JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000617

En fecha 18 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0557-11, de fecha 3 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Pedro Vicente Rivas Molleda y José Humberto Rincón Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 101.799 y 23.481, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano HENRY JOSÉ VÁZQUEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.470.524, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 3 de mayo de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de abril de 2011, por el Abogado Jesús Gustavo Pérez Barreto (INPREABOGADO Nro. 115.494), actuando con el carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la Republica, contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2011, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 19 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta.

En fecha 7 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Jesús Gustavo Pérez Barrero, actuando con el carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la Republica, mediante la cual, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de junio de 2011, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 27 de septiembre de 2011, esta Corte prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 22 de noviembre de 2011, esta Corte dejo constancia por medio de auto, del vencimiento del lapso de ley otorgado para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 30 de enero de 2012 y 28 de abril de 2014, se reconstituyó esta Corte.

El 6 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Carlos Manuel Jardín Pascoal (INPREABOGADO) bajo el Nº 238.653, actuando como Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la Republica, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 4 de julio del 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 24 de mayo de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir su competencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

En fecha 5 de noviembre de 2009 y la reformulación de la misma en fecha 30 de noviembre de 2009, por los Abogados Pedro Vicente Rivas Mollera y José Humberto Rincón Parra actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Henry José Vázquez Álvarez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Expreso que, “Ciudadano Juez, mi representado ingreso a la Administración Pública en fecha 15 de noviembre de 2002, específicamente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como Analista Profesional I, inicialmente bajo la figura de ‘contratado’, tal y como se evidencia de Contratos, Constancia de Trabajo y Oficio de Ingreso, que cursan en autos…” (Negritas del original).

Señalo que, “Posteriormente, en fecha 07 (sic) de junio de 2007, es nombrado Jefe de División (en calidad de encargado) de base de Datos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, tal y como consta de Oficio signado con el numero 274-0607, Resolución Nro. 57 ambos de la misma y de Memorándum de la Oficina de Desarrollo Informativo signado con la nomenclatura: ODI-0261-05/2007., que cursa en autos…” (Negritas del original).
Agrego que, “…En fecha 20 de octubre de 2008, es aprobado mediante oficio signado con la nomenclatura DGRRHH/DET/DCR N° 2848/2008, proveniente de la Dirección General de Recursos Humanos – Dirección de Estudios Técnicos – División de Clasificación y Remuneración, su clasificación para el cargo de Analista Profesional III (grado 17), cargo este ultimo desempeñado dentro de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la presentación de este recurso, el cual cursa en autos…” (Negritas del original).

Adujo que, “…Ciudadano Juez, a tal efecto debemos analizar el proceso de Reestructuración del poder Judicial alegado para proceder a la Remoción y Retiro de Henry Vásquez, a tal efecto conviene resaltar los aspectos fundamentales contenidos de la Resolución N° 2009-0008, de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena de Justicia referida, y en tal sentido, destacamos en primer lugar que, si bien es cierto que en su artículo 1 se dispone una restructuración integral del Poder Judicial, no es menos cierto que su artículo 2 dispone que: ‘…A los fines de garantizar la eficiencia y eficacia del proceso de restructuración, los jueces y juezas y el personal administrativo de Poder Judicial serán sometidos a un proceso obligatorio de evaluación institucional…’, con lo cual pareciera que el referido proceso solo incluye al personal administrativo a los Tribunales de la Republica, excluyendo tanto a los funcionarios y empleados adscritos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como a otros organismos del Poder Judicial tales como la inspectoria General de Tribunal (sic) y la Escuela Nacional de la Magistratura” (Negritas y subrayado del original).
Argumento que, “De manera que, al limitar la Resolución por la cual se decreta el proceso de Reestructuración su ámbito de aplicación, a los jueces y juezas y al personal administrativo del Poder Judicial, resulta legitimo y ajustado a derecho considerar que la citada Resolución de Reestructuración, no es aplicable al personal de la DEM, razón por la cual se evidencia un falso supuesto de derecho en la decisión por la cual se removió y se retiro a nuestro representado del cargo de carrera de Analista Profesional III” (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).

Sostuvo que, “En tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la citada Resolución de Reestructuración, solo después de realizada la evaluación institucional es que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia está autorizada para ‘…suspender con o sin goce de saldo, a los jueces y personal administrativo que no aprueben la evaluación institucional…’, y, en consecuencia lógica, solo después de realizada la referida evaluación y en función de sus resultados, es que podría procederse al retiro del correspondiente Juez o personal administrativo de que se trate, y no como se realizara en el presente caso, en el que simplemente se procedió a aplicar la Resolución aludida sin que mediara ninguna evaluación institucional del desempeño de Henry Vásquez en el ejercicio de su cargo” (Negritas y subrayado del original).

Resalto que, “De manera que, de haberse tomado exclusivamente la decisión de ‘el cese de funciones’ a la simple remoción del cargo de Jefe de División Encargado de la Oficina de Desarrollo Informático, como es habitual en la DEM, sin explicación alguna, nada tenía que alegar para ese momento, puesto que así como su nombramiento correspondió en su oportunidad a la potestad discrecional da (sic) la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a pesar repetimos de que dicho cargo No es de libre nombramiento y remoción. En lo que si queremos enfatizar, en que es inadmisible la remoción y retiro de su cargo de carrera Analista Profesional III, sin haberse iniciado el procedimiento administrativo alguno, tendiente si fuera el caso a determinar las presuntas fallas que pudo haber incurrido nuestro representado” (Negritas del original).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…Solicita el actor la nulidad de la Resolución Nº 256 dictada en fecha 06 de agosto de 2009 dictada por el Director Ejecutivo de la Magistratura mediante la cual se resolvió remover y retirar al hoy querellante, solicita igualmente su reincorporación al cargo de Analista Profesional III, adscrito a la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, o a otro de igual o mayor jerarquía y remuneración, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, así como todos los aumentos salariales, aportes a caja de ahorros, póliza de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad, aguinaldos, cesta tickets y bonos que surjan como consecuencia de haberse encontrado laborando, los cuales fueron otorgados por el Organismo desde la fecha de remoción hasta su reincorporación, con la debida corrección monetaria. Finalmente solicita que el tiempo transcurrido en el presente procedimiento hasta su efectiva reincorporación, sea computado a los efectos de la antigüedad.
(…)
Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela al momento de contestar la querella alega como punto previo que se desestimen los alegatos expuestos en el escrito libelar, toda vez que el querellante utiliza conceptos ofensivos, infundados, irrazonados y desacertados que no se justifican, dirigidos a la máxima autoridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
(…)
En lo que atañe a que el querellante no fue sometido a la evaluación institucional a que hace referencia la Resolución Nº 2009-0008, el sustituto de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela advierte que los funcionarios públicos y, en particular los funcionarios adscritos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura están bajo supervisión y evaluación permanente por parte de sus superiores, ello con la finalidad de velar por el óptimo funcionamiento del organismo y, en general, del Poder Judicial, por lo cual la reestructuración discutida por el actor debe necesariamente ser concebida en un contexto amplio ya que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura busca eliminar los errores y vicios administrativos del pasado para garantizar el correcto funcionamiento de la institución. Concluye que no hubo violación alguna al derecho constitucional al debido proceso garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la remoción y retiro del querellante obedeció a la potestad discrecional de la máxima autoridad del Organismo.
(…)
En tal razón, observa este Tribunal que este criterio ha sido ratificado en el tiempo por la Sala, tal y como se evidencia de la sentencia N° 01525 dictada en fecha 28 de octubre de 2009, razón por la cual, al haber alegado la parte querellante el vicio de inmotivación, pues –a su decir- se le remueve y retira sin fundamento alguno del Ente, al resolver el vicio de falso supuesto e igualmente al no referirse cuando fundamenta el vicio la querellante a que la motivación del acto en su expresión resulta ininteligible, confusa o discordante, tal y como lo ha dejado sentado la Sala, debe forzosamente desechar este Tribunal el vicio de inmotivación argüido por la parte recurrente, y así se decide.
(…)
Por lo que el Director Ejecutivo de la Magistratura, ostenta la competencia legal para remover y retirar a los funcionarios que prestan servicio directamente en ese Órgano, por cuanto para la remoción de los funcionarios que prestan servicios en los distintos Tribunales de la República, la competencia para su retiro por vía de remoción dependerá del cargo del funcionario, es decir, secretario o alguacil y en este caso el funcionario competente para dicho acto será el Presidente del Circuito donde el funcionario preste sus servicios, en caso de que sea un Tribunal Unipersonal será el Juez de dicho Juzgado el competente para dictar dicho acto y en caso de Tribunales Colegiados, la competencia la ostentará el Juez Presidente del Tribunal, pero en el presente caso, el Director Ejecutivo de la Magistratura actuó de conformidad con la Resolución emanada de la Sala Plena, la cual le daba la competencia para ello, pero bajo ciertos requisitos, por lo que el hecho señalado por el querellante de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, es la encargada de la ejecución de la Resolución y no la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, quien sólo debía actuar conforme a las instrucciones de la Comisión Judicial, en ningún momento configuran el vicio de incompetencia denunciado, por lo que resulta infundado el mismo, y así se decide.
Denuncia de igual manera el querellante que el acto recurrido adolece del vicio de prescindencia del procedimiento legalmente establecido, por lo que es nulo de conformidad con el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumenta al efecto que, en la Resolución N° 2009-0008, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que previo a la aplicación de la Reestructuración debía someterse al personal a un proceso de evaluación institucional, evaluación que en ningún momento se materializó en su persona, con lo que quedó configurada la mala aplicación de la misma, por ser la evaluación un requisito intrínseco para la eficiencia y la eficacia del proceso de Reestructuración, tal y como lo dispone la misma Resolución, sobre este punto la representante de la República señala que los funcionarios públicos y, en particular los funcionarios adscritos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura están bajo supervisión y evaluación permanente por parte de sus superiores, ello con la finalidad de velar por el óptimo funcionamiento del organismo y, en general, del Poder Judicial. Para resolver este punto observa el Tribunal que, en el presente caso, el querellante fue removido y retirado de su cargo, con fundamento y de conformidad con la Resolución N° 2009-0008, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo señala el acto recurrido, la cual acordó la reestructuración integral de todo el poder judicial venezolano (artículo 1), por lo que evidentemente debió haberse aplicado el procedimiento establecido en sus artículos 2, 3 y 5, que señalan:
(…)
Con fundamento en las normas antes señaladas, el querellante debió ser sometido a un proceso obligatorio de evaluación institucional, de lo cual no existe prueba en autos que se haya realizado, de allí que, a los fines de proceder a su remoción y posterior retiro del Organismo querellado, la Administración recurrida obligatoriamente ha debido darle cumplimiento a los supuestos contenidos en las normas ut supra transcritas, en consecuencia el acto recurrido adolece del vicio de prescindencia del procedimiento legalmente establecido, previsto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que a su vez deriva en la violación de la garantía al debido proceso constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
(…)
En vista de la procedencia de dos de los vicios denunciados por el querellante, este Tribunal se impone decretar la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 256 dictada en fecha 06 de agosto de 2009 dictada por el Director Ejecutivo de la Magistratura mediante la cual se resolvió remover y retirar al hoy querellante del organismo querellado, por ende, se ordena su reincorporación al cargo de Analista Profesional III, adscrito a la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que venía desempeñando o a otro de igual o mayor jerarquía dentro del organismo, con el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir, con su variación en el tiempo, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación del acto anulado (06 de agosto de 2009), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo. A los fines de efectuar los cálculos aquí ordenados se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto contable nombrado por este Tribunal, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo, de conformidad con el artículo 455 de la Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por lo que se refiere al petitorio del querellante relativo a la corrección monetaria de los sueldos, el pago de todos los aumentos salariales, aportes a caja de ahorros, póliza de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad, aguinaldos, cesta tickets y bonos que surjan como consecuencia de haberse encontrado laborando, observa este Tribunal que el mismo resulta improcedente, ya que para su procedencia se requeriría la prestación efectiva del servicio, aunado al hecho que el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza estatutaria, y por tanto, no constituye una obligación de valor, aunado a la circunstancia que, se ha ordenado el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir, con su respectiva variación en el tiempo que haya tenido en el organismo, así como hasta su efectiva reincorporación al cargo, por lo que condenar la corrección monetaria de dichos montos, sería establecer una doble indemnización a favor del querellante, que iría mucho más allá de restablecer (sic) la situación jurídica infringida, y así se decide.”

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 7 de junio de 2011, el Abogado Jesús Gustavo Pérez Barreto, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la Republica, consignó el escrito de fundamentación de la apelación bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Expreso que, “Considero que el acto administrativo recurrido, estaba viciado de nulidad absoluta conforme lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el Director Ejecutivo de la Magistratura, decidió remover y retirar al ciudadano Henry José Vázquez Álvarez, con prescindencia del procedimiento previsto en los artículos 2, 3 y 5 de la Resolución N°2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, relativos al proceso de evaluación institucional de los funcionarios judiciales en el contexto de la reestructuración integral del Poder Judicial venezolano, lo que en criterio del A quo, derivo en la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela” (Negritas del original).

Señalo que, “En primer lugar, se observa que el referido Tribunal, incurrió en el vicio de incongruencia negativa establecido en el artículo 243, ordinal 5°del Código de Procedimiento Civil, toda vez que omitió pronunciarse sobre el alegato de defensa relativo a la aplicación del artículo 146 de la Constitución de la Republica de Venezuela, el cual establece que para ser funcionario de carrera requiere haber ingresado mediante concurso público, por ende, no pueden adquirir tal condición si no han ingresado a través de la forma prevista en el Texto Fundamental, máxime si el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reforzó dicha exigencia”.

Agrego que, “…se concluyo que resultaba perfectamente aplicable al caso concreto la norma establecida en el artículo 146 Constitucional, a la luz del criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dado que no se evidencio del expediente personal del querellante, el cumplimiento de ese requisito esencial, en virtud de lo cual no podía considerársele funcionario de carrera que gozara de estabilidad, en consecuencia, podía ser removido y retirado del cargo en el marco de la reestructuración integral del Poder Judicial venezolano, y en uso de la potestad discrecional que ostenta el Director Ejecutivo de la Magistratura, sin que fuera necesario el cumplimiento de ningún acto de trámite administrativo, por cuanto –se reitera- que el ciudadano Henry José Vásquez Álvarez, no tenia estabilidad, y así solicito respetuosamente lo estime esta respetable Corte” (Negritas del original).

Adujo que, “…respecto a la supuesta violación del derecho al debido proceso, por no haberse realizado trámites previos a la emisión del acto, considero necesario destacar que la remoción y retiro del querellante fue resuelta en el marco de la reestructuración integral del Poder Judicial implementada por la Sala Plena del Maxitmo (sic) Tribunal, la cual busco como fin la recta administración de justicia mediante la toma de medidas urgentes sin formalismos innecesarios que garantizaran un combate a fondo en contra de la corrupción, la inseguridad y la impunidad” (Negritas y subrayado del original).

Argumento que, “…las afirmaciones hechas por el Tribunal de la causa, relativas a la violación del procedimiento legalmente establecido a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como la supuesta violación del derecho al debido proceso y derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no tienen asidero jurídico alguno, considerando además que el querellante no era funcionario de carrera con derecho a la estabilidad, conforme al artículo 146 eiusdem, razón por la cual el acto de remoción y retiro que lo afecta esta ajustado a derecho, y, por ende, solicito que se declare el vicio relativo la suposición falsa de hecho aquí alegado”.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de abril de 2011, contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Jesús Gustavo Pérez Barreto, actuando con el carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:

El presente caso se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 256 de fecha 6 de agosto de 2009, suscrita por los Abogados Pedro Vicente Rivas y José Humberto Rincón Parra, en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual resolvió remover y retirar al ciudadano Henry José Vázquez Alvares “en concordancia con lo previsto en la Resolución numero 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acuerda la Reestructuración Integral de todo el Poder Judicial. (…) Remover y Retirar del cargo de Analista Profesional III, adscrito a la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a la (sic) ciudadano Henry José Vásquez Álvarez” (Negritas del original).

Con relación a lo anterior, el Juzgado a quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, declarando la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, y como consecuencia de ello, ordenó la reincorporación del recurrente al cargo de “…Analista Profesional III, adscrito a la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura…”, o a otro de igual o mayor jerarquía dentro del organismo, al considerar que el acto administrativo de remoción y retiro del recurrente “…adolece del vicio de falso supuesto de derecho y vicio de prescindencia…”, alegando que la Administración para proceder al retiro del recurrente, debió efectuar un proceso obligatorio de evaluación institucional, por cuanto a su entender “…se desprende que para que se proceda al retiro de un funcionario con fundamento en dicha Resolución, tal como se dijo antes, el funcionario debe ser sometido a una evaluación y el resultado de esta debe ser negativo, pero al mismo tiempo el funcionario debe participar en la misma…”. Asimismo ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante, “…con el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir, con su variación en el tiempo, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación del acto anulado (06 (sic) de agosto de 2009) hasta la fecha efectiva de la reincorporación al cargo…”, declarando improcedente la solicitud de corrección monetaria solicitada.

De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación, se observa, que el Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó que sea declarada la nulidad de la sentencia apelada por estar viciada de suposición falsa de hecho por cuanto: “…las afirmaciones hechas por el Tribunal de la causa, relativas a la violación del procedimiento legalmente establecido a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como la supuesta violación del derecho al debido proceso y derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no tienen asidero jurídico alguno, considerando además que el querellante no era funcionario de carrera con derecho a la estabilidad, conforme al artículo 146 eiusdem, razón por la cual el acto de remoción y retiro que lo afecta esta ajustado a derecho, y, por ende, solicito que se declare el vicio relativo la suposición falsa de hecho aquí alegado”.

Ahora bien, observa esta Corte que en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado por el Abogado Jesús Gustavo Pérez Barreto, actuando con el carácter de Sustituto del Procuradora General de la República, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), sostuvo lo siguiente:

“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.

Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)”. (Resaltado de esta Corte)

En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (faso supuesto de derecho).

Ahora bien, siendo que el vicio denunciado por la parte apelante es el falso supuesto de hecho, esta Alzada a los fines de determinar si efectivamente el Juez a quo fundamentó su decisión en hechos falsos, resulta necesario traer a colación lo establecido en la sentencia apelada, en torno a lo denunciado, lo cual quedó previsto en los siguientes términos: “…Con fundamento en las normas antes señaladas, el querellante debió ser sometido a un proceso obligatorio de evaluación institucional de lo cual no existe prueba en autos que se haya realizado, de allí que, a los fines de proceder a su remoción y posterior retiro del Organismo querellado, la Administración recurrida obligatoriamente ha debido darle cumplimiento a los supuestos contenidos en las normas ut supra transcritas, en consecuencia el acto recurrido adolece del vicio de prescindencia del procedimiento legalmente establecido, previsto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que a su vez deriva en la violación de la garantía al debido proceso institucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y así de decide”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que a juicio del Juzgador de instancia, el recurrente debió ser sometido a una evaluación donde el resultado de esta debe ser negativo, asimismo el funcionario tiene que participar en la misma, y reitera que no consta en autos evaluación alguna, del mismo modo ratifica la violación de la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 Constitucional.

En atención a lo anterior, es menester para esta Corte señalar, que efectivamente, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como órgano desconcentrado del Máximo Tribunal para ejercer las atribuciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, en acatamiento a la Resolución in commento fue encargada de la ejecución de la misma, y su Director Ejecutivo, como máxima autoridad gerencial y directiva, con fundamento en las atribuciones que tiene conferidas el Director Ejecutivo en el artículo 15, numerales 9, 12 y 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justifica, se encontraba facultado para decidir sobre el ingreso y remoción del personal de dicho organismo, así como del Poder Judicial por tratarse de un proceso de reestructuración integral tal y como ocurrió en el caso de autos.

Es pues, por tales motivos que este Órgano Jurisdiccional concluye que no hubo violación alguna al derecho constitucional al debido proceso garantizado en el artículo 49 de la Carta Magna, toda vez que la remoción y el retiro del querellante obedeció a la potestad discrecional de la Máxima Autoridad del organismo, adminiculada con el espíritu, propósito y razón de la Resolución antes comentada y cuyo ámbito de aplicación lo era también el Poder Judicial.

En ese sentido, cabe afirmar que no hubo violación alguna al derecho constitucional relativo al debido proceso garantizado en el artículo 49 de la Carta Magna, toda vez que el acto cuestionado no obedeció a hechos atribuidos al querellante que encuadrasen en las causales de destitución, toda vez, que el acto administrativo, se insiste, no es un acto de “destitución” sino de “remoción”, y que a pesar de haber sido aludidas las faltas cometidas por el querellante en el ejercicio de sus funciones en el mismo acto administrativo, su fundamento jurídico y fáctico es la remoción de un funcionario en virtud de un proceso de reestructuración del Poder Judicial.

Este Juzgador estima necesario analizar la naturaleza del cargo de Analista Profesional III desempeñado por el querellante, el cual expone ostentar una estabilidad funcionarial. Al efecto resulta menester analizar a la luz del ordenamiento jurídico vigente, las condiciones necesarias para que el empleado que ingrese a la función pública sea considerado de carrera.

En tal sentido, con la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de diciembre de 1999, previo en su artículo 146, que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público, por lo tanto no se pueden considerar funcionarios de carrera a aquellos que no hayan ingresado a través de la forma prevista por el Texto Fundamental.

Al caso de autos, este Sentenciador debe precisar que el ciudadano Henry José Vásquez Álvarez, ingreso al Poder Judicial en fecha veintiocho (28) de julio de 2006, en el cargo de Analista Profesional I, adscrito a la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, bajo la vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuyo artículo 146 establece la obligatoriedad del concurso público para el ingreso a la Administración Pública en un cargo de carrera.

Asimismo, cabe acotar que el ingreso del querellante obedeció a la potestad discrecional de la autoridad del Dirección Ejecutiva de la Magistratura. De allí que, resulta perfectamente aplicable al caso en concreto la norma establecida en el artículo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a la luz del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual el ingreso a la carrera es únicamente por concurso público y dado que no se evidencia del expediente personal del ciudadano Henry José Vásquez Alvares, el cumplimiento de ese requisito esencial, si no que su ingreso obedeció a la potestad discrecional de la máxima autoridad, no puede considerarse al recurrente como funcionario de carrera, y de allí que tampoco tenga estabilidad funcionarial.

En tal sentido, considera este Órgano Jurisdiccional que el fallo dictado por el Juez de Instancia no estuvo ajustado a derecho, tal como lo señaló la parte apelante en su escrito recursivo, razón por la cual esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús Gustavo Pérez Barreto, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República. En vista de lo anterior, esta Alzada REVOCA el fallo dictado en fecha 28 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús Gustavo Pérez Barreto, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HENRY JOSÉ VÁZQUEZ ÁLVAREZ, asistido por los Abogados Pedro Vicente Rivas Molleda y José Humberto Rincón Parra, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida.

3.- REVOCA la decisión apelada.

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria,

VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. Nº AP42-R-2011-000617
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,