JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000135
En fecha 20 de febrero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0011 de fecha 19 de enero de 2017, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ORLANDO JOSÉ PEREIRA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 25.104.746, asistido por las Abogadas María Celina Nicoliello y Timeuris Glairalis Molina, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.514 y 200.319, en su orden, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 19 de enero de 2017, la apelación interpuesta el 21 de noviembre de 2016, por el abogado Edgar Alexis Bocaney Doubront, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.116, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto querellado en la presente causa, contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2016, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 23 de febrero de 2017, se dio cuenta a esta Corte. Por auto separado de la misma fecha se designó Ponente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de marzo de 2017, se evidenció de las actas procesales que en fecha 21 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte querellada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a quo y, en la misma oportunidad, fundamentó su apelación. En consecuencia, se ordenó abrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 4 de abril de 2017.
En fecha 5 de abril de 2017, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de marzo de 2018, la parte querellante solicitó se dictara sentencia en la presente causa, así como copias certificadas del expediente.
En fecha 14 de marzo de 2018, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado y la posterior reconstitución de su Junta Directiva en fecha 4 de julio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de marzo de 2015, el ciudadano Orlando Pereira, asistido por las Abogadas María Celina Nicoliello y Timeuris Glairalis Molina, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Carabobo, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que en fecha 21 de agosto de 2014, se le notificó que estaba suspendido de sus labores como Funcionario Policial, mediante una medida cautelar, con una duración de sesenta (60) días, prorrogables por igual lapso, medida que ellos mismos violaron porque desde septiembre de 2014 dejó de percibir el pago de bono de alimentación y desde el 28 de noviembre del mismo año dejó de percibir el salario.
Alegó, que en el acta de entrevista realizada a los ciudadanos Denis Jesús Acosta Alameda y Leonardo Gabriel Obispo López, ambos detenidos en el Centro de Coordinación Policial del Municipio Bejuma del estado Carabobo, por los delitos de “…robo de moto, droga, homicidio, y violación…”, manifestaron que, en la madrugada del 4 de agosto del mismo año, siendo las dos ante meridiem (2:00 am), uno de los ciudadanos detenidos se despertó y observó como el Oficial Graterol y su persona movieron unas motos que se encontraban aparcadas en el Centro de Coordinación Policial. Asimismo, los detenidos alegaron que observaron a ambos sacar unas cajas negras de las motos y unas tapas ubicadas en el lugar donde se encuentran los CDI.
Añadió, que no se presentó a su guardia de fecha 3 de agosto de 2014, debido a que presentaba malestares de salud, fiebre y dolores en los huesos, y que tal situación lo reflejó en el Libro de Novedades de esa misma fecha.
Agregó, que el Director de la Policía, ciudadano Leonardo Obispo, le dijo que haría lo posible por destituirlo al igual que a sus compañeros, manifestándole que él era el director y les tenía rabia, sobre todo al oficial Roddy González, ya que es muy conocido y querido en el Municipio Bejuma.
Resaltó, que el ciudadano Denis Acosta, el cual se encuentra privado de libertad por un procedimiento en el cual él fue el funcionario actuante, razón por la cual se puede explicar la mala fe que tuvo el ciudadano de realizar ciertas acusaciones. Dijo, además, que el ciudadano Denis Acosta después de haber rendido su declaración en acta de entrevista en su contra, el Director empezó a concederle ciertos beneficios como el de recibir visitas a cualquier hora, le llevaba pollo, pizza y otras atenciones, en cambio sus otros compañeros recibían humillaciones y hostigamientos.
Acotó, que el Consejo Disciplinario obvió las pruebas evacuadas, lo cual trajo como consecuencia que en fecha 12 de enero de 2015, fuera notificado del acto administrativo que resolvió su destitución, no habiendo recibido el pago por la liquidación de sus prestaciones sociales.
Denunció el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento, previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que “…el acto administrativo violenta el marco de la legalidad de los actos administrativos de efectos particulares…”.
Solicitó que, sea declarado nulo el acto administrativo dictado por el Instituto Autónomo Municipal de la Policía del estado Carabobo, se le reincorpore al cargo de Oficial que venía ejerciendo y que se le cancele todos los sueldos y demás emolumentos derivados de la relación de trabajo, incluyendo el bono de alimentación, dejados de percibir desde septiembre de 2014 hasta que se verifique su efectiva reincorporación.
II
FALLO APELADO
En fecha 23 de mayo de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en tales términos:
“…-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Es el caso que el ciudadano ORLANDO JOSÉ PEREIRA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.104.746, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la Providencia Administrativa Nro. 001-2015, de fecha 21 de Agosto de 2014, dictada por el Director General del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Bejuma del Estado (sic) Carabobo (…).
(…Omissis…)
Planteada brevemente la controversia en los términos expuestos puede observarse que, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la destitución del ciudadano ORLANDO JOSÉ PEREIRA CASTILLO, (…) fundamentándose en que el hoy querellante incurrió en la causal de destitución prevista en el Numeral 2º del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que este Juzgador considera necesario realizar un análisis en cuanto al procedimiento de destitución se refiere, por lo que el hoy querellante alega que los siguientes vicios:
1) Violación al Principio de globalidad de la decisión.
2) Falso Supuesto de Hecho.
(…Omissis…)
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, observa quien decide que el acto recurrido se genera por el supuesto hecho relativo a la comisión intencional e impericia de un hecho delictivo que afectó la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial.
En este sentido, la parte querellante denuncia que el acto que hoy se recurre incurrió en los vicios de violación al principio de globalidad vicio de Falso Supuesto de Hecho.
(…Omissis…)
Ahora bien, dicho lo anterior, este Juzgado procede a conocer el fondo de la controversia, la cual realiza invirtiendo el orden de la técnica argumentativa expuesta por la parte querellante, a los efectos de que la presente decisión cumpla con el principio de congruencia establecida en el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, labor que se desarrolla de la forma siguiente:
En tal sentido, se pasa a conocer el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el querellante, al considerar que no fue demostrado en autos, durante el contradictorio que habría incurrido en el supuesto contemplado en el artículo 97, numeral 02 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, manifestando que el día tres (03) de agosto de 2014, no se presento (sic) al servicio, por lo que arguye que es imposible que haya sustraído las piezas de las motos que se encontraban en el Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de la Policía de Bejuma.
(…Omissis…)
En el caso de autos, se evidencia que la parte accionante alega el mencionado vicio ya a que para la fecha tres (03) de agosto de 2014, arguye que no se presentó a su guardia, debido a que presentaba malestares de salud, tales como la fiebre y dolores en los huesos, alegando que tal situación quedo reflejada en el libro de novedades de fecha tres (03) de agosto de 2014, ya que para la fecha en cuestión, manifiesta en su escrito de defensa (Folio 258 al 260 de pieza separada del expediente administrativo) consignado ante la Oficina de Control de Actuación Policial, que: ‘Omissis.. Intente (sic) comunicarme con el Jefe de Operaciones para ese entonces Paúl, no me fue posible, entonces llame (sic) a mi compañero Manotas Roddy González para que le comunicara el porque (sic) no podía presentarme al servicio, casualmente en (Sic) me hizo el favor de comunicármelo y hable con Paúl y le explique el porque (sic) no me presente (sic) a trabajar, el (sic) me dijo que llevara el justificativo medico…’ (Folio 259 de pieza separada del expediente administrativo) argumentando que por ese motivo, es imposible que haya realizado los hechos que a su parecer de forma infame se le atribuyen.
(…Omissis…)
Se evidencia en copia fotostática (folio 43 y 44 de la pieza separada del Expediente Administrativo) declaración de un ciudadano el cual se encuentra detenido en los calabozos del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Bejuma, Estado (sic) Carabobo, en la cual narra cómo presuntamente el querellante sustraía unas piezas que hacían parte de un vehículo moto que se encontraban dentro del Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Bejuma, Estado (sic) Carabobo, en fecha cuatro (04) de agosto de 2014, observa este Jurisdicente, que la precitada declaración comporta graves contradicciones y vacíos, ya que la entrevista anteriormente transcrita adolece de ambigüedad (…) en consecuencia cómo pudo observar que el querellante sustraía las piezas de las motos que se encontraban en el Centro de Coordinación Policial, si el mismo manifiesta en su entrevista que estaba ‘Acostado’, de igual manera no especifica desde que distancia se encontraba para poder visualizar los hechos, ni donde se encontraba, aunado a ello manifiesta que era de madrugada, por lo que las luces estaban apagadas, y la visibilidad se hacía prácticamente nula, no manifiesta cual fue la vía que utilizo para observar tales hechos, si fue desde una ventana del calabozo o por otro sitio, ya que el referido ciudadano manifiesta que estaba dentro del calabozo, aunado a ello, este Jurisdicente observa que la declaración el ciudadano DENIS JESUS ACOSTA LAMEDA, hace referencia a dos fechas, cuatro (04) y trece (13) de Agosto de 2014, y no precisa en cuál de ellas observo (sic) al querellante sustraer las piezas de las motos, por lo que en entrevista realizada al ciudadano detenido LUIS UBALDO CORDERO (…) (Folio 42, 68 y 69 de la pieza separada del expediente administrativo) únicamente hace referencia a la fecha de trece (13) de agosto de 2014, es evidente la confusión e imprecisión en ambas narrativas, no aportando elementos de convicción que comprometa la conducta del querellante, debido a que no precisa con detalle la manera a través del cual observó que el querellante hurtaba las piezas de las motos, careciendo de todo valor probatorio dicha entrevista, ya que el objeto que con ella se pretende, es probar el hecho que se quiere demostrar, situación que no ocurrió con la entrevista del ciudadano Denis Jesús Acosta Lameda, debido a que no detalla ni especifica la forma y la manera en que observo (sic) al ciudadano ORLANDO JOSÉ PEREIRA CASTILLO, (…) porque al no indicarlo con precisión, coloca en una situación de inferioridad a quien declara, por cuanto no se sabe exactamente con qué propósito se está ofreciendo tal prueba, pues la obligatoriedad de tal requisito debe ser cumplida, ya que de lo contrario no estaría aportando con certeza elementos de convicción que implicarían la responsabilidad del querellante en los hechos atribuidos.
Aunado a ello, considera importante este Jurisdicente traer a colación lo referido por el querellante en su escrito libelar (Folio 2 del Expediente principal) en el cual manifiesta que: Omissis… ‘El ciudadano Denis Acosta esta (sic) privado de libertad por un procedimiento donde yo soy funcionario actuante’…Omissis…, alegato que no fue desvirtuado por la parte querellada, en consecuencia este Sentenciador considera necesario destacar la solvencia moral que debe ostentar toda persona que declara ante algún organismo u ente del Estado, por ello, se entiende solvencia moral como el conjunto de cualidades que hace que una persona sea digna de confianza, que se pueda confiar en ella, o de alguna manera tener fe en ella, en consecuencia , este Sentenciador observa que uno de los testigos que le atribuye la responsabilidad al querellante, es un ciudadano que se encuentra detenido, producto de un procedimiento llevado a cabo por el querellante, por lo que este Jurisdicente considera que la mencionada declaración carece de elementos de fiabilidad, debido a las consideraciones antes realizadas, por lo que este Jurisdicente deshecha la mencionada declaración.
(…Omissis…)
De la última acta de entrevista parcialmente transcrita (Folio 45 y 46), este Jurisdicente puede concluir que al querellante le es atribuido la responsabilidad de los hechos ocurridos en la madrugada del cuatro (04) de agosto de 2014, en virtud de que las tres (03) actas de entrevista no individualizan de forma específica la participación de cada uno de los funcionarios policiales investigados en cuanto a la fecha de la presunta comisión del hurto de las piezas pertenecientes a las motos que se encontraban en el Centro de Coordinación policial del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Bejuma del Estado (sic) Carabobo, de igual manera ocurre en la notificación que se le realiza al querellante en fecha dos (02) de marzo de 2015 (folio 330 al 346 de la pieza separada del Expediente Administrativo), debido a que tampoco especifica ni precisa la fecha en la cual el querellante realizó la comisión del hecho delictivo sustrayendo las piezas de las motos, ante tan imprecisión, este Jurisdicente efectuó una análisis minucioso de las actas de entrevista efectuadas, y se pudo concluir que le fecha en que presuntamente los testigos Denis Jesús Acosta Lameda, (…) y Leandro Javier Obispo López, (…), observaron al querellante fue en la madrugada del cuatro (04) de agosto de 2014, ante tal aseveración el querellante arguye que no se presentó a su guardia, debido a que presentaba malestares de salud, tales como la fiebre y dolores en los huesos, alegando que tal situación quedo reflejada en el libro de novedades de fecha tres (03) de agosto de 2014, ya que para la fecha en cuestión, manifiesta en su escrito de defensa (Folio 258 al 260 de pieza separada del expediente administrativo) consignado ante la Oficina de Control de Actuación Policial, que: ‘Omissis.. Intente (sic) comunicarme con el Jefe de Operaciones para ese entonces Paúl, no me fue posible, entonces llame (sic) a mi compañero Manotas Roddy González para que le comunicara el porqué no podía presentarme al servicio, casualmente en (Sic) me hizo el favor de comunicármelo y hable con Paúl y le explique el porqué no me presente (sic) a trabajar, el (sic) me dijo que llevara el justificativo medico… Omissis…’ (Folio 259 de pieza separada del expediente administrativo) argumentando que por ese motivo, es imposible que haya realizado los hechos que a su parecer de forma infame se le atribuyen, por lo que este Jurisdicente procedió a analizar copia fotostática del libro de novedades correspondientes a la fecha tres (03) y cuatro (04) de agosto de 2014, en virtud de que según hoja de servicio diario del personal de guardia del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Bejuma del Estado (sic) Carabobo, (Folio 38 de la pieza separada del Expediente Administrativo) consta que el rol de guardia corresponde a veinticuatro horas (24), iniciando el día tres de agosto (03) y finalizando el día cuarto (04) de agosto de 2014.
Ahora bien, observa este Jurisdicente que en libro de novedades correspondiente a la fecha tres (03) de Agosto de 2014, suscrito y firmado por el Oficial del día Waldo Graterol y recibido por la oficial Suárez Andreina, (Folio 276 del Expediente Administrativo), se desprende en el asiento 009 textualmente lo siguiente:
‘02:00 NOTIFICACIÓN: siendo esta hora se informa que los siguientes oficiales no se han presentado al servicio; Oficial Pereira Orlando… Omissis...’
Por lo que se evidencia que el ciudadano ORLANDO JOSE PEREIRA CASTILLO, (…), no se presento (sic) al servicio en fecha tres (03) de agosto de 2014, el día en que le atribuyen los hechos, por lo que observa este Sentenciador que la Administración no tomó en consideración las pruebas aportadas por el querellante, en vista de que lo reflejado en el libro de novedades antes mencionado excluye al querellante de los hechos ocurridos, ya que no se presento (sic) durante todo el día en Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Bejuma, ya que de contrario su entrada estuviera plasmando en el libro de novedades para la fecha en cuestión, por lo que es imposible que haya sustraído alguna pieza de las unidades motos ubicadas en el Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Bejuma, debido a que el mismo no se encontraba en el lugar de los hechos, por lo que no quedo (sic) demostrado la comisión intencional de un hecho delictivo que afecto que afectó la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial. Y así decide.
(…Omissis…)
En este sentido observa quien aquí decide, que la Administración no solo no probó los hechos que le imputan al ciudadano ORLANDO JOSÉ PEREIRA CASTILLO, suficientemente identificado, si no que, a la hora de dictar la decisión hoy recurrida, no tomó en consideración los alegatos y pruebas aportadas en sede administrativa por el querellante, como son las copias fotostáticas del libro de novedades, o que se haya realizado la entrevista al supervisor llamado Paúl, que señala el querellante en su escrito que notifico (sic) el motivo de su ausencia, expresándolo así, en su escrito de defensa consignado ante la Oficina de Control de Actuación Policial (Folios 258 al 260 la pieza separa del Expediente Administrativo), los cuales representan para este juzgador, fundamentales para comprobar el hecho objeto de la destitución, concluyendo que tales alegatos y pruebas no fueron valoradas al momento de destituir al ciudadano ORLANDO JOSÉ PEREIRA CASTILLO, suficientemente identificado. Y Así se establece.
(…Omissis…)
Conforme a las exposiciones anteriores, cabe mencionar entonces que el derecho a la presunción de inocencia se extiende también, al tratamiento que debe dársele al funcionario en el curso del procedimiento disciplinario. Al respecto, el querellante alega que la administración prejuzgo (sic) su participación en los supuestos hechos que se le imputan, toda vez que según lo alegado el procedimiento administrativo se fundamenta en la presencia del querellante para la fecha tres (03) de agosto de 2014, hecho que se contradice con lo que se evidencia en el libro de novedades de de (sic) fecha tres (03) de agosto de 2014, el cual deja asentado que en la guardia de veinticuatro (24) horas, el querellante no se había presentado al servicio, así las cosas, concluye quien aquí decide que no se encuentran probados los supuestos de hecho que llevaron a la administración a destituir al ciudadano ORLANDO JOSÉ PEREIRA CASTILLO, suficientemente identificado; razón por la cual luego de hacer una revisión minuciosa de las actas y en base a las consideraciones antes expuestas es evidente para este Juzgador que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, motivo por el cual se declara la nulidad absoluta del acto administrativo sancionatorio de destitución Nro. 001/2015, de fecha 21 de Agosto de 2014, dictada por el Director del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Bejuma del Estado (sic) Carabobo, en contra del funcionario ciudadano ORLANDO JOSÉ PEREIRA CASTILLO, (…). Así se decide.
Vista la anterior declaratoria de nulidad, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los demás alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, en el libelo de la demanda, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano ORLANDO JOSÉ PEREIRA CASTILLO, (…) contra de la Providencia Administrativa Nro. 001-2015, de fecha 21 de Agosto de 2014, dictada por el Director General del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Bejuma y en consecuencia:
1.- SE DECLARA: La nulidad del acto administrativo sancionatorio de destitución Nro. 001/2015, de fecha 21 de Agosto de 2014, dictada por el Director del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Bejuma del Estado Carabobo, en contra del funcionario ciudadano Funcionario ORLANDO JOSÉ PEREIRA CASTILLO, (…).
2.- SE ORDENA: La reincorporación del ciudadano ORLANDO JOSÉ PEREIRA CASTILLO, (…) al cargo de Oficial; adscrito al Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Bejuma, o a otro similar en rango, jerarquía y remuneración y condiciones de trabajo.
3.- SE ORDENA: Director General del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Bejuma José Leonardo Enrique Sequera, el pago de los salarios dejados de percibir desde el dictamen del acto de destitución hasta la reincorporación definitiva con las respectivas variaciones y aumentos que hubiere experimentado siempre que no constituyan prestación efectiva del servicio.
4.- SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas y negritas del Juzgado Superior).
III
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de noviembre de 2016, el abogado Edgar Alexis Bocaney Doubront, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto querellado, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en la presente causa, la parte querellante afirmó que el acto impugnado a través del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, lo fue la medida de suspensión de goce de sueldo, y no la Providencia Administrativa de fecha 21 de agosto de 2014, que resolvió su destitución.
Señaló, que la jurisprudencia ha catalogado la ultrapetita como un vicio formal de la sentencia, el cual consiste en un exceso de jurisdicción del Juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis.
En consecuencia, solicitó se declare Con Lugar la apelación incoada.
IV
COMPETENCIA
Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2016, por parte querellada, contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 24.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2016, por la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 23 de mayo de 2016, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Orlando Pereira, y en este sentido observa:
Antes de entrar a conocer a apelación interpuesta, es menester de esta Corte señalar lo siguiente:
Siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de orden público, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto. Así, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, ergo, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En tal sentido, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Número 727 de fecha 8 de abril de 2003, (caso: Omar Enrique Gómez Denis), en la cual dispuso que:
“(…) la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica”.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En materia contencioso funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. Así debe señalarse que el recurso contencioso administrativo funcionarial, puede ser interpuesto bajo dos supuestos perfectamente determinados; o bien por uno de orden estrictamente fáctico, o bien por otro de naturaleza esencialmente jurídica. El primero se materializa cuando ocurre un hecho que dio lugar a la interposición del recurso y el segundo, cuando se produzca la notificación de un acto administrativo dictado por la Administración.
Ello así, es preciso señalar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello, la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en Inadmisible por considerar el Legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.
Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el Legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho que se trate.
Ahora bien, con respecto a la caducidad resulta oportuno citar la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), mediante la cual estableció que:
“(…) la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
(…Omissis…)
‘A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse -formalidades- per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido). (…)”
Cónsono con lo anterior, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que integra la institución procesal de la caducidad en los casos de las interposiciones de los recurso contencioso administrativo funcionariales, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Siendo ello así, dado que el lapso de caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; y en atención de que son elementos temporales ordenadores del proceso, que revisten un eminente orden público por ser garantías al derecho a la defensa y al debido proceso, observa esta Corte de las actas que conforman el presente expediente, que efectivamente tal y como lo estableció el iudex a quo, el ciudadano querellante fue notificado de la medida cautelar de suspensión impugnada en fecha 28 de agosto de 2014 tal y como se evidencia de la notificación original firmada por el hoy querellante (folio 50 del expediente administrativo), lo cual, constituye el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, comenzando en dicha fecha a transcurrir en consecuencia, el lapso de caducidad establecido.
Ahora bien, visto que el presente recurso fue interpuesto en fecha 16 de marzo de 2015, se evidencia que había transcurrido con creces el tiempo hábil para su ejercicio el cual era de tres (3) meses. Así se decide.
En atención a lo expuesto, y con fundamento en las consideraciones que preceden al lapso de caducidad de tres (3) meses concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión a las querellas funcionariales, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que deben imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, ANULA por orden público la decisión dictada el 23 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por no haberse percatado del transcurso con creces del lapso fatal de caducidad para ejercer la querella funcionarial en contra de la decisión impugnada, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN y en consecuencia INADMISIBLE la querella interpuesta. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2016, por el abogado Edgar Alexis Bocaney Doubront, actuando con el carácter de Apoderado Judicial el ciudadano ORLANDO JOSÉ PEREIRA CASTILLO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 23 de mayo de 2016, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano antes mencionado.
2. ANULA la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.
3. Declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ORLANDO JOSÉ PEREIRA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 25.104.746, asistido por las Abogadas María Celina Nicoliello y Timeuris Glairalis Molina, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.514 y 200.319, en su orden, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, por haber operado la CADUCIDAD de la acción.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________(_____) días del mes de ________________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria
VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
Exp. AP42-R-2017-000135
HBF/11
En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria
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