones que tienen carácter pecuniario, que la afectación patrimonial no sea distorsionada respecto del bien que sirve de medida para castigar una determinada conducta.
En este sentido, cuando exista la determinación de una sanción a juicio de una autoridad, ésta debe guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción. Este poder sancionatorio se ve compuesto de dos limitantes que están condicionados por el principio de legalidad, implicando una variación de menor o mayor escala de la sanción. Sin embargo el organismo deberá sujetarse a i) iniciar del medio de la pena o sanción, ii) analizar la existencia de circunstancias atenuantes o agravantes y iii) acreditar dicho supuesto en el supuesto específico (Vid. Sentencia Nº 00231 de fecha 2 de marzo de 2016 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach).

Así ello, considera quien aquí juzga que la sanción adoptada por la Administración pública fue sumamente ajustada en sus parámetros legales, en virtud de que la sanción establecida cumplió con lo indicado en el articulo 46 numeral 11 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por incumplimiento en la presentación de la estructura de costo de manera inmediata solicitada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE); de esta forma, la situación concreta en la que se encontró la Administración para imponer la multa por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA unidades tributarias (5.250 U.T.) fue proporcionada, por lo tanto era necesaria la imposición de la sanción . Ello así, encuentra esta Instancia que el acto en cuestión se encuentra proporcional al supuesto de hecho. Así se decide.-

Siendo así, observó esta Alzada, que la parte recurrente incumplió con lo dispuesto en el articulo 46 numeral 11 de la Ley Orgánica de Precios Justos al no presentar lo indicado es decir la estructura de costo. En consecuencia, verificándose que aun cuando el pronunciamiento de la Administración no se ocupó del descargo rendido en el curso del procedimiento administrativo, se mantiene inmutable conforme fuere sentado ut supra, el aludido incumplimiento de la parte demandante, que sustenta el ejercicio de la presente acción de nulidad, produciendo los efectos que de ello se derivan, razón por la cual debe declararse Sin Lugar la denuncia realizada. Así se establece.-

Tomando en cuenta las consideraciones anteriores, esta Corte declara SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada conjuntamente con la medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Belén Briceño Girón, Apoderada Judicial del ciudadano Jesús María Elbittar Villegas, en su carácter Director de la Sociedad Mercantil “Restaurat Vista Grill C.A.”, contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), que dictó la decisión mediante Providencia Administrativa Nº SUNDDE/DNPA/DS/2016/-0111 de fecha 11 de octubre de 2016, mediante la cual se decidió Sin Lugar el Recurso de Reconsideración por extemporaneidad, interpuesto en contra de la providencia Nº DNPA/DS/2016/0071 de fecha 7 de julio de 2016, en la que se Ordenó imponer al Restaurat Vista Grill C.A multa de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (5.250 U.T). Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por la Abogada Belén Briceño Girón, apoderada judicial del ciudadano Jesús María Elbittar Villegas, en su carácter Director de la Sociedad Mercantil RESTAURAT VISTA GRILL C.A., contra la decisión mediante Providencia Administrativa Nº SUNDDE/DNPA/DS/2016/-0111 de fecha 11 de octubre de 2016, mediante la cual se decidió sin Lugar el Recurso de Reconsideración por extemporaneidad, interpuesto contra de la providencia Nº DNPA/DS/2016/0071 de fecha 7 de julio de 2016, dictada por LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICA (SUNDDE).

2.- FIRME el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIO FRONTADO

El Juez,

EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,



VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. N° AP42-G-2017-000062
ERG/ 5

En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Acc,