JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000715
En fecha 13 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 749-2017, de fecha 27 de septiembre de 2017, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LA ROSA, titular de la cédula de identidad N° 14.284.892, debidamente asistido por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.029, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 21 de septiembre de 2017, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte recurrente en fecha 4 de agosto de 2017, contra la sentencia dictada el 2 de agosto de 2017 por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 18 de octubre de 2017, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, se concedió cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, certificó: que desde el día diecinueve (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 24, 25, 26 y 31 de octubre de (2017); primero 1°, 2, 7, 8, 9 y 14 de noviembre de (2017). Asimismo, se deja constancia que transcurrió cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 19, 20, 21, 22 y 23 de octubre de 2017. En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de octubre de 2017, el ciudadano Juan Carlos Rodríguez, debidamente asistido por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Expuso, que “el Director General Luís Katta en fecha 26 de mayo de 2016, lo cito para el anfiteatro, donde se presentó con 8 escoltas, le dijo que le entregara unas copias de unos cheques y un audio donde se evidencia que el mandó a secuestrar a una persona para que le firmara el título de Bachiller que posee actualmente y manifestó que no pusiera a inventar o se abstuviera a las consecuencias, manifestándole que iba a la Fiscalía a denunciar y a llevar las pruebas de corrupción y se retiró”.
Agregó, que “en horas de la madrugada (…), presuntamente le dan muerte a un oficial de esa Institución Policial y el día en horas de la tarde funcionarios de la brigada motorizada al mando del oficial Erick Jiménez, realizan un procedimiento en el Barrio Venezuela donde trasladan a un ciudadano detenido y lo procesan por resistencia a la autoridad.”
Refirió que, “en el curso de sus funciones asignadas por la referida Superintendencia, [su] mandante fue diagnosticada con la enfermedad del cáncer por presentar un Adenocarcinoma de colon transverso, PT3NOMO, estadio II, tal y como se indica en los Informe Médicos (…) de fechas 12 de mayo de 2014 y 22 de octubre de 2014 (…)” (Mayúsculas del original y corchetes de la Corte).
Manifestó que,”el día 30 se le notifico formalmente de la suspensión por insubordinación y el día 31/ 05/ 2016 recibió oficio de suspensión sin goce de sueldo, el director ese mismo día envió oficio a la ICAP para que aperturara la averiguación por el ciudadano que llevaron detenido los motorizados de Barrio Venezuela el día 22 de mayo, que supuestamente habían recuperado dos armas de fuego y no lo procesaron por las armas sino por resistencia”.
Expresó que, “el día 29 de junio de 2016, se le notifica de la apertura de un expediente administrativo, luego se enteró que habían obligado a los funcionarios a decir que él le había dado la orden de que procesaran al ciudadano por resistencia y no por porte ilícito porque si no iban a ir presos todos, lo cual ellos accedieron”.
Solicitó que, “se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de su destitución, contenido en la resolución Nº 003516, de fecha 3 de noviembre de 2016, emanado de la Dirección General del instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Sucre y la decisión del Consejo Disciplinario de ese mismo ente policial de fecha 2 de noviembre de 2016. Además que, se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando de Supervisor agregado o a uno de igual o superior jerarquía, con el pago de los beneficios laborales que le corresponde, incluyendo los salarios caídos dejados de percibir con sus respectivos incrementos, desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, los bonos de cesta ticket, bonos navideños y bonos vacacionales, por cuanto la falta de prestación efectiva del servicio no es atribuible a su persona, igualmente solicita que esos montos sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo y de manera subsidiaria se ordene el pago de las prestaciones sociales que le corresponden”.
-II-
FALLO APELADO
En fecha 7 de junio de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunspección Judicial del estado Sucre, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“(…) De la querella funcionarial:
Se circunscribe a la solicitud de Nulidad interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Rodríguez, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 003516, de fecha 3 de noviembre de 2016, suscrita por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, mediante la cual se le destituye del cargo de Oficial de la Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, de la cual fue notificado en fecha 3 de noviembre de 2016.
En este sentido, una vez notificado el funcionario, la respectiva oficina de recursos humanos, formulará los cargos, y dentro del lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que se le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.
Ahora bien, con el objeto de determinar si efectivamente el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, incurrió en el vicio de falso supuesto, este Tribunal observa, que el ciudadano querellante fue destituido basándose en los ordinales 2, 4, 9 y 13 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se evidencia en el expediente administrativo la apertura de un procedimiento administrativo, por estar presuntamente incurso en un hecho relacionado con un procedimiento policial llevado a cabo por funcionarios policiales pertenecientes a esa institución policial en el Barrio Venezuela en horas de la noche del día 21 de mayo 2016, en donde en el interior de una residencia presuntamente fueron recuperadas dos (2) armas de fuegos: una (1) pistola con un cargador modelo PX4STOM, marca beretta, serial: PX8427V, calibre 9mm y un (1) revolver marca: SMITH WESSON, calibre 38, con los seriales devastados, pavón, color negra, con cacha de goma y que en dicho procedimiento se practicó la detención de un ciudadano quien no fue procesado y puesto a la orden de la fiscalía correspondiente por la incautación de dichas armas; procesándose a ésta persona por resistencia a la autoridad, siendo ello así, se puede decir, que la decisión de destitución del hoy querellante, si estuvo ajustada a los supuestos de hecho y de derecho, razón por la cual este Tribunal debe negar el alegato formulado por la parte actora al respecto. Así se decide.
En atención a lo anteriormente expuesto, deberá declararse SIN LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Rodríguez, contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Así se decide.”
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones y consultas de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación planteada. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, corresponde a la Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto y al efecto, se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“…Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Negrillas de la Corte)
Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (vid., sentencia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).
En el caso de autos, es preciso enfatizar que el recurso de apelación se oyó en ambos efectos, en fecha 21 de septiembre de 2017, siendo recibido el expediente en esta instancia en fecha 13 de octubre de 2017, es decir, dentro del lapso de treinta (30) días continuos dispuesto jurisprudencialmente (vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo), como garantía de la estadía a derecho de las partes.
Del mismo modo, se observó que la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 24, 25, 26 y 31 de octubre de (2017); primero 1º, 2, 7, 8, 9 y 14 de noviembre de (2017). Asimismo, se deja constancia que transcurrió cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 19, 20, 21, 22 y 23 de octubre de 2017, sin que el apelante haya consignado, en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, el escrito de fundamentación de la apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual, esta Corte declara DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 18 de octubre de 2017, por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Juan Carlos Rodríguez, contra la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Así se decide.
No obstante la anterior declaratoria, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 del 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República estableció la obligación de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Judicial, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) viola normas de orden público y, b) vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por la misma Sala en sentencia Nº 150 del 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a los criterios ut supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, o que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ello así y habiendo operado en el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Primera declara FIRME el fallo dictado en fecha 2 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2017, por el abogado Reimundo Mejías La Rosa actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Juan Carlos Rodríguez, contra la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante el cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
EXP. Nº AP42-R-2017-000715
ERG/4
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
La Secretaria Acc.,
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