JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000061


En fecha 1º de febrero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0001-18 de fecha 8 de enero de 2018, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN LUCINA PÉREZ MORO, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.071.691, debidamente asistida por la Abogada Jennyfer Alexandra Bello González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.878, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).


Tal remisión, se efectuó en virtud que en fecha 8 de enero de 2018, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de noviembre de 2017, por la Abogada Lahosié Nazaret Sarcos Valdivia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.081, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2017, dictada por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 7 de febrero de 2018, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO y y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de febrero de 2018, la apoderada judicial de la parte querellada consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de marzo de 2018, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de marzo de 2018, una vez vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las consideraciones siguientes:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 2 de febrero de 2017, la ciudadana Carmen Lucina Pérez Moro, debidamente asistida por la Abogada Jennyfer Alexandra Bello González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), basándose en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Indicó, que “…fu[e] Jubilada (sic) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en fecha 01 (sic) de enero de 2009, después de que el Presidente del mencionado Instituto, decidiera en fecha 30 de diciembre de 2008, otorgar el beneficio de Jubilación de conformidad a lo previsto en la Cláusula 72 de la Convención Colectiva de los Trabajadores suscrita entre el IVSS y FETRASALUD” (Corchetes de esta Corte).


Señaló, que ingresó al Instituto querellado “…en fecha (01) de noviembre de 1984, y prest[ó] servicio durante 25 años, entre los cuales ocup[ó] cargos como Asistente de Oficina 1 y Coordinador de Recursos Humanos” (Corchetes de esta Corte).


Destacó, que “…siete (7) años después de haberse otorgado tal 'beneficio', específicamente en fecha 02 (sic) de noviembre de 2016, [le] fue pagado lo correspondiente a [sus] prestaciones sociales, un monto irrisorio de bolívares cuarenta y siete mil cuatrocientos noventa y cuatro con veinticinco céntimos (Bs. 47.494,25)…” (Corchetes de esta Corte).


Consideró, “…que la cantidad de bolívares recibida (…), no compensa los años de servicios que dedi[có] al IVSS, así como tampoco compensa los años de espera transcurridos para percibir el pago” (Corchetes de esta Corte).

Precisó, que “…desde el 01 (sic) de enero de 2009 hasta el 02 (sic) de noviembre de 2016, han transcurrido siete (07) (sic) años, los cuales se han vistos (sic) mermado (sic) por una crisis económica que se ha agudizado en los últimos años, tiempo en el cual, el poder adquisitivo de nuestra moneda se ve desvalorizado”.

Denunció la violación en todos los sentidos del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Enfatizó, que “…las prestaciones sociales son un crédito de exigibilidad inmediata en el cual no solo se comprende la prestaciones (sic) de antigüedad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo [los Trabajadores y las Trabajadoras], sino también un conjunto de beneficios sociales consagrados enla (sic) Ley Orgánica del Trabajo vigente para eses momento y en la Convención Colectiva de los Trabajadores suscrita entre el IVSS y FRETRASALUD” (Corchetes de esta Corte).

Informó, que se evidencia “…de la planilla de liquidación identificada con la 'RUTA 3126' (…), una serie de conceptos y montos los cuales han de corresponder[le], pero que no son correctos por cuanto no se desprende con exactitud, con base a cual salario fue calculado, lo cual genera un indefensión, razón por la cual solicit[a] se ordene una experticia los montos correspondientes a [sus] prestaciones sociales” (Corchetes de esta Corte).

Agregó, que “…[le] fue deducido de [sus] prestaciones un concepto correspondiente por 'antigüedad artículo 108 y 668 de la L.O.T.', lo cual es erróneo…” (Corchetes de esta Corte).

Resaltó, que “…del artículo 108 L.O.T. se desprende que, las prestaciones por antigüedad es un derecho adquirido que no puede ser descontado o deducido de [su] liquidación, sino al contrario, es un derecho que adquiere el trabajador por prestar servicio durante determinado tiempo, en [su] caso, veinticinco (25) años. Asimismo del parágrafo primero del mencionado artículo, se observa que ordena de manera expresa, una vez sea culminada la relación laboral, el trabajador tendrá derecho a recibir el equivalente a 60 días de salario” (Corchetes de esta Corte).

Igualmente, señaló, en relación con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no se observa que dichos intereses fueren calculados para determinar la cantidad a percibir como consecuencia de sus prestaciones sociales.


Aseguró, que “…¿no se entiende con base a qué criterio? el I.V.S.S., decidió deducir del pago de [sus] prestaciones sociales la cantidad de (…) (Bs. 14.304,55), siendo el I.V.S.S. de conformidad con lo establecido en los artículos anteriormente trascrito (sic), quien debe pagar[le] lo estipulado por concepto de prestaciones de antigüedad y no viceversa, así como los intereses que dichas prestaciones generen” (Corchetes de esta Corte).

Aseveró, que “…no se constata de la planilla de [su] liquidación, los montos correspondientes por prestaciones de antigüedad, ni sus intereses, destacando así que el mencionado, hasta la fecha no [le] ha cancelado lo establecido por tales conceptos, razón por la cual solicit[a] (…) se sirva ordenar una experticia complementaria del fallo [de] conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil” (Corchetes de esta Corte).

Requirió el pago de interese moratorios por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, por cuanto fue jubilada en fecha 1 de enero de 2009 y no fue sino hasta el 2 de noviembre de 2016 cuando recibió el pago de las mismas.

Demandó asimismo, que se ordene “…el pago correspondiente por indexación o corrección monetaria, sobre el montos percibido por concepto de prestaciones sociales, y el monto a recibir por concepto de intereses moratorios” de conformidad con el criterio reiterado, establecido mediante sentencia de fecha 14 de mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga.

De manera subsidiaria mencionó “…que durante [sus] años de servicio ejerc[ió] el cargo de Coordinador de Recursos Humanos, desde el 17 de octubre de 2003 hasta el 16 de marzo de 2007 fecha está siendo víspera a la fecha de culminación de la relación laboral, sin que reconociera [su] clasificación. Según se observa en oficio signado con el Nº 004769 de fecha 16 de octubre de 2003 (…) y el oficio Nº 931 de fecha 16 de marzo de 2007…” y que sus prestaciones sociales “…fueron calculadas con base al salario que percib[ió] como asistente de oficina I, sin que se reconociera el cargo de Coordinador de Recursos Humanos el cual, es de una clasificación superior que generó un aumento en el salario a recibir” (Corchetes de esta Corte).


Finalmente, solicitó i) el pago de la diferencia de prestaciones sociales que le corresponde por haber prestado servicio en el Instituto querellado desde el 1º de noviembre de 1984 hasta el 1º de enero de 2009; ii) el pago por concepto de intereses moratorios que se generen desde el 2 de noviembre de 2016 fecha en la que se hizo efectivo el pago correspondiente a sus prestaciones sociales; iii) el pago por concepto de indexación; iv) se ordene la práctica de una experticia complementaria del fallo; v) que se le clasifique y nivele al cargo de Coordinador de Recursos Humanos, por cuanto ejerció dicho cargo durante 4 años a los fines de que se realice un nuevo cálculo de sus prestaciones sociales; vi) se ordene al Instituto querellado homologar su monto de jubilación al cargo de Coordinador de Recursos Humanos.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de octubre de 2017, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a las siguientes consideraciones:
“I
MOTIVACIÓN
Para decidir al respecto, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud del pago de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora. Asimismo solicita la querellante, se ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la clasifique y nivele al cargo de Coordinador de Recursos Humanos, toda vez que ejerció dicho cargo durante cuatro (4) años, por lo tanto se realice un nuevo cálculo de sus prestaciones sociales y se ordene homologar su monto de jubilación al referido cargo de Coordinador.
(…Omissis…)
Para decidir al respecto observa este Tribunal, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo, Resolución Nº DGRHAP-RCNº2211 de fecha 24 de agosto de 2006, suscrito por el Presidente del Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales, donde se acordó encargar a la hoy querellante en el cargo de Sub-Directora de Personal, cargo considerado como de libre nombramiento y remoción, efectivo a partir del 1º de mayo de 2005 (folio 1); igualmente riela al folio 9 del referido expediente, oficio Nº DGRHAP-RCNº 002896 de fecha 30 de octubre de 2006, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, donde se le informa a la hoy querellante que la denominación correcta del cargo es el de Coordinadora de Recursos Humanos I, y no como lo indica la referida Resolución; riela al folio 15, Resolución Nº DGRHAP-930, dictada el 16 de marzo de 2007 por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde resuelve dar por concluida las funciones que venía desempeñando la querellante como Coordinador de Recursos Humanos; asimismo se le informó que deberá reintegrarse a su cargo de Asistente de Oficina I. Consta al folio 4 del referido expediente, Resolución Nº DGRHAP-RL 0-0215, dictada el 30 de diciembre de 2008 por el Presidente del Instituto (…), donde se le otorgó el beneficio de jubilación a la hoy querellante, con un monto de (…) (Bs. 863,06) mensuales, equivalente al 92% de su último sueldo devengado como Asistente de Oficina I.
(…Omissis…)
En el presente caso, visto que la querellante ejerció el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos I (sic), desde el 1º de mayo de 2005 hasta el 16 marzo de 2007, tal como se desprende de los autos, concluye este Tribunal, que en el caso bajo análisis, se trata de un derecho adquirido, creando a favor de su titular un derecho que debe ser respetado, constituyendo una garantía frente al ejercicio de la autoridad administrativa, por tanto al ser removida del cargo de Coordinador de Recursos Humanos y reubicarla al último cargo de carrera que desempeñó (Asistente de Oficina I), con un sueldo inferior al que venía percibiendo como Coordinadora, la Administración menoscabó sus derechos adquiridos al desmejorarle el sueldo que venía percibiendo en el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos, y otorgarle la jubilación en base a un sueldo inferior.
Vista la situación anterior, este Juzgado ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, clasifique a la hoy querellante al cargo de Coordinadora de Recursos Humanos I (sic), y así se decide.
En este mismo orden de ideas, y habiéndose declarado la procedencia del reclamo anterior, este juzgador ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el pago de la diferencia por concepto de prestaciones sociales, así como el pago de los intereses moratorios cuyo montos serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un solo experto que designará el Tribunal. Del monto que arroje la experticia complementaria del fallo por dichos conceptos, deberá restársele lo efectivamente cancelado por el Instituto querellado en la liquidación de prestaciones sociales, y el resultante será la cantidad que efectivamente le corresponda a la hoy querellante por las diferencias reclamadas en la presente querella por dicho periodo, y así se decide.
Por lo que se refiere al petitorio que hace la querellante, referido a que le fue deducida la cantidad de catorce mil trescientos cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.14.304,55) por concepto de ‘ANTIGÜEDAD SEGÚN ART. 108 Y 668 DE LA LOT’, siendo el mismo Instituto quien debe pagar lo estipulado por dicho concepto, así como los intereses que se generen, este Tribunal observa que la representación judicial del Ente querellado no trajo a los autos elemento o medio probatorio alguno que demostrara de manera fehaciente porque (sic) le dedujo bajo el concepto de ‘ANTIGÜEDAD SEGÚN ART. 108 Y 668 DE LA LOT’ el referido monto, y ante el petitorio de la querellante, la carga probatoria se revierte en contra del Ente querellado, por consiguiente le correspondía a éste desvirtuar dicho alegato, de allí que lo reclamado por la querellante sobre este punto resulta procedente, razón por la cual se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un solo experto que designará el Tribunal, y así se decide.
La querellante solicita la indexación o corrección monetaria de los montos correspondientes a las prestaciones sociales y sus intereses de mora, de acuerdo al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia del 14 de mayo de 2014, caso Mayerlyn del Carmen Castellanos Zarraga. Solicita experticia complementaria del fallo.
En tal sentido, considera pertinente este Juzgador, traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 391, dictada en fecha 14 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, en la cual dicha Sala expresamente estableció que:
(…Omissis…)
Visto el anterior criterio jurisprudencial, y visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aclaró que el pago de la corrección monetaria corresponde a una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, y que no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios el hecho de que los conceptos que se ordenan cancelar deriven de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, o el hecho de que no exista un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, por lo que este Juzgado ordena la aplicación de la corrección monetaria, la cual deberá ser calculada desde el 06 (sic) de febrero de 2017, fecha de admisión de la querella, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor para lo cual el Tribunal al momento de la ejecución, solicitará al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la querellante, y así se decide.
Por último, señala este Tribunal que el monto al cual se le aplicará la indexación aquí acordada, será la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, por concepto de diferencia de prestación de antigüedad e intereses de mora, y así se decide.
A los fines de los cálculos aquí ordenados se ordenó la elaboración de una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
(…Omissis…)
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a ‘las partes’ celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.
Yendo mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede ‘…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal’, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana CARMEN LUCINA PÉREZ MORO, titular de la cédula de identidad Nº 4.071.691, asistida por la abogada Jennifer Alexandra Bello González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.878, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
SEGUNDO: Se ORDENA al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, clasifique a la hoy querellante al cargo de Coordinadora de Recursos Humanos I, solo a los efectos del reajuste y pago de la pensión de jubilación que se le otorgara el 30 de diciembre de 2008, con efectos a partir del 1º de enero de 2009, en base al sueldo actual correspondiente al cargo de Coordinador de Recursos Humanos I (sic).
TERCERO: Se ORDENA al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, pagarle a la actora la suma que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, por concepto de diferencia de prestaciones sociales (antigüedad) e intereses moratorios causados por el retardo en el pago de prestaciones sociales.
CUARTO: Se ORDENA al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, pagarle a la actora la suma que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, por concepto de indexación o corrección monetaria, de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: A fin de determinar con toda precisión el monto a pagar a la querellante, referente a sus prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo, la cual será realizada por un sólo experto que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme” (Mayúsculas, subrayado y negritas de la cita).

-III-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 21 de febrero de 2018, la Abogada Lahosie Sarcos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito de fundamentación a la apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como el derecho “…lo alegado en la presente querella por la ciudadana Ut Supra mencionada, en virtud a que [su] representado (…) actúo (sic) apegado al Principio de Legalidad de acuerdo a lo establecido en la constitución de la República Bolivariana en su artículo 137 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Corchetes de esta Corte).

Alegó, que “…el departamento encargado de realizar los respectivos cheques para los pagos de los deberes del Instituto los efectúan en relación a la partida presupuestaria determinada para tal fin, así como también con respecto a los parámetros de la respectiva resolución que así lo ordene”.

Aclaró, que “…la relación que une a la funcionaria público (sic) con la administración es de naturaleza estatutaria, criterio del extinto Tribunal de Carrera Administrativa específicamente en la sentencia de fecha 04 (sic) de marzo de 1998, Francisco Sequera vs. Instituto Nacional de Hipódromos…” (Negrillas de la cita).

Aludió, en relación con el reclamo de diferencia de prestaciones sociales “...que las prestaciones sociales, son deudas pecuniarias cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de lo establecido en la norma que rige la materia y como tal podrían ser objeto de corrección monetaria, no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las Prestaciones Sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas”.

Invocó el fallo de fecha 23 de mayo de 2001 dictado por esta Corte Primera de los Contencioso Administrativo en el caso Iris Montiel Vs. Gobernación del Distrito Federal (hoy del Distrito Metropolitano).

Asentó, que “…la Administración Pública, por órgano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, una vez que la recurrente egresó del organismo por jubilación, es cuando se produce el trámite respectivo del cálculo de las prestaciones sociales (…); si bien es cierto hubo una tardanza en la correspondiente cancelación de las mismas, la ciudadana ut supra a pesar de que realizó previamente la tramitación correspondiente al pago de sus respectivos intereses, sobre prestaciones sociales por ante el Departamento de Beneficios Contractuales adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración del IVSS, para proceder a la cancelación de los respectivos intereses se establecen una serie de requisitos para su ejecución lo cual la referida ciudadana consignó en su oportunidad y que debido al gran volumen de trabajo que presenta el Departamento por considerarse un organismo público que se encarga de gestionar todo lo relativo al cálculo y cancelación de prestaciones sociales del personal que se encuentran (sic) adscrito (sic) a los centros asistenciales y ambulatorios y cajas regionales a nivel nacional a la misma se encuentra en proceso por lo que el instituto en ningún momento se ha negado a realizar dicho pago”.

Explicó, que “…el trámite referido tiene que ajustarse a la normativa legal, correspondiente como lo establece la Ley Orgánica del Régimen Presupuestario en su artículo 42 lo cual dispone: Los pagos deberán hacerse con cargo a la partida presupuestaria especial prevista en dicha norma, ya que este requisito es de impredeterminable cumplimiento, por cuanto autorizar estos sin cumplir con los mismos sería violentar el principio de responsabilidad cuantitativa del presupuesto e infringir la disposición contenido en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Régimen Presupuestario” (Negrillas de la cita).

Resaltó, que “…para el 16 de marzo de 2007, según Resolución DGRHAP-Nº 931, se determina dar por concluida las funciones del cargo de Coordinador de Recursos Humanos, es por ello que mal puede hacer reclamo de diferencia hasta el 01 (sic) de enero de 2009, en virtud de que ya no ejercía el cargo desde la fecha antes indicada según las resolución respectiva” (Negrillas de la cita).

Precisó, que “…queda a potestad del máximo ente (…) determinar si se remueve o no de un cargo que es de confianza a determinado funcionario, en el caso que nos ocupa así se desprende de resolución DGRHAP-Nº 930 de fecha 16 de marzo de 2007, mal se le puede otorgar la jubilación con un cargo que no ostentaba; es por ello que mal puede mandar a clasificar a la querellante a un cargo el cual no ostentaba para momento de hacer efectivo al beneficio otorgado” y que “…la ciudadana in comento fue jubilada y fue efectiva la misma mediante resolución DGRHAP-RLNº0215, de fecha 30 de diciembre de 2008, devengando un salario de (Bs. 863,06), como Asistente de Oficina I” (Negrillas de la cita).

Finalmente, solicitó a esta Corte “…se sirva Revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de los Contencioso Administrativo en fecha 25 de octubre de 2017, a favor de la ciudadana Carmen Lucina Pérez Moro, contra la República Bolivariana de Venezuela en el órgano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y declare Con Lugar el presente escrito de Fundamentación” (Negrillas de la cita).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir la apelación ejercida en fecha 23 de noviembre de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de octubre de 2017, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 24.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de los recursos de apelación interpuestos, pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La presente causa se circunscribe a la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial por parte de la ciudadana Carmen Lucina Pérez Moro, debidamente asistida de abogado, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual pretende se ordene a la Administración, el pago de la diferencia por concepto de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación judicial o corrección monetaria, así como la reclasificación del cargo con el cual fue jubilada, por cuanto ejerció dentro del Instituto querellado como Coordinadora de Recursos Humanos y el consecuente recálculo de las prestaciones sociales y la pensión de jubilación.

En ese sentido, correspondió el conocimiento del asunto en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual mediante decisión de fecha 25 de octubre de 2017, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

De la apelación de la parte recurrida

Vista la decisión dictada por el Juzgado A Quo, la parte querellada apeló de la misma por cuanto consideran que la Administración actuó ajustada al Principio de Legalidad, y que el retraso en el pago de las prestaciones se debió a que los pagos dependen de las partidas presupuestarias determinadas para tal fin y motivado al gran volumen de trabajo que presenta el Departamento de Beneficios Contractuales.

Asimismo consideran que la corrección monetaria no es aplicable en el caso de autos por cuanto la relación que une al funcionario público con la Administración es de naturaleza estatutaria e invocó la sentencia de fecha 4 de marzo de 1998 caso Francisco Sequera Vs. Instituto Nacional de Hipódromos, dictada por el extinto Tribunal de Carrera Administrativa y el fallo dictado por esta Corte en fecha 23 de mayo de 2001 en el caso Iris Montiel Vs. Gobernación del Distrito Federal.

De la clasificación del cargo
En relación con la solicitud de reclasificación de cargo alegó la Administración que la querellante al momento de ser jubilada (1º de enero de 2009) no ejercía el cargo de Coordinador, el cual ejerció hasta 16 de marzo de 2007.

En tal sentido el Juzgado A quo decidió lo siguiente:
“En el presente caso, visto que la querellante ejerció el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos I, desde el 1º de mayo de 2005 hasta el 16 de marzo de 2007, tal como se desprende de los autos, concluye este Tribunal, que el caso bajo análisis, se trata de un derecho adquirido, creando a favor de su titular un derecho que debe ser respetado, constituyendo una garantía frente al ejercicio de la autoridad administrativa, por tanto al ser removida del cargo de Coordinador de Recursos Humanos y reubicarla al que venía percibiendo como Coordinadora, la Administración menoscabó sus derechos adquiridos al desmejorarle el sueldo que venía percibiendo en el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos, y otorgarle la jubilación en base a un sueldo anterior.
Vista la situación anterior, este Juzgado ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, clasifique a la hoy querellante al cargo de Coordinadora de Recursos Humanos I, solo a los efectos del reajuste y pago de la pensión de jubilación que se le otorgara el 30 de diciembre de 2008, con efectos a partir del 1º de enero de 2009, en base al sueldo actual correspondiente al cargo de Coordinador de Recursos Humanos I. Así se decide”

Al respecto, esta Alzada pasa a realizar una revisión de las actas que conforman el expediente judicial a fin de determinar qué cargo ejercía la querellante al momento de ser jubilada y al respecto se observa lo siguiente:


Folios 8 y 45, copias de la planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la ciudadana Carmen Pérez, debidamente firmada por el Jefe del Departamento de Prestaciones Sociales, la Directora de Administración de Personal y el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, preparado en fecha 2 de noviembre de 2016, donde se refleja como último cargo ejercido Asistente de Oficina I, fecha de ingreso 1 de noviembre de 1984 y fecha de egreso 1º de enero de 2009.

Folio 9, copia de la comunicación DGRHAP-RL Nº 0-0215 de fecha 30 de diciembre de 2008, contentiva de la Resolución mediante la cual se otorga a la hoy querellante el beneficio de jubilación previsto en la Clausula 72 de la Convención Colectiva de Trabajadores suscrita entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y FETRASALUD, con vigencia a partir del 1º de enero de 2009, con el 92% del sueldo devengado como Asistente de Oficina I.

Folio 10, copia de la comunicación Nº 605-A de fecha 18 de junio de 2007, emanada de la Coordinación de Recursos Humanos del Hospital “Dr. Juan Daza Pereyra”, mediante la cual solicitan al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se acuerde “…el beneficio de JUBILACIÓN A TERMINO (sic) DE EDAD de acuerdo a la Cláusula Nº 72 de la Convención Colectiva de Trabajadores del IVSS, a la ciudadana: CARMEN PÉREZ DE MORO, (…), para tal efecto anexan los siguientes recaudos:
• Comunicación de fecha 13-06-2007, firmada por la solicitante (Original)
(…Omissis…)” (Mayúsculas y negrillas de la cita)

Folio 11, copia de la comunicación DGRHAP-RC 004769, de fecha 18 de octubre de 2003, suscrita por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, mediante la cual se encarga a la hoy querellante como Jefe de Personal en el Hospital Dr. Juan Daza Pereyra.

Folios 12 y 13 – 47 y 48 , copias de la comunicación DGRHAP-Nº 931 de fecha 16 de marzo de 2007, mediante la cual se notifica a la ciudadana Carmen Pérez que el Presidente del Instituto querellado resolvió dar por concluida la funciones que venía desempeñando como Coordinadora de Recursos Humanos y su reintegro al cargo de Asistente de Oficina I.
De las anteriores documentales se desprende las funciones de la ciudadana Carmen Pérez, hoy querellante, como Coordinadora de Recursos Humanos en calidad de encargada finalizaron en fecha 16 de marzo de 2007, posteriormente tres meses después, en fecha 13 de junio de 2007, la citada ciudadana solicitó su jubilación y la misma le fue otorgada en fecha 1º de enero de 2009, es decir que fue jubilada 1 año, 9 meses y 15 días después de haber cesado en sus funciones como Coordinadora encargada.


Ahora bien, considera oportuno esta Alzada hacer referencia al contenido de la cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajadores suscrita entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y FETRASALUD, de la cual se tiene conocimiento por ser un hecho notorio judicial, y de la cual se desprende en cuanto a la “jubilación a término de edad”, entre otras cosas que el Instituto “conviene en otorgar la jubilación al trabajador que ha cumplido la edad de sesenta (60) años y a la trabajadora que ha cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años, y que haya trabajado para el Instituto durante QUINCE (15) o más años, en base al último sueldo devengado por el beneficiario y el porcentaje que corresponda a los años de servicio (…)” (Subrayado de esta Corte).

Al respecto, considera oportuno esta Alzada traer a los autos la decisión de la Sala Constitucional dictada en fecha 20 de julio de 2007, (caso Pedro Marcano Urriola Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), en la cual se expresa lo siguiente:

“Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: ‘Olga Fortoul de Grau’), en la cual señaló:
‘Por lo tanto, la Sala declara sin lugar el amparo por estos motivos. Ahora bien, también observa la Sala que el accionante ha invocado la violación de su derecho social a la jubilación aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin.
Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud’.
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: ‘ASODEVIPRILARA’).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación”

Vista la sentencia parcialmente transcrita, debe esta Corte resaltar que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y considerando el contenido de la cláusula 72 del Contrato Colectivo de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que establece que la jubilación a término de edad se otorga al trabajador que ha cumplido la edad de sesenta (60) años y a la trabajadora que ha cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años, y que haya trabajado para el Instituto durante 15 años, se verifica que para el momento que la Administración decidió remover a la hoy querellante del cargo de Coordinador de Recursos Humanos, ya la ciudadana Carmen Pérez de Moro cumplía con los requisitos para que se le otorgase la jubilación a término de edad, por lo que a criterio de esta Alzada se debió evaluar estos requisitos y proceder a su jubilación antes de ser removida y desmejorada económicamente, por lo que esta Alzada considera que el A quo actuó ajustada a derecho al ordenar la clasificación del cargo de la hoy querellante, en los términos aquí expuestos. Así se decide.

• De los intereses moratorios

Alego la parte querellada que efectivamente hubo un retardo en el pago de las prestaciones sociales de la hoy querellante, pero que dicho retraso se debió al gran volumen de trabajo del Departamento de Beneficios Contractuales.

En ese sentido, resulta necesario apuntar, que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) [e]l salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor (…)”, concluyéndose en deferencia, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral, debido por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno (vid. sentencia Nº 2013-0180 de fecha 7 de febrero de 2013, proferida por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).


En consecuencia, vista la procedencia de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la hoy querellante y por cuanto, según sus dichos en fecha 2 de noviembre de 2016 recibió el anticipo por concepto de prestaciones sociales, fecha esta que coincide con la reflejada en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, se le hizo entrega de su liquidación, (no siendo dicha fecha un punto controvertido entre las partes) y visto que no consta a los autos el pago de los intereses moratorios; esta Alzada confirma lo decidido con el A quo en relación con la procedencia del pago de los intereses moratorios, sin embargo considera que los intereses moratorios deben ser calculados en primer término con base en el monto que fue pagado en fecha 2 de noviembre de 2016, desde el día desde el 7 de enero de 2009 (sexto (6º) día siguiente a la fecha de egreso) hasta el 2 de noviembre de 2016 (fecha de pago del pago del anticipo de sus prestaciones sociales) y los intereses moratorios de la diferencia que se produzca por el recálculo de las prestaciones sociales acordada, deduciendo el monto que fue cancelado como anticipo, desde el día desde el 7 de enero de 2009 (sexto (6º) día siguiente a la fecha de egreso) hasta la fecha efectiva del pago de la diferencia de prestaciones sociales de acuerdo al literal ‘f’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores. Así se decide.


• De la indexación judicial

Igualmente la Administración alegó que la indexación judicial o corrección monetaria no proceden basándose para su defensa en una sentencia dictada hace más de 20 años por el extinto Tribunal de Carrera Administrativa, y otra dictada hace más de 16 años por lo que esta Alzada antes de pasar a conocer sobre la solicitud de indexación judicial, hace un punto aparte a fin de instar a la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a mantenerse actualizado en los criterios que diariamente son publicados en la página web del Tribunal Supremos de Justicia (www.tsj.gob.ve) y así estar ajustados a la realidad.

Al respecto, vale acotar que la corrección monetaria constituye un componente del derecho de consagración constitucional a la tutela judicial efectiva, toda vez que su finalidad redunda en la actualización del poder adquisitivo de cantidades dinerarias (deudas de valor) reconocidas y ordenadas a pagar a las partes en el proceso judicial, el cual se vería mermado por el trascurso del tiempo que demora su trámite; cuya finalidad es totalmente distinta de la condena al pago por conceptos de intereses moratorios, cuya procedencia gira en torno al establecimiento legal o contractual de los daños y perjuicios que conlleva el pago extemporáneo por tardío de una obligación dineraria.

En efecto, la procedencia de dicho concepto en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue marcada por la decisión Nº 391 del 14 de mayo de 2014, caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual puso fin al criterio jurisprudencial sostenido por los Juzgados Contencioso-Administrativos, a partir del cual, los conceptos de salario y prestaciones sociales derivados de una relación funcionarial ostentaban “carácter estatutario”, el cual imposibilitaría la indexación de tales conceptos, en virtud de no existir una disposición legal que permitiese tal corrección monetaria; fallo que, vale indicar, fue reiterado en reciente decisión Nº 809 de fecha 21 de septiembre de 2016.

Así las cosas, dispuso la Sala, como máximo intérprete de la Constitución, que la consagración de tales conceptos como deudas de valor y créditos de exigibilidad inmediata, cuyo retardo en el pago genera intereses, descansa en la redacción del artículo 92 ejusdem, por lo cual, al no mediar distinción del constituyente entre relaciones laborales privadas o funcionariales, tampoco habría de diferenciar el intérprete, disponiendo al efecto que la misma debe operar desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia (pago efectivo), con exclusión del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos de caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el Tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin aplicarlo al monto correspondiente.

Por tanto, con vista al caso que nos ocupa, esta Corte concuerda con lo decidido por el Juzgado Superior al declarar ha lugar la solicitud de indexación judicial, la cual deberá realizarse sobre el monto condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales (Bs.47.494,25) y demás conceptos acordados, excluyéndose los intereses moratorios, mediante experticia complementaria del fallo, con arreglo a las decisiones proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los Nos. 391 y 809, de fechas 14 de mayo de 2014 y 21 de septiembre de 2016, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la publicación de este fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso. Así se decide.


En virtud de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada y, por consiguiente, CONFIRMA el fallo proferido en fecha 25 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con las modificaciones expuestas en el cuerpo del presente fallo. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta en fecha 23 de noviembre de 2017, por la representación judicial de la parte querellada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de octubre de 2017, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ ( ) días del mes de ________________________de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,

VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. N° AP42-R-2018-000061
HBF/13

En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,