JUEZ PONENTE EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000072

En fecha 5 de febrero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1651-C de fecha 19 de enero de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.859.013, asistido por el Abogado Eduardo Oviedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.851, contra la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2017, por el Abogado Eduardo Oviedo, actuado en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ángel Enrique Rodríguez, contra el fallo dictado en fecha 8 de agosto de 2017, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial; Nulas las vías de hecho; se ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales que no implicaran la prestación efectiva del servicio; Improcedente la nulidad de la Providencia Administrativa N° 093/2013; y Con Lugar la acción subsidiaria por cobro de prestaciones.

En fecha 8 de febrero de 2018, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte se pronunciara acerca de la apelación.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de la Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Eduardo Oviedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N.º 92.851, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel Enrique Rodríguez, mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de marzo de 2018, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de abril de 2013, el ciudadano Ángel Enrique Rodríguez, asistido por el Abogado Eduardo Oviedo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la providencia administrativa identificada bajo el número 093/2013 de fecha 4 de octubre de 2013, emanada de la Dirección del Cuerpo de Policía Socialista del estado Monagas, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Indicó, que “…en fecha 01(sic) de FEBRERO (sic) de 2005, inici[ó] [su] labores para la POLICIA (sic) DEL ESTADO MONAGAS, proveniente de la Escuela de Policía Región Nororiental de Insular Estado (sic) Anzoátegui (…)ocupando el cargo de AGENTE, adscrito a la Comandancia General de la Policía Estadal, cargo éste que desempeñ[ó] hasta la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Policial donde se [le] clasifica como OFICIAL, manteniéndo[se] activo durante siete (7) años once (11) meses de manera ininterrumpida, sin tener problema alguno con [sus] superiores o compañeros de trabajo” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del escrito libelar).

Adujo, que “…desde el 15 de ENERO del presente año 2013 hasta la fecha de interponer el presente recurso de nulidad, se [le] suspendió el sueldo, cesta ticket y demás beneficios laborales establecidos por la ley (…) sin que existiera notificación alguna al respecto, ni sobre la suspensión del sueldo y falta de pago de la cesta ticket, hasta la presente fecha, y/o apertura de algún procedimiento administrativo en mi contra, lo que constituye la vía de hecho denunciada…”.

Señaló, que “…descono[ce] los motivos por los cuales se [le] suspendió el sueldo, por lo que [se] dirigi[ó] a la Dirección de dicha institución entrevistando[se] con su Director General Luis Roberto Arayago Coronel, para así aclarar [su] situación, la cual es muy incómoda, ya que [es] padre de familia y pose[e] una carga familiar, con un hijo de cuatro(4) años de edad y [su] esposa actualmente está embarazada, por lo que gozo de fuero paternal y por ende de inamovilidad laboral; y en dicho departamento el Director, [le] dijo verbalmente, que estaba ‘Botada’(sic) por un supuesto procedimiento disciplinario que la Policía apertura en [su] contra por insubordinación” (Corchetes de esta Corte).

Invocó, sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y denunció que en el presente caso se materializó una vía de hecho, ya que la Administración obvió los procedimientos legalmente establecidos como el estipulado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y actuó sin un acto administrativo que fundamentara su actuar, vulnerando con ello el artículo 78 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativos.

Denunció, que nunca fue notificado personalmente de la apertura del procedimiento administrativo aperturado en su contra, por lo cual afirma le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se enteró por publicación en prensa regional y nunca tuvo acceso al expediente, por lo que no pudo presentar escrito de descargo y escrito de pruebas, por lo tanto la Providencia Administrativa N° 093/2013 de fecha 4 de octubre de 2013, le fue notificado por publicación en prensa en fecha 2 de junio de 2015.

Afirmó, que dicho acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto por cuanto se atribuyen inasistencias injustificadas al trabajo, cuando afirmó que nunca abandonó su trabajo de escolta del Gobernador del estado para la fecha, señalando que los escoltas no tienen un horario fijo ni lleva control de asistencias, motivo por el cual no se le pueden imponer las faltas imputadas.

Señaló, que una vez concluidas sus actividades como escolta del Gobernador del estado, precedió a entregar el arma en fecha 21 de diciembre de 2012, siendo que se le aperturó el procedimiento en fecha 22 de mayo de 2013, cinco meses luego de haber hecho entrega del arma de reglamento; alegó la prescripción de la falta en la vía administrativa establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando que la Administración aperturó el procedimiento disciplinario en fecha 22 de mayo de 2013, por unos hechos que afirman ocurrieron en el mes de abril 2012.
Indicó, que devengó como último salario la cantidad de un mil novecientos cincuenta y dos bolívares con veintitrés céntimos (Bs 1.952,23).

Finalmente requirió que se declare nula la actuación de la Administración de exclusión de nómina y consecuente suspensión del pago, que se ordene el pago de “todas las cantidades de dinero por concepto de salario y demás beneficios laborales que haya podido dejar de percibir…”; solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N° 093/2013, de fecha 4 de octubre de 2013, suscrito por el Director de la Policía, a través de la cual fue destituido del cargo, en consecuencia, se ordene la reincorporación al cargo y la cancelación de los sueldos dejados de percibir con sus respectivos incrementos y demás beneficios funcionariales que correspondan desde la fecha de su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación; y en caso de no proceder la declaratoria de nulidad del acto destituitorio atacado, solicita subsidiariamente el pago de sus prestaciones sociales, al efecto demanda el pago de la antigüedad, intereses sobre las prestaciones, pago de vacaciones no disfrutadas 2011-2012 y bono vacacional fraccionado 2012-2013, indexación e intereses de mora.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de agosto de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, dictó sentencia declarando Sin Lugar la demanda principal de nulidad del acto administrativo, que declaró Parcialmente Lugar el recurso contencioso funcionarial; Nulas las vías de hecho; se ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales que no implicaran la prestación efectiva del servicio; Improcedente la nulidad de la Providencia Administrativa N° 093/2013; Con Lugar la acción subsidiaria por cobro de prestaciones, interpuesta por el ciudadano Ángel Enrique Rodríguez, representado por el Abogado Eduardo Oviedo, contra la Policía Socialista del estado Monagas, con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:

“…IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia plateada en los siguientes términos:
El presente recurso versa sobre el recurso contencioso administrativo interpuesto primeramente por vía de hecho con ocasión a la exclusión de nómina y consecuente suspensión del pago del sueldo desde la primera quincena del mes de enero del año 2013 del ciudadano Ángel Enrique Rodríguez y posteriormente por nulidad de acto administrativo destituitorio Providencia Administrativa N° 093/2013, alegando a tal efectos violación al debido proceso y derecho a la defensa, falso supuesto de hecho y prescripción de la falta, por su parte, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo todos los alegatos expuestos por la parte actora.
En primer lugar, alega la parte actora haber sido objeto de exclusión de nómina, suspendiéndose el pago de su sueldo desde la primera quincena del mes de enero del año 2013, sin haber sido previamente notificado
En primer lugar, alega la parte actora haber sido objeto de exclusión de nómina, suspendiéndose el pago de su sueldo desde la primera quincena del mes de enero del año 2013, sin haber sido previamente notificada de tal decisión, denunciado por ello una vía de hecho, al respecto, es importante para este Juzgado precisar lo que se entiende por vía de hecho y verificar si efectivamente en el caso sub examine se materializo tal manifestación antijurídica por parte de la Administración.
Cabe destacar que, en reiteradas jurisprudencias emanadas de las Cortes Contencioso Administrativo se ha establecido que se entiende por vía de hecho administrativa, la cual es la manifestación antijurídica de las facultades administrativas en ejercicio de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, toda vez que comporta un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico; esa total contradicción al orden jurídico se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, bien sea porque carece de un acto administrativo o de una norma de carácter general que garantice su proceder, o administrativo correspondiente. (Ver, sentencia No. 2012-0689 del 10 de mayo de 2012 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
De tal manera, la vía de hecho se tendría como materializada cuando la Administración ejecuta una actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administradores en forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos o procedimientos legalmente establecidos, acción ésta que se ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación, es decir, que la Administración actúa materialmente en forma de manus militaris. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2011-755 del 11 de mayo de 2011).
Expuesto lo anterior, una vez verificada las copias certificadas del expediente administrativo disciplinario de la querellante, se constata al folio 33 y 34 oficio N° 00127 de fecha 8 de enero de 2013, suscrito por el Director de la Policía, dirigido a la hoy actora, mediante el cual se le notifica de la apertura del procedimiento disciplinario aperturado contra su persona, la separación del cargo y suspensión del sueldo, sin embargo, dicho oficio no contiene acuse de recibo por parte de la hoy actora, al respecto, al folio 89 del expediente administrativo corre inserto publicación en prensa del cartel de notificación dirigido a la ciudadana Ángel Enrique Rodríguez de la apertura del procedimiento, no señalándose en dicho cartel la medida de suspensión de sueldo. Asimismo, no se verifica en actas del expediente disciplinario que la hoy actora haya accesado al expediente disciplinario durante el trámite del mismo, por lo que no tenía conocimiento de la medida de suspensión del goce de sueldo.
Así, es criterio de este Juzgado que la Administración en el caso de autos incurrió en la denominada vía de hecho al haber procedido a la suspensión del sueldo de la hoy actor sin la debida notificación del acto que ordenaba tal actuación, siendo que a criterio de este juzgado la vía de hecho cesó al momento de la notificación del acto administrativo de destitución, providencia N° 093/2013, (acto cuya nulidad igualmente fue demandada y su legalidad será revisada a continuación), es decir, una vez entendido por notificada del acto publicado en prensa en fecha 2 de junio de 2015 (según cartel que riela al folio 409 del expediente principal), transcurrido los 15 días establecidos en la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículo 76), el día 23 de junio de 2015, culmino la denominada vía de hecho, ya que la consecuencia inmediata de la notificación de la destitución es la exclusión de nómina de la funcionaria objeto de dicha sanción. Así se establece.
De lo anterior, se colige que en el caso de autos el Cuerpo de Policía querellado incurrió en una vía de hecho al suspender el pago del sueldo del ciudadano Ángel Enrique Rodríguez, no obstante, como ya se explicó anteriormente, dicha vía de hecho cesó en fecha 23 de junio de 2015, fecha en la cual se entendió por notificado del acto que lo destituyó del cargo dentro de la Policía del Estado (cuya legalidad será igualmente revisada en el presente juicio), verificada como fue la vía de hecho, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales que no impliquen la prestación efectiva de servicio, desde la fecha de la suspensión del sueldo-primera quincena de enero de 2013- hasta la fecha en que cesó la misma, es decir, 23 de junio 2015, fecha en la que se entiende por notificado del acto de destitución. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de nulidad del acto destitutorio contenido en la providencia N° 093/2013, de fecha 4 de octubre de 2013, publicada en prensa en fecha 2 de junio de 2015, suscrita por el Director de la Policía Socialista del Estado Monagas, mediante la cual fue destituida del cargo de Oficial, alegando a tales efectos violación al debido proceso, derecho a la defensa, vicios de falso supuesto de hecho y prescripción de la falta, lo cual es negado, rechazado y contradicho por la contraparte, se emite el siguiente pronunciamiento:
Alega la parte actora en primer lugar violación al debido proceso y el derecho a la defensa, fundamentando su alegato en el hecho que no fue notificada personalmente de la apertura del procedimiento administrativo, que tuvo conocimiento de la publicación en prensa a través de otros compañeros que se encontraban en igual situación.
(…Omissis…)
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respecto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de los cuales se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
En relación a lo expuesto por la hoy actora relativo al hecho que alega no haber sido notificada personalmente sino por publicación de cartel en prensa, de la apertura del procedimiento disciplinario en su contra, se debe señalar que el capítulo IV de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, cuerpo normativo que rige aspectos de la actuación de la Administración Pública, establece que de no poder practicarse la notificación personal se puede proceder a la notificación por prensa, y una vez efectuada dicha publicación, la norma otorga un lapso prudencial de 15 días hábiles para que se entienda por notificado el interesado, adecuándose lo expuesto al presente caso, ya que se constata al folio 45 del expediente administrativo el agotamiento de la notificación personal la cual resultó infructuosa, en fecha 1 de julio de 2013, posteriormente fue publicado en prensa en fecha 26 de julio de 2013, cartel de notificación de apertura de procedimiento disciplinario, tal como se verifica a los folios 50 y 51 de expediente administrativo, asimismo, la actora reconoce haber tenido conocimiento de la publicación en prensa de la apertura del procedimiento administrativo, a través de otros compañeros que se encontraban en iguales circunstancias, es decir, tuvo conocimiento la actora de la apertura del procedimiento en su contra, pudiendo ejercer su derecho a la defensa, no existiendo documental alguna en autos que demuestre que la hoy actora solicitara tener acceso al expediente para ejercer su defensa, por lo que, no se verifica en el caso de autos la vulneración denunciada de violación del derecho a la defensa y el debido proceso. Así se declara.
En cuanto al falso supuesto de hecho, la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objetos de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Al respecto, visto los alegatos expuestos por las partes este Juzgado se permite realizar las siguientes consideraciones:
Afirma el actor no haber incurrido en ninguna de las faltas imputadas que ocasionaron la destitución, sostiene haber cumplido sus labores como escolta del Gobernador de estado tal como le había sido asignado, y haber entregado el arma de reglamento una vez culminadas sus actividades como escolta, alegando por su parte la representación judicial de la Administración que la hoy querellante le fue revocado su porte de arma de reglamento y en consecuencia solicitada la entrega de la misma desde el mes de abril de 2012, mediante listado publicado en prensa regional, por lo que al haber entregado el arma muchos meses después ( diciembre de 2012) incurrió así en una falta grave y reiterada, de insubordinación y desobediencia a una orden impartida por el Director de la Policía
Observa este tribunal del contenido del acto administrativo que la Administración procedió a la destitución del hoy querellante por las causales establecidas en el numeral 3 y 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referida la primera a conductas de desobediencia, insubordinación, y la segunda abandono del cargo, al respecto, pasa este tribunal analizar primeramente la causal de destitución establecidas en el articulo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en tal sentido, se considera necesario efectuar un análisis de lo que debe entenderse como desobediencia y por insubordinación, ello así, debe entenderse que la obediencia cosiste en acatar la voluntad de la persona que manda o lo que establece la norma o lo que ordena la Ley, por lo que la desobediencia se configuraría cuando se desacata tal orden; así en cuanto a la subordinación se determina como la obligación que todo funcionario público tiene de cumplir órdenes e instrucciones de sus superiores, como consecuencia de una vinculación directa del deber de la obediencia, que se fundamenta en la necesidad de mantener la estructura orgánica dentro de la Administración Pública, pues sin la debida obediencia no puede materializarse el principio del jerarquía. En tal sentido, es de recalcar que la insubordinación, constituye la inobservancia del deber de cumplir, exigido a los funcionarios en el desempeño de sus funciones, lo cual radica en el desacato a un mandato o una directriz impartida por su superior jerárquico, por lo que ambas figuras guardan estrecha relación.
(…Omissis…)
Establecido el desarrollo jurisprudencial y doctrinario de las figuras de desobediencia e insubordinación, se procede a efectuar las siguientes observaciones luego de revisadas las actas que conforman el expediente judicial principal, así como el expediente administrativo, al respecto:
Se observa que riela al folio 10 del expediente administrativo control de asignación de armamento de la hoy querellante de fecha 2 de noviembre de 2011 en la cual se observa que le fue asignada un Revolver marca Pietro Beretta, modelo 92FS, 9 milímetros, seriales P04836Z, señalándose era escolta del ciudadano Gobernador.
Riela al folio 397 de la pieza principal, constancia firmada por el director de la Policía del estado de fecha 2 de noviembre de 2011, consignada por la parte actora, constatándose que le fue asignada una pistola marca Pietro Beretta, modelos 92FS, 9 milímetros seriales P04836Z, señalándose era escolta del ciudadano Gobernador.
De las documentales anteriormente señaladas, se verifican las circunstancias alegadas por la parte actora en su escrito de libelo.
Corre inserto al folio 11 del expediente administrativo, acta de entrevista de fecha 22 de junio de 2012, del funcionario Supervisor/Agregado Argenis José Maita del cuerpo policial querellado en la presente demanda, en el cual señala que existían una serie de funcionarios en insubordinación, ya que le había sido requerido según listado publicado en prensa regional la entrega de sus armas de reglamentos y estos no habían entregado las mismas.
Riela inserto al folio 37 del expediente administrativo acta de entrevista de fecha 31 de julio de 2012, del GRAL/BGDA (FANB) Luis Roberto Arrayago, Director del cuerpo policial querellado en la presente demanda para la época de los sucesos, en el cual señala que existían una serie de funcionarios en insubordinación, ya que le había sido requerido según listado publicado en prensa regional la entrega de sus armas de reglamento y estos no habían entregado las mismas.
En este mismo orden de ideas, se observa a los folios 12 al 15 del expediente administrativo publicación en prensa de la Resolución de fecha 2 de abril de 2012, suscrita por el Director de la Policía del estado Monagas, mediante la cual se procedió revocar la asignación de las armas orgánicas pertenecientes a dicha institución, las cuales habían sido asignadas a los funcionarios señalados en la misma, y solicitándose la entrega de las mismas ante el cuerpo de policía, entregándose en ella la hoy actora bajo el número 50, verificándose que fue publicado en prensa regional “ El Sol” en la misma fecha constatando así este Tribunal que efectivamente el Director del Cuerpo de Policía había revocado la asignación del arma a la hoy actora, solicitándose la entrega del arma.
Con lo señalado ut supra este juzgado puede concluir que efectivamente la hoy actora ejercía funciones de escolta del ciudadano Gobernador y se le había dado un porte de arma de reglamento verificándose que efectivamente tal como fuera firmado por la administración, fue publicada en prensa, regional en fecha 2 de junio de 2012, listado de funcionarios a los cuales se les había revocado su arma de reglamento ( entre los cuales se encontraba su persona), siendo que según los propios dichos, de la hoy accionante en su escrito de libelo y de la administración en su escrito de contestación, que no fue sino en el mes de diciembre de 2012, es decir, 8 meses después que procedió a la entrega de su arma de reglamento.
Tomando en consideración lo anterior, a criterio de este juzgado, se constata en autos que a pesar de haber sido dictada una orden expresa para la entrega del arma de reglamento, contenida en la resolución de fecha 2 de abril de 2012, en el cual se encontraba incluida la ciudadana Ángel Enrique Rodriguez, el hoy actor incumplió la orden dada por el director del cuerpo de policías, siendo que procedió a cumplir con la entrega del arma en el mes de diciembre de 2012, es decir, ocho meses después de haber sido solicitada la entrega, configurándose en este caso a criterio de este juzgado indefectiblemente, la desobediencia a una orden impartida, por el director de la policía a la cual se encuentra a adscrita la hoy actora (mas no la insubordinación) siendo suficiente para proceder a la aplicación de la sanción de destitución, la verificación de una de las faltas imputadas, (desobediencia) lo cual ya se sentó se verifica en el presente caso, motivo por el cual se desestima el vicio de falso supuesto alegado. Así se declara.
En relación al vicio de prescripción de la falta, he de señalar este juzgado que a pesar el hecho que la solicitud de la entrega del arma se realizó en fecha 2 de abril de 2012, y a pesar del hecho que el hoy actor hizo entrega del arma de reglamento en el mes de diciembre de 2012, y aun así le fue aperturado el procedimiento disciplinario, hay que aclarar en primer lugar que si bien es cierto a la hoy actora le fue revocada el arma de reglamento en fecha 2 de abril de 2012, siendo que entrego el arma en fecha 21 de diciembre de 2012, con tal comportamiento contumaz reincidente durante 8 meses, incurrió en la falta sancionada relativa a la desobediencia tal como se dejó sentado en párrafo anterior, desobediencia que cesó el día 21 de diciembre de 2012, fecha de la entrega del arma, es decir, que si se toma en consideración que la desobediencia persistió hasta el día 20 de diciembre de 2012, al haber la Administración ordenado la apertura del procedimiento se llevó (sic) cabo dentro del lapso de 8 meses establecido en la Ley, en este caso, 5 meses luego de la entrega del arma, motivo por el cual en el caso de autos no operó la prescripción de la falta invocada por la parte actora, en virtud de ella se desestima dicho alegato. Así se declara.
Con base a lo señalado ut supra a criterio de este Juzgado, al no haberse verificado los vicios denunciados por la parte accionante, el acto de destitución impugnado se encuentra ajustado a derecho razón por la cual se niega la solicitud de nulidad del acto impugnado, y por ende improcedente la reincorporación al cargo solicitado. Así se declara.
Ahora bien, una vez declarada la nulidad de la vía de hecho e improcedente la nulidad del acto de destitución, este juzgado declara Parcialmente con Lugar la acción principal en la presente querella funcionaria. Así se establece.
De la Acción Subsidiaria
Este Juzgado procede a emitir pronunciamiento en cuanto a la acción subsidiaria, mediante la cual se solicita el pago de las prestaciones sociales por el tiempo de servicios prestado en la Policía del Estado Monagas, desde el 1 de marzo de 2006 hasta el 2 de junio de 2015, al efecto demanda el pago de la antigüedad, intereses sobre las prestaciones, pago de bono vacacional y vacaciones no disfrutadas 2011-2012 y bono vacacional fraccionado 2012-2013, intereses de mora e indexación, requerimiento a los cuales la parte accionada en su escrito de contestación no en escrito probatorio, argumento nada al respecto, por lo que este Juzgado dicto auto para mejor proveer solicitando información al ente querellado, lo cual se dio respuesta a este Juzgado mediante oficio que riela al folio 493 de la pieza principal oficio N° 0003513 de fecha 12 de octubre de 2016, suscrito por el Director de la Policía del estado Monagas, mediante el cual se informa la fecha se informa la fecha de ingreso a esa institución el ciudadano Ángel Enrique Rodríguez, el periodo vacacional no disfrutado y que el hoy actor no ha recibido pago alguno por adelantado de prestaciones sociales.
Señalado lo anterior, este juzgado procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones Sociales al momento de la terminación de empleo público.
Por ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en artículo 92, asume las Prestaciones Sociales como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías también reconocidas por la Ley de Estatuto de la Función Pública.
Por su parte, la ley de Estatuto de la Función Pública, en su artículo 28 expresamente establece que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y las Trabajadoras, y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
En Consecuencia, el pago de prestaciones sociales en un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la presentación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyente deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional debiendo ser tal derecho plenamente garantizado.
En cuanto al primer punto solicitado referido a la antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales por el tiempo de servicios prestado en la Policía del Estado (sic) Monagas, que afirma la parte actora fue desde el 1 de febrero de 2005 hasta el 2 de junio de 2015, visto que no fue contradicha ni negada la fecha de ingreso por la parte demandada, siendo la misma fecha señalada por la Administración en oficio N° 0003513 de fecha 12 de octubre de 2016 (folio 493 de la pieza principal) téngase la fecha de ingreso tal como fue señalada fecha de ingreso como cierta, en relación a la fecha de egreso visto que en caso de marras el acto de notificación fue publicado en prensa en fecha 2 de junio de 2015, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, téngase como fecha de notificación y por ende de la culminación de la relación laboral el día 23 de junio de 2015, es decir, una vez transcurrido los 15 días hábiles que establece la mencionada norma, ello conforme al artículo 42 de la misma Ley, es decir, que la relación de trabajo tuvo una vigencia desde el 1 de febrero de 2005 hasta el 23 de junio de 2015. Así se establece.
Siendo que no se verifica en autos prueba alguna que la parte accionada haya procedido al pago de la prestaciones sociales y de conformidad con lo estipulado en el artículo506 del Código de Procedimiento Civil que reza (…), verificada ya como ha sido la relación laboral (sic) que existió entre el hoy accionante y la parte hoy recurrida, se declara procedente la solicitud del pago de la antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales solicitada, con base al artículo 57 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cálculos que deberán efectuarse con base a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora (sic) en lo adelante (LOTTT), y 142 literal F, ejusdem, respectivamente. Así se declara.
Por otra parte, solicita el pago de las vacaciones no disfrutadas 2012-2013 y bono vacacional fraccionado 2013-2014, al no haber demostrado la parte accionada que efectivamente el accionante haya disfrutado del periodo vacacional 2012-2013, se ordena el pago solicitado por el no disfrutado del periodo vacacional antes referido, en cuanto al pago del bono vacacional fraccionado, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y con base a los artículo 51 y 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se declara procedente los pagos solicitado por concepto de vacaciones y a los fines del calculo (sic) y pago de los mismos deberá aplicarse el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.
En relación a la solicitud del bono vacacional fraccionado 2012-2013, al no haber demostrado la parte accionada que efectivamente al hoy accionante se le haya cancelado dicho concepto, se ordena el pago del bono vacacional fraccionado, páguese 23 días por dicho concepto.
Con base en los artículos 51 y 52 de la Ley del Estatuto de la función Policial, se declara procedente los pagos solicitados por concepto de vacaciones y a los fines del cálculo y pago de los mismos deberá aplicarse el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras. Así de declara.
La parte querellante solicita el pago de intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en virtud de tal solicitud considera quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
Así pues, se desprende de la norma constitucional citada ut supra, donde las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata a mas tardar en un lapso de 5 días (conforme a lo pautado en el artículo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras) el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.
En consonancia, con el artículo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, una vez finalizada la relación laboral la Administración contara (sic) con un lapso máximo de cinco días continuos para cancelar las prestaciones sociales, una vez fenecido este lapso comenzara (sic) a generarse intereses de mora por el retraso en el pago, así establecido en el presente fallo que la fecha de culminación de la relación laboral del accionante fue el día 23 de junio de 2015, la Administración tenía hasta el 1 de julio de 2015, para efectuar el pago de lo adecuado por prestaciones sociales, pago que no se ha efectuado hasta la presente fecha, motivo por el cual se ordena el pago de los intereses de mora desde el día 2 de julio de 2015, hasta la fecha en que se proceda al efectivo pago de las prestaciones sociales del ciudadano, los cuales serán calculados sobre los montos condenados a pagar en el presente fallo específicamente: antigüedad, intereses sobre prestaciones, bono vacacional y vacaciones no disfrutadas 2011-2012, vacaciones fraccionadas 2012-2013, de la forma prevista en el artículo mencionado al inicio del presente recurso.. Así se declara.
La parte actora solicita el pago de la indexación, al respecto, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el Expediente N° 14-0218, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que estableció un nuevo criterio en relación al pago de la indexación en materia de querellas funcionariales, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Con base al criterio sentado por la Sala Constitucional, el es de carácter vinculante a todos los Tribunales de la República, además de ser un criterio compartido por quien aquí sentencia, se ordena el pago de la indexación o corrección monetaria, lo cual deberá calcularse desde la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, 10 de noviembre de 2015, hasta la fecha del cumplimiento del presente fallo, dicho monto deberá ser calculado de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia citada, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano Ángel Enrique Rodríguez, por concepto de indexación. Así se declara.
Con base a la motiva expuesta, este Tribunal declara CON LUGAR la acción subsidiaria por pago de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.859.013, a lo fines del cálculo de los montos condenados a pagar, deberá realizarse una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.


V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.859.013, contra la POLICIA (sic) DEL ESTADO MONAGAS; SEGUNDO: NULAS las vías de hecho materializadas por el Cuerpo de Policía Socialista del estado Monagas desde el 15 de enero de 2013 hasta el 23 de junio de 201; TERCERO: SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales que no implicaran la prestación efectiva del efectiva del servicio, desde su exclusión de nómina, es decir, primera quincena del mes de enero de 2013 hasta la fecha23 de junio de 2015, con base a la motiva expuesta en el presente fallo; CUARTO: IMPROCEDENTE la nulidad de la Providencia Administrativa N°093/2013 de fecha 4 de octubre de 2013, notificada por cartel en prensa el 2 de junio de 2015, contentiva del acto de destitución y la reincorporación al cargo; QUINTO: CON LUGAR la acción subsidiaria por cobro de prestaciones sociales; SEXTO: SE ORDENA el pago de la antigüedad por el tiempo de servicios prestados desde el 1 de febrero de 2005 hasta el 23 de junio de 2015, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional y vacaciones no disfrutadas periodo 2011-2012, vacaciones fraccionadas 2012-2013, intereses moratorios e indexación en los términos señalados en la motiva del presente fallo por un único experto contable ello ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único experto contable ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. (Mayúsculas, subrayados y negrillas de la cita).


-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de febrero de 2018, el ciudadano Ángel Enrique Rodríguez, asistido por el Abogado Eduardo Oviedo, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:

Denunció, la existencia del falso supuesto de hecho, por cuanto el recurrente nunca fue notificado personalmente, sino que se enteró de la apertura de un procedimiento disciplinario a través de otros compañeros, entre los cuales uno de ellos se enteró por publicación en prensa, de tal manera que no se agotó la vía personal para ir a la notificación por carteles.

Alegó, en cuanto a la prescripción de la vía administrativa que “…la juez en esta decisión legisló y le cambio (sic) el sentido a la noma (sic) establecido en el artículo 88 de ley (sic) del Estatuto de la Función Pública por cuanto este señala que la falta de los funcionarios públicos sancionados con la destitución, prescribirán a los ocho (8) meses a partir del momento en que el funcionario público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación”. (Negrillas del original).

Finalmente, solicitó se declarara con lugar el presente recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se anule la sentencia recurrida, y declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 090/2013 de fecha 4 de octubre de 2013

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró Parcialmente Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto. Así se declara.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, dictó decisión el 8 de agosto de 2017, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso funcionarial, por razón de que “…la Administración en el caso de autos incurrió en la denominada vía de hecho al haber procedido a la suspensión del sueldo del hoy a actor sin la debida notificación de acto que ordenaba tal actuación…”; Nulas las vías de hecho; se ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales que no implicaran la prestación efectiva del servicio; Improcedente la nulidad de la Providencia Administrativa N° 093/2013 y Con Lugar la demanda subsidiaria por cobro de prestaciones sociales.

En fecha 8 de febrero de 2018 el ciudadano Ángel Enrique Rodríguez, asistido por el Abogado Eduardo Oviedo, presentó escrito de fundamentación de la apelación mediante el cual denunció la existencia del vicio de falso supuesto fundado en que “… la juez en su sentencia genera el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO por cuanto mi representada (sic) en su manifestación de los hechos nunca planteo (sic) que se entero (sic) de la apertura de un procedimiento disciplinario a través de otros compañeros y menos publicado en prensa en fecha 26 de julio de 2013, para que esta con ello, desestimara la violación al debido proceso y el derecho a la defensa…”.

Arguyó que, “cabe destacar que nunca fui notificada (sic) personalmente de la apertura del procedimiento administrativo, violentándose mi derecho a la defensa y al debido proceso, de lo cual me enteré por compañeros que se encuentran en mi posición, entre los cuales uno de ellos se enteró por publicación de prensa ‘EL ORIENTAL’ de fecha 02 de junio de 2015, donde se me notificaba de la destitución de mi cargo de oficial de la Policía Socialista del estado Monagas”.

Asimismo, alegó que incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto al pronunciarse sobre la prescripción de la vía administrativa “…la juez (…) le cambio (sic) el sentido a la noma (sic) establecido en el artículo 88 de ley (sic) del Estatuto de la Función Pública por cuanto este señala que la falta de los funcionarios públicos sancionados con la destitución, prescribirán a los ocho (8) meses a partir del momento en que el funcionario público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación”. (Negrillas del original).

Ahora bien, visto que el apelante alegó que el fallo recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, es pertinente para esta Corte señalar lo establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A.), sostuvo lo siguiente:

“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)” (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto, trae consigo una distinción materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (faso supuesto de derecho).

Ahora bien, siendo que el vicio denunciado por la parte apelante es el falso supuesto de hecho, por cuanto el recurrente estimó que el A quo erró al precisar que de la manifestación de los hechos, el hoy apelante había señalado que se había enterado “…de la apertura de un procedimiento disciplinario a través de otros compañeros…”.

Visto así, considera menester precisar esta Corte que riela al folio dos (2) del expediente judicial el escrito libelar mediante el cual el recurrente alegó la violación al derecho a la defensa y debido proceso por cuanto “…nunca fu[e] notificado personalmente de la apertura del procedimiento administrativo, violentándose [su] derecho a la defensa y al debido proceso, donde me notificaban de la destitución de mi cargo...” (Corchetes de esta Corte del original).

Siendo así, de los mismos alegatos expuestos por el hoy apelante, se logra estimar que ciertamente señaló al momento de alegar la violación al derecho a la defensa que no fue notificado personalmente, sino que se enteró por publicación en prensa regional en fecha 2 de junio de 2015 y nunca tuvo acceso al expediente, en consecuencia debe considerar esta Corte, que se cumplió el fin de la actuación administrativa al publicar por cartel la notificación del procedimiento administrativo; ya que como la afirma la parte apelante, logró tener conocimiento del procedimiento administrativo porque se publicó un cartel en prensa. En tal sentido, se desecha el alegato esgrimido sobre el falso supuesto de hecho en que supuestamente había incurrido el fallo recurrido. Así se decide.

Con relación al vicio de falso supuesto de derecho, alegó el apelante que el mismo supuestamente se generó cuando el Juzgador al realizar pronunciamiento sobre la prescripción de la vía administrativa “…le cambio (sic) el sentido a la noma (sic) establecido en el artículo 88 de ley (sic) del Estatuto de la Función Pública por cuanto este señala que la falta de los funcionarios públicos sancionados con la destitución, prescribirán a los ocho (8) meses a partir del momento en que el funcionario público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación”. (Negrillas del original).

Ahora bien, para que el mismo se configure tal y como se explicó de manera precedente, debe el Juez en su labor de hermenéutica jurídica, interpretar erradamente el contenido de una específica norma, a los fines de fundamentar la sentencia, ello así, es menester para esta Corte señalar lo que establece el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 88. Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa”

En atención, al artículo parcialmente transcrito, tenemos que en el mismo se establece que las faltas a los funcionarios públicos, prescribirán a los ocho (8) meses contados a partir del momento en que el funcionario de mayor jerarquía tenga conocimiento de la falta y no realizara la solicitud de apertura de la averiguación administrativa.

En ese sentido, de la revisión de las actas procesales estima pertinente esta Corte señalar que la Administración ordenó la apertura del procedimiento en fecha 3 de mayo de 2013, habiendo sido entregada por la parte actora el arma de reglamento en fecha 21 de diciembre de 2012, la cual hay que aclarar había sido solicitada desde la fecha 2 de abril de 2012, es por ello que debe concluirse que la apertura del procedimiento se llevó a cabo dentro del lapso de 8 meses establecidos en la Ley, en este caso, 5 meses luego de la entrega del arma, motivo por el cual en el caso de autos no operó la prescripción invocada, ya que el hecho generador fue la desobediencia en relación a la entrega del armamento, el cual lo hizo de manera efectiva el 21 de diciembre de 2012, contándose entonces desde esa fecha, los 8 meses para la invocada prescripción; en consecuencia, se desecha dicho alegato. Así se decide.

En virtud de las consideraciones precedentes, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2017, por el Abogado Eduardo Oviedo, actuado en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ángel Enrique Rodríguez, contra el fallo dictado en fecha 8 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró Parcialmente Lugar el recurso contencioso funcionarial; Nulas las vías de hecho; se ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales que no implicaran la prestación efectiva del servicio; Improcedente la nulidad de la Providencia Administrativa N° 093/2013; y Con Lugar la acción subsidiaria por cobro de prestaciones. Así se decide.

Ahora bien, visto que en el presente caso el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, declaró Con Lugar la demanda subsidiaria por cobro de prestaciones sociales y por cuanto de manera precedente realizamos pronunciamiento sobre el recurso de apelación que fuere interpuesto en contra de la declaratoria de la negativa de la demanda principal y visto que la parte demandada es la Policía Socialista del estado Monagas, Institución que representa al estado Monagas, se pasa a conocer en consulta de Ley, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.

Criterio que ha sido recientemente abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), de donde se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general, ya que el fallo puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos.

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ello así, visto que en el presente caso se ha planteado la Consulta del fallo dictado en fecha 8 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y Con Lugar la demanda subsidiaria por cobro de prestaciones sociales interpuesta contra la Policía Socialista del estado Monagas, corresponde a esta Corte analizar si procede dicha prerrogativa procesal en la presente causa y, a tal efecto, tenemos:

El artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, dispone que:

“Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

De lo transcrito, se observa que el legislador extendió a los Estados las prerrogativas procesales de las cuales goza la República, siendo una de ellas, la Consulta de Ley. En virtud de ello, siendo que en la presente causa se ha planteado la consulta del fallo dictado en primera instancia que declaró Con Lugar la demanda subsidiaria por cobro de prestaciones sociales interpuesta contra el Cuerpo de Policía Socialista del estado Monagas, que le resulta aplicable la prerrogativa procesal in comento y en consecuencia, esta Corte declara PROCEDENTE la consulta obligatoria de Ley. Así se decide.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial versó sobre la nulidad de la providencia administrativa Nº 093/2013 de fecha 4 de octubre de 2013, mediante la cual se le destituyó, del cargo de oficial jefe, respecto de la cual se dio por notificado el 2 de junio de 2015. Asimismo, requirió subsidiariamente “…en caso de no proceder la demanda de Nulidad (…) [que la Policía del estado Monagas] convenga en cancelar[le] o a ello sea condenado por el tribunal el pago de [sus] prestaciones sociales y otros conceptos que fueron anteriormente especificados, así como los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria la cual solicit[ó] sea determinada mediante experticia complementaria del fallo…”.

Dicho lo anterior, pasa esta Corte a revisar lo decidido por el Juzgado de instancia, el cual, mediante sentencia de fecha 8 de agosto de 2017, declaró “… PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.859.013, contra la POLICIA (sic) DEL ESTADO MONAGAS; SEGUNDO: NULAS las vías de hecho materializadas por el Cuerpo de Policía Socialista del estado Monagas desde el 15 de enero de 2013 hasta el 23 de junio de 201; TERCERO: SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales que no implicaran la prestación efectiva del efectiva del servicio, desde su exclusión de nómina, es decir, primera quincena del mes de enero de 2013 hasta la fecha23 de junio de 2015, con base a la motiva expuesta en el presente fallo; CUARTO: IMPROCEDENTE la nulidad de la Providencia Administrativa N°093/2013 de fecha 4 de octubre de 2013, notificada por cartel en prensa el 2 de junio de 2015, contentiva del acto de destitución y la reincorporación al cargo; QUINTO: CON LUGAR la acción subsidiaria por cobro de prestaciones sociales; SEXTO: SE ORDENA el pago de la antigüedad por el tiempo de servicios prestados desde el 1 de febrero de 2005 hasta el 23 de junio de 2015, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional y vacaciones no disfrutadas periodo 2011-2012, vacaciones fraccionadas 2012-2013, intereses moratorios e indexación en los términos señalados en la motiva del presente fallo por un único experto contable ello ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único experto contable ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así, corresponde a esta Corte revisar los puntos que resultaron adversos a los intereses del estado Monagas, en cuanto a la querella funcionarial que fue declarada Parcialmente Con Lugar y la demanda subsidiaria por cobro de prestaciones sociales, que fue declarada Con Lugar, ordenándose el pago de los conceptos de antigüedad, intereses sobre las prestaciones, pago de bono vacacional , vacaciones no disfrutadas 2011-2012 y vacaciones fraccionadas 2012-2013, intereses de mora e indexación, incoada por el ciudadano Ángel Enrique Rodríguez, en virtud de haber sido determinada su procedencia por la decisión recurrida.

Ello así, el Juzgado A quo declaró que la Administración en el caso de autos incurrió en la denominada vía de hecho al haber procedido a la suspensión del sueldo del recurrente. Ello así, estima pertinente esta Corte realizar un análisis de las actas procesales, de lo cual se verificó de los estados de cuenta que rielan a los folios 7 al 9 de la pieza principal, sin la debida notificación del acto que ordenaba tal actuación, por cuanto no consta documentación alguna, en la cual se le haya notificado al aludido ciudadano de la suspensión del sueldo.

Visto así, se puede corroborar que en la caso de autos la Administración incurrió en una vía de hecho, debido a que al momento de la interposición del recurso, esto es, el 12 de abril de 2013, no existía acto alguno que permitiera establecer la situación en la que se encontraba el hoy recurrente, por cuanto el acto de destitución fue dictado el 4 de octubre de 2014; entendiéndose así, que la vía de hecho cesó al momento de la notificación del acto administrativo de destitución, providencia N°093/2013, es decir, una vez notificado del acto publicado en prensa en fecha 2 de junio de 2015 (según cartel que riela al folio 410 del expediente principal), transcurridos los 15 días establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 76, es decir que el día 23 de junio de 2015, culminó la denominada vía de hecho, ya que la consecuencia inmediata de la notificación de la destitución es la exclusión de nómina del funcionario objeto de dicha sanción.

En virtud de las consideraciones precedentes, esta Corte declara PROCEDENTE el pago de los sueldos dejados de percibir desde la primera quincena del mes de enero de 2013 hasta la fecha en la cual quedó notificado de su destitución. Así se decide.

De las prestaciones sociales e intereses:

Ello así, el Juzgado A quo declaró procedente la solicitud del pago de la antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales solicitada, por cuanto no se verificó en autos prueba alguna que la parte accionada haya procedido al pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente señalar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago, genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

La norma constitucional transcrita consagra el derecho a las prestaciones sociales, siendo el espíritu de la norma in commento recompensar la antigüedad del trabajador o funcionario por los servicios prestados, ya sea en el sector público o privado, erigiéndose como un derecho social de rango constitucional que corresponde sin distingo alguno, el cual es de exigibilidad inmediata.

Asimismo, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, establecido en sentencia N° 607, de fecha 4 de junio de 2004, el cual fue ratificado por dicha Sala, mediante decisión Nº 0006, de fecha 3 de febrero de 2005, (caso: Tomasa Salcedo de Peña, contra el Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte), en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:

“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”. (Negrillas de esta Corte).

De la anterior transcripción se colige que, en efecto las prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consonancia con lo anterior, esta Corte puede evidenciar que el ciudadano Ángel Enrique Rodríguez, afirmó haber ingresado a prestar servicios en la Policía del estado Monagas, desde el 1° de febrero de 2005 hasta el 23 de junio de 2015, fecha de notificación del acto de destitución.

En consecuencia, por cuanto se desprende del escrito de contestación a la demanda, formulada en fecha 17 de marzo 2016, ante el Juzgado de la causa (vid. folios 424 al 441 del expediente judicial), que la sustituta del Procurador General del estado Monagas, aun cuando negó los hechos referidos a la pretensión de nulidad, nada dijo respecto a los hechos constitutivos de la relación funcionarial entre su representada y el ciudadano querellante, aunado a la circunstancia que, aún cuando fue solicitado por el Iudex A quo el expediente administrativo del caso (vid. folio 414) y un auto para mejor proveer, a los fines de dilucidar la procedencia sobre los conceptos reclamados en la pretensión subsidiaria (vid. folio 476 ídem), este no fue traído en autos, sino que la misma representación se limitó a solicitar se dictara sentencia “…con los elementos cursantes en autos…”, según diligencia del 18 de julio de 2016 (vid. folio 407 del expediente judicial), esta Corte considera apropiada la solución dada por el referido Operador de Justicia, relativa a tomar como cierta la fecha de ingreso referida por el ciudadano querellante en su libelo. Así se establece.

De los intereses moratorios:
Ello así, pasa esta Corte a revisar lo concerniente al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, acordados por el Juzgado A quo.

Al respecto, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen el derecho a recibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar la labor prestada, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar el mismo, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con la norma mencionada.

De igual forma, esta Corte, en sentencia Nº 2009-155 de fecha 15 de abril de 2009 (caso: Rodolfo Daniel Lárez Albornoz vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación), con relación a la obligatoriedad del pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, señaló lo siguiente:
“…es necesario señalar que el pago de intereses de mora consiste en una obligación que se genera por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte recurrente comprende el período desde el 16 de diciembre de 1.996, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 08 de agosto de 2007, fecha en que se efectuó el pago parcial de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Corte acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios…” (Resaltado de esta Corte).

De la norma constitucional y la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende claramente el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, de forma inmediata al finalizar la relación laboral, cuya mora en el pago generará intereses.

Ello así, esta Alzada verifica las consideraciones que indicó el Tribunal A quo, evidenciándose que en fecha 23 de junio de 2015, cesó la relación funcionarial con la Administración, por cuanto la parte querellada no demostró haber cancelado a la querellante las prestaciones sociales, es por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de tal concepto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de nuestra Carta Magna y en concordancia del artículo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, para este Órgano Jurisdiccional le corresponde al ciudadano Julio Enrique Castellar Díaz el pago de intereses moratorios generados en el periodo comprendido desde el 23 de junio de 2015, esto es, vencido el lapso máximo de cinco días continuos que tuvo la Administración para cancelar las prestaciones sociales, hasta el pago efectivo del referido concepto. Así se declara.

De las vacaciones no disfrutadas y el bono vacacional:

En relación a las vacaciones no disfrutadas en el periodo 2011-2012, así como el bono vacacional 2011-2012 y vacaciones fraccionadas 2012-2013 este Tribunal Colegiado considera pertinente referir que este versa en un derecho de rango constitucional consagrado en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 90- (…)
Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laborales”. (Negrillas de esta Corte)

En tal sentido, esta Corte observa que el derecho de vacaciones para los funcionarios públicos se adquiere una vez transcurrido un año ininterrumpido en el cumplimiento de sus funciones, siendo las mismas un derecho adquirido, y visto que, en el caso de marras, el ciudadano Ángel Enrique Rodríguez ingresó a prestar servicios en la Policía del estado Monagas, hasta el 23 de junio de 2015. En consecuencia, el órgano querellado no consignó prueba alguna ni aportó elementos de convicción a los fines de contrariar los alegatos del querellante, referente al pago de las vacaciones no disfrutadas en el periodo 2011-2012 ,el bono vacacional correspondiente al periodo 2011-2012 y vacaciones fraccionadas 2012-2013 es por lo que debe concluir esta Corte, que el mismo tiene derecho al cobro de los referidos conceptos, por lo cual corresponde ordenar sus pagos, con base a los artículos 51 y 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en consecuencia el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al ordenar que se le permitiese al querellante el pago de las mismas. Así se declara.

Por otra parte, al no constatar esta Alzada de las probanzas cursantes a los autos, que dicho organismo haya procedido al pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte comparte el criterio plasmado por el Juzgado A quo en el fallo objeto de consulta, en el cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda subsidiaria por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Ángel Enrique Rodríguez contra la Policía Socialista del estado Monagas, demostrándose la relación funcionarial que existió entre el accionante y la parte recurrida, se declara procedente la solicitud del pago de la antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales solicitada, así como los pagos solicitado por concepto de vacaciones no disfrutadas 2011-2012, bono vacacional 2011-2012 y las vacaciones fraccionadas 2012-2013 de conformidad con los artículos 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y literal F, ejusdem, respectivamente. Así se decide.

De la indexación o corrección monetaria:

Concerniente a este punto y siendo que en la sentencia objeto de consulta acordó el pago de la corrección monetaria solicitada por la parte querellante. Al respecto, vale acotar que la corrección monetaria constituye un componente del derecho de consagración constitucional a la tutela judicial efectiva, toda vez que su finalidad redunda en la actualización del poder adquisitivo de cantidades dinerarias (deudas de valor) reconocidas y ordenadas a pagar a las partes en el proceso judicial, el cual se vería mermado por el trascurso del tiempo que demora su trámite; cuya finalidad es totalmente distinta de la condena al pago por conceptos de intereses moratorios, cuya procedencia gira en torno al establecimiento legal o contractual de los daños y perjuicios que conlleva el pago extemporáneo por tardío de una obligación dineraria.

En efecto, la procedencia de dicho concepto en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue marcada por la decisión Nº 391 del 14 de mayo de 2014, caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual puso fin al criterio jurisprudencial sostenido por los Juzgados Contencioso-Administrativos, a partir del cual, los conceptos de salario y prestaciones sociales derivados de una relación funcionarial ostentaban “carácter estatutario”, el cual imposibilitaría la indexación de tales conceptos, en virtud de no existir una disposición legal que permitiese tal corrección monetaria; fallo que, vale indicar, fue reiterado en reciente decisión Nº 809 de fecha 21 de septiembre de 2016.

Así las cosas, dispuso la Sala, como máximo intérprete de la Constitución, que la consagración de tales conceptos como deudas de valor y créditos de exigibilidad inmediata, cuyo retardo en el pago genera intereses, descansa en la redacción del artículo 92 ejusdem, por lo cual, al no mediar distinción del constituyente entre relaciones laborales privadas o funcionariales, tampoco habría de diferenciar el intérprete, disponiendo al efecto que la misma debe operar desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia (pago efectivo), con exclusión del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos de caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el Tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin aplicarlo al monto correspondiente.

Por tanto, con vista al caso en consulta, esta Corte declara ha lugar la solicitud de indexación judicial, la cual deberá realizarse sobre el monto condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, exceptuando aquella cantidad correspondiente a los intereses moratorios, calculados mediante experticia complementaria del fallo, con arreglo a las decisiones proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los Nos. 391 y 809, de fechas 14 de mayo de 2014 y 21 de septiembre de 2016, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la oportunidad de pago efectivo del referido concepto, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; para lo cual el Tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso. Así se declara.

Con fundamento en lo antes indicado, considera esta Corte necesario ratificar, a los fines del cálculo de los montos condenados a pagar, la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue ordenado por el Juzgado de Instancia. Así se declara.

Visto lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional conociendo en consulta obligatoria de Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda subsidiaria por cobro de prestaciones sociales interpuesta. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial; Nulas las vías de hecho; se ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales que n implicaran la prestación efectiva del servicio; Improcedente la nulidad de la Providencia Administrativa N° 093/2013; y Con Lugar la acción subsidiaria por cobro de prestaciones, interpuesta por el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE RODRIGUEZ contra la POLICÍA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las consideraciones expuestas.

3. SE CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Presidente

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria,

VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. Nº AP42-R-2018-000072

EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria