JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000844

En fecha 12 de diciembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0793-17 de fecha 23 de noviembre de 2017, proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.090, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR EDUARDO MICTIL MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 10.488.562, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 23 de noviembre de 2017, el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2017, por el Abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de Representante Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de diciembre de 2017, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 24 de enero de 2018, la Representación Judicial de la parte querellante consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 30 de enero de 2018, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de febrero de 2018, la Abogada Aleyda Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en el Nº 11.243, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Administración querellada consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de febrero de 2018, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente HERMES BARRIOS FRONTADO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, lo cual se cumplió en esa misma fecha.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de marzo de 2016, el Abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Oscar Educardo Mictil Medina, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), y en fecha 23 de febrero de 2017 consignó la reforma del mismo con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó, que su representado “…ingresó al Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), como personal contratado con el cargo de Coordinador el 25 de marzo de 2.013, en horario de 7.30 am a 4.00 pm de lunes a viernes, adscrito a La Gerencia Regional INCES Estado (sic) Vargas…” (Negrillas del original).

Señaló, que posteriormente “…el 30 de diciembre de 2.013, suscribe nuevo contrato con el cargo de Coordinador, con las siguientes Cláusulas PRIMERA.- El contratado se obliga a prestar sus servicios como coordinador en la división de administración de la Gerencia regional INCES Vargas desempeñando las siguientes funciones. 1.- Coordinar y supervisar el trabajo de la unidad a su cargo. 2│. Coordinar y mantener las unidades de transportes (sic). 3│. Cumplir las demás actividades asignadas por el Gerente Regional… Omisis (sic) SEGUNDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras el cual establece.- (sic) el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos, cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se sigan requiriendo los servicios bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro u otra…” (Mayúsculas de la cita).

Enfatizó, que “…en su condición de Coordinador contratado se mantuvo por los años 2.013, 2.014 2.015, debido a las prorrogas (sic) del contrato de tal modo que conservó su status (sic) de empleado contratado, de conformidad con el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (sic)”.

Apuntó, que en fecha 18 de diciembre de 2015, “…[fue] notificado de su REMOCIÓN Y RETIRO del cargo de COORDINADOR. El Gerente General de Recursos humanos del INCES, le notifica a [su] representado el acto administrativo…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Indicó, que existen los funcionarios de carrera, los funcionarios de confianza y los de libre nombramiento y remoción, así como los empleados de alto nivel y que, por otra parte, existen los obreros y los empleados contratados, alegando que éstos últimos se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Aseguró, que el acto administrativo impugnado “…está afectado de Nulidad por incurrir en falso supuesto de hecho, al conferirle al Administrado el carácter de empleado de libre nombramiento y remoción considerado de confianza. Lo cual constituye un hecho falso, de toda falsedad…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Arguyó, que su representado ingresó el 25 de marzo de 2003 a través de contrato de trabajo a tiempo indeterminado, luego suscribió un segundo contrato el fecha 30 de diciembre de 2013 que se prorrogó por los años 2014 y 2015, pues continuó prestando sus servicios en ese año como coordinador, sin ningún cambio en las condiciones de su ingreso y en las tareas que realiza, hasta el 18 de diciembre de 2015, cuando fue notificado del acto administrativo hoy impugnado.

Alegó, que el acto administrativo impugnado “…señala que a partir del 01 (sic) de mayo de 2015, el trabajador comenzó a percibir Prima de Jerarquización, Prima de Responsabilidad, que es una remuneración que se le cancela a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, asunto este que resulta falso, por cuanto el administrado percibía tales conceptos desde el año 2.014” (Subrayado de la cita).

Sostuvo, que las actividades que la Administración señala que constituyen funciones de confianza, y especifica en el acto administrativo impugnado, son las mismas que fueron establecidas en el contrato de trabajo suscrito por el administrado en diciembre de 2013 cuando fue contratado como coordinador.

Invocó el contenido del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de la sentencia Nº 597 del 10 de mayo de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Solicitó la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro dictado en fecha 16 de diciembre de 2015 y, como consecuencia de ello, su reincorporación a su puesto de trabajo, que se le cancelen los salario caídos, tomando en consideración los aumentos contractuales y legales que le nazcan desde el 16 de diciembre de 2015 hasta su efectiva reincorporación, que se considere el tiempo que dure el proceso para la antigüedad y que se le cancelen los intereses de antigüedad, que se le cancelen los salarios derivados de la bonificación de fin de año y el bono vacacional que se causen durante el juicio y que se le cancelen los cesta tickets.

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 31 de octubre de 2017, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“…III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora pasa a decidir y, al efecto, observa:
En el presente caso, tal y como ha quedado planteada la litis, el thema decidemdum se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo contenido en la notificación Nº GGRRHH/GRL/N°294.000-00724, de fecha 16 de diciembre de 2015, emanada de la Gerencia General de Recursos Humanos del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), mediante el cual se procedió a la remoción del ciudadano OSCAR EDUARDO MICTIL MEDINA, parte querellante, denunciando en tal sentido que en el acto impugnado se incurrió en falso supuesto de hecho.
Como consecuencia de la nulidad solicitada, el querellante además pretende, se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba, así como el pago de los sueldos y lo demás beneficios dejados de percibir.
En ese estado y circunscribiéndonos a la nulidad solicitada por el querellante, se aprecia del acto administrativo recurrido, el cual cursa del folio 49 al 50 del expediente administrativo, que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), sustentó su decisión en lo siguiente:
(…Omissis…)
De la transcripción parcial del acto impugnado que se aprecia que la Administración fundamentó su decisión en lo establecido en los artículo 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, considerando que el cargo que ostentaba recurrente al ser removido y retirado era de confianza por ende de libre nombramiento y remoción (…).
Así mismo, examinó el expediente del funcionario y expresó que ‘…De la revisión exhaustiva del expediente personal del ya identificado ciudadano, se pudo evidenciar que el mismo no es funcionario de carrera, por ende, se remueve y retira…’.
Contra esta decisión recurre el querellante aduciendo que en el acto objeto de impugnación presuntamente se incurrió en falso supuesto de hecho.
Por otro lado, la parte querellada, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta afirmando que no son ciertos los hechos alegados en el libelo, y que el actor no era contratado sino funcionario público de la institución, con un cargo de libre nombramiento y remoción.
Expuesto lo anterior, este tribunal observa:
Del vicio de falso supuesto.
Alegó el querellante que ingresó al Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), como personal contratado en fecha 25 de marzo de 2013. Que asimismo, suscribió un segundo contrato, con la siguiente cláusula primera: ‘(…) El contratado se obliga a prestar sus servicios como Coordinador en la División de Administración de la Gerencia Regional INCES Vargas, desempeñando las siguientes funciones. 1.- Coordinar y Supervisar el trabajo de la unidad a su cargo 2|.- Coordinar y mantener las Unidades de Transporte. 3|.-Cumplir las demás Actividades asignadas por el Gerente Regional…’
Señaló que su condición como Coordinador contratado se mantuvo durante los período 2013, 2014, 2015, por cuanto mantuvo su status como personal contratado debido a las prórrogas, ya que nunca rescindió dicho contrato;
Indicó que en fecha 18 de diciembre de 2015, fue notificado del acto administrativo mediante el cual decidieron removerlo y retirarlo del cargo que ostentaba, ya que el nuevo Presidente del instituto consideró que el cargo que desempañaba era de confianza de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública;
Alegó que el acto administrativo objeto de nulidad se encuentra viciado del falso supuesto de hecho, ya que la administración consideró que el cargo de Coordinador era de confianza, y que no tomó en cuenta que al momento de ingresar al Instituto lo hizo por medio de un contrato a tiempo determinado, en el cual se le informó cuál era el cargo que iba a ocupar y las funciones que iba a desempeñar, siendo prorrogado por un segundo contrato correspondiente a los período 2014 y 2015.
Afirmó que percibía prima de jerarquía, prima de responsabilidad, los cuales son remuneraciones que se le cancelan a los funcionarios de libre nombramiento y remoción desde el año 2014 y no desde el 2015, como se expresa en el acto recurrido.
La parte querellada rebate lo alegatos del actor manifestando que la administración no le cambio (sic) la denominación del cargo al actor, ya que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, permitía a la administración enmendar cualquier error en el que se hubiese incurrido, lo cual no afectaba la seguridad jurídica ni los derechos del querellante, quien percibió beneficios por encima del resto de los funcionarios.
Que ‘…cuando fue regularizada la situación del querellante no existía contrato alguno entre las partes, tal como se desprende de lo afirmado por éste, al expresar que se prorrogó automáticamente, tal afirmación es una evidencia de que no tenía suscrito contrato, máxime cuando la administración celebra contratos por un tiempo determinado. Y este solo suscribió el contrato al ingresar…’;
Que: ‘…los funcionarios públicos pueden ser removidos, suspendidos o destituidos de conformidad con la Ley, siendo una facultad legalmente establecida y atribuida al órgano…’
Trabada la litis en esos términos, en relación con el falso supuesto, resulta propicio indicar el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nro. 00023 de fecha 14 de enero de 2009, sobre el aducido vicio, en el que se indicó lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, en relación con el caso planteado, considera oportuno esta juzgadora analizar la figura del funcionario público, en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, con el objeto de conocer si la Administración al momento de remover a el funcionario OSCAR EDUARDO MICTIL MEDINA de su cargo, incurrió en el alegado vicio de falso supuesto.
En tal sentido la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece:
(…Omissis…)
Asimismo, el artículo 19 eiusdem, los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba, en virtud de su nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente; y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos, sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley o en otras que regulen este tipo de situaciones fácticas.
Ahora bien, se debate en el caso sub examine si el actor se encuentra bajo una relación contractual o funcionarial con el ente querellado, por lo que al respecto es pertinente citar lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante fallo de fecha 21 de diciembre de 2000, donde estableció que el empleado que ingresaba a la Administración Pública, mediante contrato o sin cumplir las formalidades de nombramiento o concurso, pasaba a ser un funcionario público, siempre que estuvieran presentes los elementos siguientes:
(…Omissis…)
Ahora bien, en el caso bajo examen, en virtud de lo esgrimido por el recurrente, es necesario examinar las actas contenidas en el expediente administrativo y se tiene que del mismo derivan las siguientes actuaciones:
Junto al escrito libelar la parte querellante consigno las siguientes documentales:
 Marcado con la letra ‘B’, copia simple del acto administrativo Notificación N° GGRRHH/GRL/N°294.000-00724 fecha 16 de diciembre de 2015 mediante el cual se decidió removerlo y retirarlo del cargo de coordinador por considerarlo de alto nivel y de confianza suscrito por el Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista(INCES), el cual figura también en el expediente administrativo en copias certificadas (Fls. 10-11 del expediente Judicial y Fls. 49-50 del expediente administrativo);
 Marcado con la letra ‘C’ copia simple del contrato de trabajo N° 2014-01 suscrito por la Gerencia Regional del Instituto Nacional de capacitación y Educación Socialista (INCES) y la parte actora, con vigencia desde el 01 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014 (Fls.. 12-13 Expediente. Judicial);
 Marcado con la letra ‘C1’, copia simple de la notificación N° 294.000-0296 de fecha 22 de marzo de 2013, suscrito por el Gerente General del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), notificando al ciudadano Oscar Mictil de la APROBACIÓN DEL CONTRATO como COORDINADOR, la cual también cursa en el expediente administrativo (F. 14 Expediente Judicial y 56-57 Expediente administrativo);
Asimismo, dentro de la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas el recurrente consigno los siguientes documentales:
 Recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de octubre de 2014, código de nómina N°57320, del cual se desprende que el actor percibe primas de complejidad, jerarquía y responsabilidad, ( F 53 del expediente judicial);
(…Omissis…)
 Recibo de pago correspondiente a la segunda quincena del mes de diciembre de 2015, código de nómina N°57320, según la estructura de los conceptos de pagos se desprende que el actor percibe primas de complejidad, jerarquía y responsabilidad y demás beneficios adquirido por un funcionario de libre nombramiento remoción, ( F 78 y 79 del expediente judicial);
 Copia simple del punto de cuenta al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), p-2015-06-471 de fecha 10 de junio de 2015, referente a la propuesta de remuneración de los funcionarios y funcionarias de libre nombramiento y remoción (Alto nivel y de confianza), de dicho Instituto; (Fls 80 al 82 del expediente judicial).
De modo que, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se observa que, a pesar de que en los recibos de pago consignados por el ciudadano OSCAR EDUARDO MICTIL MEDINA, se observa que el mismo se desempeñó en los años 2013 y 2014 bajo la figura contractual, como Coordinador en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) adscrito al Estado (sic) Vargas, según la aprobación del punto de cuenta N° DE-2013-03-99 de fecha 12 de marzo de 2013, en el cual se establece que el cargo a ejercer por el actor es el de Coordinador, adscrito a la Gerencia Regional INCES Vargas, (Fls.56 y 57 del expediente administrativo) y el contrato de trabajo N° 2014-01 suscrito por la Gerencia Regional del Instituto Nacional de capacitación y Educación Socialista (INCES) y la parte actora, con vigencia desde el 01 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014 (Fls. 12-13 Expediente. Judicial), de igual modo se desprende que no se celebró otro contrato en el 2015.
Asimismo, se observa que el querellante ejercía funciones de Alto nivel y de Confianza, conforme se deriva de los recibos de pago en los que en los conceptos erogados al actor, éste percibe primas de complejidad, jerarquía y responsabilidad y demás beneficios adquirido por un funcionario de libre nombramiento remoción, de igual modo, en el punto de cuenta emanado del ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), p-2015-06-471 de fecha 10 de junio de 2015, éste aprobó la propuesta de remuneración de los funcionarios y funcionarias de libre nombramiento y remoción (Alto nivel y de confianza), dentro de las cuales el recurrente se encuentra en la tabla de sueldos y asignaciones salariales del personal de Alto Nivel y de confianza en el nivel VII, por cuanto el cargo es el de Coordinador, de acuerdo a la frecuencia de carga N°182, (folios 80 al 82 del expediente judicial).
De manera que, conforme a la decisión de la Corte antes citada, y de lo expresado por la parte accionada en la contestación, en la que reconoce que el hoy recurrente es un funcionario público, se deriva que el actor se encontraba en el ejercicio de funciones públicas, ya que dicho ejercicio se efectuaba de forma permanente en un cargo dentro de la organización administrativa de un ente de naturaleza pública, y de que a pesar de que la forma de otorgar la investidura normalmente es mediante el nombramiento, esta puede ser mediante contrato, pero que al no existir éste continuó el actor en el mismo cargo, lo que efectivamente deriva en una permanencia y no una temporalidad en el ejercicio de las funciones que se le confirieron, y asimismo, se deriva la existencia de una relación jerárquica de dependencia, ya que prestaba sus servicios en una relación en la que acataba órdenes y se encontraba subordinado al órgano administrativo, y finalmente el régimen jurídico de tal prestación de servicios es de naturaleza mixta, legal y contractual.
Asimismo se deriva que las funciones ejercidas por el querellante, se encuentran dentro de las denominados como de libre nombramiento y remoción, las cuales se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza, siendo las de Alto Nivel, aquellas que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la Administración, gozan de un elevado compromiso y responsabilidad; y, las de confianza, aquellas en las que existe un alto grado de confidencialidad de las funciones que se desempeñan, por lo que son considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción, lo cual se cumple en las funciones desempeñadas por el recurrente como Coordinador. Así se establece.
Siendo ello así, debe concluirse que el acto de remoción y retiro signado con las siglas y números GGRRHH/GRL-N° 294.000-00724, de fecha 16 de diciembre de 2015 y notificado el 18 de diciembre de 2015, no adolece del vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho, debido a que la Administración apreció de forma correcta las funciones ejercidas por el recurrente y subsumió los mismos en las normas aplicables al caso, es decir, que la condición del ciudadano OSCAR EDUARDO MICTIL MEDINA, es la de un funcionario de libre nombramiento y remoción por ostentar el cargo de Coordinador, es decir, un cargo de confianza dentro del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Así se decide
En atención a lo precedentemente expuesto, deberá declararse Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano OSCAR EDUARDO MICTIL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.488.562, en contra del acto administrativo N°GGRRHH/GRL/N°294.000-00724, de fecha 16 de diciembre de 2015, emanado de la Gerencia General de Recurso Humanos del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES). Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…)” (Mayúsculas y negritas del Juzgado Superior).

III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 24 de enero de 2018, el Abogado Isauro González Monasterio, , actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Oscar Eduardo Mictil Medina, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Alegó, que es evidente que la recurrida “…incurre en Falso supuesto de hecho en razón de los siguientes particulares, el juez 'a quo' se refiere en su decisión a los recibos de pagos consignado por la actora en el año 2.015, para destacar en tales recibos correspondientes a los meses de enero hasta abril de dicho año, en los mismos se observa el pago de los conceptos de prima de complejidad, prima de jerarquía y prima de responsabilidad, pero omite señalar que en tales recibos se constata que el querellante es un empleado contratado. Regiones, por todo el año 2.015, en tanto que concluye que el modo de ingreso de [su] representado a la administración pública es a través de un contrato y no de nombramiento, entonces cuando declara sin ligar el recurso de nulidad interpuesto, lo fundamenta en que el querellante es un funcionario Público de libre nombramiento y remoción, es obvio concluir que la recurrida incurre en falso supuesto por cuanto si admite que el querellante ingresa por contrato, ello implica la activación de la inamovilidad absoluta prevista en el artículo 87 de las Ley Orgánica del trabajo de los Trabajadores y trabajadoras (sic), por su condición de empleado contratado” (Destacado de la cita).

Adujo, que “…la sentencia recurrida está afectada de nulidad por incongruencia omisiva al no pronunciarse en relación a todos los alegatos de las partes en la querella y la contestación de la misma” y que “…la parte querellante sostuvo que al ser empleado contratado por la vigencia de contrato correspondiente al año 2.015, el cual no había rescindido, entonces no podía ser removido ni retirado por ser un empleado contratado y no le es aplicable los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues en su condición de contrato goza de la estabilidad que le confiere la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (sic), en relación a ello la recurrida no se pronunció” (Negrillas de la cita).

Consideró, que la sentencia recurrida “…vulnera la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia (sic) es decir en la sentencia Nº 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010, caso Ramón José Padrinos Malpica, y la sentencia Numero (sic) 54 del 02 (sic) de marzo de 2.016, caso Carlos Eduardo Rodríguez Durand…”.

Señaló, que “…se coligen dos aspectos fundamentales, a saber, i) que la calificación realizada de un cargo como de confianza, no depende de su denominación, sino de las funciones desempeñadas propiamente por este; y, ii) que el documento por excelencia para corroborar tales funciones es el Registro de Información de Cargos, también denominado Manual Descriptivo de Cargo, por cuanto es dicho documento el que determinara (sic) ciertamente cuáles son esas funciones”.

Expuso, que “…la recurrida vulnera tal sentencia por[que] no constan en las actas procesales documentales alguna considerada por la misma para conferirle la calificación de funcionario de libre nombramiento y remoción considerado de confianza, así mismo no se evidencia en el expediente el [R]egistro de Información de Cargos. Por lo tanto el querellante no tiene el carácter de funcionario público de libre nombramiento y remoción, como erróneamente lo calificó la recurrida” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó sea declarada Con Lugar la apelación interpuesta y, de forma subsiguiente, Con Lugar el recurso incoado.

IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de febrero de 2018, la Abogada Aleyda Méndez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en el cual señaló:

Que la recurrida no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto“…las pruebas valoradas conforme a derecho indican fehacientemente que el apelante es Funcionario de libre nombramiento y remoción, y sus funciones son de confianza, tanto es así que el cargo Coordinador evidenciando que tiene personal a su cargo, asignaba el transporte al chofer, cuando debía realizarse actividades fuera del Instituto. Se encargaba de toda la logística concerniente con la compra de repuestos de los vehículos, gasolina, para los mismos. Supervisa y orienta al personal a su cargo, asignándole tareas, -Asignaba el recurso material pues si el (sic) consideraba que un vehículo no debía salir, no salía además de recibir la primera jerarquía responsabilidad y complejidad; por lo que si estamos ante un funcionario de libre nombramiento y remoción, quien cumple funciones de confianza confirme a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley de Estatuto de la Función publica (sic)” (Negrillas de la cita).

Consideró, que “…la Juzgadora analizó las documentales insertas en el expediente de la causa, aportadas por las partes, dándoles a las mismas el justo valor probatorio, reconociéndoles su eficiencia jurídica por ser documentos administrativos, conforme a lo dispuesto en el (sic) artículo (sic) 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en especial se valoró la orden Administrativa de remoción y demás probanzas aportadas por las partes…”

Por último, solicitó se declare Sin Lugar la apelación interpuesta.

V
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de noviembre de 2017, por el Abogado Isauro González Monasterio, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano querellante, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 24.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.




VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

El presente caso se circunscribe a la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Isauro González Monasterio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Oscar Eduardo Mictil Medina, y su posterior reforma consignada en fecha 23 de febrero de 2017, mediante la cual solicitó la nulidad de acto administrativo contenido en la “Orden Administrativa” signada OA-2015-12-542 de fecha 16 de diciembre de 2015, mediante el cual se le remueve y retira del cargo de Coordinador, notificado en fecha 18 de diciembre de 2015, a través de oficio GGRRHH/GRL/Nº 294.000-00724, suscrito por el Gerente General de Recursos Humanos del Instituto querellado.

Por su parte, el Juzgado A quo declaró Sin Lugar la querella interpuesta, al concluir que “…el acto de remoción y retiro signado con las siglas y números GGRRHH/GRL-N° 294.000-00724, de fecha 16 de diciembre de 2015 y notificado el 18 de diciembre de 2015, no adolece del vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho, debido a que la Administración apreció de forma correcta las funciones ejercidas por el recurrente y subsumió los mismos en las normas aplicables al caso, es decir, que la condición del ciudadano OSCAR EDUARDO MICTIL MEDINA, es la de un funcionario de libre nombramiento y remoción por ostentar el cargo de Coordinador, es decir, un cargo de confianza dentro del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Así se decide…” (Mayúscula de la cita).

De dicha sentencia apeló la parte querellante denunciando que la sentencia recurrida incurrió en i) vicio de falso supuesto de hecho, al determinar que el ciudadano Oscar Eduardo Mictil Medina era un funcionario de libre nombramiento y remoción, lo que implica la activación de la inamovilidad absoluta prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por su condición de empleado contratado y ii) el vicio de incongruencia omisiva, al no pronunciarse en relación con todos los alegatos de las partes en la querella y la contestación misma por cuanto “…la parte querellante sostuvo que al ser empleado contratado por la vigencia del contrato correspondiente al año 2.015, el cual no había sido rescindido, entonces no podía ser removido ni retirado por ser un empleado contratado y no le es aplicable los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública...”. Asimismo, delató iii) la vulneración de “…la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia (sic) es decir en la sentencia Nº 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010, caso Ramón José Padrinos Malpica, y la sentencia Numero (sic) 54 del 02 (sic) de marzo de 2.016, caso Carlos Eduardo Rodríguez Durand…” que señala que la calificación de un cargo como de confianza no depende de su denominación sino de las funciones desempeñadas y que el documento por excelencia para corroborar tales funciones es el Registro de Información de Cargos, por cuanto es dicho documentos el que determina ciertamente cuáles son esas funciones.

Por su parte, la representación judicial de la querellada, consignó la contestación a la apelación mediante el cual, en relación con: i) el vicio de falso supuesto de hecho, señaló que las pruebas valoradas conforme a derecho por el a quo indican fehacientemente que el apelante es funcionario de libre nombramiento y remoción, y sus funciones son de confianza, tanto es así que el cargo Coordinador evidenciando que tiene personal a su cargo, asignaba el transporte al chofer, cuando debían realizarse actividades fuera del Instituto. Se encargaba de toda la logística concerniente con la compra de repuesto de los vehículos, gasolina para los mismos.

Planteados los términos de la controversia, corresponde a esta Corte dictar sentencia en los siguientes términos:

Del vicio de suposición falsa:

Dicho lo anterior, pasa esta Corte Primera a conocer sobre el vicio de suposición falsa denunciado por la parte recurrente, por lo que se debe hacer referencia a lo establecido por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República con respecto a tal institución recursiva: “…Al respecto, resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho…” (Ver: sentencia Nº 00618 de fecha 29 de junio de 2010, caso: Shell Venezuela, S.A.).

Del fallo transcrito, se tiene que tal vicio se constituye cuando el juez que conoce del caso aunque aprecie correctamente los hechos y reconoce la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo (Ver sentencia N° 937 de fecha 30 de septiembre de 2010, caso: Wenco Capitolio, C.A.).

Así las cosas, pasa esta Alzada a analizar el contenido de actas que conforman el expediente a fin de verificar el estatus laboral del hoy querellante dentro del organismo querellado, y al respecto se observa en el expediente judicial lo siguiente:

• Folios 10 y 11, copia de la comunicación GGRRHH/GRL/Nº 294.000-00724 de fecha 16 de diciembre de 2015, mediante la cual se notifica al ciudadano Oscar Eduardo Mictil Medina, que mediante Orden Administrativa Nº OA-2015-12-542, de fecha 16 de diciembre de 2015 fue aprobada su remoción y retiro del cargo de Coordinador, adscrito a la Gerencia Regional Inces Vargas, de conformidad con los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que era funcionario de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción.
• Folios 12 y 13, copia del Contrato de Trabajo 2014-01, suscrito entre el ciudadano Oscar Mictil y el Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES), con el cargo de Coordinador, en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., con vigencia del 1º de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014.
• Folio 14, copia de la comunicación Nº 294.000-0296 de fecha 22 de marzo de 2013, mediante la cual se notifica al hoy querellante que, mediante punto de cuenta Nº DE-2013-03-99 de fecha 12 de marzo de 2013, el Director Ejecutivo del INCES, aprobó su Contratación, para ejercer el cargo de Coordinador, a partir de la fecha de su notificación (25 de marzo de 2013) hasta el 31 de diciembre de 2013.
• Folios 53 al 63, copias de los recibos de pago a nombre del ciudadano Mictil Medina, Oscar Eduardo, correspondientes a las quincenas del 15 de octubre de 2014, 31 de octubre de 2014, 15 de enero de 2015, 31 de enero de 2015, en los cuales fue identificado con el tipo de trabajador “Contratados Nacionales”, código de nómina 57320, y del 28 de febrero de 2015, 15 de febrero de 2015, 15 de marzo de 2015, 15 de mayo de 2015, 31 de mayo de 2015, 15 de junio de 2015 y 30 de junio de 2015, en los cuales fue identificado con el tipo de trabajador “Contratados Regiones”, código de nómina 57320, observándose de los mismos que percibía bajo la condición de contratado las primas de complejidad y jerarquía.
• Folios 65 al 79, copias de los recibos de pago a nombre del ciudadano Mictil Medina Oscar Eduardo, correspondientes a las quincenas del 15 de diciembre de 2013, 31 de diciembre de 2013, 15 de octubre de 2014, 31 de octubre de 2014, 15 de noviembre de 2014, 30 de noviembre de 2014, 15 de diciembre de 2014, 31 de diciembre de 2014 y de las quincenas 15 de octubre de 2015, 31 de octubre de 2015, 15 de noviembre de 2015, 30 de noviembre de 2015, 15 de diciembre de 2015 y 31 de diciembre de 2015, código de nómina 57320, observándose de los mismos que siempre percibió las primas de complejidad y jerarquía, observándose además el concepto Sueldo Empl Alto nivel.
• Folios 80 al 82, copia del punto de cuenta Nº 2015-06-471 de fecha 10 de junio de 2015, mediante el cual se aprobó la propuesta de remuneración de los funcionarios y funcionarias de libre nombramiento y remoción (alto nivel y confianza) del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Igualmente, de las actas que conforman el expediente administrativo se logra evidenciar lo siguiente:

• Folio 23, Constancia de Trabajo de fecha 16 de octubre de 2012, a nombre del hoy querellante, mediante la cual se hace constar que para ese momento y desde el 31 de enero de 2001, trabajó para el Instituto querellado como Facilitador Contratado por horas.
• Folio 24, Constancia de Trabajo de fecha 23 de abril de 2012, a nombre del ciudadano Oscar Mictil, mediante la cual se hace constar que trabajó en ese Instituto como Facilitador.

Ahora bien, de las anteriores documentales, logra evidenciarse lo siguiente:

1. El querellante ingresó como Coordinador contratado en fecha 25 de marzo de 2013 ejerciendo las siguientes funciones: 1) Coordinar y supervisar el trabajo de la unidad a su cargo; 2) Coordinar y mantener las unidades de transporte; 3) Cumplir las demás actividades asignadas por el Gerente Regional.
2. Cursa a los autos copia de contrato con vigencia del 1º de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, ejerciendo igualmente el cargo de Coordinador, ejerciendo las siguientes funciones: 1) Coordinar y supervisar el trabajo de la unidad a su cargo; 2) Coordinar y mantener las unidades de transporte; 3) Cumplir las actividades asignadas por el Gerente Regional.
3. De los recibos de nómina que constan a los autos se evidencia que el hoy querellante en todo momento percibió la prima de complejidad y la prima de jerarquía y responsabilidad.

En tal sentido, esta Alzada considera pertinente traer a colación el contenido de los artículos 1, 3 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales señalan lo siguiente:

“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.
Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional;
2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior;
3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;
4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano;
5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;
7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);
9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales.

Artículo 3. Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.

Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía” (Destacado añadido).

De las normas anteriormente transcritas se desprende, en primer lugar, que la Ley del Estatuto de la Función Pública rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales y, en segundo lugar, la conceptualización de lo que debe entenderse como funcionario público a los efectos del referido instrumento legal, a saber, i) toda persona natural, que ii) en virtud de un nombramiento expedido por la autoridad competente, iii) se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, de carácter permanente.

Al respecto, debe esta Alzada señalar que la controversia planteada en el presente caso tiene que ver con la condición laboral del querellante dentro del Instituto querellado al momento de la ruptura del vínculo laboral, por cuanto el ciudadano Oscar Mictil alegó que al momento de ser proferido que acto administrativo que resolvió su remoción y retiro, conforme a lo establecido a la Ley del Estatuto de la Función Pública, era personal contratado, siendo que dicho instrumento legal es aplicable exclusivamente a los funcionarios públicos que en ella se especifican.

Así las cosas, el Juzgado A quo consideró que:

“…Asimismo, se observa que el querellante ejercía funciones de Alto nivel y de Confianza, conforme se deriva de los recibos de pago en los que en los conceptos erogados al actor, éste percibe primas de complejidad, jerarquía y responsabilidad y demás beneficios adquirido por un funcionario de libre nombramiento remoción, de igual modo, en el punto de cuenta emanado del ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), p-2015-06-471 de fecha 10 de junio de 2015, éste aprobó la propuesta de remuneración de los funcionarios y funcionarias de libre nombramiento y remoción (Alto nivel y de confianza), dentro de las cuales el recurrente se encuentra en la tabla de sueldos y asignaciones salariales del personal de Alto Nivel y de confianza en el nivel VII, por cuanto el cargo es el de Coordinador, de acuerdo a la frecuencia de carga N°182, (folios 80 al 82 del expediente judicial)…”.

En este aspecto, evidencia esta Alzada que el Juzgado A quo centró su decisión en determinar si las funciones ejercidas por el hoy querellante eran de confianza o no, cuando el verdadero sentido de la controversia era determinar si su retiro del organismo debió o no hacerse de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, o dicho en otras palabras, la determinación del régimen aplicable al mismo. Igualmente se evidencia que la decisión recurrida basó su decisión, entre otros aspectos, en que los recibos de pago del querellante reflejan los conceptos percibidos por el mismo, entre ellos, las primas de complejidad, jerarquía y responsabilidad, las cuales siempre fueron percibidas por el actor desde su primer contrato hasta el momento de su retiro, tal como se evidenció en el análisis de las actas que conforman el expediente, por lo que mal puede pretender el A quo que este sea un elemento concluyente para determinar la condición de contratado o funcionario público del ciudadano Oscar Mictil.

Asimismo, basó el A quo su decisión en el punto de cuenta emanado del ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), p-2015-06-471 de fecha 10 de junio de 2015, mediante el cual se aprobó la propuesta de remuneración de los funcionarios y funcionarias de libre nombramiento y remoción (Alto nivel y de confianza), y que a criterio del Juzgado de instancia el recurrente se encuentra en la tabla de sueldos y asignaciones salariales del personal de Alto Nivel y de confianza en el nivel VII, por cuanto el cargo es el de Coordinador, de acuerdo a la frecuencia de carga N° 182.

Al respecto, esta Corte observa que mediante dicho punto de cuenta efectivamente se aprobó la propuesta de remuneración de los funcionarios y funcionarias de libre nombramiento y remoción (alto nivel y de confianza). Sin embargo, no se observa que mediante el citado punto de cuenta se haya designado al hoy querellante como funcionario público del alto nivel, sólo se evidencia la mejora salarial a los cargos de coordinadores ya ocupados por funcionarios y funcionarias de libre nombramiento y remoción, lo cual no implica que no hayan coordinadores en calidad de contratados, por lo que no considera esta Alzada que dicho punto de cuenta pueda ser considerada como una evidencia decisiva para determinar la cualidad de funcionario público del accionante.

Igualmente, se observa de la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, lo que sigue:

“…de lo expresado por la parte accionada en la contestación, en la que reconoce que el hoy recurrente es un funcionario público, se deriva que el actor se encontraba en el ejercicio de funciones públicas, ya que dicho ejercicio se efectuaba de forma permanente en un cargo dentro de la organización administrativa de un ente de naturaleza pública, y de que a pesar de que la forma de otorgar la investidura normalmente es mediante el nombramiento, esta puede ser mediante contrato, pero que al no existir éste continuó el actor en el mismo cargo, lo que efectivamente deriva en una permanencia y no una temporalidad en el ejercicio de las funciones que se le confirieron, y asimismo, se deriva la existencia de una relación jerárquica de dependencia, ya que prestaba sus servicios en una relación en la que acataba órdenes y se encontraba subordinado al órgano administrativo, y finalmente el régimen jurídico de tal prestación de servicios es de naturaleza mixta, legal y contractual” (Subrayado de esta Corte).

De manera que, debe esta Alzada dejar claro que no está establecido en la legislación venezolana vigente que los funcionarios públicos amparados por la Ley del Estatuto de la Función Pública incluyan al personal contratado, ya que si bien es cierto que el personal con alto nivel de confianza o con alto nivel jerárquico puede ejercer sus funciones mediante contrato o también puede ser designado en el cargo mediante nombramiento debidamente expedido, no es menos cierto que esta diferencia en la manera de asignar el cargo es la que determina cuál es la ley o el régimen jurídico aplicable.

Cabe destacar, se tiene que el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es claro al establecer que:

“El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”.

Desde esa perspectiva, por cuanto en el presente caso solo se evidencia que el ciudadano Oscar Eduardo Mictil Medina laboró como contratado, ya que no cursan en el expediente pruebas suficientes que demuestren que el citado ciudadano fue designado como funcionario público de libre nombramiento y remoción a través de nombramiento expedido por la autoridad competente, ante lo cual ha de concluirse que el régimen aplicable al caso de marras es el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tratándose de una relación laboral indeterminada en el tiempo.

Vistas las anteriores consideraciones, concluye esta Corte que el Juzgado Superior incurrió en el vicio de suposición falsa, al determinar que el ciudadano Oscar Mictil, era un funcionario de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción sin que cursaran en autos los elementos probatorios suficientes para su comprobación, lo cual produjo una lesión a su derecho a la tutela judicial efectiva. En consecuencia de lo anterior, esta Corte REVOCA el fallo dictado en fecha 31 de octubre de 2017 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativa de la Región Capital y vista la anterior declaratoria, resulta INOFICIOSO para esta Corte pronunciarse sobre los demás vicios alegados en el escrito de fundamentación de la apelación, por lo que se declara CON LUGAR la apelación interpuesta.

Decidido lo anterior y habiéndose constatando que el ciudadano querellante no ostenta la condición de funcionario público esta Corte se declara IMPROCEDENTE el recurso interpuesto por el Abogado Isauro González Monasterio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Oscar Eduardo Mictil Medina, contra el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES). Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 2 de noviembre de 2017, por el Abogado Isauro González Monasterio, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Oscar Eduardo Mictil Medina, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES).

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA el fallo apelado.

4.- IMPROCEDENTE recurso interpuesto.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ (___) días del mes de _______________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,


VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. N° AP42-R-2017-000844
HBF/13

En fecha _____________ ( ) días de ___________________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
La Secretaria,