JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000671
En fecha 25 de septiembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 17-0739 fecha 7 de agosto de 2017, emanado del Juzgado Superior Segundo en Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CRISTOPHER ÁNGEL BARCENAS GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.072.605, debidamente asistido por el Abogado Richard José Silva Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.770, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.).
Tal remisión, se efectuó en virtud que en fecha 7 de agosto de 2017, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2017, por el Abogado Richard Silva, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 30 de marzo de 2017, emanada del referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de septiembre de 2017, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante fundamentara su apelación.
En fecha 26 de octubre de 2017, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y pasar el expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 5, 10, 11, 18, 19, 24 y 25 de octubre de (2017)…”. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 31 de enero de 2018, se dictó auto para mejor proveer mediante el cual se ordenó solicitar al organismo querellado la consignación del expediente disciplinario.
En fecha 17 de abril de 2018, se recibió del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana copias certificadas del expediente disciplinario relacionado con la presente causa, el cual se agregó a los autos mediante auto de fecha 2 de mayo de 2018 y se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para su impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 4 de febrero de 2016, el ciudadano Cristopher Ángel Barcenas García, debidamente asistido de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), con fundamento en lo siguiente:
Manifestó que recurre contra “…el acto administrativo contenido (sic) de la Decisión Nº 242-15, Expediente Disciplinario Nº D-000-108-14, Dictado por los Integrantes del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B) Dirección Nacional, suscrito por el Ciudadano: MGB. JUAN FRANCISCO ROMERO FIGUEROA, en fecha 07 (sic) de Octubre (sic) de 2015, Según Oficio Nº CPNB-DN-Nº 5532-15, que [le] fue notificado el Día (sic) Once (sic) [de] Noviembre (sic) de 2015, (…) en la cual en su decisión procede a declarar la Procedencia de la Medida de Destitución del Cargo de Oficial, que venia (sic) desempeñando desde el Primero (01) (sic) de Octubre (sic) de 2010, hasta el momento de [su] irrita (sic) Destitución, como Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), adscrito al servicio de Patrullaje Vehicular Antimano (sic)” (Corchetes de esta Corte, Mayúscula de la cita).
Indicó, que comenzó a prestar servicio para la Administración querellada “…adscrito al servicio de Patrullaje Vehicular (…), [y] el Día (sic) 17 de Marzo de 2014, se [le] notific[ó], que en fecha 20 de Febrero (sic) de 2014, se Aperturó (sic) Procedimiento Disciplinario de Destitución signado con el Nº D-000-108-14 (…), a través del cual se [le] destituye del cargo de oficial, que venia (sic) desempeñando dentro de la Institución Policial, por estar incurso en la comisión de las faltas previstas en los numerales (sic) 2º, 3º, 5º y 10º del Artículo (sic) 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el numeral (sic) 6º del Artículo (sic) 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”
Sostuvo, que fue violado el principio de presunción de inocencia y al debido proceso, por cuando a su decir “….ha debido el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), presumir [su] inocencia en virtud de los hechos narrados en [su] Acta de entrevista en la cual expus[o]: Es el caso que el Día (sic) Domingo (sic) 01 (sic) de Septiembre (sic) del presente año aproximadamente a las 05:30 horas de la mañana, [se] encontraba en la unidad Nº 145 en compañía del Oficial Agregado (CPNB) DANIEL JESUS (sic), a la Altura de la Jefatura de Mamera, cuando escucha[ron] una Ráfaga (sic) de Disparos en lo que es el Boulevard de Mamera, a los pocos segundos escucha[ron] otra ráfaga de disparos que se oía mas cerca, cuando observa[ron] que venia (sic) dos Motos (sic) en Alta (sic) velocidad con tres Ciudadanos (sic) en ese momento pudi[eron] describir (…) apto (sic) seguido se le dio la Voz (sic) de alto a los Ciudadanos (sic) y el que iba de Parrillero (…) efectuó varios disparos contra la Comisión Policial los mismos emprendieron huida, por la parte trasera de la Jefatura de Mamera, Específicamente (sic) la calle de atrás de Antimano (sic), luego procedi[eron]a indicar Vía (sic) Radiofónica (sic) que tenía un intercambio de disparos con unos Ciudadanos (sic) tripulantes de una DR, a la altura de Germán Rodríguez por las parte del semáforo de la cumbre de Antimano (sic). Seguidamente procedi[eron] a ir al lugar, donde ya estaba coordinado el mismo, pudi[eron] observar que traían a uno de los Ciudadanos que conducía el vehículo tipo Moto DR-600 el de la camisa blanca esposado. Posteriormente la supervisora (CPNB) Norge Yusmilde Jefe de los Servicios de Patrullaje Vehicular, quien indico (sic) a retirar al grupo de Patrullaje Vehicular Antimano (sic), a sus Áreas (sic) de servicios…” (Corchetes de esta Corte, negritas del original).
Señaló, que “…los funcionarios adscritos a la Oficina de Actuación Policial nunca tuvieron la intención de buscar la verdad de los hechos ya que bajo el Principio de Oficialidad tenían que realizar todas las Diligencias (sic) Pertinente (sic) para el Esclarecimiento (sic) de los Hechos y por lo menos dejar que se elaboraron las Actuaciones (sic) Policiales (sic), Realizar (sic) una Prueba (sic) Balística de las Armas (sic) de Reglamento (sic) de los Funcionarios (sic) Presuntamente (sic) Involucrados (sic) para determinar quiénes fueron lo que Dispararon (sic) sus Armas (sic), realizar una prueba de ATD a los Ciudadanos que hoy presentan como Víctima (sic) para descartar que estos fueran los mismos sujetos que atacaron a la Comisión Policial y Revisarlos (sic) por el Sistema (sic) SIPOL, nada de esto se hizo por lo tanto [se] [encuentran] frente a una Investigación (sic) Inconclusa (sic), Ambigua (sic) e Incongruente (sic) y oscura, mucho menos se puede atribuir omisión de Información (sic) por el supuesto extravió (sic) de objetos personales que supuestamente se encontraban dentro de la vivienda ya que como consta en autos [el] nunca entr[ó] en la referida vivienda, así lo dieron a conocer los testigos evacuados en la promoción de prueba para dejar clara la situación acontecida, Aunado (sic) a esto los ciudadanos declararon no vivir allí, estaban de visita y no se evidencia dentro del Expediente (sic) de marras algún documento que acredite la existencia y la propiedad de los supuestos objetos y mucho menos del supuesto dinero” (Corchetes de esta Corte, negritas del original).
Aseguró, que “…en el presente caso, se configuró el vicio de falso supuesto, por cuanto se [le] destituye basado en el hecho falso y no probado de que incurr[ió] en la comisión de las faltas previstas en los (sic) Articulo (sic) 97 en su Numeral (sic) 2º, 3º, 5º y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el Articulo (sic) 86 en su numeral 06 (sic) del Estatuto de la Función Pública, siendo que del procedimiento disciplinario no se pudo determinar culpabilidad alguna, pues no existe prueba concluyente ni fehaciente para tal declaratoria, y se encuadran dichos hechos en causales de Destitución no aplicables, es por eso, (…), consider[a] que el Consejo Disciplinario de la Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B), debió estudiar más la causa y no falsificar hechos inexistentes hechos nunca ocurridos que no encuadran en una legalidad seria” (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que “…si se encontraba en un Procedimiento (sic) legítimo que no fue inventado y que prest[ó] apoyo a [sus] compañeros. Se prueba que los sujetos que atacaron a la comisión policial y originaron un intercambio de disparos fueron objeto de una persecución y aprehendidos dentro de una vivienda después de haberse refugiado en la misma” (Corchetes de esta Corte).
Especificó, que “…el Procedimiento (sic) Ocurrió (sic) del Primero (sic) de Septiembre (sic) de 2013, Aproximadamente a la (sic) 05:35 am Horas (sic) y que luego a las 07:00 am Horas (sic), donde se suscito (sic) otro procedimiento en el que también concurrió a prestar el apoyo. Posteriormente siendo las 08:00 am se dirige al Centro de Coordinación la Yaguará (sic) a realizar las actuaciones y ya allí se encontraban los funcionarios de la OCAP, solicitando información veraz de los hechos acaecidos”.
Aseguró, que “…los funcionarios de la Oficina de Actuación Policial, no [le] permitieron realizar las actuaciones al obligar[lo] a presentar[se] de manera inmediata a la sede de esa oficina para tomar[le] una entrevista en relación al caso, todo esto también se corrobora solo con el hecho de que los citados funcionarios de la OCAP no dejaron transcurrir ni siquiera una hora después del procedimiento para que se realizaran las actuaciones” (Corchetes de esta Corte).
Expuso, que “…los Funcionarios Pérez Carpio Luis Alfonso y Pinto Rivas Orlando José, no cumplieron la orden de presentar a los delincuentes que atacaron a las Comisiones Policiales, junto con los Vehículos (sic) Motos (sic) alegando desconocimiento policial, con su propio testimonio se demuestra su Irresponsabilidad (sic), que hicieron caso omiso y su desconocimiento sobre las funciones policiales” y que “…siempre se dio conocimiento a [sus] superiores sobre las novedades suscitadas, así quedó demostrada en las actas de entrevista que conforma el presente expediente tomando en cuenta la del comisionado Telles” (Corchetes de esta Corte).
Apuntó, “…que el procedimiento que realizo (sic) la Policía del Municipio Libertador del cual se hace mención en el presente expedientes ocurrió posteriormente al legítimo Procedimiento Policial que origino (sic) el presente Expediente Administrativo es por ello que pudiera presumirse que el arma de fuego que se menciona de procedencia ilícita puede guardar una presunta relación con los hechos que originaron la presente causa…”.
Relató, que “…en el sitio de Procedimiento (sic) varios transeúntes manifestaban que los delincuentes que intercambiaron Disparos contra la Comisión Policial, uno de ellos es hijo de un Sargento de la extinta Policía Metropolitana de Apellido Bastida y es el Papá del que sacaron Esposado (sic) de la Vivienda (sic) que lo llaman FREDDY BAPTISTA y un Superior de la OCAP, fue su compañero curso y es Amigo (sic) de esa Familia (sic), quienes lo influenciaron para la realización de este procedimiento, tomando esto no como un procedimiento policial, si no como una Actuación que reviste mas características de índole personal y no como una falta disciplinaria Per Se” (Mayúsculas y Negritas de esta Corte).
Expresó, que no es posible “…que [le] atribuyan los hechos considerados por el Sustanciador (sic) en la Formulación (sic) de Cargo (sic) de [su] defendido debido, como lo señalan en los hechos atribuidos en la citada formulación de cargos, en ningún momento [se] introduj[o] a la vivienda, a pesar de esto se [le] atribuye como tales hechos Agresiones físicas y verbales a los ciudadanos que estaban dentro de la vivienda, es de hacer énfasis de que no existe en el expediente ningún informe Médico (sic) Físico (sic) Legal (sic) Forense (sic) que así lo acredite, ni ninguna denuncia ante el Organismo correspondiente. Así como tampoco acción[ó] [su] arma en ninguno de los procedimientos que suscitaron ese día” (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que “…en el presente caso, se configuro (sic) el vicio de Falso Supuesto por cuanto se [le] destituye basado en el hecho falso y no probado de que incurr[ió] en las Faltas (sic) Previstas (sic) en los Articulo (sic) 97 en su Numeral (sic) 2º,3º,5º y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el Articulo (sic) 86 en su numeral (sic) 6º del Estatuto de la Función Pública, siendo que del Procedimiento Disciplinario no se pudo determinar Culpabilidad (sic) alguna, pues no existe prueba concluyente ni fehaciente para tal declaratoria, y se encuadran dichos hechos en Causales (sic) de Destitución no Aplicables. Este vicio según Reiterada (sic) Jurisprudencia da lugar a la Nulidad (sic) del Acto (sic) Administrativo (sic) de Destitución (sic)…” (Corchetes de esta Corte, negritas de la cita).
Fundamentó su demanda en los ordinales 1º, 2º y 5º del artículo 49 y artículo 26 de la Carta Magna, artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 24, 118, 181 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación, se le paguen los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, que dicho lapso sea considerado para todos aquellos cálculos derivados de su derecho al pago de prestaciones sociales.
En caso de que su pretensión principal sea rechazada solicitó, subsidiariamente, el pago de sus prestaciones sociales, intereses sobre las mismas, vacaciones pendientes, vencidas o no disfrutadas, fraccionadas o completas, bono vacacional pendiente, fraccionado o completo, utilidades y/o aguinaldos pendientes, fraccionados o completos y cualquier otro concepto y/o beneficio laboral que se le pudiera corresponder.
Finalmente solicitó la realización de una experticia complementaria del fallo.
-II-
EL FALLO APELADO
En fecha 30 de marzo de 2017, Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y para ello razonó de la manera siguiente:
'…IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…Omissis…)
El presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se contrae a la pretensión del ciudadano CRISTOPHER ANGEL (sic) BARCENAS GARCÍA, a que se declare la nulidad del acto administrativo Nº 242-15, de fecha 06 (sic) de octubre de 2015; y notificado en fecha 11 de noviembre de 2015, el cual fue suscrito por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a través del cual se acordó su destitución; y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo que ostentaba, con el pago de los sueldos dejados de percibir y los demás benéficos laborales que le corresponden, por cuanto a su decir el acto administrativo dictado debe ser nulo ya que estaba viciado de falso supuesto y además el Órgano querellado al dictar el referido acto, incurrió en violación al principio de presunción de inocencia y debido proceso. Del mismo modo el querellante pretendió que, en caso de que su solicitud de nulidad fuese desechada, este Juzgado le concediera el pago de sus prestaciones sociales.
(…Omissis…)
Debido Proceso y Presunción de Inocencia:
Respecto a la violación del debido proceso y la presunción de inocencia alegada por el querellante, ya que a su de decir la Administración al dictar el acto administrativo de destitución, no cumplió con el debido proceso al no respetar su presunción de inocencia; quien aquí decide considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Del artículo in comento, se deriva que el proceso constituye el instrumento fundamental para garantizar la justicia en nuestra sociedad, estableciéndose en forma expresa valores y principios que garantizan entre otras cosas el debido proceso, y en efecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo que a continuación se transcribe:
(…Omissis…)
De la norma antes transcrita, se infiere que el derecho al debido proceso preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho, en tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.205, de fecha 16 de junio de 2006, caso: Cerámica Carabobo S.A.C.A., declaró lo siguiente:
(…Omissis…)
Del criterio up supra se arguye que, el derecho al debido proceso; es un derecho complejo que debido a su naturaleza debe ser aplicado en cualquier clase de procedimiento, el cual, se caracteriza por constituir garantías inherentes a la persona humana, tales como el derecho a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, a ser presumido inocente, a no ser condenado por un hecho que no se encuentra previsto en la ley, a no ser obligado a declararse culpable, el acceso a los órganos de justicia correspondientes, entre otros.
Ahora bien, respeto a la presunción de inocencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en el expediente Nº 00-0682, en 07 (sic) agosto de 2001, mediante la cual dejó asentado lo siguiente:
(…Omissis…)
Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia es reconocida tanto por la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela como por normativas de carácter internacional, tal garantía comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del investigado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo.
Al subsumir el análisis al caso concreto, se observa que la parte queréllate alegó en su escrito libelar que el acto administrativo de destitución dictado en su contra, debía ser nulo porque violentaba el debido proceso y la presunción de inocencia, por lo cual quien aquí decide considera necesario señalar que, el procedimiento a seguir para la elaboración del expediente disciplinario, según el folleto ‘Formación del Expediente Disciplinario en Caso de Destitución de Funcionarios y Funcionarias Policiales’, elaborado por el Consejo General de Policía, cuya primera edición fue publicada en Noviembre de 2011, y fue creado a fin de ‘…homologar criterios generales, uniformar procedimientos y formatos en [esa] materia en los cuerpos de policía.’, establece que la formación del expediente debe realizarse de la siguiente forma:
1. Apertura del Expediente.
2. Notificación
3. Formulación de Cargos:
4. Descargo
5. Promoción y Evacuación de Pruebas
6. Remisión del Expediente: la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP) remite a la Consultoría Jurídica
7. Proyecto de Recomendación: de la Consultoría Jurídica
8. Recomendación con Carácter Vinculante: el Consejo Disciplinario decidirá aprobando o negando el Proyecto de Recomendación.
9. Firma de la Providencia Administrativa y Notificación.
Siguiendo el mismo orden de ideas, este Juzgado trae a colación lo contenido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual estable que el procedimiento de destitución debe realizarse de conformidad con lo siguiente:
(…Omissis…)
En sintonía con lo expresado anteriormente, cabe referir que el debido proceso para la destitución de un funcionario policial, consiste básicamente en la realización por parte de la Administración de una serie de pasos que deben ser cumplidos a cabalidad, estos son: Apertura del expediente, Notificación de investigado, Formulación de los Cargos, Permitir el Descargo, Apertura de los lapsos de Promoción y Evacuación de Pruebas, Remitir el expediente a la Consultoría Jurídica, realizar el Proyecto de Recomendación, concretar la Recomendación con Carácter Vinculante, Dictar la Providencia Administrativa y Notificarla.
Así las cosas, a los fines de verificar el cumplimiento debido del procedimiento anteriormente estudiado y en virtud de que en el presente caso la Administración no consigno el expediente administrativo correspondiente, aun cuando este Órgano Jurisdiccional insto a consignarlo, este Juzgado a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el otorgamiento de una decisión oportuna de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a emitir pronunciamiento con las actas cursantes en el expediente judicial y del expediente personal del querellante, de las cuales se observa:
Que riela a los folios 15, 16 y 17 del expediente judicial copia de Recomendación con Carácter Vinculante Nº 242-15, de fecha 06 (sic) de octubre de 2015, a través de la cual se evidencia al vuelto del folio Nº 15, al folio 16 y su vuelto, una sección denominada como ‘…DE LA SUSTANCIACIÓN DE LA CAUSA…’, de la cual se evidencia el procedimiento y proceso llevado por la Administración en el expediente Nº D-000-108-14, el cual es del siguiente tenor:
‘…Vista y analizadas cada una de las diligencias cursantes en el expediente numero D-000-108-14, dando garantía al debido proceso, respecto al derecho a la defensa del investigado, y el cumplimiento al procedimiento consagrado en el artículo 101de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), este Consejo Disciplinario observó lo siguiente:
1.- Transcripción de novedad de fecha 01 (sic) de octubre de 2013, donde el Comisionado (CPNB) Nelson Telles, Coordinador de la Oficina de Desviaciones Policiales, solicita la verificación del procedimiento que da inicio a la presente causa. (Folio 1). Acta Disciplinaria de esa misma fecha, donde se dejó constancia que se constituyo comisión de la Coordinación de desviaciones policiales hacia el centro de Coordinación Antímano, a los fines de realizar las averiguaciones conforme a la situación irregular donde se encontraban incurso los funcionarios en marras (Folio 2 y 3).
2.-Fijaciones fotografícas (sic) de la vivienda, donde reside la ciudadana Neyly Manyely Escanola Casanova, (…), ubicada en el Edificio Crisálida, Piso 2, Apartamento Nº 4, Parroquia Antímano, donde se evidencia destrozo en la puerta principal y desorden ocasionado presuntamente por los funcionarios investigados, de igual modo fotografias (sic) del ciudadano victima de las lesiones causados por arma de fuego. (Folios 36 al 42).
3.-Actas de Entrevistas a los ciudadanos: Adonai Eduardo Avila (sic) (…), Mejias (sic) Quintero Johan José (…), Alfredo José Salibas Barco (…), Andrade Rivero Aquiles José (…), Escalona Casanova (…), Supervisora (CPNB) Jusmilda Coromoto Borges Ladera (…), Oficial (CPNB) Cristopher Angel (sic) barcenas (sic) García (…), Oficial (CPNB) Orlando José Pinto Rivas (…), Oficial (CPNB) Luís Alfonso Pérez Carpio (…), Oficial Agregado (CPNB) Jesús Genaro Danielle Danielle (…),
4.-Auto de Apertura de Procedimiento de Destitución de fecha 20 de febrero de 2014, a los funcionarios (…) y seguidamente mediante auto de fecha 21 de febrero de 2014, (…) se incluyen a los funcionarios (…) BARCENAS GARCIA (sic) CRISTOPHER ANGEL (sic) (…). (Folios 141 y 142).
5.-Notificaciones de fecha 10 de marzo de 2014, a los funcionarios (…) CRISTOPHER ANGEL (sic) BARCENAS GARCIA (sic), (…) del hecho por el cual se encuentra investigado. Notificación esta que se efectuaron en fechas 14 y 17 de marzo de 2014. (Folios 221 al 223).
6.- (…)
7.- Formulación de Cargos de fecha 24 de marzo de 2014, y notificados en la misma fecha a los funcionarios: (…) CRISTOPHER ANGEL (sic) BARCENAS GARCIA (sic), (…) adscrito a los Servicios de Patrullaje Vehicular y Motorizado Antímano, indicandoles (sic) que la conducta adoptadase (sic) encontraba subsumida en los supuestos previstos en los numerales 2,3,5,6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, como causal de medida de Destitucion (sic). (Folios 235 al 317).
8.- (…)
9.- Escrito de Descargo de fechas 31 de marzo de 2014, consignado por la defensa privada de los funcionarios investigados. (Folios 328 al 433).
10.-Auto de Apertura de Lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas de fecha 01 de abril de 2014. (Folio 434).
11.- Consignación de escrito de pruebas en fecha 01 de abril de 2014, por parte de la defensa privada de los funcionarios investigados. (Folios 435 al 520). Auto de Admisión de Medios Probatorios de fecha 02 (sic) de abril de 2014 (Folios 523 al 668).
12.-Auto de Prorroga del Lapso Procesal de fecha 08 (sic) de abril de 2014. (Folio 669).
13.-Auto de cierre del Lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas de fecha 22 de diciembre de 2014, dictado por la Oficina de Control de Actuación Policial. (Folio 675).
14.-Auto de Remisión de fecha 23 de abril de 2014, emitido por la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual se acuerdan remitir a la Oficina de Asesoría Legal del Cuerpo Nacional de Policía Nacional Bolivariana, Expediente Disciplinario número D-000-108-14, de conformidad con el artículo 26 (…) (Folio 2018)…’
Se evidencia al folio 14 del expediente judicial, copia de Oficio Nº CPNB-DN- Nº 5532-15, de fecha 07 (sic) de octubre de 2014, mediante el cual la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, le notifica al hoy querellante, que ‘…quien suscribe, acogiendo la recomendación vinculante del Consejo Disciplinario, dictó Decisión Administrativa de Destitución Nº 242-15, mediante la cual se le destituye del cargo que desempeñaba dentro del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana…’, informándole que en el caso de que se vieran afectados sus derechos con tal decisión podía ejercer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante estos Juzgados; y que a partir de dicha notificación comenzara a surtir efectos el acto administrativo dictado.
En atención a lo indicado, se puede apreciar que en la presente causa la Administración en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido contra el ciudadano CRISTOPHER ANGEL (sic) BARCENAS GARCIA (sic), aplico (sic) y cumplió tanto lo establecido el folleto de ‘Formación del Expediente Disciplinario en Caso de Destitución de Funcionarios y Funcionarias Policiales’, elaborado por el Consejo General de Policía, cuya primera edición fue publicada en Noviembre de 2011, como lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez, que se evidencia a los folios 14, 15, 16 y 17 del expediente Judicial que la Administración para dictar la decisión hoy recurrida, procedió a realizar previamente la Apertura del Expediente, a Notificar al querellado, a Formular los Cargos, a permitir el Descargo, a aperturar (sic) los lapsos de Promoción y Evacuación de Pruebas, a Remitir el Expediente a la Consultoría Jurídica, a realizar el Proyecto de Recomendación, a concretar la Recomendación con Carácter Vinculante, a dictar la Providencia Administrativa y a Notificarla, lo cual trae como consecuencia que la decisión hoy impugnada fue producto de la ejecución de un procedimiento administrativo, en el cual se cumplieron todos los requisitos para su procedencia y por lo tanto en el presente caso la Administración respeto el debido proceso y le otorgó al querellante el trato de inocente hasta tanto se comprobara lo contrario, razones por las cuales se declara IMPROCEDENTE, las denuncias en cuanto a las violaciones del debido proceso y presunción de inocencia. Así se decide.
Del falso supuesto:
El querellante, alegó que el acto administrativo debía ser nulo ya que la Administración al dictar el acto administrativo objeto de impugnación incurrió en el vicio de falso supuesto, por lo cual este Órgano Jurisdiccional trae a referencia lo siguiente:
La doctrina ha definido como el vicio de falso supuesto, al respecto se aprecia que el aludido vicio se separa en dos sentidos 1) El vicio de falso supuesto de hecho, en el cual la Administración al dictar una decisión, la fundamenta en hechos inexistentes falso o no relacionados con el asunto objeto de la controversia; y 2) El vicio de falso supuesto de derecho, cuando la Administración realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a la circunstancia de hecho fácticas.
Al respecto, el Magistrado Levis Ignacio Zerpa dicto (sic) sentencia Nº 01117 en fecha 19 de Septiembre de 2002, en la cual señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
Como colorario, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00006, de fecha 12 de enero de 2011, declaró lo siguiente:
(…Omissis…)
Para mayor abundamiento, la misma Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00625 de fecha cinco (05) (sic) de junio del dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, en el Exp. Nº 2009-1087, estableció lo que debe ser entendido como falso supuesto de hecho y de derecho, de la siguiente forma:
(…Omissis…)
De las jurisprudencias in comento, se concluye que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos formas, la primera se constituye en el falso supuesto de hecho: que es aquel que ocurre cuando al dictar un acto administrativo, la Administración se basa en hechos falso o en hechos que ocurrieron de manera distinta a como fueron valorados por la misma Administración; y la segunda se compone en el falso supuesto de derecho: que es aquel que produce cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso bajo análisis, o cuando se le da a ésta un sentido que no tiene, dejando asentado que en caso de presentarse alguno de esos supuestos en un Acto Administrativo acarrearían la nulidad del mismo.
Al circunscribir el análisis de la naturaleza del vicio denunciado al caso de autos, se observa que la Administración al destituir al ciudadano CRISTOPHER ANGEL (sic) BARCENAS GARCIA (sic), lo hizo debido a que el mismo tuvo un comportamiento contrario al que debe tener todo funcionario policial, ya que el día 01 de septiembre de 2013, cuando se llevaba a cabo un procedimiento policial en el cual hubo intercambio de detonaciones, resulto herido de bala un ciudadano, se inrrupio (sic) en la propiedad privada, y además tal infamación quiso ser ocultada, el hoy querellante se encontraba presente en tal procedimiento y realizó el uso indebido de su arma de fuego y violo la propiedad privada al entrar a una casa sin la debida orden legal, actuando así, alejado de la legalidad, transparencia y proporcionalidad que debe caracterizar a un funcionario policial; por lo cual quien aquí decide considera que en el presente caso la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que basó su decisión en hechos existentes, ciertos y pertinentes, tal y como se evidencia de la investigación realizada por la Administración. Así se decide.
Siguiendo el mismo orden de ideas, se evidencia al folio 17 del expediente judicial, copia de Recomendación con Carácter Vinculante a la Cual se acoge el Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se destituye al ciudadano CRISTOPHER ANGEL (sic) BARCENAS GARCIA (sic), de conformidad con lo estipulado en los numerales 2,3,5 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en primer lugar es la Ley vigente para los conflictos que se sucintan entre un funcionario publico (sic) y la administración publica (sic) y por lo tanto resulta aplicable al caso de autos y en segundo lugar todos los numerales señalados por la administración para fundamentar su decisión guardan relación con la falta de probidad, la cual es considerada como causal de destitución, y siendo que en el presente caso el querellante tuvo un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, debido a que el día 01 de septiembre de 2013, en el momento que se llevaba a cabo un procedimiento, uso indebidamente su arma de fuego y violo la propiedad privada, por lo cual la Administración al destituir al ciudadano CRISTOPHER ANGEL (sic) BARCENAS GARCIA (sic), lo hizo basándose en la normativa correspondiente y aplicable al caso concreto, quedando de esa forma desvirtuado que la administración haya incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte querellante, y así se declara.
De la solicitud de Prestaciones Sociales:
Se observa que el querellante que en caso de ser improcedente la nulidad solicitada, solicito subsidiariamente se le cancele sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de empleo público, así como los correspondientes intereses de mora, tomando como fecha de ingreso el día 01 (sic) de octubre de 2010, y fecha de egreso el día 11 de noviembre de 2015.
En relación con lo antes expuesto, observa este sentenciador que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa lo siguiente:
(…Omissis…)
De artículo anterior, se deriva el derecho que tienen todos los trabajadores a ser recompensados por haber trabajado y prestado sus servicios por un lapso de tiempo, con las prestaciones sociales, las cuales son y serán siempre de exigibilidad inmediata.
Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), vigente a partir del 07 (sic) de mayo de 2012, en su el artículo 142, contempla lo siguiente:
(…Omissis…)
Refleja la norma citada el derecho que tiene todo trabajador de percibir sus prestaciones sociales como recompensa por el tiempo de servicio prestado y el derecho que tienen de percibir el pago de las mismas de manera inmediata, y de no ser así el patrono está obligado a cancelar los intereses que se generen por concepto de mora.
En este orden de ideas, observa este Juzgado lo siguiente:
Se evidencia al folio 79 del expediente personal, copia de Certificación de Cargos, emitida por la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en fecha 12 de junio de 2014, a nombre del hoy querellante donde se verifica que el mismo ingresó a prestar sus servicios en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en fecha 01 (sic) de octubre de 2010.
Se constata al folio 14 del expediente judicial copia de Oficio Nº CPNB-DN- Nº 5532-15, de fecha 07 (sic) de octubre de 2014, mediante el cual la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, le notifica al hoy querellante, que había sido destituido del cargo que ostentaba, la cual fue debidamente firmada por el querellante en fecha 11 de noviembre de 2015.
Verificado lo anterior, resulta evidente para quien aquí juzga la relación de empleo público que existió entre el hoy querellante y el Cuerpo Nacional de Policía Nacional Bolivariana, la cual inició el 01 (sic) de octubre de 2010 y culminó el 11 de noviembre de 2015, motivo por el cual se declara PROCEDENTE el pago por concepto de prestaciones sociales.
Igualmente, se verificó de las actas que conforman el presente expediente, que los conceptos antes señalados, hasta la presente fecha no le han sido debidamente cancelados al ciudadano CRISTOPHER ANGEL (sic) BARCENAS GARCIA (sic), así como tampoco el correspondiente pago de los intereses sobre prestaciones sociales, razón por la cual y comprobado el derecho a percibir las prestaciones sociales este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, ordena el pago de los intereses de mora generados desde la fecha del retiro de la Administración Pública (11 de noviembre de 2015), hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.
De acuerdo a todas las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano CRISTOPHER ANGEL (sic) BARCENAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.072.605, debidamente asistido por el abogado RICHARD JOSÉ SILVA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.267.345, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.770, en su condición de Defensor Publico Provisorio Sexto 6º, con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso- Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, y en consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA el Acto Administrativo contenido en la Decisión Nº 242-15, de fecha 06 (sic) de octubre de 2015, notificado en fecha 11 de noviembre de 2015, y en consecuencia se CONFIRMA el procedimiento administrativo que lo antecede, mediante el cual se destituyó al ciudadano CRISTOPHER ANGEL (sic) BARCENAS GARCIA (sic), parte querellante en la presente causa.
SEGUNDO: Se NIEGA la reincorporación del querellante, al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
TERCERO: Se NIEGA la solicitud de pago de los sueldos dejados de percibir.
CUARTO: Se ORDENA al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el pago por concepto de prestaciones sociales del ciudadano CRISTOPHER ANGEL (sic) BARCENAS GARCIA (sic), calculadas desde 11 de noviembre de 2015, hasta que se haga efectivo el referido pago.
QUINTO: Se ORDENA al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el pago por concepto de intereses de mora generados, desde la fecha del retiro de la Administración Pública (11 de noviembre de 2015), hasta la fecha en que se haga efectivo el pago ordenado por concepto de prestaciones sociales.
SEXTO: a los efectos de calcular los conceptos adeudados al querellante, se ORDENA realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de abril de 2017, por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la carga de la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Alzada, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 26 de octubre de 2017, la Secretaría de esta Corte certificó: : “…desde el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 5, 10, 11, 18, 19, 24 y 25 de octubre de (2017)…”, evidenciándose, que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2017, por el Abogado Richard J. Silva, actuando con el carácter de apoderado del querellante, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial .
Ahora bien, declarado el desistimiento del recurso de apelación, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, cuando se verifica el desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, prerrogativa cuyo propósito es impedir afectaciones en el cumplimiento de los objetivos fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Asimismo, recientemente la mencionada Sala abordó el tema de la consulta en la sentencia N° 1071 dictada en fecha 10 de julio de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).
Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, siendo ello así, resulta aplicable al caso de autos lo que estable el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual prevé como prerrogativa procesal a favor de la República la consulta obligatoria de aquellas sentencias que resulten total o parcialmente contrarias a la pretensión, excepción o defensas de ésta. Así se decide.
Visto lo anterior, conociendo en consulta obligatoria de Ley este Órgano Jurisdiccional estima oportuno analizar si la decisión consultada se encuentra ajustada o no a derecho, en ese sentido se observa que el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, decidiendo lo siguiente:
“…Verificado lo anterior, resulta evidente para quien aquí juzga la relación de empleo público que existió entre el hoy querellante y el Cuerpo Nacional de Policía Nacional Bolivariana, la cual inició el 01 (sic) de octubre de 2010 y culminó el 11 de noviembre de 2015, motivo por el cual se declara PROCEDENTE el pago por concepto de prestaciones sociales.
Igualmente, se verificó de las actas que conforman el presente expediente, que los conceptos antes señalados, hasta la presente fecha no le han sido debidamente cancelados al ciudadano CRISTOPHER ANGEL (sic) BARCENAS GARCIA (sic), así como tampoco el correspondiente pago de los intereses sobre prestaciones sociales, razón por la cual y comprobado el derecho a percibir las prestaciones sociales este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, ordena el pago de los intereses de mora generados desde la fecha del retiro de la Administración Pública (11 de noviembre de 2015), hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide”.
Del pago de las prestaciones sociales
En ese sentido, corresponde en primer lugar dar revisión a las actas que cursan en el expediente a fin de constatar el período de tiempo durante el cual se explayó la relación funcionarial, constatándose del folio 101 del expediente administrativo, copia de la planilla antecedentes de servicios donde se evidencia como fecha de ingreso del hoy querellante al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana el 1 de octubre de 2010, la cual coincide con la fecha señalada por la parte actora en el folio 10 del expediente judicial; apreciándose de igual manera, al folio 14 del expediente judicial copia de la comunicación CPNB-DN.Nº5532-15 de fecha 7 de octubre de 2015, recibida por el ciudadano Cristopher Ángel Bárcenas García en fecha 11 de noviembre de 2015, mediante la cual se notifica sobre la procedencia de su destitución al cargo de oficial que venía desempeñando en esa Institución policial, fecha esta que guarda consonancia con el resto del material probatorio que riela en los expedientes judicial y administrativo; tomándose tales extremos como el período cierto de la relación funcionarial que vinculó a los sujetos (demandante y demandado) hoy en juicio. Así se establece.
En deferencia del pronunciamiento anterior, este Órgano Jurisdiccional no logra evidenciar de las actas que conforman tanto el expediente judicial como el expediente administrativo, que la Administración haya cumplido con el pago de las prestaciones sociales que corresponden pagar al querellante, por lo que considera esta Alzada que el Juzgado Superior actuó ajustado a derecho al acordar la procedencia de las misma, con la salvedad de que en el cálculos de las mismas debe ser incluida la prestación de antigüedad, los intereses sobre prestaciones sociales; así como las vacaciones y el bono vacacional correspondientes al periodo del 1º de octubre de 2014 al 1º de octubre de 2015 y la fracción del 1º de octubre de 2015 al 11 de noviembre de 2015 e igualmente el pago de los aguinaldos fraccionados desde el 1º de enero de 2015 hasta el 11 de noviembre de 2015. Así se declara.
De los intereses moratorios
En cuanto a la solicitud de la querellante, relacionada con el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, el A quo ordenó a la Administración querellada pagar los intereses de mora desde el 11 de noviembre de 2015, fecha de egreso del ciudadano Cristopher Ángel Barcenas García hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales.
En ese sentido, resulta necesario apuntar, que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) [e]l salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor (…)”, concluyéndose en deferencia, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral, debido por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno (vid. sentencia Nº 2013-0180 de fecha 7 de febrero de 2013, proferida por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Ahora bien, como fue determinado ut supra entre la fecha de egreso, (11 de noviembre de 2015) hasta la presente fecha la Administración no ha cancelado a la querellante lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales por lo que se evidencia la procedencia de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al ciudadano querellante, tal como lo consideró el A quo.
En el caso bajo estudio, resulta incuestionable para esta Instancia Judicial que ha existido una evidente demora en la cancelación de las prestaciones sociales del hoy querellante. En consecuencia, se estima procedente el pago de los interese moratorios devengados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 17 de noviembre de 2015 (sexto (6º) día siguiente a la fecha de egreso) hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales acordadas, conforme al literal “f” del artículo 142 ibídem. Así se establece.
Indexación judicial
Decidido lo anterior, considera pertinente esta Alzada, por razones de orden público, revisar lo relacionado con la Indexación.
Al respecto, vale acotar que la corrección monetaria constituye un componente del derecho de consagración constitucional a la tutela judicial efectiva, toda vez que su finalidad redunda en la actualización del poder adquisitivo de cantidades dinerarias (deudas de valor) reconocidas y ordenadas a pagar a las partes en el proceso judicial, el cual se vería mermado por el trascurso del tiempo que demora su trámite; cuya finalidad es totalmente distinta de la condena al pago por conceptos de intereses moratorios, ya que su procedencia gira en torno al establecimiento legal o contractual de los daños y perjuicios que conlleva el pago extemporáneo por tardío de una obligación dineraria.
En efecto, la procedencia de dicho concepto en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue marcada por la decisión Nº 391 del 14 de mayo de 2014, (caso: “Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga”), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual puso fin al criterio jurisprudencial sostenido por los Juzgados Contencioso-Administrativos, a partir del cual, los conceptos de salario y prestaciones sociales derivados de una relación funcionarial ostentaban “carácter estatutario”, el cual imposibilitaría la indexación de tales conceptos, en virtud de no existir una disposición legal que permitiese tal corrección monetaria; fallo que, vale indicar, fue reiterado en reciente decisión Nº 809 dictada por la misma Sala en fecha 21 de septiembre de 2016.
Así las cosas, dispuso la Sala, como máximo intérprete de la Constitución, que la consagración de tales conceptos como deudas de valor y créditos de exigibilidad inmediata, cuyo retardo en el pago genera intereses, descansa en la redacción del artículo 92 ejusdem, por lo cual, al no mediar distinción del constituyente entre relaciones laborales privadas o funcionariales, tampoco habría de diferenciar el intérprete, disponiendo al efecto que la misma debe operar desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia (pago efectivo), con exclusión del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos de caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el Tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin aplicarlo al monto correspondiente.
Por tanto, con vista al caso que nos ocupa, esta Corte ordena el pago de la indexación judicial, la cual deberá realizarse sobre el monto condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales e intereses legales, excluyéndose los intereses moratorios, mediante experticia complementaria del fallo, con arreglo a las decisiones proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los Nos. 391 y 809, de fechas 14 de mayo de 2014 y 21 de septiembre de 2016, desde la fecha de admisión de la demanda (16 de febrero de 2016), hasta la oportunidad de pago efectivo del referido concepto, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte conociendo en consulta, CONFIRMA, con las modificaciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, el fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 30 de marzo de 2017, que declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Cristopher Ángel Barcenas García, debidamente asistido por el Abogado Richard José Silva Mendoza, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB). Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de abril de 2017, por el Abogado Richard J. Silva, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CRISTOPHER ÁNGEL BARCENAS GARCÍA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de marzo de 2017, que declaró la Parcialmente Con Lugar contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB),
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. PROCEDENTE conocer en consulta de ley el referido fallo.
4. Conociendo en consulta obligatoria de ley, CONFIRMA con las modificaciones expuestas en la presente decisión, el fallo dictado en fecha 30 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
5. ORDENA el pago de la indexación judicial en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ (___) días del mes de _______________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
Exp. N° AP42-R-2017-000671
HBF/13
En fecha _____________ ( ) días de _________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
La Secretaria,
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