JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2017-000134
En fecha 1 de diciembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0218 de fecha 09 de noviembre de 2017, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar y solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efecto interpuesto por el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS LEÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.437.018, debidamente asistido por la Abogada Aixa Alfonzo Larez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 28.835, contra el CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión, se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 14 de agosto del 2017, por el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de Diciembre de 2017, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quién se ordenó pasar el expediente conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 20 de julio de 2016, el ciudadano Ángel de Jesús León González, debidamente asistido por la Abogada Aixa Alfonzo Larez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 027/2016, de fecha 20 de abril de 2016, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Carabobo, Lcdo. Carlos Alberto Alcántara González, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Expuso, qué se instruyó procedimiento disciplinario en su contra, contenido en el expediente Nº OCAP-0138-2015, imputándosele las causales de destitución establecidas en el numeral 7 del artículo 97 del Estatuto de la Función Policial, y las previstas en numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual culminó con su destitución.
Manifestó el querellante qué el acto administrativo impugnado transgrede los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que protegen el derecho al debido proceso y fuero paternal respectivamente.
Arguye el querellante qué, con la providencia administrativa mediante la cual se le destituyó “…se configura el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, por no demostrar que efectivamente cometí un ilícito, y violentando el Principio de Proporcionalidad al aplicarme una sanción desproporcionada…(…) …viciando de nulidad absoluta la Providencia Administrativa Nro. 002-2016 por cuanto los actos administrativos de destitución, deben determinar y sancionar responsabilidades individuales personales no colectivas.”
Finalmente solicitó se decrete la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 027/2016, “(…)se ordene [su] reenganche al cargo como Oficial, en las mismas condiciones y beneficios, (…) se [le] apliquen todas las mejoras sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado…, …se [le] cancelen los salarios caídos y beneficios laborales… dejados de percibir….”
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 14 de agosto de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado Superior determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, es fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 027/2016, de fecha 20 de Abril del 2016, dictado por el DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO LCDO. CARLOS ALBERTO ALCANTARA GONZALEZ (sic), donde el querellante denuncia los vicios de Falso supuesto de Hecho y de Derecho y del Principio de proporcionalidad. (Mayúsculas de la cita)”.
“Así mismo, debe destacarse que el hecho que dio origen a la destitución del funcionario ANGEL (sic) DE JESUS (sic) LEON (sic) GONZALEZ (sic), -según los dichos de la Administración- a través de Oficio SC-DGCPEC/DARRHH-684/2015, de fecha 29 de octubre de 2015, argumentando que el prenombrado funcionario, no se encontraba activo de servicio en el ejercicio de sus funciones desde la fecha 05 de agosto del 2015, sin causa justificada alguna. Motivo por el cual la Administración encuadró su conducta en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en Gaceta Oficial No. 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015, y el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha 06 de septiembre del 2002. Por su inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) (sic) días hábiles dentro de un lapso de treinta días (30) continuos. (Mayúsculas de la cita)”.
(…omissis…)
“Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso administrativa.”.
“Así las cosas, este Juzgado Superior puede evidenciar de las Actas que conforman el presente Expediente al folio cincuenta y ocho (58), que en fecha 20 de diciembre de 2016, mediante diligencia presentada por el abogado YRAIDA YECNIMAR MORENO OCHOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.781, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad Federal del Estado Carabobo, consignó copias fotostáticas debidamente certificadas del expediente administrativo, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se establece. (Mayúsculas de la cita)”.
(…omissis…)
“Ahora bien, observa este Sentenciador que el querellante en su libelo, denuncia el vicio del falso supuesto de hecho en los siguientes términos: ‘(…) Solicito se decrete la Nulidad de la Providencia Administración No. 027/2016, en virtud de que se configura el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, por no demostrar que efectivamente cometí un ilícito, y violentando el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD al aplicarme una sanción desproporcionada.(…) (Mayúsculas de la cita)”.
(…omissis…)
“Ahora bien, en el caso de autos, se destituye al funcionario ANGEL (sic) DE JESUS (sic) LEON (sic) GONZALEZ (sic), a través de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 027/2016, de fecha 20 de Abril del 2016, por presuntamente incurrir en las causales de destitución establecidas en el numeral 7 del artículo 97 la Ley del Estatuto de Función Policial y artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establecen: (Mayúsculas de la cita)”.
(…omissis…)
“A los fines de verificar la veracidad de la denuncia formulada, pasa este Juzgador a determinar si el Cuerpo de Policía del Estado (sic) Carabobo incurrió o no en el vicio de falso supuesto de hecho y al respecto, se desprende:.”
“1.- Consta en el folio sesenta (60) del presente expediente APERTURA POR OFICIO, de fecha 03 de noviembre de 2015, mediante el cual la Administración inicia el procedimiento administrativo de destitución llevado en contra del funcionario ANGEL (sic) DE JESUS (sic) LEON (sic) GONZALEZ (sic), bajo el No. OCAP-0138/2015, ya que a través de Oficio SC-DGCPEC/DARRHH-684/2015, de fecha 29 de octubre de 2015, la Oficina de Control de Actuación Policial remitió actuaciones relacionadas con el prenombrado funcionario, por la presunta inasistencia injustificada al trabajo. (Mayúsculas de la cita)”.
“2.-Se puede observar al folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente CERTIFICADO DE INCAPACIDAD TEMPORAL N° 15800, de fecha 31 de julio de 2015, emitido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a nombre del funcionario ANGEL (sic) DE JESUS (sic) LEON (sic) GONZALEZ (sic), bajo el diagnostico de LUMBALGIA, otorgándole veintiún (21) días de reposo, desde el 16 de julio de 2015 hasta 05 de agosto de 2015, con fecha de reintegro para el 06 de agosto de 2015. (Mayúsculas de la cita)”.
“3.-Asimismo, se puede evidenciar en el folio setenta y cinco (75) del presente expediente OFICIO N° SSC/DGPEC/RRHH/-0805/2015, de fecha 10 de noviembre de 2015, dirigido al Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, relacionado con el querellante de autos, realizando la Administración la siguiente observación: “(…) Por otra parte, es de gran importancia mencionar que dicho funcionario NO a manifestado PRESTACIÓN DE SERVICIO EFECTIVA, desde el 25/06/2015, por cuanto para esta fecha comenzó a presentar ante la UNIDAD DE SEGUROS Y POLIZAS, de la Dirección de Recursos Humanos, Certificados de Incapacidad (reposo); de igual manera para la fecha de 05/08/2015, el mismo dejo de consignar certificados de incapacidad.(…)”. En este orden de ideas, la administración continua argumentando: “(…) En virtud de lo antes señalado y presumiéndose un abandono de cargo, para la fecha del 13/10/2015 fue autorizado por el Director (E) Lic. Carlos Alcántara, la Suspensión de Nomina (cargo y Sueldo) del Funcionario Policial aquí en referencia, del cual se anexa copia simple. (Mayúsculas de la cita)”.
“Ahora bien, para la fecha del 04/11/2015, el funcionario ANGEL (sic) DE JESUS (sic) LEON (sic) GONZALEZ (sic), se presentó ante la Dirección de Recursos Humanos con tres (3) Certificados de Incapacidad y una constancia extemporánea, la cual no fue convalidada ante el IVSS. De tal manera, que la administración en vista de la inactividad por parte del querellante de autos, en reintegrarse a sus funciones policiales o para consignar justificativo alguno, presumió con su conducta un abandono del cargo autorizando para la fecha 13/10/2015 la suspensión de nomina del prenombrado funcionario. (Mayúsculas de la cita)”.
“4.- Desde el folio setenta y siete (77) hasta el folio setenta y ocho (78) del presente expediente, se observa REPORTE INDIVIDUAL de reposos consignados ante la Institución policial, del ciudadano ANGEL (sic) DE JESUS (sic) LEON (sic) GONZALEZ (sic), en el cual se desprende, que el mencionado funcionario en fecha 03 de agosto de 2015, consignó Certificado de Incapacidad No.15800, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de Naguanagua, de fecha 31/07/2015, bajo el diagnostico de Lumbalgia, mediante el cual le fueron aprobados veintiún días de reposo desde el 16/07/2015 hasta 05/08/2015. Evidenciándose además que posteriormente en fecha 04/11/2015, el prenombrado funcionario consigna cuatro (04) reposos médicos de veintiún días cada uno, correspondientes a los meses agosto, septiembre y octubre; motivo por el cual la administración en fecha 27/10/2015, ordenó la suspensión del administrado tal como aparece en el mencionado REPORTE INDICIDUAL en los siguientes términos: (Mayúsculas de la cita)”.
(…omissis…)
“5.- Asimismo, en fecha 05 de febrero de 2016 la Oficina de Control de Actuación Policial, a través de ACTO DE FORMULACIÓN DE CARGOS, dirigido al ciudadano ANGEL (sic) DE JESUS (sic) LEON (sic) GONZALEZ (sic), tal como se observa desde el folio ochenta y cinco (85) hasta el folio ochenta y nueve (89), motivó la formulación de cargos de la siguiente manera: (Mayúsculas de la cita)”.
(…omissis…)
“Siendo ello así se puede evidenciar de la cita Ut Supra transcrita, que el querellante de autos dejó de prestar servicio activo ante el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, desde 25/06/2015, hasta el 28/10/2015 fecha en la cual se ordenó la suspensión del mencionado funcionario de la nómina de Recursos Humanos. En virtud a sus inasistencias ante la institución, la Administración Pública aperturó de oficio la investigación disciplinaria de destitución bajo el N° OCAP-0138/2015, por la causal de abandono injustificado a su servicios como funcionario policial establecido en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedando debidamente notificado el prenombrado funcionario del acto de formulación de cargos en fecha 05 de febrero de 2016, tal como riela su notificación al folio ochenta y nueve (89) del presente expediente. (Mayúsculas de la cita)”.
“6.- En tal sentido, se puede evidenciar desde el folio noventa y seis (96) hasta el folio noventa y nueve (99) del presente expediente, Escrito de Descargo interpuesto por el ciudadano ANGEL (sic) DE JESUS (sic) LEON (sic) GONZALEZ (sic), en fecha 16 de febrero de 2016, dirigido al Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, mediante el cual manifestó lo siguiente: (Mayúsculas de la cita)”.
(…omissis…)
“En consecuencia, este Juzgado Superior una vez visto los alegatos del querellante en su Escrito de Descargo se pudo observar que el ciudadano ANGEL (sic) DE JESUS (sic) LEON (sic) GONZALEZ (sic), argumenta que estuvo de reposo medico (sic) por dolencias en su columna vertebral y le fue indicado reposo medico (sic), y estuvo en esa condición por casi cuatro meses culminando su reposo en fecha 29 de octubre de 2015. Evidenciándose tal como lo describe el prenombrado funcionario que estuvo inactivo a sus funciones por espacio de cuatro meses, mas tarde la Dirección de Recursos Humanos le indica al mencionado funcionario que se encontraba suspendido de sus funciones sin goce de sueldo por no haber consignado las convalidaciones de reposo por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el plazo de cinco (05) (sic) días. En tal sentido, se puede concluir que dicho funcionario después de haber consignado su reposo en fecha 10 de junio de 2015 estuvo de reposo por espacio de cuatro (04) (sic) meses sin haber consignado posteriormente a la Dirección de Recursos Humanos, nuevo reposo medico para justificar su inasistencia, presentándose luego de dicho espacio de tiempo extemporáneamente para consignar los reposos pendientes que justificaban su inasistencia y en virtud a ello la administración le informó que se encontraba suspendido en sus funciones sin goce de sueldo. (Mayúsculas de la cita)”.
“En fecha 23 de febrero de 2016, la Oficina de Control de Actuación Policial a través de AUTO, tal como consta al folio ciento dos (102) del presente expediente, dejo constancia de que el funcionario ANGEL (sic) DE JESUS (sic) LEON (sic) GONZALEZ (sic), no promovió ni evacuo prueba en su favor en los siguientes términos: “(…) Así mismo se deja constancia que el referido funcionario policial dejo trascurrir el presente lapso, sin ejercer su derecho de PROMOVER Y EVACUAR PRUEBAS desconociendo el motivo de su no comparecencia. (…)”. En este orden de ideas, el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, a través de Oficio SSC-DGPC/0274/2016, de fecha 25 de febrero de 2016, remitió el Expediente Administrativo sustanciado en contra del prenombrado ciudadano, al Director de Asesoría Jurídica del Cuerpo de Policía del estado Carabobo, a los fines de que emita pronunciamiento sobre si es procedente o no la destitución del mencionado funcionario, tal como se puede observar al folio ciento cuatro (104) del presente expediente. Y en este sentido se puede evidenciar desde el folio ciento seis (106) hasta el folio ciento nueve (109) PROYECTO DE RECOMENDACIÓN N° SSC-DGPC-DAJ/019/2016, de fecha 03 (sic) de marzo de 2016, suscrito por el Abg. William Sulbaran Salazar Director de Asesoría Jurídica del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en el cual se declaró: “(…) PRIMERO: La PROCEDENCIA de la aplicación de la sanción de DESTITUCIÓN, prevista en el ARTICULO 97, NUMERAL 7° de la ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el ARTICULO 86 NUMERAL 9° de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), impuesta al funcionario policial OFICIAL (CPEC) LEON (sic) GONZALEZ (sic) ANGEL (sic) DE JESUS (sic) Cedula de Identidad: V- 18.437.018. (…)”. Asimismo, en fecha 18 de marzo de 2016 a través de ACTA N° 018/16, la cual riela desde el folio ciento doce (112) hasta el folio ciento dieciséis (116) del presente expediente, el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, declaró: “(…) PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN, del funcionario policial OFICIAL (CPEC) LEON (sic) GONZALEZ (sic) ANGEL (sic) DE JESUS (sic) Cédula de Identidad: V-18.437.018. (…)”. Posteriormente en fecha 20 (sic) de abril de 2016, el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo (E) LCDO. CARLOS ALBERTO ALCANTARA GONZALEZ (sic), dictó PROVIDENCIA N° 027/2016, la cual riela desde el folio ciento dieciocho (118) hasta el folio ciento veintidós (122) del presente expediente, mediante el cual resolvió: “(…) en ejercicio de la facultad que me otorga el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a DESTITUIR al Funcionario Policial LEON (sic) GONZALEZ (sic) ANGEL (sic) DE JESUS (sic). (…)”. El cual fue recibido por el prenombrado funcionario en fecha 02 (sic) de mayo de 2016.
“En consecuencia, de las actas anteriormente transcrita este Juzgado Superior puede evidenciar, que el funcionario ANGEL (sic) DE JESUS (sic) LEON (sic) GONZALEZ (sic), incumplió sus deberes como funcionario policial adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, por haber incurrido en las faltas previstas en el artículo 97 numeral 07 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), en concordancia con el numeral 09 (sic) del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, motivado a que a partir de la fecha 25/06/2015 (sic), el mencionado funcionario dejo de prestar servicio activo por encontrarse de reposo bajo el diagnostico de Lumbalgia, dejando de consignar reposos médicos desde la fecha 05/08/2015 (sic), hasta el 04/11/2015 (sic), donde consignó ante la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Carabobo, cuatro (04) (sic) reposos de forma extemporánea en el cual uno de ellos no se encontraba convalidado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En vista de la ausencia del mencionado funcionario por un periodo de tres (03 (sic)) meses, sin consignar reposo o justificativo alguno, la Administración, a través de Oficio SSC-DGCPEC/DARRHH-684/2015, de fecha 29 de octubre de 2015, ordenó la apertura del procedimiento administrativo de destitución del querellante de autos, tal como puede observarse Ut Supra, donde dicho funcionario se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 07 (sic) del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por inasistencia injustificada al trabajo, durante tres días hábiles, dentro de un lapso de 30 días continuos, o abandono al trabajo. Donde posteriormente por medio de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 027/2016, de fecha 20 de abril de 2016, se resolvió la Destitución del prenombrado funcionario por abandono de sus funciones como funcionario policial, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado (sic) Carabobo, en consecuencia resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la denuncia del vicio de falso supuesto realizada por el querellante de autos en la que presuntamente se encontraba la mencionada providencia administrativa, por cuanto la Administración Pública encuadró correctamente el hecho que dio origen a la destitución del funcionario anteriormente identificado con el supuesto de la norma. Así se declara. (Mayúsculas de la cita)”
“Ahora bien, observa este Juzgado Superior que el querellante de autos en su libelo, denuncia la violación del Principio de Proporcionalidad en la cual presuntamente se encuentra incursa la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 027/2016 en los siguientes términos: ‘(…) Solicito se decrete la Nulidad de la Providencia Administración No. 027/2016, en virtud de que se configura el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, por no demostrar que efectivamente cometí un ilícito, y violentando el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD al aplicarme una sanción desproporcionada.(…) (Mayúsculas de la cita)”.
(…omissis…)
“Ahora bien, en virtud al criterio de la Sala Ut Supra transcrito, se puede evidenciar que las actuaciones sancionatorias de la Administración Pública deberán sustentarse a lo estipulado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos específicamente en el artículo 12 que establece: ‘(…) dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia. (…)’. En tal sentido, el acto administrativo sancionatorio deberá mantener proporcionalidad y adecuación entre el supuesto de hecho que dio origen al acto mismo y la finalidad de la norma aplicada al caso concreto, es decir la sanción aplicada a través de un acto administrativo a un funcionario público, no deberá ser desproporcionada o exagerada al hecho sancionable por la norma. Continúa argumentando la Sala, la sujeción que lleva consigo el poder sancionatorio de la Administración al referido Principio de Proporcionalidad, debe ser: Adecuado, Idóneo, Necesario y Razonable, de tal manera que exista una debida congruencia entre la sanción aplicada y la falta cometida; y en el presente caso, este Juzgador puede observar que la Administración Pública encuadró la inasistencia injustificada del ciudadano ANGEL (sic) DE JESUS (sic) LEON (sic) GONZALEZ (sic), en la causal de destitución prevista en el numeral 07 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que dispone: ‘(…) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.(…)’, supuesto de hecho que se encuentra tipificada en la precitada norma jurídica como una falta grave, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar debidamente proporcionada la sanción de destitución del referido funcionario, contenida en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 027/2016, de fecha 20 de abril de 2016. Así se decide. (Mayúsculas de la cita)”
“Finalmente, puede evidenciarse de las actas que conforman el presente expediente que corre inserto en el folio seis (06) INFORME ECOGRAFÍA PERINATAL II TRIMESTRE. De fecha 29 de marzo de 2016, de la ciudadana Mayra Alejandra Rodríguez Márquez, titular de la cedula de identidad Nº 18.361.581, suscrito por Dr. Daniel Aguirre Almarza especialista en Perinatología-Ginecología-Obstetricia, en la cual se puede evidenciar que la referida ciudadana posee 20, 5 semanas de Edad Gestacional, también se puede constatar que corre inserta en el folio siete (07) Constancia emitida por el Consejo Comunal La Florida Sector 3 del Municipio Valencia, del Estado (sic) Carabobo, mediante la cual dejan constancia de: ‘(…) Este Consejo Comunal Florida 3 da fe que la ciudadana Mayra Rodríguez CI 18.361.581 mantiene una relación estable con el ciudadano Angel (sic) León CI 18.437.018 (…) ambos mantienen una relación estable desde hace 3 años quien esperan un bebe (…)’, de esta forma se puede corroborar que efectivamente el querellante gozaba de fuero paternal para el momento en que fue destituido. Sin embargo, es necesario aclarar que en razón de que el Acto Administrativo mediante el cual se destituyó al ciudadano ANGEL DE JESUS LEON GONZALEZ (sic) se encuentra ajustado a derecho tal y como se estableció en los fundamentos de la presente sentencia, ahora bien, el querellante gozaba de fuero paternal para el momento en que fue destituido mediante el Acto Administrativo de Destitución contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 027/2016, de fecha 20 de abril de 2016. En tal sentido, estima oportuno este Juzgador analizar el derecho a la protección a la familia según lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente: (Mayúsculas de la cita)”
(…omissis…)
“Las normas parcialmente transcritas consagran el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad, espacio fundamental para el desarrollo integral del ser humano. En este sentido, se establece expresamente que la maternidad y la paternidad ‘son protegidas íntegramente’.”
“Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ratificada con Reserva por Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 31.256 del 14 de junio de 1977, en cuanto a protección a la familia preceptúa:”
(…omissis…)
“De igual forma, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobado con reserva por Venezuela), publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2.146 del 28 de enero de 1978, en su artículo 23 garantiza:”
(…omissis…)
“En relación a los derechos mencionados la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0824 de fecha 22 de junio de 2011 estableció lo siguiente:”
(…omissis…)
“El fallo parcialmente transcrito establece que la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia va más allá de los intereses particulares de la madre trabajadora (en este caso del padre trabajador), ya que constituye una verdadera protección para el nasciturus (hijo por nacer) o al ya nacido, el cual tiene “derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse”. Coincide la Sala Constitucional con la Sala Político-Administrativa en que para toda remoción de cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los permisos pre y post-natal previstos en la legislación laboral.”
“Adicionalmente a esta jurisprudencia respecto de la madre, la Sala ha decidido también en el mismo sentido respecto del padre. En efecto, en sentencia Nº 0387 de fecha 30 de marzo de 2011 decidió lo que sigue:”
(…omissis…)
“Asimismo, es importante señalar el contenido de los artículos 94 y 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales disponen:”
(…omissis…)
“En virtud de lo anterior, este Juzgado considera oportuno señalar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 609, de fecha 10 de junio de 2010, mediante el cual estableció:”
(…omissis…)
“Con fundamento a las previsiones legales analizadas y los criterios jurisprudenciales citados, es preciso reiterar que en el presente caso cursa en autos, comprobación del embarazo de la ciudadana Mayra Alejandra Rodríguez Márquez, y Constancia emitida por el Consejo Comunal La Florida Sector 3 del Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo, mediante la cual se evidencia que el querellante mantiene una unión estable de hecho con la prenombrada ciudadana. Por tal razón se comprueba sin equívoco alguno, que el querellante a la fecha de su destitución, gozaba de inamovilidad laboral por paternidad, la cual comprende desde el momento de la concepción, hasta los dos (02) (sic) años después de nacido el niño; protección ésta que le concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; por lo que no podía ser objeto de desmejoramiento, - entre otras cosas – en sus condiciones de trabajo. (Subrayado de la cita)”
“Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bienes patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.”
“En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.”
“Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.”
“Lo que pretende este Juzgador establecer, es el Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, debe ser entendido como la regulación del Estado por la Justicia en el derecho en su dimensión social, quedando de esta forma subordinado al orden jurídico preestablecido; es decir, al principio de legalidad del cual deben estar sometidos todos los organismos que integran la Administración Pública, y los particulares que hacen vida en la Administración, por lo cual, se entiende que la actuación debe garantizar que esa normatividad jurídica cuide de realizar la justicia social, y ello se ve reflejado en el cumplimiento del principio de legalidad y de sus obligaciones asignadas, quedando parte de ello establecido y definido en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el hecho de la responsabilidad social que tiene todos los ciudadanos y que no escapa de los fines del Estado en la búsqueda de la paz social.”
“En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que los funcionarios policiales tienen la obligación de cumplir con la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, debiendo preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general. Por lo que este Sentenciador considera inconcebible, grave y alarmante lo ocurrido, ya que la función policial se corresponde a una función social, y todos y cada uno de los actos ejecutados por los ciudadanos que forman parte de cualquier Cuerpo de Seguridad, debe ser ejercida con responsabilidad, con conocimiento de todas las leyes y normas establecidas en nuestra legislación, debido a que estos son garantes del contenido de las mismas, en ese sentido, resulta forzoso para este Juzgador desechar los alegatos esgrimidos por el querellante con relación al vicio de Falso Supuesto y Principio de Proporcionalidad. Así se decide”.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por la abogada AIXA ALFONZO LAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.835, apoderado judicial del ciudadano ANGEL (sic) DE JESUS (sic) LEON (sic) GONZALEZ (sic) titular de la cédula de identidad Nº 18.437.018, contra la PROVIDENCIA N° 027/2016, de fecha 20 de abril del 2016, dictada por el DIRECTOR GENERAL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia:
1. SE RATIFICA, la legalidad y la validez de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 027/2016, de fecha 20 de abril de 2016, suscrito por el Director General (E) del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Carabobo, mediante el cual se destituyo (sic) del cargo de OFICIAL al ciudadano ANGEL (sic) DE JESUS (sic) LEON (sic) GONZALEZ (sic).
2. SE ORDENA, al DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO incorporar al ciudadano ANGEL (sic) DE JESUS (sic) LEON (sic) GONZALEZ (sic), titular de la cedula de identidad Nº 18.437.018, a la nomina de empleados del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Carabobo y concederle los beneficios que le correspondan de conformidad con el ordenamiento jurídico, hasta que finalice la protección por fuero paternal, es decir desde el momento que el niño que esta por nacer (nasciturus), cumpla los dos (02) (sic) años de edad, fecha en la cual finaliza tal protección y deberá procederse a su destitución definitiva. Ahora bien, en el caso de que la presente sentencia quede definitivamente firme antes de la culminación de la protección por fuero paternal, deberá calcularse y pagarse los salarios y demás beneficios laborales correspondientes a la fecha en que finalice el fuero paternal.”
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República y de quienes gocen de tales prerrogativas de conformidad con lo establecido en el articulo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia del articulo 24 numeral 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo así que las Cortes de lo Contencioso Administrativo los Órganos Judiciales de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto del 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
El criterio anterior ha sido recientemente ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 (sic) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, siendo que en la presente causa se ha planteado la consulta del fallo dictado en primera instancia, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto y, visto que la parte recurrida es el Cuerpo Policial del estado Carabobo, el cual se encuentra adscrito a la Gobernación del estado Carabobo, es por ello, que le resulta aplicable la prerrogativa procesal in comento y en consecuencia, esta Corte declara PROCEDENTE la Consulta Obligatoria de Ley. Así se decide.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a revisar la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ángel de Jesús León González, debidamente asistido por la Abogada Aixa Alfonzo Larez, contra el Cuerpo Policial del estado Carabobo, sólo en relación a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses del referido Cuerpo Policial, que en la presente consulta, es la orden de reincorporar al querellante a la nómina de empleados del Cuerpo de Policía del estado Carabobo y concederle los beneficios laborales que le correspondan de conformidad con el ordenamiento jurídico, hasta que finalice la protección por fuero paternal, y posteriormente deberá procederse a su destitución definitiva. Qué él A quo fundamentó en lo siguiente:
“ Con fundamento a las previsiones legales analizadas y los criterios jurisprudenciales citados, es preciso reiterar que en el presente caso cursa en autos, comprobación del embarazo de la ciudadana Mayra Alejandra Rodríguez Márquez, y Constancia emitida por el Consejo Comunal La Florida Sector 3 del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se evidencia que el querellante mantiene una unión estable de hecho con la prenombrada ciudadana. Por tal razón se comprueba sin equívoco alguno, que el querellante a la fecha de su destitución, gozaba de inamovilidad laboral por paternidad, la cual comprende desde el momento de la concepción, hasta los dos (02) años después de nacido el niño; protección ésta que le concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; por lo que no podía ser objeto de desmejoramiento, - entre otras cosas – en sus condiciones de trabajo.
(…omissis…)
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
(…omissis…)
En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que los funcionarios policiales tienen la obligación de cumplir con la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, debiendo preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general. Por lo que este Sentenciador considera inconcebible, grave y alarmante lo ocurrido, ya que la función policial se corresponde a una función social, y todos y cada uno de los actos ejecutados por los ciudadanos que forman parte de cualquier Cuerpo de Seguridad, debe ser ejercida con responsabilidad, con conocimiento de todas las leyes y normas establecidas en nuestra legislación, debido a que estos son garantes del contenido de las mismas, en ese sentido, resulta forzoso para este Juzgador desechar los alegatos esgrimidos por el querellante con relación al vicio de Falso Supuesto y Principio de Proporcionalidad. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por la abogada AIXA ALFONZO LAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.835, apoderado judicial del ciudadano ANGEL (sic) DE JESUS (sic) LEON (sic) GONZALEZ (sic) titular de la cédula de identidad Nº 18.437.018, contra la PROVIDENCIA N° 027/2016, de fecha 20 de abril del 2016, dictada por el DIRECTOR GENERAL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia:
1. SE RATIFICA, la legalidad y la validez de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 027/2016, de fecha 20 de abril de 2016, suscrito por el Director General (E) del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Carabobo, mediante el cual se destituyo del cargo de OFICIAL al ciudadano ANGEL (sic) DE JESUS (sic) LEON (sic) GONZALEZ (sic).
2. SE ORDENA, al DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO incorporar al ciudadano ANGEL (sic) DE JESUS (sic) LEON (sic) GONZALEZ (sic), titular de la cedula de identidad Nº 18.437.018, a la nomina de empleados del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Carabobo y concederle los beneficios que le correspondan de conformidad con el ordenamiento jurídico, hasta que finalice la protección por fuero paternal, es decir desde el momento que el niño que esta por nacer (nasciturus), cumpla los dos (02) (sic) años de edad, fecha en la cual finaliza tal protección y deberá procederse a su destitución definitiva. Ahora bien, en el caso de que la presente sentencia quede definitivamente firme antes de la culminación de la protección por fuero paternal, deberá calcularse y pagarse los salarios y demás beneficios laborales correspondientes a la fecha en que finalice el fuero paternal.
Hechas las observaciones anteriores, pasa esta Corte a analizar el presente caso conforme a los siguientes aspectos:
En primer lugar considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación los artículos 8 y 9 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, cuyo contenido es el siguiente:
“Inamovilidad laboral del padre
Artículo 8. El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversia derivados de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.
Licencia de paternidad
Artículo 9. El padre disfrutará de un permiso o licencia de paternidad remunerada de catorce días continuos, contados a partir del nacimiento de su hijo o hija, a los fines de asumir, en condiciones de igualdad con la madre el acontecimiento y las obligaciones y responsabilidades derivadas en relación a su cuidado y asistencia. A tal efecto, el trabajador deberá presentar ante el patrono o patrona el certificado médico de nacimiento del niño o niña, expedido por un centro de salud público o privado, en la cual conste su carácter de progenitor.
En caso de enfermedad grave del hijo o hija, así como de las complicaciones graves de salud, que coloque en riesgo la vida de la madre, este permiso o licencia de paternidad remunerada se extenderá por un periodo igual a catorce días continuos. En caso de parto múltiple el permiso o licencia de paternidad remunerada prevista en el presente artículo será de veintiún días continuos. Cuando fallezca la madre, el padre del niño o niña tendrá derecho a la licencia o permiso postnatal que hubiere correspondido a ésta. Todos los supuestos especiales deberán ser debidamente acreditados por los órganos competentes.
El trabajador a quien se le conceda la adopción de un niño o niña con menos de tres años de edad también disfrutará de este permiso o licencia de paternidad, contados a partir de que la misma sea acordada por sentencia definitivamente firme por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los permiso o licencias de paternidad no se renunciables y deberán computarse a los efectos de determinar la antigüedad del trabajador en la empresa, establecimiento, explotación o faena. Cuando un trabajador solicite inmediatamente después del permiso o licencia de paternidad las vacaciones que tuviere derecho, el patrono o patrona está en la obligación de concedérselas.
La licencia de paternidad será sufragada por el sistema de seguridad social” (Negrillas de la cita).
De las normas anteriormente citadas, se desprende que el padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, por lo cual no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo, y a tal efecto, el trabajador deberá presentar ante el patrono el certificado médico de nacimiento del niño o niña, expedido por un centro de salud público o privado, en la cual conste su carácter de progenitor.
Aunado a lo anterior, resulta propicio para esta Corte referirse al artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
De lo anterior se observa, que el fuero paternal ampara en términos muy similares tanto a la madre como al padre en lo concerniente a la estabilidad e inamovilidad de ambos. A tales fines, el estado garantiza la asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral. Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 otorga una protección especial a los padres sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:
“Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tiene el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella ro puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Así las cosas, resulta importante destacar que la Ley para la Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad, regula lo relativo al fuero paternal en su artículo 8, anteriormente analizado por esta Corte.
Aunado a lo anterior, de manera más equiparable y en consonancia con los postulados constitucionales laborales, se debe destacar lo establecido en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el cual prevé qué:
“Licencia por paternidad
Artículo 339. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral contado a partir del alumbramiento. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años” (Destacado de esta Corte).
De acuerdo al artículo citado, se observa que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se amplía mucho más el derecho constitucional de la protección a la familia de conformidad a lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto por cuanto la familia constituye el núcleo central para la formación de la sociedad en virtud del cumplimiento a seguir del cometido del Estado venezolano como una sociedad de derecho social y de justicia, respectivamente.
Con relación a la aplicabilidad del lapso de inamovilidad establecida en la referida Ley, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que el mismo es de aplicación inmediata, consecuencia directa de la eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, en virtud de la ampliación del referido lapso. El hecho regulado por la norma es lo protección a la paternidad hasta los dos (2) años posteriores al nacimiento, por lo que, al tratarse de una regulación de evidente orden público, no puede dejar de aplicarse en protección del trabajador y su hijo (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 964 de fecha 16 de julio de 2013).
En tal sentido, en el presente caso se observa que de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
a. Informe Ecografía Perinatal II Trimestre, de fecha 29 de marzo de 2016, emitido por la Clínica del Centro, C.A., suscrito por el Dr. Daniel Aguirre Almarza, Perinatología-Ginecología-Obstetricia, Nº MPPS 63.139 – Nº CMC 8839, mediante la cual se evidencia el estado de gravidez con un periodo de gestación de 20.5 semanas, de la ciudadana Mayra Alejandra Rodríguez Márquez, titular de la cédula de identidad V-18.361.581. (Vid. Folios 06 y 07 de la pieza principal del expediente judicial).
b. Ecografía abdominal de fecha 28 de marzo de 2016 correspondiente a la ciudadana Mayra Alejandra Rodríguez Márquez ut supra identificada. (Vid. Folio 08 de la pieza principal del expediente judicial).
c. Informe médico de fecha 06 de julio de 2016, emitido por el Centro Clínico Quirúrgico Cardiopraxis, C.A. y suscrito por el Ginecólogo – Obstetra Dr. Víctor Tangarí, Nº MPPS 28.851 – Nº CM 2749, mediante el cual se indica que la paciente cursa para la fecha la semana 34 de gestación y el referido informe se emite a los fines de solicitar se otorgue reposo prenatal a partir del día 06/07/16. (Vid. Folio 09 de la pieza principal del expediente judicial).
d. Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal La Florida Sector 3 del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 18 de julio de 2016, mediante la cual en el campo de “Asunto a tratar”, se expone; “constancia de relación estable de echo (sic)” y en el campo de “observación” se indica: “Este consejo comunal florida 3 da fe que la ciudadana Mayra Rodríguez CI 18361581, mantienen una unión estable con el ciudadano Angel (sic) Leon (sic) CI 18437018, quien (sic) reside en la dirección antes escrita ambos mantienen una relación estable desde hace 3 años quien (sic) esperan un bebe (sic). (Vid. Folio 10 de la pieza principal del expediente judicial).
Es importante para esta Corte citar el más reciente criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 708 de fecha 14 de agosto de 2017 (caso: Dimas Fernan Rivas Vallenilla contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC)), al señalar lo siguiente:
“(…) pretendió el accionante se le determinara su filiación con el niño para el disfrute de su inamovilidad laboral por fuero paternal, institución de protección que por orden de la Ley para Protección de Las Familias, La Maternidad y La Paternidad, en principio es mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social, que como se dijo anteriormente, en virtud del Principio del interés superior y dado que la inscripción en el Registro Civil de Nacimiento puede hacerse dentro de los 90 días siguientes, a fin de garantizar tal protección que es en beneficio del hijo ó hija, tendría que reconocerse la filiación y el ejercicio de la institución del fuero paternal también con la ficha de nacimiento que cumpla con los parámetros establecidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (…). (Destacado de la cita)”.
(…) no puede soslayar la Sala que durante los procedimientos instaurados –administrativo e instancia judicial (…), el quejoso no consignó nunca un documento fehaciente que demostrara su filiación con el niño que nació, quien por orden de la Ley –art. 117 LOPNNA- debió tener la ficha individual ó acta en el que constan los datos de su identificación y levantada por el médico que presenció el parto, ó la partida de nacimiento del Registro Civil de Nacimiento, (…)no cumplió con ninguno de los requisitos legales para que le naciera el derecho de la inamovilidad por fuero paternal, establecida en el artículos 339 segundo párrafo y 420. 2 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras.
(…omissis…)
Ello así, en virtud de todo lo expresado con fundamento en lo dispuesto en el ordenamiento jurídico venezolano esta Sala establece: 1) Para la acreditación del fuero paternal, el trabajador deberá consignar acta de nacimiento ó la ficha de nacimiento con los datos de identificación del recién nacido, mediante los cuales se determina su condición de progenitor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 8 de la Ley Para la Protección de las Familias, la Maternidad y de la Paternidad;(…) (Negrillas de esta Corte).
(…omissis…)
Ahora bien, vistos los términos en que fue redactada la sentencia objeto de ésta consulta, se puede apreciar la existencia del vicio de suposición falsa, que consiste en la afirmación realizada por el Sentenciador de un hecho positivo y concreto, falso o inexacto, dentro de los supuestos establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, estando referida al hecho de que el Juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de las actas.
Debe advertir esta Corte, que si bien el vicio en cuestión no está previsto como uno de los supuestos expresos para la nulidad del fallo, establecidos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al estar referido al hecho de que el Juez atribuye a un acta o instrumento menciones que no contiene, o dé por demostrado hechos con pruebas que no aparecen en autos, debe entenderse que ese juicio de valor indica que el administrador de justicia se extiende más allá de la litis, es decir, saca elementos de convicción y suple excepciones o argumentos no hechos por lo que no estaría dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio, en desmedro de los artículos 12 y 243.5 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, si el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil (Vid. Sentencia Nº 69 de fecha 27 de enero de 2016, caso: “Francisco Martínez Vs. Contraloría General del estado Lara”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Conforme a lo expuesto, pasa esta Corte a dar revisión al acervo probatorio cursante en autos, del cual se desprenden las siguientes probanzas:
• Folio 1 al 3, escrito de interposición de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Contra la Providencia Administrativa Nº 027/2016 de fecha 20 de abril de 2016, dictada por el Director General en calidad de Encargado del Cuerpo de Policía del estado Carabobo, Lic. Carlos Alcántara González, mediante la cual se le destituyó del cargo de Oficial adscrito al referido cuerpo policial.
• Folio 4 al 5, copia de la Providencia Administrativa Nº 027/2016 de fecha 20 de abril de 2016, contentiva de las razones de hecho y de derecho mediante las cuales el consejo disciplinario del cuerpo de policía del estado Carabobo resolvió destituir al quejoso del cargo que ostentaba en la mencionado cuerpo policial.
• Folio 6 al 7, Informe de ecografía perinatal correspondiente al segundo trimestre, de fecha 29 de marzo de 2016 practicada a la paciente Mayra Alejandra Rodríguez Márquez, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.361.581, para el momento de 29 años de edad, mediante el cual se constata el estado de gravidez de la referida ciudadana y se especifica el estado evolutivo del embarazo de 20,5 semanas, suscrito por el Dr. Daniel Augusto Aguirre Almarza médico especialista en perinatología-ginecología-obstetricia, Nº MPPS 63.139 – Nº CMC 8839.
• Folio 8, ecografía abdominal de fecha 28 de marzo de 2016, perteneciente a la ciudadana Mayra Alejandra Rodríguez Márquez ut supra identificada.
• Folio 9, informe médico de fecha 06 de julio de 2016 emitido el galeno Víctor Tangarí, especialista en ginecología y obstetricia Nº MPPS 28.851 – Nº CM 2749, donde se deja constancia qué la paciente Mayra Alejandra Rodríguez Márquez de 30 años de edad, cursaba para la fecha una gestación de 34 semanas con evolución favorable, informe que se expide con la finalidad de solicitar se dé inicio de reposo prenatal a partir de la fecha 06 de julio
• Folio 10, constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal La Florida Sector 3 del Municipio Valencia, del estado Carabobo, mediante la cual se deja constancia dé: “(…)Este Consejo Comunal Florida 3 da fe que la ciudadana Mayra Rodríguez CI 18.361.581 mantiene una relación estable con el ciudadano Angel (sic) León CI 18.437.018 (…) ambos mantienen una relación estable desde hace 3 años quien (sic) esperan un bebe (sic) (…)”.
• Folio 11, copia simple de las cédulas de identidad del querellado y la ciudadana Mayra Alejandra Rodríguez Márquez.
• Folio 25, poder Apud Acta de fecha 24 de octubre de 2016 mediante el cual el quejoso otorga el referido poder a la abogado Aixa Alfonzo Larez quién hasta los momentos se mantiene como su apoderada en la presente causa.
Ahora bien, de las anteriores documentales mencionadas no se desprende el carácter de concubina, que se le pretende otorgar a la ciudadana Mayra Alejandra Rodríguez Márquez ut supra identificada, puesto que el pretendido concubinato no tiene el debido reconocimiento por una autoridad civil competente a saber tribunal; jefatura civil; notaria o registro civil, constituido con anterioridad a los hechos que se pretenden probar (embarazo), así mismo se puede evidenciar qué no quedó demostrada la presunta paternidad de acuerdo a lo establecido en el más reciente criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 708 de fecha 14 de agosto de 2017, anteriormente analizada, de la cual se desprende qué “…Para la acreditación del fuero paternal, el trabajador deberá consignar acta de nacimiento ó la ficha de nacimiento con los datos de identificación del recién nacido, mediante los cuales se determina su condición de progenitor…”, siendo así las cosas, para la fecha en la que se sentenció, el hijo por el cual se pretende invocar el Fuero Paternal ya debe contar con Acta de Nacimiento, la cual no fue oportunamente consignada en sede judicial por el querellante ni solicitada por el a quo mediante auto de mejor proveer.
Así las cosas, concluye esta Alzada que el A quo erró al decidir declarar Parcialmente con Lugar la sentencia incurriendo en el vicio de suposición falsa y por consecuencia otorgarle al querellante el Fuero Paternal invocado, ordenando su reincorporación al cargo que ostentaba como Oficial del cuerpo de Policía del estado Carabobo, su inclusión en la nómina de éste cuerpo policial y el pago de los pasivos laborales dejados de percibir desde su destitución hasta el momento de dictada la referida sentencia.
Con base en las consideraciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional conociendo en consulta obligatoria de Ley, REVOCA el fallo dictado en fecha 14 de agosto de 2017 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
Revocado como ha sido el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia, debe esta Corte entrar a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto:
De los Alegatos de las Partes
En su libelo de la demanda el querellante expone:
• Que: “(…) el 03 de noviembre de 2015 se [le] inici[ó] una Averiguación Disciplinaria bajo el Nro. OCAP-0138-2015, por presuntamente haber abandonado [su] servicio por 3 días consecutivos a partir del 05 de agosto de 2015, el hecho es que (sic) present[ó] (sic) lumbalgia severa y el director del Daes Dr. Lino [le] indico (sic) que (sic) compareciera el martes, oportunamente present[ó] todos los reposos, y aun (sic) así [fue] destituido de su cargo. (…)”
• Que; “(…) se transgredieron los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
• Que: “(…) Por otra parte [mantiene] una Unión Estable de Hecho con Mayra Alejandra Rodríguez Márquez, quien (sic) esta (sic) embarazada de 7 meses de embarazo aproximadamente, [es] su único sustento, y deb[e] pagar las consultas del gineco obstetra, ecos, vitaminas, y el parto posteriormente. (…)”
• Que: “(…) Solicit[a] se decrete la Nulidad de la Providencia Administración No. 027/2016, en virtud de que (sic) se configura el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, por no demostrar que efectivamente comet[ió] un ilícito, y violentando el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD al [aplicársele] una sanción desproporcionada. (Mayúsculas de la cita)”.
Alegatos de la parte Querellada:
En su escrito de Contestación la parte querellada expone:
• Que: “(…) con la finalidad de verificar la comisión de faltas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), procedimiento que [su] representado cumplió cabalmente, tal como consta en el expediente administrativo N° OCAP-0138-2015 y que (sic) culminó con la decisión de la destitución del querellante mediante Providencia Administrativa Nro. 027/2016, de fecha 20 de abril de 2016, por haber encontrado elementos suficientes que demostraron la comisión de faltas y que en consecuencia su conducta encuadro (sic) en las causales de destitución contenidas en el artículo 97, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y las previstas en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del estatuto de la Función Pública (…)”
• Que: “(…) Así en el caso bajo examen, el hecho que originó el inicio de la investigación disciplinaria y que trajo como consecuencia la destitución del querellante, se debió a lo señalado por la Oficina de actuación policial, en el cual se puede evidenciar (…) el ex funcionario policial ANGEL (sic) DE JESUS (sic) LEON (sic), debió reintegrarse a sus labores en fecha 06 de octubre del año 2015, el mismo hasta la presente fecha no ha manifestado prestación de servicio efectiva (…) pudiéndose corroborar que el funcionario policial up supra (sic) identificado si (sic) presenta faltas injustificadas a su trabajo ya que no consta en su registro individual la consignación del certificado de incapacidad si no hasta el 04 de noviembre de 2015 (…)”
• Finalmente, la parte querellada solicita en su escrito de contestación lo siguiente: “(…) Atendiendo a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal, que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y declarado SIN LUGAR en la definitiva, (…)”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
De la validez de la providencia administrativa y la verificación de la configuración de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.
El hecho que dio origen a la destitución del funcionario ÁNGEL DE JESÚS LEÓN GONZÁLEZ, según los dichos de la Administración a través de Oficio SC-DGCPEC/DARRHH-684/2015, de fecha 29 de octubre de 2015, argumentando qué el prenombrado funcionario, no se encontraba activo de servicio en el ejercicio de sus funciones desde la fecha 05 de agosto del 2015, sin causa justificada alguna. Motivo por el cual la Administración encuadró su conducta en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por su inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro de un lapso de treinta días (30) continuos.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración.
En nuestro derecho, podemos distinguir como elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA. Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Establecido lo anterior, y vistos los alegatos esgrimidos por ambas partes, debe constatarse el cumplimiento a cabalidad del procedimiento sancionatorio a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas que rielan en el expediente judicial aportadas en copia certificada por la apoderada judicial abogado Yraida Yecnimar Moreno Ochoa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.781, en su carácter de representante judicial de la entidad federal Carabobo (Vid. del folio 58 hasta el folio 123 de la pieza principal del expediente judicial).
Es menester indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado qué el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”.
Del fallo parcialmente trascrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, qué el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso administrativa, y en virtud de qué la parte querellante no impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe esta Corte darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se establece.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, se debe pasar a considerar que las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad disciplinaria, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables. En consecuencia, la institución de la “destitución”, constituye el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de un funcionario público, y la misma se impone por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública, o en el artículo 97 de la Ley Estatuto de la Función Policial, en fin, la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.
En definitiva la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida, como toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena. En tal sentido esta corte analizados como han sido los requisitos de forma y fondo para que el procedimiento administrativo disciplinario fuere válido, se llegó a la conclusión que el mismo se desarrollo con total apego a las formalidades exigidas por Ley.
Se observa además qué el querellante en su libelo, denuncia el vicio de falso supuesto de hecho y derecho en los siguientes términos: “(…) Solicito (sic) se decrete la Nulidad de la Providencia Administración No. 027/2016, en virtud de que se configura el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, por no demostrar que efectivamente cometí un ilícito, y violentando el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD al aplicarme una sanción desproporcionada (…)”.
En ese sentido, la Sentencia Nº 01117 de Sala Político Administrativa, expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002.
“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
Ahora bien, en el caso de autos, se destituye al funcionario ANGEL DE JESUS LEON GONZALEZ, a través de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 027/2016, de fecha 20 de Abril del 2016, por presuntamente incurrir en las causales de destitución establecidas en el numeral 7 del artículo 97 la Ley del Estatuto de Función Policial y artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establecen:
“Artículo 97: Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
…Omissis…
7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.
“Artículo 86: “Serán causales de destitución:
9.- Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”
A los fines de verificar la veracidad de la denuncia formulada, pasa esta corte a determinar si el Cuerpo de Policía del estado Carabobo incurrió o no en el vicio de falso supuesto de hecho y al respecto, se desprende:
1.- Consta en el folio sesenta (60) del presente expediente APERTURA POR OFICIO, de fecha 03 de noviembre de 2015, mediante el cual la Administración inicia el procedimiento administrativo de destitución llevado en contra del funcionario ÁNGEL DE JESÚS LEÓN GONZÁLEZ, bajo el No. OCAP-0138/2015, ya que a través de Oficio SCDGCPEC/DARRHH-684/2015, de fecha 29 de octubre de 2015, la Oficina de Control de Actuación Policial remitió actuaciones relacionadas con el prenombrado funcionario, por la presunta inasistencia injustificada al trabajo.
2.-Se puede observar al folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente CERTIFICADO DE INCAPACIDAD TEMPORAL N° 15800, de fecha 31 de julio de 2015, emitido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a nombre del funcionario ÁNGEL DE JESÚS LEÓN GONZÁLEZ, bajo el diagnostico de LUMBALGIA, otorgándole 21 días de reposo, desde el 16 de julio de 2015 hasta 05 de agosto de 2015, con fecha de reintegro para el 06 de agosto de 2015.
3.-Asimismo, se puede evidenciar en el folio 75 del presente expediente OFICIO N° SSC/DGPEC/RRHH/-0805/2015, de fecha 10 de noviembre de 2015, dirigido al Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del estado Carabobo, relacionado con el querellante, realizando la Administración la siguiente observación: “(…) Por otra parte, es de gran importancia mencionar que dicho funcionario NO a (sic) manifestado PRESTACIÓN DE SERVICIO EFECTIVA, desde el 25/06/2015, por cuanto para esta fecha comenzó a presentar ante la UNIDAD DE SEGUROS Y POLIZAS, de la Dirección de Recursos Humanos, Certificados de Incapacidad (reposo); de igual manera para la fecha de 05/08/2015, el mismo dejo (sic) de consignar certificados de incapacidad.(…)”. En este orden de ideas, la administración continúa argumentando: “(…) En virtud de lo antes señalado y presumiéndose un abandono de cargo, para la fecha del 13/10/2015 fue autorizado por el Director (E) Lic. Carlos Alcántara, la Suspensión de Nomina (cargo y Sueldo) del Funcionario Policial aquí en referencia, del cual se anexa copia simple”.
Ahora bien, para la fecha del 04/11/2015, el funcionario ÁNGEL DE JESÚS LEÓN GONZÁLEZ, se presentó ante la Dirección de Recursos Humanos con 3 Certificados de Incapacidad y una constancia extemporánea, la cual no fue convalidada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De tal manera, que la administración en vista de la inactividad por parte del querellante, en reintegrarse a sus funciones policiales o para consignar justificativo alguno, presumió con su conducta un abandono del cargo autorizando para la fecha 13/10/2015 la suspensión de nomina del prenombrado funcionario.
4.- Desde el folio 77 hasta el folio 78 del presente expediente, se observa REPORTE INDIVIDUAL de reposos consignados ante la Institución policial, correspondientes al ciudadano ÁNGEL DE JESÚS LEÓN GONZÁLEZ, del cual se desprende, que el mencionado funcionario en fecha 03 de agosto de 2015, consignó Certificado de Incapacidad No.15800, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de Naguanagua, de fecha 31/07/2015, bajo el diagnostico de Lumbalgia, mediante el cual le fueron aprobados veintiún días de reposo desde el 16/07/2015 hasta 05/08/2015. Evidenciándose además que posteriormente en fecha 04/11/2015, el prenombrado funcionario consigna cuatro (04) reposos médicos de veintiún días cada uno, correspondientes a los meses agosto, septiembre y octubre; motivo por el cual la administración en fecha 27/10/2015, ordenó la suspensión del administrado tal como aparece en el mencionado REPORTE INDIVIDUAL en los siguientes términos: “(…) 27/10/2015 SUSPENDIDO DESDE 1era. QUINCENA DE OCTUBRE 2015, SEGÚN OFICIO N°SSC/DGPC/RRHH 0640/2015 DE FECHA 13/10/2015 .EMITIDO POR EL LCDO CARLOS ALCANTARA. DIRECTOR GRAL (E) DEL CUERPO DE POLICIA DE CARABOBO. RECIBIDO EN ESTE DESPACHO EN FECHA 27/10/2015 (…)”
5.- Asimismo, en fecha 05 de febrero de 2016 la Oficina de Control de Actuación Policial, a través de ACTO DE FORMULACIÓN DE CARGOS, dirigido al ciudadano ÁNGEL DE JESÚS LEÓN GONZÁLEZ, tal como se observa desde el folio 85 hasta el folio 89, motivó la formulación de cargos de la siguiente manera: “(…) se evidencia igualmente que su persona no ha manifestado Prestación de servicio efectiva desde el 25/06/2015, ya que el último reposo consignado en la Unidad de Seguros y Pólizas de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía de Carabobo, tal y como consta en Reporte Individual fue a partir de esa fecha hasta el 28/10/2015. Por otra parte se observa que Usted no ha presentado por ante la mencionada Oficina una Evaluación de Incapacidad Residual (14-08) como tampoco ha realizado el procedimiento a seguir para su debida evaluación ante la Junta Evaluadora del Seguro Social, motivo por el cual fue suspendido de nomina por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del Estado (sic) Carabobo.(…)” Siendo ello así se puede evidenciar de la cita Ut Supra transcrita, que el querellante dejó de prestar servicio activo ante el Cuerpo de Policía del estado Carabobo, desde 25/06/2015, hasta el 28/10/2015 fecha en la cual se ordenó la suspensión del mencionado funcionario de la nómina de Recursos Humanos. En virtud a sus inasistencias ante la institución, la Administración Pública aperturó de oficio la investigación disciplinaria de destitución bajo el N° OCAP-0138/2015, por la causal de abandono injustificado a su servicios como funcionario policial establecido en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedando debidamente notificado el prenombrado funcionario del acto de formulación de cargos en fecha 05 de febrero de 2016, tal como riela su notificación al folio 89 del presente expediente.
6.- En tal sentido, se puede evidenciar desde el folio 96 hasta el folio 99 del presente expediente, Escrito de Descargo interpuesto por el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS LEÓN GONZÁLEZ, en fecha 16 de febrero de 2016, dirigido al Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del estado Carabobo, mediante el cual manifestó lo siguiente: “(…) Desde la fecha 10 de junio de 2.015, debido a dolencias en la columna vertebral, se me otorgó reposo medico domiciliario el cual cumplí para lograr mi mejoría (…) Dichos reposo medico (sic) trajo como consecuencia que el Jefe del Centro de Coordinación Policial del Municipio Los Guayos, me remitiera a la orden de la Dirección de Personal, ya que tenía casi cuatro meses en esa lamentable situación, por lo que una vez en fecha 29 de Octubre de 2.015, culmina dicho reposo, (…) me traslado a la Dirección de Recursos Humanos, donde se me indica que me encontraba Suspendido de mis funciones y sin goce de sueldo hasta tanto no se tomara una decisión al respecto, (…) Me dirijo nuevamente a la Dirección de Recursos Humanos y a la Oficina de Seguros y Pólizas, donde me indican que estaba suspendido por no haber consignado las convalidaciones del Reposo por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el plazo de 5 días una vez otorgadas las mismas , así como que el último de ellos no estaba convalidado, (…)”
En consecuencia, una vez visto los alegatos del querellante en su Escrito de Descargo se pudo observar que el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS LEÓN GONZÁLEZ, argumenta que estuvo de reposo médico por dolencias en su columna vertebral y le fue indicado reposo médico, y estuvo en esa condición por casi cuatro meses culminando su reposo en fecha 29 de octubre de 2015. Evidenciándose tal como lo describe el prenombrado funcionario que estuvo inactivo a sus funciones por espacio de cuatro meses, mas tarde la Dirección de Recursos Humanos le indica al mencionado funcionario que se encontraba suspendido de sus funciones sin goce de sueldo por no haber consignado las convalidaciones de reposo por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el plazo de cinco (05) días. En tal sentido, se puede concluir que dicho funcionario después de haber consignado su reposo en fecha 10 de junio de 2015 estuvo de reposo por espacio de cuatro (04) meses sin haber consignado posteriormente a la Dirección de Recursos Humanos, nuevo reposo médico para justificar su inasistencia, presentándose luego de dicho espacio de tiempo extemporáneamente para consignar los reposos pendientes que justificaban su inasistencia y en virtud a ello la administración le informó que se encontraba suspendido en sus funciones sin goce de sueldo.
En fecha 23 de febrero de 2016, la Oficina de Control de Actuación Policial a través de AUTO, tal como consta al folio 102 del presente expediente, dejo constancia de que el funcionario ÁNGEL DE JESÚS LEÓN GONZÁLEZ, no promovió ni evacuo prueba en su favor en los siguientes términos: “(…) Así mismo se deja constancia que el referido funcionario policial dejo trascurrir el presente lapso, sin ejercer su derecho de PROMOVER Y EVACUAR PRUEBAS desconociendo el motivo de su [no] comparecencia. (…)”. En este orden de ideas, el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, a través de Oficio SSC-DGPC/0274/2016, de fecha 25 de febrero de 2016, remitió el Expediente Administrativo sustanciado en contra del prenombrado ciudadano, al Director de Asesoría Jurídica del Cuerpo de Policía del estado Carabobo, a los fines de que emit[iera] pronunciamiento sobre si es procedente o no la destitución del mencionado funcionario, tal como se puede observar al folio 104 del presente expediente. Y en este sentido se puede evidenciar desde el folio 106 hasta el folio 109 PROYECTO DE RECOMENDACIÓN N° SSC-DGPCDAJ/ 019/2016, de fecha 03 de marzo de 2016, suscrito por el Abg. William Sulbaran Salazar Director de Asesoría Jurídica del Cuerpo de Policía del estado Carabobo, en el cual se declaró: “(…) PRIMERO: La PROCEDENCIA de la aplicación de la sanción de DESTITUCIÓN, prevista en el ARTICULO 97, NUMERAL 7° de la ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el ARTICULO 86 NUMERAL 9° de la Ley del Estatuto de la Función Publica,(sic) impuesta al funcionario policial OFICIAL (CPEC) LEON (sic) GONZALEZ (sic) ANGEL (sic) DE JESUS (sic) Cedula de Identidad: V- 18.437.018. (…)”.
Asimismo, en fecha 18 de marzo de 2016 a través de ACTA N° 018/16, la cual riela desde el folio 112 hasta el folio 116 del presente expediente, el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, declaró: “(…) PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN, del funcionario policial OFICIAL (CPEC) LEON GONZALEZ ANGEL DE JESUS Cédula de Identidad: V-18.437.018. (…)”. Posteriormente en fecha 20 de abril de 2016, el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo (E) LCDO. CARLOS ALBERTO ALCANTARA GONZÁLEZ, dictó PROVIDENCIA N° 027/2016, la cual riela desde el folio 118 hasta el folio 122 del presente expediente, mediante el cual resolvió: “(…) en ejercicio de la facultad que me otorga el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a DESTITUIR al Funcionario Policial LEÓN GONZÁLEZ ÁNGEL DE JESÚS. (…)”. El cual fue recibido por el prenombrado funcionario en fecha 02 de mayo de 2016.
En consecuencia, de las actas anteriormente transcrita se puede evidenciar, que el funcionario ÁNGEL DE JESÚS LEÓN GONZÁLEZ, incumplió sus deberes como funcionario policial adscrito al Cuerpo de Policía del estado Carabobo, por haber incurrido en las faltas previstas en el artículo 97 numeral 07 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 09 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, motivado a que a partir de la fecha 25/06/2015, el mencionado funcionario dejo de prestar servicio activo por encontrarse de reposo bajo el diagnostico de Lumbalgia, dejando de consignar reposos médicos desde la fecha 05/08/2015, hasta el 04/11/2015, donde consignó ante la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del estado Carabobo, 04 reposos de forma extemporánea en el cual uno de ellos no se encontraba convalidado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En vista de la ausencia del mencionado funcionario por un periodo de 03 meses, sin consignar reposo o justificativo alguno, la Administración, a través de Oficio SSC-DGCPEC/DARRHH-684/2015, de fecha 29 de octubre de 2015, ordenó la apertura del procedimiento administrativo de destitución del querellante, tal como puede observarse Ut Supra, donde dicho funcionario se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 07 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por inasistencia injustificada al trabajo, durante tres días hábiles, dentro de un lapso de 30 días continuos, o abandono al trabajo. Donde posteriormente por medio de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 027/2016, de fecha 20 de abril de 2016, se resolvió la Destitución del prenombrado funcionario por abandono de sus funciones como funcionario policial, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Carabobo, en consecuencia resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la denuncia invocada por el querellante relacionado con el vicio de falso supuesto de hecho y derecho en la que presuntamente se encontraba inmersa la mencionada providencia administrativa, por cuanto la Administración Pública encuadró correctamente el hecho que dio origen a la destitución del funcionario anteriormente identificado con el supuesto de la norma. Así se declara.
De la denuncia de violación al Principio de Proporcionalidad en el cual presuntamente se encuentra incursa la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 027/2016 en los siguientes términos: “(…) Solicit[a] se decrete la Nulidad de la Providencia Administración No. 027/2016, en virtud de que se configura el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, por no demostrar que efectivamente comet[ió] un ilícito, y violentando el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD al aplicar[sele] una sanción desproporcionada.(…)”.
En este orden de ideas, debe señalarse que conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual las medidas adoptadas por la Administración Pública deberán mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, también consagra el principio de la proporcionalidad, el cual presenta especial relevancia en el ámbito del poder sancionatorio de la Administración, por tratarse su aplicación al ejercicio de una potestad que grava patrimonios, condiciona, restringe e, incluso, suprime o extingue derechos de los particulares.
El referido artículo, en materia sancionatoria, determina que cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.666, de fecha 29 de octubre de 2003, caso: Seguros Banvalor C.A. Vs. Ministerio de Finanzas).
En este mismo sentido, se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia Nro. 2006-002749, de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Cristian José Fuenmayor Piña vs. Estado Zulia, en la cual se señaló qué:
“El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador”.
De esta forma, el principio de proporcionalidad deriva técnicamente del principio de legalidad conformando la extensión y ejercicio de las potestades administrativas en la situación concreta ante la que se encuentra la Administración, por cuanto su utilización desproporcionada, representa dentro del proceso de producción y aplicación del derecho administrativo una quiebra importante del principio de legalidad. Así, el principio de proporcionalidad sirve directamente al proceso de producción y aplicación normativa del derecho administrativo. (Vid. LÓPEZ GONZÁLEZ, José. “El Principio General de Proporcionalidad en Derecho Administrativo”. Sevilla: Ediciones del Instituto García Oviedo Universidad de Sevilla Nº 52, 1988. p. 113 y sig.).
De lo expuesto se observa, que el principio de proporcionalidad que contempla nuestro ordenamiento jurídico tiene su fundamento y razón de ser en la Ley, la cual exige una ponderación del hecho generador del acto administrativo y el fin último de la norma, y, aún cuando la norma deje un margen de discrecionalidad por parte de la Administración, esta debe obrar con prudente arbitrio, a los fines de mantener el equilibrio necesario para el cumplimiento de sus fines.
Por tal motivo, la conducta adoptada por el querellante, se subsume íntegramente, dentro de la causal de destitución prevista en el numeral 07 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que dispone: “(…) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo”, no lesionándose, en modo alguno, el principio de proporcionalidad de la actividad administrativa, pues aquélla se adecúa perfectamente a la gravedad de las infracciones en las que incurrió el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS LEÓN GONZÁLEZ, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional, desestimar el referido alegato. Así se decide.
Finalmente de la denuncia del querellante de la violación del derecho consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al Fuero Paternal.
En atención a la presunta violación del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el Fuero Paternal como un Derecho Constitucional de brindar protección a la institución de la familia, ésta Corte ratifica el criterio y análisis ut supra establecido, en los términos siguientes:
“Así las cosas, concluye esta Alzada que el A quo erró al decidir declarar Parcialmente con Lugar la sentencia incurriendo en el vicio de suposición falsa y por consecuencia otorgarle al querellante el Fuero Paternal invocado, ordenando su reincorporación al cargo que ostentaba como Oficial del cuerpo de Policía del estado Carabobo, su inclusión en la nómina de éste cuerpo policial y el pago de los pasivos laborales dejados de percibir desde su destitución hasta el momento de dictada la referida sentencia.
Con base en las consideraciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional conociendo en consulta obligatoria de Ley, REVOCA el fallo dictado en fecha 14 de agosto de 2017 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.”
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto del 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS LEÓN GONZÁLEZ, debidamente asistido por la Abogado Aixa Alfonzo Larez, contra el CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
2. Se declara PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
3. Conociendo en consulta obligatoria de Ley, esta Corte:
3.1 REVOCA el fallo dictado en fecha 14 de agosto de 2017 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
3.2 Declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
Exp. Nº AP42-Y-2017-000134
HBF/9
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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