JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2015-000044

En fecha 12 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 15-0569 de fecha 5 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió cuaderno de apelación de la decisión de la Medida Cautelar decidida en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA titular de la cédula de identidad Nº V-5.059.262 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.982 actuando en su propio nombre y representación y debidamente asistido por el Abogado Armando Alfaro Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.826, contra el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 19 de mayo de 2015, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente y se le ordenó pasar el expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 26 de mayo de 2015, se dejó constancia que la ciudadana María Elena Centeno Guzmán en su carácter de Juez Vicepresidenta de esta Corte se inhibió formalmente de la presente causa.
En fecha 3 de junio de 2015, se recibió del Abogado Manuel Reyes, actuando en su propio nombre y representación, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de octubre de 2015, en virtud de la inhibición planteada en la presente causa, se ordenó convocar al Juez Eugenio Palencia Herrera en su carácter de Tercer Juez Suplente, a los fines de constituir la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental y tal efecto se libro oficio.

En fecha 16 de diciembre de 2015, se recibió del Abogado Manuel Reyes, escrito mediante el cual solicita el desistimiento de la presente causa.

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 11 de julio de 2017, en virtud de la incorporación de una nueva junta directiva se declaró el decaimiento del objeto de la inhibición planteada por la aludida Juez.

En fecha 18 de julio de 2017, se designó ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

I
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMARO

En fecha 19 febrero de 2015, el ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña actuando en su propio nombre y representación y debidamente asistido por el Abogado Armando Pérez interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de amparo constitucional:

Señaló, que “…de no suspenderse los efectos del Acuerdo Nº SM-029/2015 , dictado por los Concejales del Municipio los Salías (sic) del Estado (sic) Bolivariano de Miranda de fecha 11 de Febrero de 2015, se corre el riesgo que los Referidos Concejales Publiquen en la Gaceta Municipal del Municipio Salías del Estado (sic) Bolivariano de Miranda el referido acuerdo en franca violación al artículo 54 Numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y no solo violenten flagrantemente la Ley, si no que [le] causaran un daño y un perjuicio Moral incalculable” (Corchetes de esta Corte, destacado de la cita)

Manifestó, en cuanto al Fumus Boni Juris que, “…no es más que el fundamento legitimado de la pretensión cautelar al establecer quien ostenta un interés jurídico está habilitado para pretender su previsión, siendo esto así y claro como ha quedado establecido en la redacción de este escrito liberal…” (Corchetes de esta Corte, destacado de la cita).


Expresó, en cuanto al periculum in mora que. “…se corre el riego que sea Publicado el referido Acuerdo y se [le] cause un Daño Moral Incalculable, esto en vista que el ACUERDO SEGUNDO ordena la Publicación del Mismo, y una vez Publicado el daño se estaría causando.”(Corchetes de esta Corte, destacado de la cita)

Explicó, en relación con el periculum in damni que, “…es el peligro de daño inminente que se cierne sobre el accionante de ser difamado vilipendiado, acusado de hechos que no cometió o que no ocurrieron y si ocurrieron no fueron de la forma como fueron apreciados por los Concejales, como consecuencia de no haber realizado una investigación administrativa y tratar de hacer justicia por sus propios medios mediante una Vía de Hecho…” (Corchetes de esta Corte, destacado de la cita)

Concluyó, que “… no obstante el órgano Jurisdiccional, conforme al principio de autonomía en cualquier estado de la causa y para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, decretar cualquier medida cautelar que más se asemeje a la solicitada por el Recurrente”.

II
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 16 de diciembre de 2015, el Abogado Manuel Enrique Reyes actuando en su propio nombre y representación consignó diligencia mediante el cual desistió de la solicitud de medida cautelar de amparo constitucional en los siguientes términos:

“…Presento el Desistimiento de la apelación realizada a la Medida Cautelar de Amparo Constitucional solicitada, esto en vista que de fecha 29 de Septiembre de 2015, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Dicto Sentencia Definitiva en donde declaro Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado contra el Nº SM-029/2015 de fecha 11 de Febrero de 2015, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Los Salías del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, decisión está que fue apelada por la Demandada y que guarda relación con el Expediente NºAP42-R-2015-1021, y que cursa por ante esa Corte Primera. En tal sentido y en vista que la apelación realizada es infructuosa a la presente fecha, es que solicito se declare el Desistimiento de la Acción…” (Corchetes de esta Corte, destacado de la cita)

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, vista la diligencia suscrita por la parte demandante, esta Corte pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:

El proceso puede definirse como aquel conjunto de actos procesales (contenidos en un procedimiento) tendentes a la solución de una controversia planteada ante la jurisdicción que ejerce el Estado (relación heterocompuesta).

Esta relación jurídico-procesal se ve imbricada por la declaratoria formal que hace la República por mandato e imperio de la Lex a través de un producto final (sentencia) encaminada a cristalizar el grado máximo de justicia y verdad hacia los ciudadanos.

En relación con el hilo argumentativo antes esbozado, debe precisarse que el medio formal de terminación de tal conjunción de actuaciones por excelencia es la sentencia. Sin embargo, esto no excluye que los procedimientos judiciales tengan otro tipo menos típico de finalización, donde su titularidad no corresponda al Juez sino a las partes (modos de terminación no jurisdiccionales).

De esta forma, es que dentro de dicha figura y en contrario al mecanismo hetero-composición ordinario, la solución de la controversia nace entre las mismas partes que dieron inicio la cuestión debatida y desplaza el necesario pronunciamiento jurisdiccional, pues se entiende que el resultado buscado exaltará los efectos propios de una decisión tribunalicia y el entendimiento que debe existir en una sociedad humana.

En la práctica forense, por excelencia se han señalado como medios constitutivos de tal figura la transacción, el convenimiento y el desistimiento, i) la primera, definida como un negocio jurídico a través del cual las partes mediante pacto, en el acuerdo de sus voluntades encontrando la solución de la controversia o litigio, ii) el segundo, conceptualizado como el allanamiento a la demanda donde el demandado se aviene a la pretensión del demandante y, iii) la tercera, precisada como la declaración universal de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.

Con respecto a este último el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil estatuyen lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En relación con lo expuesto, se puede colegir que para homologar un desistimiento ya sea de la acción o del procedimiento debe verificarse que i) que exista la parte tenga la facultad expresa para invocarla, ii) que el mismo sea sobre derechos y materias disponibles para la parte, y iii) que no se encuentre involucrado el orden público.

Así las cosas, evidencia esta Corte que riela al folio sesenta y dos (62) del expediente, diligencia suscrita por la parte demandante, en este caso, el abogado Manuel Enrique Reyes, identificado ut supra, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual desistió “…de la apelación de Medida Cautelar de Amparo Constitucional…” interpuesta.

Así las cosas, y con base a los razonamientos antes expuestos y visto que i) la parte actora tiene capacidad para desistir, ii) la controversia trata de derechos disponibles y iii) que no se ve involucrado el orden público en la presente causa, debe esta Corte HOMOLOGAR desistimiento de la Medida Cautelar de Amparo Constitucional interpuesta y, en consecuencia, declarar DESISTIDA la misma. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se HOMOLOGA el DESISTIMIENTO expreso realizado en la Medida Cautelar de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES, actuando en su propio nombre y representación, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ ( ) días del mes de ________________________de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez


EFRÉN NAVARRO
La Secretaria


VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ


Exp. Nº AP42-O-2015-000044
HBF/16

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria