JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2017-000145

En fecha 20 de diciembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1600-C de fecha 12 de diciembre de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ERICK DEL JESÚS CÓRDOVA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 15.429.305, asistido por el Abogado Emanuel Naranjo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 241.977, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 095/2013, dictada por la Dirección del CUERPO DE POLICÍA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS, que resolvió su destitución del cargo de Oficial.

Dicha remisión, se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta el fallo dictado en fecha 11 de julio de 2017, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar la pretensión principal de nulidad de acto administrativo y Parcialmente Con Lugar la pretensión subsidiaria por cobro de prestaciones sociales, formuladas por el ciudadano querellante en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 20 de diciembre de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte se pronunciara acerca de la consulta de ley. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de septiembre de 2015, el ciudadano Erick del Jesús Córdova Romero, asistido por el Abogado Emanuel Naranjo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la providencia administrativa identificada bajo el número 095/2013 de fecha 4 de octubre de 2013, emanada de la Dirección del Cuerpo de Policía Socialista del estado Monagas, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Indicó, que “…en fecha 01 (sic) de marzo de 2006, inici[ó] [sus] labores para la POLICIA (sic) DEL ESTADO MONAGAS, proveniente de la Escuela de Policía Región Nororiental del Estado (sic) Monagas (…) ocupando el cargo de AGENTE, luego DISTINGUIDO, adscrito a la Comandancia General de la Policía Estadal, cargo este que desempeñ[ó] hasta la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Policial (sic) donde se [le] clasifica como OFICIAL, manteniéndo[se] activo durante seis (07) (sic) años nueve (09) meses de manera ininterrumpida, sin tener problema alguno con [sus] superiores o compañeros de trabajo; para el 20 de diciembre del año 2010 [fue] nombrado escolta del ex gobernador del estado Monagas, asignándo[le] un arma…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Que, “…desde el 15 de ENERO del año 2013, fue suspendido [su] pago sin notificación previa alguna lo que [lo] llevó a demandar por vías de hecho ante [ese] Tribunal la cual no ha sido decidida; ahora bien, en fecha 02 (sic) de junio de 2015, fue publicada en el diario EL ORIENTAL, notificación de Providencia Administrativa Nº 095/2013, de fecha 04 (sic) de octubre de 2013, donde se [le] destitu[yó] del cargo de oficial adscrito a la Policía del estado Monagas, sin haber tenido oportunidad para defender[se] en vía administrativa, puesto que nunca [fue] legalmente notificado de la apertura de dicho procedimiento” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Argumentó, que “Los hechos contenidos en la providencia que se [le] impugna[ron] que [le] hizo la oficina de actuación y control policial, por cuanto presuntamente incu[rrió] en faltas laborales previstas en el artículo 97 ordinales 3 y 7 de la Ley del Estatuto de la función policial, para ser más concreto estos se refieren a ‘Conductas de desobediencia, insubordinación… frente a instrucciones de servicios o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función policial’ y a la ‘inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo’ (…) falta que se [le] atribu[yó] y se sustenta en entrevistas y en el acta de formulación de cargos contenida en el expediente administrativo disciplinario para la destitución…” (Destacado de la cita y corchetes de esta Corte).

Explicó, “…que nunca [fue] notificado personalmente de la apertura del procedimiento administrativo, violentándose[le] [su] derecho a la defensa y al debido proceso, de lo cual [se] enter[ó] por compañeros que se [encontraban] en [su] posición, entre los cuales uno de ellos se enteró por publicación de prensa en el diario ‘EL ORIENTAL’ de fecha 02 (sic) de junio de 2015, donde se [le] notificaba de la destitución de [su] cargo de la Policía Socialista del estado Monagas” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Añadió, que “…en virtud de que nunca [fue] notificado personalmente de la apertura de dicho procedimiento administrativo, no pudiendo presentar [su] escrito de descargo en la oportunidad legal correspondiente, ni mucho menos promover pruebas, violentándose[le] así el derecho a la defensa y al proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, es importante resaltar la coincidencia de que a ninguno de los funcionarios que se le apertura el procedimiento por los mismo hecho y en la misma fecha, tuvo conocimiento de la apertura del mismo, lo que genera cierta duda en la sustanciación del expediente administrativo” (Corchetes de esta Corte).

Del falso supuesto de hecho.

Denunció formalmente el vicio de falso supuesto de hecho “…en virtud de que la Policía del estado Monagas se basa en el artículo 97 numerales 3 y 7 de la Ley del estatuto (sic) de la Función Policial, el cual hace referencia a: ‘Conductas de desobediencia, insubordinación… frente a instrucciones de servicios o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función policial’ y a la ‘inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo’; en lo que respecta a la desobediencia e insubordinación el Director de la Policía se basa en que debía entregar el arma de fuego asignada al departamento de parque de armas de la policía del estado Monagas, la cual hi[zo] entrega en fecha 21 de diciembre de 2012, mediante acta levantada a manuscrito firmada por las autoridades competentes del cuerpo policial (…), así como se evidencia de constancia suscrita por el supervisor agregado Argenis Maita de fecha 11 de marzo de 2013 (…), destacando que hasta la fecha de entrega el arma asignada, estu[vo] bajo las ordenes del ciudadano Gobernador de (sic) estado Monagas para la época, cumpliendo cabalmente con la labor asignada como lo hi[zo] en todos los años que estu[vo] en la policía del estado. Por cuanto se obser[vó] que la apertura del procedimiento administrativo alegando la desobediencia por la no entrega del arma de fuego asignada (…) se observa la mala fe con que actu[ó] la administración al imputar[lo] una causal sobre un hecho que fue resuelto al terminar [su] labor de trabajo encomendada” (Corchetes de esta Corte y negrillas del escrito libelar).

Explicó, que “…respecto a la inasistencia injustificada al puesto trabajo o abandono al trabajo, es importante señalar que en la Providencia Administrativa que resuelve [su] destitución, no indic[ó] los días en que supuestamente [él] falt[ó] a [su] trabajo o abandon[ó] el mismo, ya que cumpl[ió] [sus] funciones de escolta hasta el día que entregó el Gobernador saliente del estado Monagas José Gregorio Briceño y recibió la Gobernadora actual (…) quien [les] prohibió la entrada al sitio de trabajo y [les] suspendió el goce de sueldo sin notificación alguna, a partir de enero de 2013, lo que [los] llevó a demandar por vías de hecho a la Policía del estado Monagas…” (Corchetes de esta Corte).

Reiteró, “…que la administración en ningún momento especificó los días en que abandon[ó] [sus] servicios, destacando que los escoltas no [tenían] un horario fijo ni lleva[ban] control de asistencia, ya que se trabaja por guardia y sin límites de hora, bajo las ordenes del Gobernador y dirigidos por un jefe de escolta que imparte los lineamientos a seguir” (Corchetes de esta Corte).

De la prescripción en vía administrativa.

Manifestó, que “…el Director de la Policía (…) para la fecha 03 (sic) de abril de 2012, tuvo conocimiento de los supuestos hechos y no fue sino hasta el 20 de mayo de 2013, cuando el Director de la Policía del estado Monagas TCNEL (sic) (FANB) (…) orden[ó] la apertura del procedimiento administrativo de averiguación disciplinaria de destitución ante la oficina de actuación policial, quien la apertura del procedimiento administrativo de destitución por ante la oficina competente, es decir 22 de mayo de 2013, transcurrió con creces el lapso de prescripción establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la función Pública, ocurriendo de esta manera el perdón de la falta” (Corchetes de esta Corte y mayúscula de el escrito libelar).

De las prestaciones sociales demandadas de forma subsidiaria.

Solicitó, que “[e]n el caso negado que el tribunal considerara improcedente la petición de nulidad del acto administrativo antes identificado, mediante el cual se [le] destituy[ó] ilegalmente de la Policía del estado Monagas, present[ó] dentro del mismo lapso otorgado por la Ley de Estatuto de la Función Pública, reclam[ó] el pago de [sus] prestaciones sociales adeudadas, para el supuesto negado que se diera como valido la finalización de la prestación de [sus] servicios a la administración pública…” (Corchetes de esta Corte).

De la antigüedad.

Apuntó, que “…el salario que deveng[ó] en cada año y que quedó señalado en los hechos, hay que añadirle las incidencias que conforman el salario integral que será el salario base de cálculo para las prestaciones sociales. Lo cual solicit[ó] se (sic) cancelado desde el 01 (sic) de marzo de 2006 hasta el 02 (sic) de junio de 2015” (Corchetes de esta Corte).

De los intereses sobre prestaciones sociales.

Destacó, que “…se [le] adeudan los intereses sobre prestaciones sociales desde la fecha de su generación y a las tasas que se establecieron en forma legal, los cuales solicit[ó] sean calculados prudencialmente mediante una experticia complementaria del fallo” (Corchetes de esta Corte).

Del bono vacacional y las vacaciones no disfrutadas:

Solicitó, que “…[le] sea cancelado el disfrute de las vacaciones correspondientes a los períodos 2009 – 2010, 2010 – 2011 y 2011 - 2012” (Corchetes de esta Corte).

Del bono vacacional fraccionado:

Requirió, que “…[le] sea cancelado el bono vacacional y disfrute de vacaciones del período 2012 - 2013” (Corchetes de esta Corte).

Igualmente, solicitó “…el pago de los intereses de mora por el retardo en el pago, Indexación (sic) o corrección monetaria la cual pid[ió] que sea determinada mediante experticia complementaria del fallo” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó “…en primer lugar la Nulidad del acto administrativo (…), y en consecuencia (…) se ordene la reincorporación a [su] puesto de trabajo así como la cancelación de los sueldos dejados de percibir con sus respectivos incrementos y demás beneficios funcionariales que pueda corresponderle desde la ilegal suspensión hasta la fecha de la efectiva reincorporación”.

Subsidiariamente “…en caso de no proceder la demanda de Nulidad (sic) demand[ó] a la Policía del estado Monagas para que convenga en cancelar[le] o a ello sea condenado por el tribunal (sic) el pago de [sus] prestaciones sociales y otros conceptos que fueron anteriormente especificados, así como los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria la cual solicit[ó] sea determinada mediante experticia complementaria del fallo” (Corchetes de esta Corte).

II
SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 11 de julio de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, dictó sentencia declarando Sin Lugar la pretensión de nulidad del acto administrativo y Parcialmente Con Lugar la pretensión subsidiaria por cobro de prestaciones sociales, en la querella incoada, con fundamento en los términos que siguen:

“…IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer de la presente querella procede este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos:
El presente recurso versa sobre la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa N° 095/2013 de fecha 4 de octubre de 2013, publicada en prensa en fecha 2 de junio de 2015, suscrita por el Director de la Policía Socialista del Estado Monagas, mediante la cual fue destituido del cargo de Oficial, alegando a tales efectos violación al debido proceso, derecho a la defensa, vicios de falso supuesto de hecho y prescripción de la falta, lo cual es negado, rechazado y contradicho por la contraparte.
(…Omissis…)
En relación a lo expuesto por el hoy actor relativo al hecho que alega no haber sido notificado personalmente sino por publicación de cartel en prensa, de la apertura del procedimiento disciplinario en su contra (…) tuvo conocimiento el actor de la apertura del procedimiento en su contra, pudiendo ejercer su derecho a la defensa, no existiendo documental alguna en autos que demuestre que el hoy actor solicitara tener acceso al expediente para ejercer su defensa, por lo que, no se verifica en el caso de autos la vulneración denunciada de violación del derecho a la defensa y el debido proceso. Así se declara.
(…Omissis…)
Con lo señalado ut supra este Juzgado puede concluir que efectivamente el hoy actor ejercía funciones de escolta del ciudadano Gobernador y que se le había asignado un porte de arma de reglamento para el ejercicio de sus funciones, verificándose que efectivamente tal como fuera afirmado por la Administración, fue publicado en prensa regional en fecha 2 de junio de 2012, listado de funcionarios a los cuales se les había revocado su arma de reglamento (entre los cuales se encontraba su persona), comprobándose los propios dichos del hoy accionante y de la Administración que no fue sino en el mes de diciembre de 2012, es decir, 8 meses después, que procedió a la entrega de su arma de reglamento, señalando que procedió a ello una vez que culminó sus funciones de escolta.
Tomando en consideración lo anterior, a criterio de este Juzgado, se constata en autos que a pesar de haber sido dictada una orden expresa para la entrega del arma de reglamento contenida en la resolución de fecha 2 de abril de 2012, en el cual se encontraba incluido el ciudadano Erick Córdova, el hoy actor incumplió la orden dada por el Director del Cuerpo de Policía, siendo que procedió a cumplir con la entrega del arma en el mes de diciembre de 2012, es decir, ocho meses después de haber sido solicitada la entrega, configurándose en este caso a criterio de este Juzgado indefectiblemente la desobediencia a una orden impartida por el Director de la Policía a la cual se encontraba adscrito el hoy actor (más no la insubordinación), siendo suficiente para proceder a la aplicación de la sanción de destitución la verificación de una de las faltas imputadas (desobediencia), lo cual ya se sentó se verifica en el presente caso,motivo (sic) por el cual se desestima el vicio de falso supuesto alegado. Así se declara.
En relación al vicio de prescripción de la falta, he (sic) de señalar este Juzgado que a pesar el hecho que la solicitud de la entrega del arma se realizó en fecha 2 de abril de 2012, y a pesar del hecho que el hoy actor hizo entrega del arma de reglamento en el mes de diciembre de 2012, y aun así le fue aperturado el procedimiento disciplinario, hay que aclarar en primer lugar que si bien es cierto al hoy actor le fue revocada el arma de reglamento en fecha 2 de abril de 2012, siendo que entregó el arma en fecha 21 de diciembre de 2012, con tal comportamiento contumaz reincidente durante 8 meses, incurrió en la falta sancionada relativa a la desobediencia tal como se dejo sentado en párrafo anterior, desobediencia que cesó el día 21 de diciembre de 2012, fecha de la entrega del arma, es decir, que si se toma en consideración que la desobediencia persistió hasta el día 20 de diciembre de 2012, al haber la Administración ordenado la apertura del procedimiento en fecha 22 de mayo de 2013, debe concluirse que la apertura del procedimiento se llevó cabo dentro del lapso de 8 meses establecido en la Ley, en este caso, 5 meses luego de la entrega del arma, motivo por el cual en el caso de autos no operó la prescripción de la falta invocada por la parte actora, en virtud de ello se desestima dicho alegato. Así se declara.
Con base a lo señalado ut supra a criterio de este Juzgado, al no haberse verificado los vicios denunciados por la parte accionante, el acto de destitución impugnado se encuentra ajustado a derecho razón por la cual se niega la solicitud de nulidad del acto impugnado y se declara SIN LUGAR la acción principal. Así se declara.
De la Acción Subsidiaria
Ahora bien, declarada como ha sido la acción principal de nulidad de acto administrativo Sin Lugar, este Juzgado procede a emitir pronunciamiento en cuanto a la acción subsidiaria, mediante la cual se solicita el pago de las prestaciones sociales por el tiempo de servicios prestado en la Policía del Estado Monagas, desde el 1 (sic) de marzo de 2006 hasta el 2 de junio de 2015, al efecto demanda el pago de la antigüedad, intereses sobre las prestaciones, pago de bono vacacional y vacaciones no disfrutadas 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y bono vacacional fraccionado 2012-2013, intereses de mora e indexación, requerimiento a los cuales la parte accionada ni en su escrito de contestación ni en escrito probatorio, argumentó nada al respecto, por lo que este Juzgado dicto (sic) auto para mejor proveer solicitando información al ente querellado, a lo cual se le dio respuesta a este Juzgado mediante oficio que riela al folio 78 de la pieza principal oficio N° 0003517 de fecha 12 de octubre de 2016, suscrito por el Director de la Policía del estado Monagas, mediante el cual se informa la fecha de ingreso a esa institución del ciudadano Erick Córdova, los periodos vacacionales no disfrutados y que el hoy actor no ha recibido pago alguno por adelanto de prestaciones sociales.
Señalado lo anterior, este Juzgado procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
(…Omissis…)
En cuanto al primer punto solicitado referido a la antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales por el tiempo de servicios prestado en la Policía del Estado (sic) Monagas, (…) la relación de trabajo tuvo una vigencia desde el 1 (sic) de marzo de 2006 hasta el 23 de junio de 2015. Así se establece.
Siendo que no se verifica en autos prueba alguna que la parte accionada haya procedido al pago de la prestaciones sociales y de conformidad con lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza (…), verificada ya como ha sido la relación laboral que existió entre el hoy accionante y la parte hoy recurrida, se declara procedente la solicitud del pago de la antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales solicitada, con base al artículo 57 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cálculos que deberán efectuarse con base a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora en lo adelante (LOTTT), y 142 literal F, (sic) ejusdem. Así se declara.
Por otra parte, solicita el pago de las vacaciones no disfrutadas 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, al respecto, en oficio N° 0003517 de fecha 12 de octubre de 2016, suscrito por el Director de la Policía del estado Monagas, mediante el cual da respuesta a la solicitud de información requerida por este Juzgado, se informa que el ciudadano Erick Córdova, disfrutó el periodo vacacional 2009-2010, en cuanto al resto de los periodo (sic) solicitados afirman que el querellante no disfrutó los mismos, motivo por el cual se ordena el pago por las vacaciones no disfrutadas 2010-2011 y 2011-2012, correspondiéndole el pago de 20 días por cada periodo no disfrutado, así como el pago del bono vacacional correspondiente a los periodos 2010-2011 y 2011-2012, equivalente al pago de 40 días por cada bono vacacional.
En relación a la solicitud del bono vacacional fraccionado 2013-2014, al no haber demostrado la parte accionada que efectivamente al hoy accionante se le haya cancelado dicho concepto, se ordena el pago del bono vacacional fraccionado.
Con base en los artículo (sic) 51 y 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se declara procedente los pagos solicitado por concepto de vacaciones y a los fines del cálculo y pago de los mismos deberá aplicarse el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.
(…Omissis…)
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es criterio reiterado de las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo, que una vez efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, se procederá al pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
(…Omissis…)
Así pues, se desprende de la norma constitucional citada ut supra, donde las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata a mas tardar en un lapso de 5 días ( conforme a lo pautado en el articulo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras) el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.
En consonancia, con el articulo (sic) 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, una vez finalizada la relación laboral la Administración contara (sic) con un lapso máximo de cinco días continuos para cancelar las prestaciones sociales, una vez fenecido este lapso comenzara (sic) a generarse intereses de mora por el retraso en el pago, así establecido en el presente fallo que la fecha de la culminación de la relación laboral del accionante fue el día 23 de julio de 2015, la Administración tenía hasta el día 1 (sic) de julio de 2015, para efectuar el pago de lo adeudado por prestaciones sociales, pago que no se ha efectuado hasta la presente fecha, motivo por el cual se ordena el pago de los intereses de mora desde el día 2 de julio de 2015, hasta la fecha en que se proceda al efectivo pago de las prestaciones sociales del ciudadano, los cuales serán calculados sobre los montos condenados a pagar en el presente fallo, de la forma prevista en el articulo (sic) mencionado al inicio del presente párrafo. Así se declara.
La parte actora solicita el pago de la indexación, al respecto, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el Expediente N° 14-0218, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que estableció un nuevo criterio en relación al pago de la indexación en materia de querellas funcionariales, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Con base al criterio sentado por la Sala Constitucional, el cual es de carácter vinculante a todos los Tribunales de la República, además de ser un criterio compartido por quien aquí sentencia, se ordena el pago de la indexación o corrección monetaria, lo cual deberá calcularse desde la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, 23 de septiembre de 2015, hasta la fecha del cumplimiento del presente fallo, sobre los montos adeudados por los conceptos condenados a pagar en la presente sentencia, dicho monto deberá ser calculado de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia citada, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano Erick del Jesús Córdova, por concepto de indexación. Así se declara.
Con base a la motiva expuesta, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción subsidiaria por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano ERICK DEL JESÚS CÓRDOVA (…) a los fines del cálculo de los montos condenados a pagar, deberá realizarse una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con base a lo expuesto ut supra, este Juzgado Superior declara Sin Lugar la acción principal por nulidad de acto administrativo y Parcialmente Con Lugar la acción subsidiaria por cobro de prestaciones sociales en la presente querella funcionarial. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción principal por nulidad de acto administrativo en la querella interpuesta por el ciudadano ERICK DEL JESÚS CORDOVA ROMERO (…) contra la POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción subsidiaria por cobro de prestaciones sociales.
TERCERO:SE ORDENA el pago de la antigüedad por el tiempo de servicios prestado desde el 1 (sic) de marzo de 2006 hasta el 23 de junio de 2015, intereses sobres prestaciones sociales, bono vacacional y vacaciones no disfrutadas periodo 2010-2011 y 2011-2012, vacaciones fraccionadas, intereses moratorios e indexación, en los términos señalados en la motiva del presente fallo, a los fines del calculo (sic) se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único experto contable ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE NIEGA el pago de las vacaciones no disfrutadas y bono vacacional 2009-2010” (Mayúsculas, subrayados y negrillas del Juzgado Superior).


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando estos resulten contrarios a los intereses de la República y de quienes gocen de tales prerrogativas de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia del artículo 24 numeral 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo que, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son Órganos Judiciales de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido, la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, resulta ineludible, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos establecidos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.

En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y, que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 del 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).

Criterio que ha sido recientemente abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), de donde se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general, ya que el fallo puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos.

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ello así, visto que en el presente caso se ha planteado la Consulta del fallo dictado en fecha 11 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión subsidiaria por cobro de prestaciones sociales interpuesta contra la Policía Socialista del estado Monagas, corresponde a esta Corte analizar si procede dicha prerrogativa procesal en la presente causa y, a tal efecto, tenemos:

El artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, dispone que:

“Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

De lo transcrito, se observa que el legislador extendió a los Estados las prerrogativas procesales de las cuales goza la República, siendo una de ellas, la Consulta de Ley. En virtud de ello, siendo que en la presente causa se ha planteado la consulta del fallo dictado en primera instancia que declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión subsidiaria de cobro de prestaciones sociales formulada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Cuerpo de Policía Socialista del estado Monagas, que le resulta aplicable la prerrogativa procesal in comento y en consecuencia, esta Corte declara PROCEDENTE la consulta obligatoria de Ley. Así se decide.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial versó sobre la pretensión de nulidad de la providencia administrativa Nº 095/2013 de fecha 4 de octubre de 2013, publicada en prensa en fecha 2 de junio de 2015, mediante la cual se le destituyó, “…del cargo de oficial, conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario en el acta Nº 097/2013…”; respecto de la cual fue notificado mediante publicación de prensa en el diario “El Oriental” de fecha 2 de junio de 2015.

Asimismo, requirió subsidiariamente “…en caso de no proceder la demanda de Nulidad (…) [que la Policía del estado Monagas] convenga en cancelar[le] o a ello sea condenado por el tribunal el pago de [sus] prestaciones sociales y otros conceptos que fueron anteriormente especificados, así como los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria la cual solicit[ó] sea determinada mediante experticia complementaria del fallo…”.

Dicho lo anterior, pasa esta Corte a revisar lo decidido por el Juzgado de instancia, el cual, mediante sentencia de fecha 11 de julio de 2017, declaró “…PRIMERO: SIN LUGAR la acción principal de nulidad de acto administrativo (…). SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción subsidiaria por cobro de prestaciones sociales. TERCERO: SE ORDENA el pago de la antigüedad por el tiempo de servicios prestado desde el 1 (sic) de marzo de 2006 hasta el 23 de junio de 2015, intereses sobres prestaciones sociales, bono vacacional y vacaciones no disfrutadas periodo 2010-2011 y 2011-2012, vacaciones fraccionadas, intereses moratorios e indexación, en los términos señalados en la motiva del presente fallo, a los fines del calculo (sic) se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único experto contable ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.”

Siendo así, corresponde a esta Corte revisar los puntos que resultaron adversos a los intereses del estado Monagas, específicamente, la pretensión subsidiaria por cobro de prestaciones sociales, que fue declarada Parcialmente Con Lugar, ordenándose el pago de los conceptos de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, de bono vacacional y vacaciones no disfrutadas correspondiente a los períodos 2010-2011 y 2011-2012, bono vacacional fraccionado atinente al período 2012-2013, intereses mora e indexación, en virtud de haber sido determinada su procedencia con base en la motiva expuesta por la decisión recurrida.

De las prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales.

Ello así, el Juzgado A quo declaró procedente la solicitud de pago por concepto de prestaciones sociales (antigüedad) e intereses sobre prestaciones sociales solicitada, por cuanto no se verificó en autos prueba alguna que la parte accionada haya procedido al pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente señalar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago, genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Resaltado añadido).

La norma constitucional transcrita consagra el derecho a las prestaciones sociales, siendo el espíritu de la norma in commento recompensar la antigüedad del trabajador o funcionario por los servicios prestados, ya sea en el sector público o privado, erigiéndose como un derecho social de rango constitucional que corresponde sin distingo alguno, el cual es de exigibilidad inmediata.

Asimismo, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, establecido en sentencia N° 607 de fecha 4 de junio de 2004, el cual fue ratificado por dicha Sala, mediante decisión Nº 0006 del 3 de febrero de 2005, (caso: Tomasa Salcedo de Peña, contra el Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte), en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:

“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…” (Negrillas de esta Corte).

De la anterior transcripción se colige que, en efecto las prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consonancia con lo anterior, esta Corte puede evidenciar que el ciudadano Erick del Jesús Córdova Romero, afirmó haber ingreso a prestar servicios en la Policía del estado Monagas, desde el 1° de marzo de 2006 hasta el 2 de junio de 2015, fecha de la publicación del cartel de notificación del acto de destitución, en el diario El Oriental, cuya copia fotostática simple cursa en el folio número 18 del expediente judicial.

En consecuencia, se desprende del escrito de contestación a la demanda, formulada en fecha 5 de abril de 2016, ante el Juzgado de la causa (vid. folios 35 al 51 del expediente judicial), que la sustituta del Procurador General del estado Monagas negó los hechos referidos a la pretensión de nulidad y nada dijo respecto a los hechos constitutivos de la relación funcionarial entre su representada, siendo que tales hechos fueron inquiridos mediante auto para mejor proveer en la oportunidad de la celebración de audiencia definitiva de fecha 21 de septiembre de 2016, a los fines de dilucidar la procedencia sobre los conceptos reclamados en la pretensión subsidiaria (vid. folios 70, 74 y 76 ídem), el cual fue respondido a través de oficio Nº 0003517 de fecha 12 de octubre de 2016, suscrito por el Director de la Policía del estado Monagas (vid. Folio 78 del expediente judicial), por medio del cual informó que “…el ciudadano ERICK DEL JESUS (sic) CORDOVA (sic) ROMERO (…) A. Fue ingresado en esta Institución Policial el 01-03-2006…”, indicando además que “…B. Disfruto (sic) el periodo vacacional 2009-2010 y los periodos 2010-2011 y 2011-2012 no fueron disfrutada (sic). C. No ha recibido pago por concepto de adelanto de prestaciones sociales…”.

En virtud de ello, se debe considerarse acertada la conclusión a la cual arribó el Iudex A quo, a partir de la cual entendió que la relación funcionarial se estableció desde el 1º de marzo de 2006 al 23 de junio de 2015, fecha última que se verificó luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, posterior a la oportunidad de la publicación del cartel de notificación. Así se establece.

De otra parte, al no constatar esta Alzada de las probanzas cursantes a los autos, que dicho ente haya procedido al pago de las prestaciones sociales e intereses sobre el referido concepto (o siquiera adelanto por tales conceptos); conforme con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte comparte el criterio plasmado por el Juzgado A quo en el fallo objeto de consulta, en el cual declaró procedente el pago de los referidos conceptos, el cual deberá verificarse con arreglo a los artículos 122 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

De los intereses moratorios:

Ello así, pasa esta Corte a revisar lo concerniente a la procedencia del pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, acordados por el Juzgado A quo.

Al respecto, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen el derecho a recibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar la labor prestada, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar el mismo, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con la norma mencionada.

De igual forma, esta Corte, en sentencia Nº 2009-155 de fecha 15 de abril de 2009 (caso: Rodolfo Daniel Lárez Albornoz vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación), con relación a la obligatoriedad del pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, señaló lo siguiente:

“…es necesario señalar que el pago de intereses de mora consiste en una obligación que se genera por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte recurrente comprende el período desde el 16 de diciembre de 1.996, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 08 de agosto de 2007, fecha en que se efectuó el pago parcial de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Corte acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios…” (Resaltado de esta Corte).

De la norma constitucional y la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende claramente el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, de forma inmediata al finalizar la relación laboral, cuya mora en el pago generará intereses.

Ello así, esta Alzada verifica las consideraciones que indicó el Tribunal A quo, evidenciándose que en fecha 23 de junio de 2015, cesó la relación funcionarial con la Administración, por cuanto la parte querellada no demostró haber pagado a la querellante las prestaciones sociales, sino que por el contrario, dando respuesta al auto para mejor proveer ordenado, reconoció tal hecho, es por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de tal concepto, por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de nuestra Carta Magna y en concordancia del artículo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, para este Órgano Jurisdiccional le corresponde al ciudadano Erick del Jesús Córdova Romero el pago de intereses moratorios generados desde el 24 de junio de 2015, hasta el pago efectivo por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados conforme a la previsión del artículo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.

De las vacaciones no disfrutadas y los bonos vacacionales no pagados.

En relación a las vacaciones no disfrutadas en el periodo 2010-2011 y 2011-2012, así como el bono vacacional fraccionado 2013-2014, este Tribunal Colegiado considera pertinente referir que este versa en un derecho de rango constitucional consagrado en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 90- (…)
Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laborales” (Negrillas añadidas).

En tal sentido, esta Corte observa que el derecho de vacaciones para los funcionarios públicos se adquiere una vez transcurrido un año ininterrumpido en el cumplimiento de sus funciones, siendo las mismas un derecho adquirido, visto que, en el caso de marras, en fecha 1° de marzo de 2006, el ciudadano Erick del Jesús Cordova Romero ingresó a prestar servicios en la Policía del estado Monagas, hasta el 23 de junio de 2015. En consecuencia, el ente querellado no consignó prueba alguna ni aportó elementos de convicción a los fines de contrariar los alegatos del querellante, referente al pago de las vacaciones y bono vacacionales no disfrutados atinentes a los periodos 2010-2011 y 2011-2012, así como bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2012-2013, es por lo que debe concluir esta Corte, que el mismo tiene derecho al cobro de los referidos conceptos, por lo cual corresponde ordenar su pago, con base en los artículos 51 y 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.

De la indexación o corrección monetaria:

Concerniente a este punto y siendo que en la sentencia objeto de consulta acordó el pago de la corrección monetaria solicitada por la parte querellante; al respecto, vale acotar que la corrección monetaria constituye un componente del derecho de consagración constitucional a la tutela judicial efectiva, toda vez que su finalidad redunda en la actualización del poder adquisitivo de cantidades dinerarias (deudas de valor) reconocidas y ordenadas a pagar a las partes en el proceso judicial, el cual se vería mermado por el trascurso del tiempo que demora su trámite; cuya finalidad es totalmente distinta de la condena al pago por conceptos de intereses moratorios, cuya procedencia gira en torno al establecimiento legal o contractual de los daños y perjuicios que conlleva el pago extemporáneo por tardío de una obligación dineraria.

En efecto, la procedencia de dicho concepto en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue marcada por la decisión Nº 391 del 14 de mayo de 2014, (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual puso fin al criterio jurisprudencial sostenido por los Juzgados Contencioso-Administrativos, a partir del cual, los conceptos de salario y prestaciones sociales derivados de una relación funcionarial ostentaban “carácter estatutario”, el cual imposibilitaría la indexación de tales conceptos, en virtud de no existir una disposición legal que permitiese tal corrección monetaria; fallo que, vale indicar, fue reiterado en reciente decisión Nº 809 de fecha 21 de septiembre de 2016.

Así las cosas, dispuso la Sala, como máximo intérprete de la Constitución, que la consagración de tales conceptos como deudas de valor y créditos de exigibilidad inmediata, cuyo retardo en el pago genera intereses, descansa en la redacción del artículo 92 eiusdem, por lo cual, al no mediar distinción del constituyente entre relaciones laborales privadas o funcionariales, tampoco habría de diferenciar el intérprete, disponiendo al efecto que la misma debe operar desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia (pago efectivo), con exclusión del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos de caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el Tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin aplicarlo al monto correspondiente.

Por tanto, con vista al caso en consulta, esta Corte declara procedente la solicitud de indexación judicial, la cual deberá realizarse sobre el monto condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bonos vacacionales no disfrutados, exceptuando aquella cantidad correspondiente a los intereses moratorios, calculados mediante experticia complementaria del fallo, con arreglo a las decisiones proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los Nos. 391 y 809, de fechas 14 de mayo de 2014 y 21 de septiembre de 2016, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la oportunidad de pago efectivo del referido concepto, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; para lo cual el Tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso. Así se declara.

Con fundamento en lo antes indicado, considera esta Corte necesario ratificar, a los fines del cálculo de los montos condenados a pagar, la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue ordenado por el Juzgado de Instancia. Así se declara.

Visto lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional conociendo en consulta obligatoria de Ley, CONFIRMA en los términos expuestos, la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión subsidiaria de cobro por concepto de prestaciones sociales, formulada en la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión subsidiaria por cobro de prestaciones sociales formulada en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ERICK DEL JESÚS CÓRDOVA ROMERO contra la POLICÍA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.

2. CONFIRMA en los términos expuestos el fallo consultado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ ( ) días del mes de ________________________de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente

El Juez,

EFRÉN NAVARRO


La Secretaria Accidental,

VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. Nº AP42-Y-2017-000145
HBF/10

En fecha ____________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,