JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZALEZ
EXPEDIENTE Nº AB41-R-1989-000002
En fecha 26 de mayo de 1989, se dio entrada al oficio Nº 0171 de fecha 26 de abril de 1989, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital Caracas, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la Sociedad Mercantil FRANCE MODAS, S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1979, bajo el Nº 43, Tomo 79-A sgdo, representada por el ciudadano CESARE FARINA, asistido por la Abogada Delia Bárcenas (INPREABOGADO Nº2.096 ), contra el CONSEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, HOY MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que, en fecha 14 de abril de 1989, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de abril de 1989, por el abogado José Caraballo (INPREABOGADO Nº2390), en su carácter de Apoderado Judicial del Consejo Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda, contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 1989 por el referido Juzgado Superior, que declaró nulo los actos administrativos emanados del Administrador Municipal.
En fecha 21 de junio de 1989, se dictó auto dando cuenta a esta Corte, se designó ponente y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 30 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y en esta misma fecha, se dictó auto mediante el cual se ordenó reingresar el Asunto N° AP42-N-1989-010197, por cuanto el mismo fue ingresado incorrectamente al Sistema, asignándole el N°AB41-R-1989-000002, en el cual continuará la tramitación de la causa.
En fecha 5 de octubre de 2017, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto, mediante el cual, solicitó manifestación de interés de la parte querellante, otorgándole para ello un lapso de 10 días de despacho, contados a partir de que constara en autos el recibo de su notificación.
En fecha 8 de noviembre de 2017, se dictó auto ordenando librar boleta dirigida a Cesare Farina, quien es el Representante Legal de la Sociedad Mercantil France Modas S.R.L, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de notificarle de la sentencia dictada por esta Corte en fecha cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017). En esa misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
En fecha 7 de marzo de 2018, debido a la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Cesare Farina, se dictó auto mediante el cual se acordó librar boleta por cartelera dirigida al referido ciudadano, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró boleta por cartelera.
En fecha 4 de abril de 2018, se fijó boleta por cartelera dirigido al ciudadano Cesare Farina.
En fecha 2 de mayo de 2018, se retiró la boleta de la cartelera de esta Corte, librada al ciudadano Cesare Farina, en fecha siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
En fecha 4 de julio de 2017, esta Corte fue reconstituida quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 30 de mayo de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ratificó la Ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:
I-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte observa que mediante auto para mejor proveer de fecha 5 de octubre de 2017, se ordenó notificar a la parte recurrente, a fin que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constare en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se dictara decisión en la presente causa.
Ahora bien, visto que la misma no manifestó su interés para que se dictara sentencia en la presente causa dentro del lapso fijado, se considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia- en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
En el caso sub iudice, se observa que, en fecha 5 de octubre de 2017, esta Corte dictó auto para mejor proveer, en el que ordenó notificar al recurrente, a fin que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constare en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se dictara decisión en la presente causa.
En fecha 7 de marzo de 2018, se dictó auto, por medio del cual esta Corte dejó constancia, de la imposibilidad de practicar la notificación personal a la parte recurrente y en consecuencia se acordó librar boleta por cartelera, según lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, por cuanto el lapso de los diez (10) días de despacho comenzó a correr desde el 4 de abril de 2018, fecha en que la Secretaría de esta Corte dejó constancia de haberse consignado la notificación por cartelera correspondiente y venció el 2 de mayo de 2018, fecha en la cual se dejó constancia de haberse retirado la misma y siendo que la parte recurrente no compareció dentro del señalado plazo a manifestar o ratificar el interés jurídico actual en que se dictara sentencia en la presente causa, esta Corte declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la Sociedad mercantil France Modas S.R.L, contra el Consejo Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda, hoy Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
Exp. Nº AB41-R-1989-000002
ERG/10
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
La Secretaria.,
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