JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000306
En fecha 14 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado David Castro Arrieta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.060, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 702, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de febrero de 2007 bajo el Nº 38, Tomo 14, contra la Providencia Administrativa Nº DIG-Nº0000172, de fecha 31 de enero de 2014, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, adscrita al despacho del Viceministro de Infraestructura de Vivienda y Gestión del Hábitat, que ordenó restituir los derechos del ciudadano Iván Manuel Torres y sancionó a la referida Asociación con multa de mil unidades tributarias (1.000 UT).
En esa misma fecha se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 18 de agosto de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró: i) la competencia de esta Corte para conocer de la presente demanda de nulidad; ii) admitió la referida demanda; iii) ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Directora General de Gestión, adscrita al Despacho del Viceministro de Infraestructura de Vivienda y Gestión del Hábitat, Ministro del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, al ciudadano Iván Manuel Torres y al Procurador General de la República; iv) ordenó solicitar el expediente administrativo relacionado con la causa; v) acordó la apertura del cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada; vi) ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados; vii) ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, e indicó que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas y la publicación y consignación del cartel de los terceros interesados, a sería fijada la oportunidad procesal para que tuviera lugar la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 6 de diciembre de 2017, esta Corte dictó sentencia Nº 2017-00909 mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
El 14 de diciembre de 2017, se ordenó librar boleta y oficios correspondientes. Dándose cumplimiento a lo ordenado en esa misma fecha.
En fecha 30 de enero de 2018, esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada a la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.
El 8 de febrero de 2018, esta Corte dejó constancia de las prácticas efectuadas para la respectiva notificación de la sociedad mercantil Asociación Civil El Rosal 702, la cual no pudo ejecutar.
En fecha 6 de febrero de 2018, esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada a la Procuraduría General de la República.
En fecha 21 de febrero de 2018, el abogado Iván Pastor Nassim Aguín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 174.424, actuando en representación del ciudadano Iván Manuel Torres, titular de la cédula de identidad Nº 4.356.318, tercero interesado en la presente causa, consignó diligencia mediante el cual se dio por notificado y solicitó aclaratoria y ampliación de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 6 de diciembre de 2017.
El 13 de marzo de 2018, se dejó constancia que en fecha 1 de marzo de 2018, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez, MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 6 de diciembre de 2017 y vista la exposición del alguacil de esta Corte, en fecha 8 de febrero de 2018, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la sociedad mercantil Asociación Civil El Rosal 702, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada sociedad mercantil, para ser fijada en la sede de este Tribunal. En esa misma fecha, se libró la respectiva boleta por cartelera.
En fecha 15 de mayo de 2018, vista la solicitud contenida en el escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2018, por el abogado Iván Pastor Aguin, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Iván Manuel Torres, antes identificado, tercero interesado en la presente causa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir la solicitud de la siguiente manera:
-I-
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2018, el abogado Iván Pastor Nassim Aguín, actuando en representación del ciudadano Iván Manuel Torres, tercero interesado en la presente causa, manifestó lo siguiente: “…en la sentencia del 06 (sic) de Diciembre (sic) de 2017, [la Corte] omitió ejecutar la providencia administrativa ratificada con la misma, tal omisión deja a tal providencia y al beneficiario de la misma, es decir a [su] cliente, en un limbo jurídico, la misma providencia reintegra a [su] mandante, en su cualidad de socio de la Asociación Civil demandante del presente litigio, hoy ya dirimido y sentenciado, le reconoce como el único y legítimo optante por mandato legal del inmueble objeto de la presente causa, ordenándole al demandante de la nulidad hoy perdidoso, que proceda a protocolizar a [su] representado la compra venta del susodicho inmueble, una vez cumplido ciertos requisitos; en fin, la administración (sic) al dictar la providencia hoy ratificada, actuó cumpliendo funciones equivalentes a las de un juez cuando resuelve controversias entre dos partes, la administración (sic) realizó con su providencia un Acto que en derecho administrativo se conoce como ‘actos cuasi jurisdiccionales’, cuya decisión está sometida al posterior control en sede jurisdiccional, para su ejecutoriedad, o su nulidad, y en virtud que la pretensión de nulidad ha sido declarada SIN LUGAR en la sentencia de marras, en consecuencias, solo queda pendiente el ejecutarle, y tal facultad solo [sic] corresponde a la jurisdicción, obligación que no puede ni omitir ni desligarse esta Corte, razón por la cual, solicit[ó] (…) [se] proceda a declarar [el] punto oscuro y dudoso de la presente sentencia…”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En esta oportunidad corresponde emitir pronunciamiento sobre la solicitud de fecha 21 de febrero de 2018, formulada el abogado Iván Pastor Nassim Aguín, actuando en representación del ciudadano Iván Manuel Torres, tercero interesado en la presente causa, antes identificados, solicitó ampliación de la sentencia Nº 2017-00909 dictada por esta Corte en fecha 6 de diciembre de 2017.
Ello así, en lo que respecta a la aclaratoria de las sentencias prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la posibilidad de que las partes puedan solicitar al Tribunal que pronuncie las ampliaciones o aclaratorias que estas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el Órgano Jurisdiccional, siendo el contenido del artículo 252 del siguiente tenor:
“Articulo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

De la norma citada supra, se desprende en primer lugar la imposibilidad en la que se encuentra el Tribunal para revocar o reformar la sentencia que ha dictado, sea esta definitiva o interlocutoria, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, se colige asimismo del citado artículo, el derecho que tienen las partes de solicitar la aclaratoria de una sentencia sobre puntos dudosos, omisiones rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y de dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal del Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1620 del 19 de noviembre de 2014, precisó lo siguiente:
“…es necesario tener en consideración que esta Sala Constitucional ha mantenido un criterio reiterado en cuanto a la defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, por lo que es importante citar lo expuesto en su sentencia n° 940 del 2008 (Caso: Celium C.A.), en la que se sostuvo lo siguiente:
Aparte de la referida figura de la revocatoria por contrario imperio, el juzgador, de manera excepcional, y aun de oficio al constatar el error material cometido, podía hacer uso del mecanismo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que no es otro que el de la aclaratoria, con respecto al cual, esta Sala señaló en sentencia n° 47 del 2005 (Caso: Andrés Mezgravis), lo siguiente:
De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones.
Estas correcciones que le son permitidas al juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión; tales son: i) aclaratoria de puntos dudosos; ii) corrección de omisiones; iii) rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictamen de ampliaciones (destacados del presente fallo).
Así entonces, dadas las características del presente caso, y en lo que respecta a los errores numéricos, el juzgador pudo haber hecho uso, de manera motivada claro está, de la aclaratoria de oficio (vid. Sent. N° 2495/03 y 1082/11). (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el Juzgador, de manera excepcional y aun de oficio podía hacer uso del mecanismo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, (aclaratoria) ya que el mismo no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada que el lapso para la presentación de la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación de una sentencia se corresponde con el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “…en el día de publicación del fallo o en el día siguiente”. (Vid. Sentencias Nos. 64, 831 y 2.876 de fechas 22 de febrero, 11 de mayo y 29 de septiembre de 2005, respectivamente que reiteran lo sostenido en la decisión N° 1.599 de fecha 26 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L.), criterio acatado por este Órgano Jurisdiccional, entre otras decisiones, en la proferida en fecha 10 de mayo de 2016, caso: Fospuca Baruta C.A.
No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció que para aquellos casos en los que la decisión fuese dictada fuera del lapso para sentenciar, la oportunidad para la presentación de la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación, comenzaría a correr una vez que constara en autos la última de las notificaciones. (Vid. entre otras decisión Nº 00025 emanada de la aludida Sala de fecha 11 de enero de 2007).
En este orden de ideas, es importante destacar que la decisión objeto de aclaratoria fue dictada fuera del lapso correspondiente, esto es el 6 de diciembre de 2017, razón por lo cual ameritó la notificación de las partes y siendo que la solicitud de aclaratoria fue formulada por el ciudadano Iván Manuel Torres en fecha 21 de febrero de 2018 (ver folios 378 al 381 del expediente judicial), momento para el cual aun no se encontraban notificadas todas las partes, es por lo que se declara TEMPESTIVA la presente solicitud. Así se declara.
En ese sentido, se observa que el ciudadano Iván Manuel Torres Martínez, solicitó dicha ampliación por que –a su decir- esta Corte “…omitió ejecutar la providencia administrativa ratificada con la misma, tal omisión deja a tal providencia y al beneficiario de la misma, es decir a [su] cliente, en un limbo jurídico…”, y siendo que “…cuya decisión está sometida al posterior control en sede jurisdiccional, para su ejecutoriedad, o su nulidad, y en virtud que la pretensión de nulidad ha sido declarada SIN LUGAR en la sentencia de marras, en consecuencias, solo queda pendiente el ejecutarle, y tal facultad solo corresponde a la jurisdicción, obligación que no puede ni omitir ni desligarse esta Corte, razón por la cual, solicit[ó] (…) [se] proceda a declarar [el] punto oscuro y dudoso de la presente sentencia…”. (Corchetes de esta Corte).
Del mismo modo sostuvo, que la demandante “…no reconoce, ni ha reconocido, ni mucho menos tiene interés alguno de restituir a [su] mandante en sus plenos derechos, siempre a desconocido la providencia administrativa dictada por la Administración (sic), la administración (sic) con su providencia no está facultada ni tiene el poder para hacer cumplir la misma, la única facultad y con potestad de hacer cumplir es [la] jurisdicción, es por lo cual, [solicitó a esta Corte] amplié la sentencia dictada en fecha 06 (sic) de diciembre de 2017, motivado, porque la misma se encuentra viciada por incongruencia negativa, y en consecuencias, ejecute la providencia administrativa de marras…”. (Corchetes de esta Corte).
Ante la situación planteada, cabe destacar que este Órgano Jurisdiccional mediante el fallo dictado el 6 de diciembre de 2017, declaró “…SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado David Castro Arrieta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 702, contra la Providencia Administrativa Nº DIG-Nº 0000172, de fecha 31 de enero de 2014, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, Adscrita al despacho del VICEMINISTRO DE INFRAESCTUCTURA DE VIVIENDA Y GESTIÓN DEL HÁBITAT, que ordenó restituir los derechos del ciudadano Iván Manuel Torres Rodríguez y sancionó a la referida Asociación con multa de mil unidades tributarias (1.000 U.T)”.
Aunado a ello, es preciso citar lo decidido por la Administración en la providencia administrativa identificada con la siguiente nomenclatura DIG-Nº 000172 de fecha 31 de enero de 2014, en la cual se estableció lo siguiente: “[se] orden[ó] a la infractora Asociación Civil EL ROSAL 702, proceder de inmediato a restituir en derechos al ciudadano IVÁN MANUEL TORRES MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.356.318, que se le reconozca como el socio Nº 100 de dicha Asociación, en tanto su participación se encuentra plenamente vigente, debido a no haberse realizado el tramite [sic] legalmente establecido para su rescisión…”. De igual forma, la Administración procedió a sancionar “…con multa de mil unidades tributarias (1.000.UT) a la Asociación Civil enunciada, la cual deberá ser depositada a nombre del Tesoro Nacional…”. (Corchetes de esta Corte).
Precisado lo anterior, se observa que el caso de marras se trata de la solicitud de nulidad por parte de la Asociación Civil El Rosal 702 de la Providencia Administrativa distinguida DIG-Nº 000172 de fecha 31 de enero de 2014, emitida por la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, en la cual se decidió restituir en derechos al ciudadano Iván Manuel Torres, tercero interesado en la presente litis, que se le reconozca como el socio Nº 100 de la pre nombrada Asociación Civil y se sancionó a la infractora con multa de mil unidades tributarias (1.000.UT); en vista de tal circunstancia este Órgano Colegiado emitió decisión al respecto en fecha 6 de diciembre de 2017, en la cual declaró “…SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos…”, por lo que es clara y precisa dicha decisión en cuanto a que el acto administrativo recurrido de nulidad se mantiene firme y vigente para todos sus efectos y debe acogerse tal cual fue emitido por la Administración, órgano ejecutor de dicha providencia, es decir, que al ciudadano Iván Manuel Torres se le reconocieron todos sus derechos y se mantiene como el socio Nº 100 en la Asociación Civil El Rosal 702, no existiendo ningún punto oscuro ni dudoso en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 6 de diciembre de 2017. Así se establece.
Ahora bien, por otra parte esta Corte observa que el tercero interviniente manifestó que “…la administración (sic) con su providencia no está facultada ni tiene el poder para hacer cumplir la misma, la única facultad y con potestad de hacer cumplir es [la] jurisdicción, es por lo cual, [solicitó a esta Corte] amplié la sentencia dictada en fecha 06 (sic) de diciembre de 2017…”. (Corchetes de esta Corte).
En referencia a la solicitud de ampliación de sentencia solicitada por el tercero interviniente el mismo indica que –a su decir- la Administración no está “facultada ni tiene el poder” de hacer cumplir la Providencia Administrativa distinguida DIG-Nº 000172 de fecha 31 de enero de 2014, y a tal efecto considera este Órgano Jurisdiccional oportuno traer a colación el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del siguiente tenor:
“Articulo 80.- La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:
1. Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la administración o por la persona que esta designe, a costa del obligado.
2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resiste a cumplirlos, se le impondrá multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que se le hubieran aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicara ésta”.

De la norma supra transcrita se colige que la Administración en uso de sus facultades se encuentra habilitada para efectuar la ejecución forzosa de sus actos en caso de desacato por parte de los sancionados.
Aunado a lo anterior, esta Corte evidencia que la Administración en uso de sus facultades es la encargada de ejecutar sus actos administrativos sin más limitaciones que las que establece el ordenamiento jurídico venezolano, por tal circunstancia y siendo que en el caso de marras se dictó decisión resolviendo la presente litis en la que se declaró sin lugar la demanda de nulidad solicitada contra la Providencia Administrativa distinguida DIG-Nº 000172 de fecha 31 de enero de 2014, emitida por la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, en donde se ordenó restituir los derechos del ciudadano Iván Manuel Torres Rodríguez, reconociéndosele como el socio Nº 100 de dicha Asociación, y sancionó a la referida Asociación con multa de mil unidades tributarias (1.000 U.T), quedando ratificada la referida providencia al considerarse que la misma no se encontraba viciada de nulidad; por lo cual, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria solicitada. Así se decide.
Ahora bien, siendo que en fecha 6 de diciembre de 2017, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión Nº 2017-00909 mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado David Castro Arrieta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil El Rosal 702, contra la Providencia Administrativa Nº DIG-Nº 0000172, de fecha 31 de enero de 2014, dictada por la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, adscrita al despacho del Viceministro de Infraestructura de Vivienda y Gestión del Hábitat, que ordenó restituir los derechos del ciudadano “Iván Manuel Torres Rodríguez” y sancionó a la referida Asociación con multa de mil unidades tributarias (1.000 U.T).
Siendo que, el Juez puede de oficio subsanar los errores materiales suscitados en las decisiones, y visto que de un análisis detallado de la sentencia Nº 2017-00909 de fecha 6 de diciembre de 2017, esta Corte observó que la misma adolece de una discrepancia en el dispositivo de la decisión donde se identifica al tercero interviniente es por lo que se CORRIGE el error material en el cual se incurrió y donde se lee “…ciudadano Iván Manuel Torres Rodríguez…” debe leerse de la siguiente manera “ciudadano Iván Manuel Torres Martínez”, quedando subsanado de esta manera el error antes señalado.
Ello así, se deja expresamente entendido que la presente subsanación forma parte integrante de la sentencia dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de diciembre de 2017. Así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria efectuada por el ciudadano Iván Manuel Torres en fecha 21 de febrero de 2018, IMPROCEDENTE la aclaratoria y ampliación solicitada por el ciudadano Iván Manuel Torres, tercero interviniente de la sentencia Nº 2017-00909 dictada por esta Corte en fecha 6 de diciembre de 2017; y de oficio se CORRIGE el error material cometido en la referida decisión en su parte dispositiva, siendo que, donde se lee “…ciudadano Iván Manuel Torres Rodríguez…” debe leerse “ciudadano Iván Manuel Torres Martínez”. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de ampliación efectuada por el ciudadano Iván Manuel Torres en fecha 21 de febrero de 2018.
2.- IMPROCEDENTE la aclaratoria y ampliación solicitada por el ciudadano Iván Manuel Torres, tercero interviniente de la sentencia Nº 2017-00909 dictada por esta Corte en fecha 6 de diciembre de 2017.
3.- Se CORRIGE de oficio el error material cometido en la referida decisión siendo que donde se lee “…ciudadano Iván Manuel Torres Rodríguez…” debe leerse “ciudadano Iván Manuel Torres Martínez”.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Juez Suplente,

MARVELYS SEVILLA
El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-G-2014-000306
FVB/33/02
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario Accidental.