JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000212

En fecha 22 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Pretensión de Plena Jurisdicción interpuesto por el abogado Henrique Iribarren (INPREABOGADO Nº 19.739), actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELISA DÍAZ TOMAS contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en el oficio Nº DGEPH-179, de fecha 23 de octubre de 2008, emanado de la DIRECCIÓN DE EXPLORACIÓN DE HIDROCARBUROS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ENERGÍA Y PETRÓLEO.

En fecha 23 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte. En fecha 28 de abril de 2009 se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes y en fecha 5 de mayo del mismo año se cumplió con lo ordenado.

En fecha 11 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió la causa y ordenó las notificaciones.

En 25 de mayo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado la notificación Nº 989-09, dirigida al Director General de Explotación y Producción de Hidrocarburos del Ministerio del

Poder Popular para la Energía y Petróleo. En esa misma fecha, se publicó en la cartelera de este Tribunal boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Plustrol Venezolana, S.A.

En fecha 8 de junio de 2009 se agregó en autos boleta de notificación librada a la sociedad mercantil Plustrol Venezolana, C.A.

En fecha 11 de junio de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado la notificación Nº 988-09, dirigida al Fiscal General de la República.

En fecha 6 de julio de 2009, la parte demandada consignó diligencia mediante la cual solicitó la revocatoria por Contrario Imperium del oficio Nº 989-09 y en fecha 8 de julio de 2009, el Juzgado de sustanciación de esta Corte lo revocó y ordenó librar nuevamente el oficio.

En fecha 15 de julio de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado la notificado Nº 1193-09, dirigida al Director de Explotación y Producción de Hidrocarburos del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.

En fecha 4 de agosto de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado notificación, dirigida a la Procuraduría General de la República.

En fecha 13 de agosto de 2009, el Apoderado Judicial de la accionante consignó sentencias del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 6 de octubre de 2009, se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados.


En fecha 20 de octubre de 2009, el Apoderado Judicial de la accionante retiró el cartel librado.

En fecha 22 de octubre de 2009, el Apoderado Judicial de la accionante consignó Cartel publicado en el diario El Nacional.

En fecha 9 de noviembre de 2009, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Pluspetrol Venezuela C.A., se da por notificado, solicitó la apertura del lapso probatorio y consignó poder.

En fecha 10 de noviembre de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 17 de noviembre del mismo año.

En fecha 17 de noviembre de 2009, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Pluspetrol Venezuela C.A, consignó escrito de promoción pruebas.

En esa misma fecha, se dejó constancia que en el día de despacho siguiente comenzó el lapso de tres (03) para la oposición de las pruebas promovidas.

En fecha 24 de noviembre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual ratificó la solicitud de medida efectuada en el recurso de nulidad.

En fecha 25 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó solicitar los antecedentes administrativos y para ello concedió un lapso de diez (10) días contados a partir del recibo del oficio que se ordenó librar.

En la misma fecha se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República; abrir un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida solicitada y remitir a la Corte a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 15 de diciembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al Director de Exploración y Protección de Hidrocarburos del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.

En fecha 21 de enero de 2010 se recibió los antecedentes administrativos solicitados.

En fecha 25 de enero de 2010 se acordó agregar dicho oficio al expediente y se abrió pieza separada con los anexos acompañados. En esa misma fecha constó notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 22 de febrero de 2010, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte.

En fecha 25 de febrero de 2010, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte de fecha 20 de enero de 2010, y se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 8 de marzo de 2010 se designó Ponente.

En fecha 10 de marzo, 08 de abril, 06 de mayo, 03 de junio de 2010 se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendrá lugar la audiencia de informes orales.

En fecha 28 de junio de 2010, se fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presenten los informes.

En fecha 28 de septiembre de 2010, el Apoderado Judicial de la accionante consignó escrito de informes.

En fecha 5 de octubre de 2010, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Pluspetrol Venezuela C.A, consignó escrito de informes.

En fecha 7 de octubre de 2010, el sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó original de oficio poder que lo acredita como Apoderado y consignó escrito de informes.

En fecha 11 de octubre de 2010, la Abogada Antonieta de Gregorio (INPREABOGADO Nº 35.990), actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes.

En fecha 20 de octubre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que se dicte decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 26 de septiembre de 2011, el Apodera Judicial de la Sociedad Mercantil Pluspetrol Venezuela C.A., consignó escrito de alegatos.

En fecha 17 de enero de 2012, el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte.

En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en fecha 13 de febrero de 2012 se reasignó la Ponencia.

En fechas 21 de febrero, 13 de agosto de 2013; 5 de junio de 2014; 4 de febrero de 2015 y 10 de agosto de 2016, la Representación Judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia.

En fecha 17 de marzo de 2014, fue reconstituida esta Corte.

En fecha 9 de junio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en fecha 18 de junio de 2014 se reasignó la Ponencia.

En fecha 30 de marzo de 2015, esta Corte fue reconstituida.

En fecha 5 de agosto de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13 de junio de 2017, la accionante presentó escrito de conciliación sobre lo principal de la causa.

En fecha 14 de junio de 2017, se reasignó la Ponencia al JUEZ EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y se ordenó pasar el expediente, a lo fines que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.

En fecha 4 de julio de 2017, fue reconstituida esta Corte y en fecha 18 de julio la misma se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En esa misma fecha se ratificó la Ponencia.

En fecha 25 de julio de 2017, esta Corte dictó sentencia mediante la cual fijó audiencia conciliatoria.

En fecha 27 de julio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento con lo ordenado.

En fecha 2 de agosto de 2017, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación Nº 2017-1429, dirigida al Ministro del Poder Popular de Energía y Petróleo y de la ciudadana Fiscal General de la República. En esa misma fecha, vista la imposibilidad de notificar a la Sociedad Mercantil Pluspetrol Venezuela, C.A. se acordó librar boleta por cartelera. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.


En fecha 8 de agosto de 2017, se celebró la Audiencia conciliatoria. En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento con lo ordenado.

En fecha 9 de agosto de 2017, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación Nº 2017-1431, dirigida a la Procuraduría General de la República.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 22 de abril de 2009, el Apoderado Judicial de la ciudadana María Elisa Díaz Tomas, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con pretensión de plena jurisdicción contra el Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en el oficio Nº DGEPH-179, de fecha 23 de Octubre de 2008, emanado de la Dirección de Exploración de Hidrocarburos del Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo, fundamentándose en lo siguiente:

Narró, que en fecha 15 de agosto de 2001 el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, mediante resolución Nº 121, le otorgó a Sociedad Mercantil Pluspetrol Venezuela C.A una licencia de Exploración y Explotación de Hidrocarburos Gaseosos No Asociados por treinta y cinco (35) años, en el área denominada Tiznado, licencia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.266 del 22 de agosto de 2001.

Manifestó, que Pluspetrol sometió ante el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, el permiso para la realización de la actividad sísmica a desarrollar en las Áreas Tiznado y Barbacoas. En fecha 6 de mayo de 2004, se autorizó su realización y se delimitó el levantamiento sísmico en el área de Tiznado, mediante la utilización de explosivos como fuente de energía, en un área geográfica de 246 Kms.

Afirmó, que Pluspetrol “… por lo menos desde el año 2005, conoce que María Elisa Díaz Tomas es la propietaria de los terrenos donde se efectúa el levantamiento sísmico 2D área Tiznado, Estado Guárico, pero en total desacato de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos (en lo adelante (sic) LOHG), desde el año 2004, ha estado realizando su actividad dentro de los terrenos propiedad de mi representada, sin acuerdo previo con la propietaria y sin pagar indemnización alguna por la servidumbre, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la (sic) LOHG…”

Adujo, que en fechas 3 y 30 de septiembre de 2008 solicitó ante la Dirección de Explotación de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Petróleo, la paralización de los trabajos que desarrolla Pluspetrol dentro del área de Tiznado, en virtud, de que desde el año 2005, ha desconocido el mandato legal contemplado en los artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, a lo que obtuvo como respuesta “… su solicitud de paralizar las actividades que PLUSPETROL realiza dentro de los terrenos de su propiedad, se considera improcedente, por cuanto conforme a lo establecido en el artículo 17 de la (sic) LOHG, de sentirse ella vulnerada en sus derechos de propiedad debía tramitar el procedimiento allí previsto, ya que no era en fase administrativa donde podía resolverse el conflicto planteado ante esa Dirección, el cual no era otra, que mientras PLUSPETROL no indemnizara a la propietaria se le ordenase paralizar la exploración hasta tanto se pusiera a derecho conforme el articulo 17 ejusdem…” (Mayúsculas de la cita)

En este sentido arguyó, que los pedimentos de la recurrente no fueron considerados por el Director General de Exploración y Producción de Hidrocarburos del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, en su oficio N° DGEPH-179 de fecha 23 de octubre de 2008, el cual es recurrido, por omitir respuesta oportuna y satisfactoria a la que estaba obligado de
conformidad a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo de esta manera en evidente 1) desviación de poder y 2) falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que ignoró dichas denuncias, privilegiando la posición contraria al derecho de la licencia expedida a Pluspetrol Venezuela S.A, en perjuicio de los derechos e intereses de la recurrente.

Destacó, que el acto objeto de impugnación adolece del vicio de falso supuesto de derecho al interpretar de manera errónea el artículo 17 Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, al expresar que ‘debido a que el solo hecho de la falta de acuerdo entre usted y la empresa PLUSPETROL VENEZUELA, C.A., en cuanto a los montos necesarios para proceder luego a la suscripción de los contratos correspondientes, no es suficiente motivo para suspender las actividades de dicha empresa’ , cuando el artículo en cuestión “… de manera clara y concisa, establece que de no llegar a un acuerdo, entre el operador y el propietario, es el operador quien deberá acudir a la vía judicial a los fines que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, con jurisdicción en la localidad, lo autorice deposite al tribunal el monto de la indemnización estimada por los expertos y en ese mismo acto el Tribunal autorizará el comienzo de los trabajos…”

Enfatizó, que la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos ordena que para poder comenzar algún trabajo se requiere autorización judicial, de lo contrario resultaría ilegal por desacato a la normativa en comento e inconstitucional, al violarse el derecho de propiedad privada que ostenta la accionante sobre los terrenos de su propiedad donde hasta el 2010 Pluspetrol realiza el levantamiento sísmico 2D.

Por último peticionó, que se anule el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N° DGEPH- 179 de 23 de octubre de 2008, dictado por el Director General de la Dirección de Exploración y Producción de Hidrocarburos del Ministerio del Poder Popular de la Energía y Petróleo,
ciudadano Ángel Gonzáles Saltron. Asimismo, “… se disponga la orden efectiva, cierta y perentoria a la operadora PLUSPETROL DE VENEZUELA, S.A, de ‘la inmediata paralización de las actividades de esa empresa’ (…) hasta tanto esa sociedad demuestre ante la Administración, haber llegado a un Acuerdo Económico, con mi representada…” (Mayúscula del original). Por lo anterior, solicitó se declare Con Lugar el recurso interpuesto.

-II-
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 28 de septiembre de 2010, el Apoderado Judicial de la ciudadana María Elisa Díaz Tomas, presentó escrito de informes, mediante el cual reprodujo los argumentos de hecho y de derecho alegados en la oportunidad de la interposición del presente Recurso de Nulidad.

-III-
ESCRITO DE INFORMES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PLUSPETROL VENEZUELA C.A.

En fecha 5 de octubre de 2010, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Pluspetrol Venezuela C.A., presentó escrito de informes, con base a lo siguiente:

Manifestó que en fecha 15 de agosto de 2001, el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo (MENPET) otorgó a Pluspetrol la licencia número 118, para proyectos de desarrollo de fuentes de gas cuyo destino sería esencialmente el mercado interno como energético o materia prima a los fines de su industrialización y desarrollo, así como su eventual exportación.

Explicó, que “…En fecha 10 de septiembre de 2004 mi representada contrató como subcontratista a la sociedad mercantil SUELOPETROL C.A.S.A.C.A. (...) a los fines de ejecutar actividades relacionadas con la licencia, y en tal sentido SUELOPETROL realizó las gestiones tendentes a la contratación
con los propietarios de los terrenos que serían ocupados (…) En fecha 6 de octubre de 2004, suscribió contrato de subarrendamiento con una sociedad mercantil de nombre ALGODONERA CENTRAL, C.A. (ALCENCA)(…). Esta empresa a su vez, tenia suscrito un contrato de arrendamiento con el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO (sic) AUTONOMO ORTIZ DEL ESTADO GUÁRICO, quien le había arrendado el inmueble actuando como propietario de la extensión de terreno finalmente subarrendada por SUELOPETROL…”. (Negrillas y mayúsculas de la cita)

Enfatizó, que Pluspetrol ejecutó actividades exploratorias en los terrenos ubicados dentro del Municipio Autónomo Ortiz del Estado Guárico desde el 6 de octubre de 2004, hasta el 06 de abril de 2005. Por consiguiente acotó, que “…. Desde entonces y hasta la presente fecha, ni nuestra representada, ni la contratista SUELOPETROL ejerce ni por sí ni por medio de empresa contratista o subcontratista alguna, ocupación y/o tenencia del terreno antiguamente arrendado a la empresa ALGODONERA CENTRAL, C.A (ALCENCA), ni tampoco terreno alguno dentro del área de Barbacoas o Tiznados, mucho menos en los supuestos terrenos referidos a la Posesión General La Cañada (…) los cuales en todo caso desconocemos en sus límites y extensión…” (Negrillas y mayúsculas de la cita)

Refutó, que la accionante solicitó la imposición de una serie de sanciones que no están tipificadas en ninguna norma del ordenamiento jurídico. Asimismo, fundamenta el presente recurso en un hecho falso, toda vez que “… PLUSPETROL no ejerce actividades en el Municipio Ortiz del Estado Guárico. Por ello, es imposible que se encuentre dentro de los supuestos terrenos de la accionante, siempre que los mismos abarquen solo el Municipio Ortiz del Estado Guárico y no abarquen otros municipios y estados de la República…” (Negrillas y mayúsculas de la cita)

En cuanto a la interpretación del artículo 16 y 17 Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos adujo, que “… el procedimiento se inicia a instancia
del Licenciatario, y el mismo tiene sentido solo cuando el Licenciatario debe comenzar los trabajos y se encuentra impedido de hacerlo en virtud de la negativa del propietario a permitir dichos trabajos. En este caso, PLUSPETROL a través de SUELOPETROL, no solo acordó con el propietario mediante un contrato de subarrendamiento, sino que además ya finalizó toda actividad en el área, y en la actualidad no ocupa ningún inmueble dentro del mencionado territorio, y no tiene proyectado en el futuro iniciar una nueva actividad en ese lugar, que pudiera obligarle a negociar con supuestos propietarios nuevas servidumbres…” (Mayúsculas y negrillas de la cita)

En cuanto a la acción interpuesta, comparte la opinión de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, el problema es sobre la titularidad de la tierra, entre la accionante y el Municipio Ortiz del estado Guárico. Reiteró que en los términos en los cuales fue planteado el recurso, no puede dilucidarse en sede administrativa, si la accionante tiene un interés jurídico en la fijación de una indemnización, pues debe acudir a la vía judicial.

Dispuso, que “… sus pretensiones no pueden ni deben ventilarse ante el (sic) MENPET, ya que su pretensión es de condena por supuestos daños y perjuicios causados, la cual debe ventilarse ante los tribunales ordinarios y no en sede administrativa, como bien lo asentó el (sic) MENPET en el acto administrativo recurrido…” (Negrillas y mayúsculas de la cita)

Por lo anterior, solicitó se declare Sin Lugar el presente Recurso Contencioso administrativo de nulidad, ratificando la decisión del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.







-IV-
ESCRITO DE INFORMES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En fecha 7 de octubre de 2010, el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de informes, con base a lo siguiente:

Sostuvo, que la respuesta que hiciera la Dirección de Explotación y Producción de Hidrocarburos; se dictó en perfecto apego a la norma que regula la materia y en consecuencia, correspondiéndole a los tribunales civiles, con jurisdicción en la localidad donde se encuentra ubicada la Posesión General La Cañada, la determinación del pago por la servidumbre ha establecer.

Reseñó, que “… la Administración no fue inerte en el ejercicio de su actividad, si no que de los artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, se infiere que la conducta administrativa está orientada a un deber administrativo de no actuar jurídicamente, pues la competencia para intervenir en caso de desacuerdo entre la licenciataria y el propietario es de un órgano jurisdiccional y no directamente de la Administración, aún y cuando sea ésta la que haya otorgado la referida licencia de exploración y explotación de hidrocarburos…” Asimismo, reiteró que el acto impugnado no se apartó ni desvió del espíritu y propósito de la Ley.

Por último, inquirió que el acto impugnado se dictó ajustado a derecho cumpliendo con los artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos “… lo que en consecuencia da a la administración la motivación suficiente para dictar ese acto administrativo y así solicito sea declarado por esta Corte…”. Por lo anterior, solicitó se declare Sin Lugar el recurso interpuesto.





-V-
ESCRITO DE INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 11 de octubre de 2010, la Fiscal Primera del Ministerio Público, presentó escrito de informes, con base a lo siguiente:

Manifestó, que “… la denuncia planteada en estos términos no debería ser desestimada, ya que si bien es cierto que no es directamente en el seno de la Administración donde finalmente debió ser dilucidado el asunto, la Dirección ha debido ordenarle a (sic) empresa licenciataria (…) para que de conformidad con la Ley sobre la materia, (…) acuda por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y solicitar la constitución de la correspondiente servidumbre de acuerdo a lo establecido en la artículo 16 ejusdem, es decir, que por no haberse logrado un avenimiento entre el propietario de un terreno y las personas autorizadas para tal fin, tiene necesariamente que procederse como el artículo en comento lo ha determinado…”

Aseveró, que “… la interpretación efectuada por la Administración, coloca en una posición a la recurrente como si fuese ella la persona que debe tener el interés de dilucidar el asunto ante un Tribunal, cuestión que la Ley no lo evidencia de esa forma, siendo que, el interesado por naturaleza para que se comiencen los trabajos de exploración del terreno es el licenciatario o autorizado por la Dirección Administrativa…”.

Ello así, que en opinión del Ministerio Público el artículo 17 de la Ley que atañe al caso, fue interpretado por la Administración en base a un alcance y sentido jurídico que no es el establecido por el legislador al momento de dictar la referida disposición. Por lo anterior, solicitó se declare Con Lugar el recurso interpuesto.






-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declara la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2009, emitida por el Juzgado de Sustanciación; corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El objeto de la pretensión que aquí nos ocupa lo constituye el acto administrativo de efectos particulares N° DGEPH-179, de fecha 23 de octubre de 2008, mediante el cual la Dirección de Exploración de Hidrocarburos del Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo desestimó la solicitud de la ciudadana María Elisa Díaz Tomas de paralizar los trabajos que desarrolla la empresa PLUSPETROL VENEZUELA, S.A. dentro del área Tiznado, todo ello supeditado al supuesto derecho de propiedad que detenta la accionante sobre dichos terrenos.

El fundamento del acto en cuestión, deviene de la interpretación del artículo 17 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, conforme al cual a criterio de la Dirección del Ministerio en cuestión, la falta de acuerdo entre el particular, propietario de los terrenos, y el Licenciatario, en cuanto a los montos necesarios para proceder luego a la suscripción de los contratos de servidumbre correspondientes “no es suficiente motivo para suspender las actividades de dicha empresa”; informando a la accionante que de sentirse lesionada en su derecho deberá acudir a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil con jurisdicción en la localidad, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley especial de la materia, señalando además que “no es en fase administrativa donde se puede solucionar el conflicto”.

En tal sentido, se evidencia que la Representación Judicial de la demandante denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por considerar que existe un falso supuesto de hecho y de derecho; toda vez que ignoró las denuncias realizadas, privilegiando la posición contraria al derecho de la licencia expedida a Pluspetrol Venezuela S.A., en perjuicio de los derechos e intereses de la recurrente.

Ahora bien, observa esta Corte que corre a los folios dos (2) y tres (3) del expediente administrativo, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la que se publicó la Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos Gaseosos No Asociados, otorgada a Pluspetrol Venezuela S.A., mediante Resolución Nº 121 de fecha 15 de agosto de 2001 y publicada en Gaceta Oficial #37.266 del 22/08/2001. En dicha Licencia se le otorgan derechos de exploración y explotación de hidrocarburos gaseosos no asociados a Pluspetrol Venezuela S.A. en el área denominada Tiznado, la cual se encuentra ubicada en la jurisdicción de los Municipios Ortiz, Roscio y Mellado del estado Guárico, con una extensión de 1821,434 Km2.

Asimismo se señala en la licencia que la licenciataria tendrá el derecho exclusivo de realizar las actividades mencionadas durante un período de treinta y cinco años, contados a partir de la fecha de la publicación de la Licencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, es decir desde el 22 de agosto de 2001.

Es preciso indicar, respecto a los argumentos expuestos por la empresa Pluspetrol de Venezuela, S.A.; en relación al desconocimiento de la titularidad de propietaria de los terrenos que comprenden la “Posesión General La Cañada” de parte de la ciudadana María Elisa Díaz Tomas, que no compete a esta instancia establecer la titularidad del bien inmueble en cuestión. Sin embargo, ello no es óbice para realizar pronunciamiento sobre el fondo de la causa tomando en consideración las pruebas que consten en el expediente.

En ese sentido, observa esta Corte que corre al folio 306 al 310 de la primera pieza del expediente judicial, copia simple del documento de compra venta de la “Posesión General La Cañada” a través del cual la ciudadana María Elisa

Díaz Tomas adquiere el sesenta y ocho con setenta y cinco por ciento (68,75 %) de la propiedad en el referido inmueble.

En atención a la referida prueba documental, la cual no fue impugnada por la República ni por Pluspetrol de Venezuela, S.A.; esta Corte debe declarar demostrada la titularidad de la ciudadana María Elisa Díaz Tomas, como propietaria del sesenta y ocho con setenta y cinco por ciento (68,75 %) de la “Posesión General La Cañada”.

Asimismo, precisa esta Corte que la extensión territorial de la “Posesión General La Cañada” abarca 12.000 Km2, conforme con el Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, de fecha 30 de enero de 2007, que lleva la Superintendencia Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Por tanto, es fácil deducir que una porción del terreno sobre el cual se otorgó la Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos Gaseosos No Asociados, a Pluspetrol Venezuela S.A., en el Municipio Ortiz del estado Guárico, abarca también a los terrenos de la “Posesión General La Cañada”.

Por otra parte, observa esta Corte que la empresa Pluspetrol Venezuela S.A., sostiene que ejecutó actividades exploratorias en los terrenos ubicados dentro del Municipio Autónomo Ortiz del Estado Guárico desde el 6 de octubre de 2004, hasta el 06 de abril de 2005, a través de la contratista SueloPetrol. Pero que “…. Desde entonces y hasta la presente fecha, ni nuestra representada, ni la contratista SUELOPETROL ejerce ni por sí ni por medio de empresa contratista o subcontratista alguna, ocupación y/o tenencia del terreno antiguamente arrendado a la empresa ALGODONERA CENTRAL, C.A. (ALCENCA), ni tampoco terreno alguno dentro del área de Barbacoas o Tiznados, mucho menos en los supuestos terrenos referidos a la Posesión General La Cañada (…)”


Ahora bien, considera esta Corte que el tiempo en que se hayan realizado actividades exploratorias en los terrenos ubicados dentro del Municipio Ortiz del estado Guárico, que comprenden parte del área denominada “Tiznado” para la exploración y explotación de hidrocarburos gaseosos no asociados; no puede considerarse como solo el tiempo en que la Licenciataria debe pagar la indemnización correspondiente por la servidumbre; ya que como quiera que la licencia fue otorgada por 35 años; la empresa Pluspetrol Venezuela S.A. tiene derechos exclusivos de exploración y explotación en la referida área; los cuales puede ejecutar en cualquier momento durante esos 35 años; de allí que deba entenderse que el derecho de propiedad se encuentra afectado durante el tiempo en que se haya otorgado la Licencia; aunque la licenciataria no haya realizado actividad exploratoria alguna.

Así debe interpretarse del artículo 16 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, que el licenciatario no sólo tiene derechos para solicitar la constitución de servidumbres, la ocupación temporal y la expropiación de bienes para la ejecución de actividades de exploración, explotación, transporte, distribución, almacenamiento y procesamiento de hidrocarburos gaseosos, sino que también está en la obligación de constituir las servidumbres desde el mismo momento que entra en vigencia la licencia, es decir desde la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunque el artículo 17 de la Ley de Hidrocarburos Gaseosos sostiene que “De no lograrse avenimiento, las personas interesadas podrán ocurrir a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, con jurisdicción en la localidad, para que éste autorice el comienzo de los trabajos. El solicitante señalará con precisión las áreas y bienes que se afectarán y los trabajos a realizarse.”. Debe entenderse que el propietario de los terrenos se encuentra afectado en su derecho de propiedad desde la fecha de la vigencia de la licencia, limitándosele aspectos considerables sobre el mismo y las garantías para su protección; así como el valor del bien inmueble o la posibilidad de
ejecución de cualquier proyecto en tales terrenos. De ahí la obligación de la licenciataria de constituir las servidumbres desde el mismo momento que entra en vigencia la licencia. Así se establece.

Por su parte, la parte actora señala en su demanda de nulidad que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho.

Ello así, debe estar Corte acotar que el vicio de falso supuesto de hecho, es aquel que se materializa cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y el falso supuesto de derecho, ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, acarreando en consecuencia la anulabilidad del acto (Vid., Sentencia Sala Político Administrativa Nro. 00272 del 6 de abril de 2010 y sentencia N° 952 de fecha 14 de julio de 2011).

Así pues, se trata de un vicio que afecta la causa de un acto administrativo y por lo tanto acarrea su nulidad, por lo cual será necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo.

Ahora bien, observa quien aquí decide que el accionante no alega bajo cuales circunstancias la Administración incurre en el vicio de falso supuesto de hecho ni en el vicio de desviación de poder. Tras el análisis de las actas que constan en el expediente, el acto objeto de recurso fue dictado en concordancia con las solicitudes realizada por la parte denunciante a la Dirección General de Exploración y Producción de Hidrocarburos del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo con ocasión de las
licencias de Exploración y Explotación de Hidrocarburos Gaseosos no Asociados otorgadas. Por consiguiente quedan desechados los vicios denunciados. Así se declara.

Respecto al falso supuesto de derecho, la parte denunciante alega que la Administración interpretó erróneamente el artículo 17 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, al expresar que el desacuerdo existente entre las partes en torno a los montos necesarios para proceder luego a la suscripción de los contratos correspondientes, no era motivo suficiente para suspender las actividades de la empresa Pluspetrol Venezuela, S.A.

Así las cosas, esta Corte con la finalidad de verificar si el acto administrativo objeto de recurso adolece del vicio denunciado, considera necesario analizar no solo los artículos 16 y 17 de la Ley supra mencionada, sino también el marco general a través de la cual ese cuerpo normativo regula las competencias de la Administración sobre las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos gaseosos no asociados. En tal sentido, los artículo 16 y 17 disponen:

“Artículo 16. Las personas autorizadas para ejercer las actividades de exploración, explotación, transporte, distribución, almacenamiento y procesamiento de hidrocarburos gaseosos, tendrán el derecho de solicitar la constitución de servidumbres, la ocupación temporal y la expropiación de bienes.

Artículo 17. Cuando las servidumbres a que se refiere el artículo anterior, hayan de constituirse sobre terrenos de propiedad privada, las personas autorizadas celebrarán con los propietarios los contratos necesarios. De no lograrse avenimiento, las personas interesadas podrán ocurrir a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, con jurisdicción en la localidad, para que éste autorice el comienzo de los trabajos. El solicitante señalará con precisión las áreas y bienes que se afectarán y los trabajos a realizarse.
Recibida la solicitud, el Tribunal ordenará el mismo día la citación del afectado para que comparezca al tercer día de despacho siguiente al de la citación.
Si no se logra la citación, el Tribunal ordenará publicar un cartel en un periódico de mayor circulación nacional, emplazándolo acomparecer al tercer día de despacho después de la publicación, en cuya oportunidad

se procederá a la designación de tres expertos, a fin de que dictaminen sobre los posibles daños y el monto de la indemnización a que haya lugar. En la oportunidad señalada para la comparecencia del afectado, el solicitante designará un experto. El afectado, designará un segundo experto.
Si no compareciere el afectado o se negare a nombrar el experto, el Tribunal lo hará por él. El Tribunal designará el tercer experto.
Los expertos designados deberán estar presentes en el acto de aceptación y juramentación, en caso contrario el Tribunal designará sus sustitutos. Los expertos deberán consignar informe dentro de los tres días continuos siguientes al de su designación.
Una vez consignado el informe, el solicitante deberá depositar en el Tribunal el monto de la indemnización estimada y en el mismo acto éste autorizará el comienzo de los trabajos. Si el afectado acepta la indemnización, el Tribunal dictará decisión para constituir la servidumbre en los términos solicitados. En caso de desacuerdo, el proceso seguirá por los trámites del juicio ordinario.”

Conforme a los artículos supra transcritos, las personas autorizadas para ejercer las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos gaseosos, en este caso PLUSPETROL VENEZUELA, S.A., según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.266, de fecha 22 de agosto de 2001, podrán solicitar la constitución de servidumbres, y cuando se trate de terrenos de propiedad privada deben celebrar con los propietarios los contratos necesarios. De no lograrse avenimiento, las personas interesadas podrán ocurrir a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, con jurisdicción en la localidad, para que éste autorice el comienzo de los trabajos.

En términos generales, la servidumbre alude al derecho limitativo del dominio ajeno, establecido sobre una finca, a favor del propietario de otra, con carácter real, o de otra persona, como derecho personal (Vid., Cabanellas de Torres. G. diccionario jurídico elemental. Buenos Aires: Editorial Heliasta S.R.L. p 364).

El Código Civil Venezolano regula la servidumbre en el título III, relativo a las limitaciones a la propiedad, y establece en su artículo 709 que la misma consiste en “cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden público (…)”.

Si bien, el derecho de propiedad se define como “el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”, siendo un derecho de rango constitucional consagrado en el artículo 115, el mismo no es absoluto, sino relativo porque estará limitado por las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general. (Vid. Código Civil y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Circunscribiéndonos al caso de marras, el acto objeto de recurso versa sobre la solicitud de paralización inmediata de las operaciones de la empresa Pluspetrol Venezuela, S.A., a la cual el extinto Ministerio de Energía y Minas le otorgó una licencia por treinta y cinco (35) años para la exploración y explotación de hidrocarburos gaseosos no asociados en las áreas de Barbacoas- Tiznado, en virtud del incumplimiento del artículo 17 de la Ley de Hidrocarburos Gaseosos, toda vez que, la ciudadana María Elisa Díaz Tomas opone su derecho de propiedad en los terrenos de la “Posesión General La Cañada”, donde la empresa mencionada realizó sus operaciones.

Observa esta Corte que consta en autos, que las licencias otorgadas están vinculadas a proyectos de desarrollo de fuentes de gas no asociado al petróleo, cuyo destino será esencialmente el mercado interno energético o materia prima a los fines de su industrialización y desarrollo, así como su eventual exportación (folios 30 al 31 del expediente judicial).

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 12 establece que “Los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza, existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la zona económica exclusiva y en la plataforma
continental, pertenecen a la República, son bienes del dominio público y, por tanto, inalienables e imprescriptibles. Las costas marinas son bienes del dominio público”, así como en su artículo 302 se declara que “El Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico (…)”.

Asimismo resulta necesario traer a colación el artículo 4 y 6 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, los cuales rezan:
“Artículo 4: Las actividades a las cuales se refiere esta Ley, así como las obras que su manejo requiera, se declaran de utilidad pública.

Artículo 6.- El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, ejercerá la competencia nacional en materia de los hidrocarburos a los cuales se refiere esta Ley y en consecuencia, podrá planificar, vigilar, inspeccionar y fiscalizar a todos los fines previstos en las leyes, las actividades relacionadas con los mismos.”

Conforme a lo anterior, se declaró la actividad petrolera como actividad reservada al Estado y se estableció que los yacimientos mineros y de hidrocarburos son bienes del dominio público. A su vez, la ley especial estableció que toda actividad relacionada directa o indirectamente con el transporte y distribución de gases de hidrocarburos destinados al consumo colectivo, constituyen un servicio público (Artículo 5). Sin embargo, el Estado para poder llevar a cabo las actividades relacionas a la explotación, producción y comercialización de los hidrocarburos, requiere la intervención de propiedades privadas; la explotación de dichos yacimientos requiere el acceso y en algunos casos la permanencia en la superficie que se encuentra sobre los yacimientos a ser explotados, y en el caso de pertenecer dicha superficie a un particular, éste verá limitado el ejercicio de su derecho de propiedad.

Una de las formas de limitar el carácter exclusivo de propiedad con ocasión de las actividades de hidrocarburos, son las servidumbres. El procedimiento para constituirlas se encuentra establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos gaseosos, invocada por la Administración en el acto objeto de nulidad.

Con base al procedimiento descrito en dicho artículo, se requiere la constitución de una servidumbre para ejercer el derecho de utilizar un terreno privado y así realizar las actividades de hidrocarburos en beneficio de la utilidad pública y del interés social de estas actividades.

Por lo cual, de ser procedente la limitación de la propiedad por la actividad derivada de operaciones de hidrocarburos, el Estado deberá procurar al particular la indemnización a que hubiere lugar.

En este sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos establece que el extinto Ministerio de Energía y Minas, hoy Ministerio del Poder Popular para Energía y Petróleo, ejercerá la competencia nacional en materia de los hidrocarburos a los cuales se refiere la Ley y en consecuencia, podrá planificar, vigilar, inspeccionar y fiscalizar a todos los fines previstos en las leyes, las actividades relacionadas con los mismos.

Ahora bien, la Dirección General de Exploración y Producción de Hidrocarburos del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo consideró improcedente las solicitudes realizadas por la accionante “debido a que el sólo hecho de la falta de acuerdo entre usted y la empresa PLUSPETROL VENEZUELA, S.A., en cuanto a los montos necesarios para proceder luego a la suscripción de los contratos correspondientes, no es suficiente motivo para suspender las actividades de dicha empresa (….)”. Indicando además que la determinación de la servidumbre le corresponde a la jurisdicción civil ordinaria.

No obstante, juzga esta Corte que, aunque ciertamente le corresponde a la jurisdicción ordinaria la determinación de la servidumbre y la indemnización a la propietaria del bien inmueble; la Administración no puede desentenderse
de las omisiones, responsabilidad de la Licenciataria, para la ejecución de la Licencia; pues precisamente el legislador le otorgó la competencia para vigilar, inspeccionar y fiscalizar a todos los fines previstos en las leyes, las actividades relacionadas con los mismos.
En el presente caso, visto que la accionante ha demostrado ser la propietaria del terreno sobre el cual la empresa Pluspetrol Venezuela S.A., tiene licencia para realizar operaciones de exploración y explotación de hidrocarburos gaseosos no asociados, en el área denominada Tiznado, y como quiera que la Licenciataria no logró demostrar que el arreglo realizado entre las empresas SueloPetrol C.A., S.A.C.A. y Algodonera Central C.A., haya sido realizado con el propietario de los terrenos; el Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo, a través de la Dirección General de Exploración y Producción de Hidrocarburos, como encargado de aprobar y supervisar los proyectos vinculados con las Licencias que otorga, debió de conformidad con el artículo 6 de la Ley sobre la materia, exigir a la empresa licenciataria Pluspetrol Venezuela S.A. la resolución de las indemnizaciones por la limitación al derecho a la propiedad con la persona que ostenta prueba de su mejor derecho, como es la ciudadana María Elisa Díaz Tomas, al tener documento de compra venta del 68,75 % de la propiedad de la “Posesión General La Cañada”, debidamente registrado bajo el número 66, folio 222 al 225, Protocolo Primero, Tomo 2, en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guárico; cuya nulidad no ha sido acordada por ningún órgano jurisdiccional competente.

De modo que, como quiera que la falta de acuerdo entre Pluspetrol Venezuela S.A. y la ciudadana María Elisa Díaz Tomas sobre los contratos que deben suscribir con ocasión de la constitución de servidumbres en materia de hidrocarburos gaseosos no asociados existe actualmente, y no ha sido planteada por la Licenciataria el juicio para la constitución de servidumbres, que dicho sea de paso, conforme con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, sería la única que tiene la legitimación activa para demandar; juzga esta Corte que la interpretación realizada por la
Administración se aparta del espíritu del legislador, el cual no es otro que asegurar una indemnización por la limitación al derecho a la propiedad; y salvaguardar a la República de cualquier responsabilidad administrativa por el otorgamiento de la Licencia en terrenos privados. Por ello, los funcionarios de la Administración deben ser extremadamente cuidadosos al momento de emitir cualquier acto administrativo que pueda poner en juego la responsabilidad del Estado, ya que dicha responsabilidad también puede ser exigida a los funcionarios actuantes, si la decisión de la Administración ha sido declarada ilegal por la jurisdicción contenciosa administrativa, conforme con el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley”.

En virtud de lo anterior, este órgano Jurisdiccional considera procedente el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la accionante. Así se establece.

Por las razones que anteceden, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto y REVOCA el acto administrativo de fecha 23 de octubre de 2008, emanado de la Dirección de Exploración de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Petróleo, y ORDENA al Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo, por órgano de la Dirección correspondiente, que ejecute las potestades que la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos le otorga para exigir a la empresa licenciataria Pluspetrol Venezuela S.A. el pago de las indemnizaciones por la limitación al derecho a la propiedad con la persona que ostenta prueba de mejor derecho, como es la ciudadana María Elisa Díaz Tomas. Así se decide.






-VII-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.

2.- NULO el acto administrativo de fecha 23 de octubre de 2008, emanado de la Dirección de Exploración de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Petróleo.
3.- ORDENA al Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo, por órgano de la Dirección correspondiente, que ejecute las potestades que la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos le otorga para exigir a la empresa licenciataria Pluspetrol Venezuela S.A. el pago de las indemnizaciones por la limitación al derecho a la propiedad a la ciudadana María Elisa Díaz Tomas, quien demostró en este juicio ostentar prueba de mejor derecho.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a __________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE





El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,


VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. N° AP42-N-2009-000212
ERG/

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,