JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000137
En fecha 1º de agosto de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado Edgar Roberto Caseres Quintana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.881, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), creada por Decreto Presidencial Nº 1.555 del 11 de mayo de 1976 (G.O. Nº 30.978 del 11 de mayo de 1976) e inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 7 de julio de 1976, bajo el número 2, tomo 10, protocolo primero, folio 6; cuya reforma parcial de sus estatutos fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.423 del 15 de abril de 2002; contra la empresa Seguros Canarias de Venezuela, C.A., hoy VIVIR SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 2 de diciembre de 1992, bajo el Nº 12, tomo 110-A Sgdo., reformados sus estatutos según acta de asamblea general de accionistas, inscrita en la misma Oficina Registral en fecha 11 de febrero de 2014, bajo el Nº 64, tomo 8-A-Sgdo, por el cobro de la cantidad de once millones seiscientos sesenta y tres mil trescientos ochenta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 11.663.382,25), “…por concepto de fianzas suscritas…”.
En fecha 2 de agosto de 2017, se dio cuenta a esta Corte. Por auto separado de la misma fecha, se designó ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se le ordenó pasar el expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de septiembre de 2017, se revocó el auto proferido en fecha 2 de agosto de 2017, conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 27 de septiembre de 2017, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el presente expediente y se dejó constancia que al día de despacho siguiente, iniciaba el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda.
En fecha 4 de octubre de 2017, el Juzgado de Sustanciación declaró la competencia de este Órgano Colegiado para conocer la demanda incoada, admitió la misma, ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República, así como el emplazamiento de la sociedad mercantil demandada, entre otros.
En la misma fecha se libraron las notificaciones ordenadas, y se abrió el cuaderno separado bajo el Nº AW41-X-2017-000018, a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar formulada.
En fecha 8 de febrero de 2018, el apoderado judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), consignó diligencia mediante la cual desistió de la demanda interpuesta y solicitó el cierre y archivo del expediente.
En fecha 15 de febrero de 2018, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 20 de febrero de 2018, se recibió el referido expediente.
En fecha 21 de febrero de 2018, se designó ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
En fecha 1º agosto de 2017, el abogado Edgar Caseres Quintana, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), interpuso demanda de contenido patrimonial bajo los siguientes argumentos:
1. De los hechos.
Señaló, que su representada suscribió el “Contrato de Obra Nº. GO-301-01-02-DC-13-002”, para la ejecución de la obra “CONSTRUCCIÓN DEL LICEO BOLIVARIANO RAFAEL GUINAND”, ubicado en el Municipio Libertador del Distrito Capital, por un monto total de veintiséis millones cuatrocientos noventa mil trescientos once bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 26.490.311,36), con la empresa Inversiones Yosanpa, C.A.
Manifestó, que “…a los fines de la correcta ejecución de la obra, se otorgó un Anticipo Contractual de Cincuenta por ciento (50%), del monto total del Contrato (…) El anticipo otorgado por el Contratante, se iría amortizando paulatinamente, a través del descuento del pago de las sucesivas valuaciones, hasta su total amortización a la fecha de la terminación de la referida obra” (Mayúsculas del texto original).
Expresó, que para garantizarle a la Fundación demandante el monto del anticipo, la contratista “…suscribió Contrato de Fianza de Anticipo Nº 01-16-1012313…” por la cantidad de once millones ochocientos veintiséis mil treinta y un bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 11.826.031,86), equivalente al cincuenta por ciento (50 %) del monto total del contrato, con la sociedad mercantil Seguros Canarias, C.A., hoy Vivir Seguros, C.A., la cual se constituyó en fiadora solidaria y principal a favor de la demandante; y que “…para garantizar el fiel y cabal y oportuno cumplimiento de sus obligaciones suscribió Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento signado con el Nº 01-16-1012311…” por la cantidad de tres millones novecientos setenta y tres mil quinientos cuarenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 3.973.546,46), “…correspondiente al quince por ciento (15 %) del monto total del Contrato de Obra…”, con la empresa Seguros Canarias, C.A., hoy Vivir Seguros, C.A., erigiéndose nuevamente como fiadora principal y solidaria de la demandante (Destacado de la cita).
Explicó, que para el 26 de abril del año 2013, debió haber iniciado la ejecución de la obra, pero por una serie de irregularidades durante la ejecución de la misma, provocó un “[incumplimiento] en el cronograma de trabajo con el consecuente vencimiento del plazo, por lo que la empresa Inversiones Yosanpa, C.A, no cumplió con los tramites (sic) administrativos para avalar el retraso y posterior paralización” (Corchete de esta Corte).
Agregó, que el 20 de enero de 2015, la Coordinación del Distrito Capital de la Función remitió informe y corte de cuenta en el cual se “..determinó que la ejecución total de la obra alcanzada por el empresa (…) desde el 26 de abril de 2013, fecha de suscripción del contrato y del acta de inicio- hasta la fecha del referido informe (…) fue de quinte punto once por ciento (15,11 %)…”, debiendo “…reintegrar a la Fundación por concepto de anticipo no amortizado mas (sic) indemnización por el incumplimiento la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.11.663.382,25)…”(Negrillas y mayúsculas de la cita).
Expuso, que el 15 de agosto de 2015, “…se procedió a la Rescisión Unilateral del Contrato de Obra, a través de Providencia Administrativa Nº 011-RUC-2015, de fecha 15 de agosto de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 127, literales 1,8 y 9 de la Ley de Contrataciones Públicas, las cuales se mantienen en el artículo 155, numerales 1, 4, 5, 8 y 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas G.O Nº 6.154 de fecha 19/11/14)…”, siendo notificada el 2 de septiembre de 2016, en la persona del ciudadano César Molina (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Describió, que el 17 de abril del año 2017, se envió notificación Nº 0046 a la sociedad mercantil Vivir Seguros, C.A., a través de la cual les informó que la contratista incumplió con la ejecución de la referida obra, requiriendo el cobro por la cantidad de once millones seiscientos setenta y tres mil trescientos ochenta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.11.663.382,25), correspondientes a los conceptos de fianza de fiel cumplimiento, fianza de anticipo otorgado y no amortizado, impuesto sobre la renta y el aporte de responsabilidad social.
Agregó, haber agotado las gestiones extrajudiciales para tratar de lograr el cumplimiento de las obligaciones contractuales, siendo estas infructuosas.
Citó el contenido de los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270 y 1.354 del Código Civil y el artículo 544 del Código de comercio, así como los numerales 1, 8 y 9 de la Ley de Contrataciones Públicas (G.O. Nº 39.503 del 6 de septiembre de 2010) y los artículos 169 y 170 de su Reglamento.
2. Del petitum.
Solicitó, que la empresa Vivir Seguros, C.A., fuese condenada a pagar sin plazo alguno los conceptos de fianza de fiel cumplimiento, fianza de anticipo no amortizado, impuesto sobre la renta y aporte de responsabilidad social, como también los intereses moratorios desde la fecha del incumplimiento hasta las resultas del proceso, “el cálculo correspondiente a la devaluación del signo monetario, con la finalidad de mantener el valor de cambio del capital adeudado…” y a pagar las costas del proceso.
Asimismo, peticionó se decretase medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de la parte demandada, conforme al ordinal 3 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
II
DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA
En fecha 8 de febrero de 2018, el apoderado judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), consignó diligencia mediante el cual desistió en la presente demanda, en los siguientes términos:
“…En virtud a (sic) que mi representada ha satisfecho extrajudicialmente la pretensión en el cobro del patrimonio demandado a la empresa Vivir Seguros, C.A., es por lo que Desistimos en este acto de la demanda de contenido patrimonial que cursa en el presente expediente. Asimismo solicitamos a esta Corte el cierre y archivo del presente expediente. Es todo…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, vista la diligencia suscrita por la parte demandante, esta Corte pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
El proceso puede definirse como aquel conjunto de actos procesales (contenidos en un procedimiento) tendentes a la solución de una controversia planteada ante la jurisdicción que ejerce el Estado (relación heterocompuesta).
Esta relación jurídico-procesal se ve imbricada por la declaratoria formal que hace la República por mandato e imperio de la Lex a través de un producto final (sentencia) encaminada a cristalizar el grado máximo de justicia y verdad hacia los ciudadanos.
En relación al hilo argumentativo antes esbozado, debe precisarse que el medio formal de terminación de tal conjunción de actuaciones por excelencia es la sentencia. Sin embargo, esto no excluye que los procedimientos judiciales tengan otro tipo menos típico de finalización, donde su titularidad no corresponda al Juez sino a las partes (modos de terminación no jurisdiccionales).
De esta forma, es que dentro de dicha figura y en contrario al mecanismo hetercomponedor ordinario, la solución de la controversia nace entre las mismas partes que dieron inicio la cuestión debatida y desplaza el necesario pronunciamiento jurisdiccional, pues se entiende que el resultado buscado exaltará los efectos propios de una decisión tribunalicia y el entendimiento que debe existir en una sociedad humana.
En la práctica forense, por excelencia se han señalado como medios constitutivos de tal figura la transacción, el convenimiento y el desistimiento, i) la primera, definida como un negocio jurídico a través del cual las partes mediante pacto, en el acuerdo de sus voluntades encontrando la solución de la controversia o litigio, ii) el segundo, conceptualizado como el allanamiento a la demanda donde el demandado se aviene a la pretensión del demandante y, iii) la tercera, precisada como la declaración universal de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
Con respecto a este último el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil estatuyen lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En relación a lo expuesto, se puede colegir que para homologar un desistimiento ya sea de la acción o del procedimiento debe verificarse que i) que exista la parte tenga la facultad expresa para invocarla, ii) que el mismo sea sobre derechos y materias disponibles para la parte, y iii) que no se encuentre involucrado el orden público.
Así las cosas, evidencia esta Corte que riela al folio cincuenta y dos (52) del expediente, diligencia suscrita por la parte demandante, en este caso, el abogado Edgar Caseres Quintana, identificado ut supra, en su carácter de apoderado judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), mediante la cual desistió “…de la demanda de contenido patrimonial…” interpuesta.
En alusión a esto, debe traerse a colación la copia fotostática que cursa desde el folio siete (7) al nueve (9) del expediente, del poder especial otorgado en fecha 24 de mayo de 2017, al referido abogado por la ciudadana Miroslaba Ramírez Villalobos, titular de la cédula de identidad Nº V-16.228.107, actuando con el carácter de Presidenta de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), de conformidad con la Resolución signada DM/Nº 0013 de fecha 23 de marzo de 2017 (G. O. Nº 41.120 del 23 de marzo de 2017), quien haciendo uso de las atribuciones que le fueron conferidas por la Junta Directiva en Providencia Administrativa Nº 0001-2017 de fecha 20 de abril de 2017 (G. O. Nº 41.142 del 3 de mayo del 2017), manifestó lo siguiente:
“…Confiero PODER ESPECIAL, en forma amplia y suficiente, en cuanto a derecho se requiere, a los abogados (…) EDGAR ROBERTO CASERES QUINTANA, (…) venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidades números (…) V-4.772.315, (…) e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 50.881, (…) respectivamente, para que conjunta o separadamente representen y defiendan los derechos, acciones e intereses de LA FUNDACIÓN, ante los organismos públicos, privados de la República, (…) En ejercicio del presente mandato quedan facultados los prenombrados apoderados para (…), intentar y contestar cualquier clase de solicitudes, reclamos o demandas y reconvenciones, oponer y contestar cuestiones previas, reconvenir, (…), darse por citado y/o notificado, transigir, convenir, conciliar, disponer del derecho en litigio, promover y evacuar cualquier tipo de prueba, seguir el juicio o procedimiento en todas sus instancias, grados e incidencias, hacer uso de todos los recursos tanto ordinarios como extraordinarios; así como desistir, de igual manera podrá atender todos los asuntos extrajudiciales que interesen y/o conciernan a LA FUNDACIÓN, en fin hacer todo lo que crea conveniente para la defensa de los derechos, acciones e intereses de [su] representada sin más limitaciones que aquellas que sean contrarias a derecho…” (Negrillas y mayúsculas del texto original y resaltado de esta Corte).
Del instrumento antes transcrito, se evidencia que el apoderado de la Fundación demandante se encuentra facultado de forma expresa para disponer del derecho en litigio y desistir de la presente causa, entre otros.
Así las cosas, y con base a los razonamientos antes expuestos y visto que i) la parte actora tiene capacidad para desistir, ii) la controversia trata de derechos disponibles y iii) que no se ve involucrado el orden público en la presente causa, debe esta Corte HOMOLOGAR desistimiento del procedimiento en la demanda de contenido patrimonial interpuesta y, en consecuencia, declarar DESISTIDA la misma. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento anterior, se hace innecesario pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, cursante en el cuaderno separado signado bajo el Nº AW41–X–2017–018.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se HOMOLOGA el desistimiento expreso realizado en la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado Edgar Caseres Quintana, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), contra la sociedad mercantil VIVIR SEGUROS, C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de ___________de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
Exp. Nº AP42-G-2017-000137
HBF/12
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.,
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