JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000701
En fecha 5 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 17-0764 de fecha 26 de septiembre de 2017, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LEDYS DEL CARMEN QUINTERO GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.761.761, debidamente asistida por el Abogado Gendry González (INPREABOGADO Nº 195.143), en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, contra el HOSPITAL “DOCTOR JOSÉ MARÍA VARGAS” adscrito a la DIRECCIÓN DE LA SALUD DEL DISTRITO CAPITAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 26 de septiembre de 2017 se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 20 de septiembre de 2017 por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2017 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 31 de octubre de 2017, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ a quien ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 7 de agosto de 2017, a ciudadana Ledys Del Carmen Quintero Gil, debidamente asistida por el abogado Gendry González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Hospital “Dr. José María Vargas”, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Explicó, que ingresó al Hospital Dr. José María Vargas de Caracas el 12 de julio de 1995, ocupando el cargo de Enfermera I y renunció el 15 de octubre de 1996 por problemas personales. Asimismo, solicitó su reingreso al cargo anteriormente mencionado, el cual fue autorizado según oficio Nº DRH-99-0011, suscrito en fecha 7 de enero de 1999, por la Directora de Recursos Humanos del Servicio Autónomo del Hospital Dr. José María Vargas de Caracas, siendo efectivo a partir del 1 de enero de 1998; sin embargo, no percibió su sueldo a pesar de que cumplió su jornada laboral.
Indicó, que en fecha 8 de enero de 1999, le hicieron entrega de una carta de presentación suscrita por la enfermera Jefe del referido Hospital de Caracas, mediante la cual se notificó a la Supervisora de Enfermeras a los fines de ocupar un cargo vacante en el Departamento de Enfermeras.
Solicitó a la Dirección de Recursos Humanos de dicho centro hospitalario, el reingreso formal a un cargo vacante para poder gozar del sueldo y sus beneficios del cual le dieron respuesta en el oficio N° DRH/881, suscrito en fecha 29 de mayo del 2000 por la Dirección de Recursos Humanos, señalando que no contaba con cargos vacantes para ese momento.
Adujo, que en fecha 25 de noviembre de 2014, consignó una comunicación dirigida a la Dirección del Hospital Dr. José María Vargas de Caracas, solicitando el pago de las prestaciones sociales y haciendo mención al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
Solicitó, que se declare Con Lugar el presente recurso, el pago de sus prestaciones sociales que por derecho constitucional le corresponden, desde el doce (12) de julio de 1995, hasta el quince (15) de octubre de 1996 y que se ordene la indexación o corrección monetaria de los montos por pagar correspondientes a la prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año y los intereses por mora por el retardo del pago de las prestaciones sociales.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de agosto de 2017, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual se pronunció sobre el recurso contencioso funcionarial bajo la siguiente motivación:
“Así las cosas, visto que se desprende de las actas que conforman el presente expediente que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 7 de agosto de 2017, de acuerdo al sello estampado por el Secretario del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en función distribuidora, se evidencia que han transcurrido, más de diez (10) años, superando con creces el lapso de caducidad de seis (6) meses a que se refiere el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual transcurre fatalmente, y no admite por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer, razón por la cual resulta inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad. Así se decide.”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo tanto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer de la apelación interpuesta, y previo a conocer del fondo del presente asunto, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo efectuar las consideraciones siguientes:
Se observa que el objeto la presente demanda versa sobre la solicitud hecha por la parte querellante en cuanto al pago de las prestaciones sociales por los servicios prestados en el lapso comprendido entre el 12 de julio de 1995, fecha en la cual ingresó y el 15 de octubre de 1996, fecha en la cual renunció al cargo de enfermera I en el hospital Dr. José María Vargas adscrito a la Dirección de Salud del Distrito Capital del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Ahora bien, se evidencia que el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, luego de tramitar la querella funcionarial interpuesta conforme lo establecido la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis, resolvió declararla Inadmisible por haber operado la Caducidad, en virtud de haber sido intentada fuera del lapso de seis (6) meses que refiere el artículo 82 eiusdem; en virtud de lo cual, la parte querellante ejerció recurso de apelación por la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior.
Ello así, en el presente caso el Iudex A quo consideró que el hecho generador de la presunta lesión en la esfera jurídica subjetiva del particular se produjo el 15 de octubre de 1996, fecha en la cual la querellante renunció al cargo que ostentaba, evidenciándose así la caducidad al haber transcurrido más de 20 años desde el cese de las funciones de la querellante, superando con creces el lapso de caducidad a que refiere el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:
“Toda acción con base a esta Ley solo podrá ser ejercida válidamente dentro un término de seis meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.
La norma anteriormente citada, establece el lapso de seis (6) meses para que el funcionario o aspirante que se considere lesionado por la actividad administrativa en sus derechos subjetivos, legítimos, personales y directos intente judicialmente o haga valer su derecho de acción.
Ahora bien, en virtud de lo anterior pasa esta Corte a realizar una serie de consideraciones respecto a la figura de la caducidad, la cual se entiende como un lapso perentorio, que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso. El objeto de la caducidad, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.
Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Delimitado lo anterior, debe inferirse que el lapso de caducidad aplicable en materia funcionarial, para el momento en el cual sucedieron los hechos objeto de la presente demanda, es el previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y así debe entenderse.
Ahora bien, en caso de autos, la parte actora solicitó, en su escrito libelar, el pago de las prestaciones sociales por los servicios prestados en el lapso comprendido entre el 12 de julio de 1995, fecha en la cual ingresó y el 15 de octubre de 1996, fecha en la cual renunció al cargo de enfermera I en el hospital Dr. José María Vargas.
Ello así, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que, por tratarse del pago de las prestaciones sociales, el hecho generador en el caso de autos lo constituye el acto por medio del cual, la querellante renunció al cargo de Enfermera I en el hospital Dr. José María Vargas de Caracas, es decir, el día 15 de octubre de 1996, tal como se constata en los folios del uno (1) al tres (3) del expediente judicial, correspondiente al escrito libelar de la parte querellante, evidenciándose, de igual manera, que el recurso fue interpuesto en fecha 7 de agosto de 2017, superando con creces el lapso estipulado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable para el momento que se dieron los hechos.
En consecuencia, dado que el Iudex A quo ajustó su criterio a los parámetros establecidos en el artículo 82 ibidem, verificando que desde que se configuró el hecho generador de la presunta lesión jurídica, esto es 15 de octubre de 1996, hasta el momento de la interposición del presente recurso, esto es el 7 de agosto de 2017, ha transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses otorgado por la norma, por lo tanto es forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido. Asimismo, constatado que el fallo recurrido no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por este Órgano Jurisdiccional y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA el fallo recurrido. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de septiembre de 2017 por la ciudadana LEDYS DEL CARMEN QUINTERO GIL, contra el fallo dictado en fecha 14 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que declaró Inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el HOSPITAL “DR. JOSE MARIA VARGAS” ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE SALUD DEL DISTRITO CAPITAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
2. SIN LUGAR la apelación ejercida.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018) Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
VANESSA S GARCÍA GÁMEZ
Exp. Nº AP42-R-2017-000701
ERG/25-29
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Acc,
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