JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AB41-X-2018-000019

En fecha 21 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 529-15 de fecha 10 de diciembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los Abogados Manuel Rojas Pérez y Tadeo Arrieche Franco (INPREABOGADOS Nos 98.956 y 90.707, respectivamente) actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano EDGAR JOSÉ DECENA CABELLO (cédula de identidad Nº 12.921.847), contra el CONSEJO DE ESCUELA DE HOTELERÍA Y TURISMO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (NÚCLEO NUEVA ESPARTA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 10 de diciembre de 2015, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 3 de diciembre de 2015 por el Abogado Nelson Ramón Rosas Jiménez (INPREABOGADO Nº 57.947), actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2015, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 26 de enero de 2016, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente.

En fecha 4 de julio de 2017, esta Corte fue reconstituida quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 21 de noviembre de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ratificó la Ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, se pasa a decidir la presente inhibición de la manera siguiente:

-I-
INHIBICIÓN

En fecha 21 de febrero de 2018, el Abogado Hermes Barrios Frontado, actuando en su condición de Juez Vicepresidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se inhibió del conocimiento del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“Acudo antes esta honorable Corte a los efectos de inhibirme de la presente causa contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial (sic), ejercido por el ciudadano EDGAR JOSÉ CABELLO, contra el CONSEJO DE ESCUELA DE LA ESCUELA HOTELERÍA Y TURISMO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) (NÚCLEO NUEVA ESPARTA (sic), signada bajo la nomenclatura alfanumérica AP42-R-2016-000038, ello en virtud de haber conocido e incluso haber dado mi opinión sobre lo principal del juicio, tal y como consta en el folio doscientos cuarenta y tres (243) hasta el folio doscientos cuarenta y siete (247) del expediente judicial. En tal sentido, procedo a plantear mi INHIBICIÓN de conformidad con el supuesto de hecho contenido en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitando en consecuencia, de manera respetuosa, sea tramitada y declarada Con Lugar, y se proceda a reconstituir la Corte y convocar a los jueces Suplentes o Conjueces, en el respectivo orden correlativo…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias del Juez Presidente de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las incidencias de inhibición, a tenor de lo establecido en los artículos 46 y 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de ello, el Juez Presidente de esta Corte se declara COMPETENTE para decidir la incidencia de inhibición planteada por el Juez Vicepresidente, Abogado Hermes Barrios Frontado. Así se decide.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarado lo anterior, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la inhibición planteada de la siguiente manera:

La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una situación de especial vinculación con las partes o con el objeto del proceso, calificada por la Ley como causal de recusación. En efecto, los ordenamientos jurídicos a fin de asegurar la imparcialidad e independencia de los órganos jurisdiccionales, prevén mecanismos destinados a garantizar que los titulares de los órganos llamados a decidir un proceso concreto, se inhiban o abstengan de ejercer sus funciones si la relación personal con respecto a las partes o a la pretensión deducida, generan dudas razonables y objetivas sobre su imparcialidad (Vid. GONZÁLEZ PÉREZ, J., Manual de Derecho Procesal Administrativo, Madrid, Civitas, 2001, Págs. 149 y ss.).

En nuestra legislación, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, este deber jurídico se encuentra regulado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y debe efectuarse de conformidad con las previsiones que al respecto consagran los artículos 42 y 44 ejusdem.
Conforme a lo expuesto, observa esta Corte que de la revisión de las actas procesales que conforman el cuaderno de inhibición, se evidencia que riela al folio dos (2) del cuaderno de inhibición, acta mediante la cual el Abogado Hermes Barrios Frontado, actuando en su condición de Juez Vicepresidente, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se inhibió de conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

Establecido lo anterior, debe esta Corte confrontar las razones por las cuales el referido Juez pretende separarse del conocimiento de la causa, al considerarse incursa en una causal de inhibición.

En este sentido, es menester traer a colación lo dispuesto en el numeral 6 el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 42.- Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…Omissis…)

6.-Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad” (Negrillas de esta Corte).

Es decir dicho numeral, establece que el Juez podrá plantear su inhibición cuando se presenten motivos graves los cuales puedan comprometer su imparcialidad y por ende no emita un pronunciamiento acorde con los hechos de una manera objetiva.

De igual manera, es menester citar lo dispuesto en el numeral 5 el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 42.- Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…Omissis…)

5.- Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa” (Negrillas de esta Corte).

La mencionada causal está referida al hecho que el Juez inhibido manifestó, su opinión relacionada con el fondo de un determinado asunto que está bajo su conocimiento o respecto a alguna incidencia surgida durante su tramitación, bien en su investidura como Juez, o bien en ejercicio de funciones administrativas desempeñadas con anterioridad.

Ahora bien, cabe destacar que el supuesto de prejuzgamiento o adelanto de opinión, previsto en la norma anteriormente transcrita, se verifica cuando: i) el inhibido o recusado sea el Juez encargado de conocer y decidir el asunto; ii) que respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión; y iii) que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

Ello así, en el caso de autos, el Abogado Hermes Barrios Frontado actuando en su condición de Juez Vicepresidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se inhibió del conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Manuel Rojas Pérez y Tadeo Arrieche Franco, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Edgar José Decena Cabello, contra el Consejo de Escuela de Hotelería y Turismo de la Universidad De Oriente (Núcleo Nueva Esparta), por cuanto se considera incurso en lo establecido en el ordinal 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “…en virtud de haber conocido e incluso haber dado mi opinión sobre lo principal del juicio, tal y como consta en el folio doscientos cuarenta y tres (243) hasta el folio Doscientos cuarenta y siete (247) del expediente judicial…”.

Señalado lo anterior, se observa que el Abogado Hermes Barrios Frontado, actuando en su condición de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, emitió pronunciamiento sobre el fondo de la causa signada con el Nº N-0723-11, nomenclatura de dicho Juzgado, tal y como se constata en los folios doscientos cuarenta y tres (243) hasta el doscientos cuarenta y siete (247) de la pieza II del expediente judicial, cuyos sujetos, objeto y título son los mismos que integran la causa de marras, lo cual compromete su imparcialidad para conocer de la presente causa.

En consecuencia, el Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR la inhibición interpuesta y ORDENA constituir la Corte Primera Accidental de lo Contencioso Administrativo, previa convocatoria del Juez Suplente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la inhibición formulada por el Abogado HERMES BARRIOS FRONTADO, en su condición de Juez Vicepresidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los Abogados Manuel Rojas Pérez y Tadeo Arrieche Franco, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano EDGAR JOSÉ DECENA CABELLO, contra el CONSEJO DE ESCUELA DE HOTELERÍA Y TURISMO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (NÚCLEO NUEVA ESPARTA).

2. CON LUGAR la inhibición planteada.

3. ORDENA constituir la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental, previa convocatoria del Juez Suplente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE


La Secretaria Accidental,

VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

EXP. N° AB41-X-2018-000019
ERG/111
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc,