JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2017-000051
En fecha 24 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0633-17, de fecha 9 de octubre de 2017, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar interpuesta por la ciudadana CARMEN TERESA LIZARAZO, titular de la cédula de Identidad Nº 6.094.521, debidamente asistida por el Abogado Tomás Hilario Araujo Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 224.927, contra el acto administrativo DGRHYAP-DAP-DRC-16 Nº 012742, de fecha 3 de noviembre de 2016, emanado del Director General de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 9 de octubre de 2017, el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de junio de 2017, por el Abogado Tomás Hilario Araujo Gutiérrez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de junio de 2017, mediante el cual declaró Improcedente la acción de amparo interpuesta.
En fecha 25 de octubre de 2017; se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quién se ordenó pasar el expediente a los fines de que se decidiera acerca de la apelación interpuesta. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 7 de febrero de 2018, se dictó auto mediante el cual, en cumplimiento con lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mi dieciocho (2018), se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En esta misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Carmen Teresa Lizarazo y Oficios N° 2018-2129 y 2018-0130 dirigidos al Director General de Recursos Humanos y Adiestramiento de Personal (E) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y al Procurador General de la Republica, respectivamente.
En fecha 20 de febrero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual consigna copias simples de la sentencia de fecha 31 de enero de 2018, a los fines de su certificación y posterior notificación dirigida a la Procuraduría General de la Republica y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); igualmente se da por notificada la parte recurrente, por el Abogado Carlos Manuel León Villamedina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 156.947, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero (1°) con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas.
El 27 de febrero del 2018, compareció el alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y consignó oficio de notificación dirigida al ciudadano Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la Republica.
El 28 de febrero del 2018, compareció el alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y consignó oficio de notificaciones dirigidas al ciudadano Director General de Recursos Humanos y Adiestramiento de Personal (E) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y a la ciudadana Carmen Teresa Lizarazo.
En fecha 1° de marzo de 2018, la Secretaría de esta Corte abre el lapso de ocho (08) días de despacho, inclusive para la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de marzo de 2018, la Secretaría de esta Corte deja constancia que venció el lapso de ocho (8) días de despacho para la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL AMPARO CAUTELAR OTORGADO
En fecha 31 de enero de 2018, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo cautelar interpuesta, bajo la siguiente motivación:
“…Ahora bien, observa esta Corte que en el presente caso la accionante señaló en su escrito libelar, que la acción de amparo la ejerció por presuntamente haberse violado sus derechos constitucionales dispuestos en los artículos 80, 86 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran los derechos de la seguridad social, específicamente el de la jubilación, toda vez que fue presuntamente coaccionada para que renunciara al cargo de Asistente en Información y Estadísticas de Salud I, el cual desempeñaba en el Ambulatorio Doctor Julio Iribarren Borges.
Ello así, el Juzgado A quo declaró Improcedente la acción de amparo constitucional con fundamento en que “…este órgano jurisdiccional luego de verificar el contenido de los documentos que rielan a los folio (sic) 12, 16 y 17 del expediente, constata que, la hoy querellante al momento de aceptarle la renuncia, contaba con 28 años de servicios, 60 años de edad y más de 1598 cotizaciones, respectivamente, no obstante a esto, estima quien aquí decide, que no consta en el expediente en este etapa procesal, prueba alguna que haga presumir gravemente a este Juzgador, que a la accionante se le haya coaccionado a la presentación de la renuncia a su cargo, pues ésta última según la Ley que rige la materia , es un acto voluntario, y por cuanto la coacción alegada, no puede ser analizada en esta fase del proceso, pues requeriría de un análisis de normas infraconstitucionales así como también situaciones fácticas o de hechos relacionadas íntimamente con el fondo del asunto, lo cual conllevaría adelantar opinión en cuanto a la decisión de fondo, por tal motivo debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, y así se decide…”.
A los fines de pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto, esta Corte realiza las consideraciones siguientes:
Respecto a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo funcionarial, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados. Además esta Corte debe destacar que el procedimiento que debe regir en caso de amparo cautelar será el establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
(…)
Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
De las ideas antes esbozadas, se deja sentado que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez contencioso administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautelar, mientras dure el juicio de la acción principal. De tal manera que, a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
(…)
El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. La protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.
En ese mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 3 de fecha 25 de enero de 2005, ha indicado que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipiendaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.
Así mismo la referida sentencia expresó que no se puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien circunscribiéndonos al caso de autos, se desprende de la revisión del expediente que cursa al folio trece (13) copia de constancia de trabajo de la ciudadana Carmen Teresa Lizarazo.
Consta al folio doce (12) del expediente aceptación de la renuncia de la ciudadana Carmen Teresa Lizarazo al cargo de Asistente en Información y Estadísticas de Salud I.
Así mismo consta al folio catorce (14) del expediente copia del nombramiento de la ciudadana Carmen Teresa Lizarazo, en el cargo de Transportadora de Historias Médicas, adscrita al Ambulatorio Doctor ‘Julio Iribarren Borges’.
Igualmente consta al folio quince (15) del expediente oficio Nº DGRHAP/RC 011014, de fecha 12 de diciembre de 1989, donde se le reconoce el nombramiento a la ciudadana Carmen Teresa Lizarazo a partir del 1 de noviembre de 1988.
Consta al folio dieciséis (16) del expediente cuadro explicativo de cargos emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Médico Julio Iribarren Borges.
Así mismo consta al folio diecisiete (17) del expediente copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana Carmen Teresa Lizarazo.
Consta al folio dieciocho (18) del expediente documento impreso desde la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, relativo a la cuenta individual de la ciudadana Carmen Teresa Lizarazo.
Ahora bien observa este Órgano Jurisdiccional que de la documentación señalada se evidencia que efectivamente la accionante para el momento en que fue notificada de la aceptación de la renuncia, contaba con más de 25 años de servicios en la Administración Pública, con más de 55 años de edad.
(…)
De lo antes expuesto, se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar a su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten (p. ej. “renuncio a mi derecho a obtener el salario que me corresponde por ley”). La norma laboral se impone por encima de su voluntad, incluyendo la voluntad del patrono. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio. (Vid Sentencia No 9, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2012, caso: Yudith Vásquez Oliveros/ Banco Industrial de Venezuela C.A).
En ese sentido y cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión recurrida vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, toda vez que en principio la parte querellante demostró tener más de veinticinco (25) años de servicio en la administración pública, y más de cincuenta y cinco (55) años de edad, y por tanto prima facie cumplió con los requisitos exigidos para el otorgamiento de la jubilación; configurándose con ello la presunción de violación del buen derecho establecida como fumus boni iuris. Así se decide.
Como quiera que ha sido criterio jurisprudencial constitucional que con la verificación del fumus bonis iuris constitucional, se da también por demostrado el periculum in mora, considera este Órgano Jurisdiccional la aparente existencia de la vulneración del derecho o garantía constitucional alegado por el accionante y en consecuencia es forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el A quo en fecha 5 de junio de 2017; se REVOCA el fallo apelado y se declara CON LUGAR el amparo cautelar solicitado y en consecuencia ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) incorpore a la ciudadana Carmen Teresa Lizaraso,(sic) titular de la Cédula de Identidad No V-6.094.521 a la nómina del referido organismo hasta que se decida el fondo del presente asunto. Así se declara.
Igualmente, se debe informar a la parte demandada que podrá oponerse a la medida, y que una vez notificadas la última de las partes se abrirá el lapso de ocho días hábiles para la articulación probatoria a la que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil” (Negritas y Mayúsculas del original).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declara como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2018, procede a pronunciarse sobre el trámite de oposición a la medida cautelar de amparo otorgada.
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición ni la articulación de que se trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.” (Negritas de esta Corte).
Observa esta Corte que la institución de la oposición ante una medida cautelar dictada requiere una actuación de la parte interesada que pretende suspender los efectos de la cautela. Dicha actuación conforme con el artículo transcrito no es otra que la explicación de las razones por las cuales se considera que no procede la medida cautelar acordada. Asimismo, la normativa en cuestión establece que las partes podrán traer al expediente medios de pruebas que convengan en sus derechos. Así la parte que se oponga a la medida deberá demostrar los argumentos expuestos en su escrito de oposición, para lograr la suspensión de la medida cautelar acordada. De no indicarse las razones y fundamentos por los cuales se opone o ni siquiera traer a los autos pruebas que permitan demostrar que el fumus bonis iuris o periculum in mora no se encuentran presentes; la oposición debe declararse improcedente, ya que las condiciones establecidas en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil no pueden ser consideradas como un mero trámite procesal.
En el presente caso, se observa que, la parte recurrida no se opuso formalmente al amparo cautelar dictado por esta Corte, tampoco trajo a los autos alguna prueba durante la articulación probatoria abierta de ocho (8) días de despacho conforme con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Visto entonces que la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) no realizó actuación alguna, ni promovió o consignó prueba alguna; esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Consecuencia CONFIRMA la sentencia de fecha 31 de enero de 2018 emanada de este Órgano Jurisdiccional, a favor de la ciudadana Carmen Teresa Lizaraso. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha 31 de enero de 2018 emanada de este Órgano Jurisdiccional a favor de la ciudadana Carmen Teresa Lizaraso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,
VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
Exp. Nº AP42-O-2017-000051
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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