JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-G-2018-000051
El 25 de abril de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente con medida cautelar de amparo por la abogada Bertha Fuentes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.035, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES FLORES CARTAYA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 14 de julio de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 1136-A; y de la sociedad mercantil MASOLYN INVERSIONES INTEGRALES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 13 de marzo de 1997, bajo el Tomo 12-A-Cto, contra el acto administrativo publicado en el diario Últimas Noticias en fecha 12 de agosto de 2015, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (I.N.A.C.).
En fecha 26 de abril de 2018, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y SUBSIDIARIAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
La demanda interpuesta en fecha 25 de abril de 2018, se fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “[su] representada es la única y exclusiva propietaria aquí identificada de la aeronave SIGLAS: YV1239 [MARCA: BEECH AIRCRAFT CORPORATION, MODELO: KING AIR A-100, SERIAL DE CONSTRUCCIÓN: B-214, MARCA DE MOTORES PRATT & WHITNEY. MODELO PTGA-28, SERIAL DE MOTORES P50778 y P50872]”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “...en fecha miércoles doce (sic) 12 de agosto de 2016, en una publicación de prensa nacional, en el diario ULTIMAS (sic) NOTICIAS, el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC) (sic), por ser la Autoridad (sic) aeronáutica de la República Bolivariana de Venezuela (…), solo por vía de publicación en prensa, hace del conocimiento público general que este ha DECLARADO EN ABANDONO a un grupo de aeronaves que se encuentran en una lista de 887 y que a su entender no se encuentran bajo el cuidado de su propietario por tener más de noventa días inactivas, en consecuencia alegando el Artículo (sic) 28 y 29 de la Ley de Aeronáutica Civil, nunca notificó del acto administrativo de forma válida ajustado a derecho a la parte afectada, solo se limitó a publicar un listado de siglas de aeronaves, como tampoco se dio inicio al procedimiento administrativo en todas sus fases, tal como lo establece la norma que rige y regula la materia…”.
Alegó, que “…la precipitada (sic) antes identificada aeronave, de [su] patrocinada antes identificada, se encuentra desde la oportunidad de la compra y posesión bajo el cuidado de su propietaria, y desde hace algún tiempo por motivos de proceso de servicio de mantenimiento, reparación y colocación de piezas, partes y equipos en talleres denominados ORGANIZACIONES DE MANTENIMIENTO AERONAUTICO (sic), debidamente certificadas y autorizadas por OMAC (sic) que conformas (sic) OFICINAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC) (sic) (…) y de las variadas comunicaciones y pagos que han sido efectuadas y realizadas por [su] patrocinada a los ciudadanos LUIS MARBAL padre e hijo y a sus empresas, para que la aeronave posea condición técnica para que esta pueda operar de manera segura, circunstancia esta narrada que impidió que la aeronave YV1239, pudiera ser trasladada al ‘proceso de inspección de aeronaves promovidas por el INAC (sic) (…), así como también se mantuvo la Póliza (sic) de seguro al día, la cual como consecuencia del acto hoy impugnado no se ha podido volver a renovar”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…conforme se desprende de la GACETA OFICIAL N° 40.558, del 9 de diciembre de 2014, dado el requisito que con carácter de obligatoriedad, se desprende que las aeronaves debían estar en condiciones ‘aeronavegables’, y de conformidad con el contenido del mismo, El (sic) Ministerio del Poder Popular para el entonces Transporte Acuático y Aéreo, por vía de la JUNTA INTERVENTORA DEL INSTITUTO DE AERONAUTICA (sic) CIVIL (INAC) (sic), dictó una Providencia Administrativa identificada que determina el procedimiento y cuales aeronaves se exceptuaban del mismo procedimiento identificado con N° PRE-CJU-GDA-481-14, de fecha 1° de Diciembre (sic) de 2014, suscrita por el entonces Ministro en su condición de Máxima Autoridad y Presidente de la Junta Interventora (…), en la cual se evidencia taxativamente que: de las inspecciones y fiscalizaciones a realizar a todo el Parque Aéreo del País (sic), se ordenó un procedimiento denominado RECERTIFICACIÓN, quedando a salvo de estas medidas y actuaciones conforme se evidencia del Artículo (sic) 4° contenida (sic) en la citada Providencia, a las aeronaves que se encontraban en procesos de reparación o mantenimiento, dado que se les imposibilita el traslado visto el requisito obligatorio, que las aeronaves debían estar en condiciones aeronavegables (…)”.
Adujo, que “[e]n (…) enero de 2015, [sus] representados en acatamiento a la referida Providencia Administrativa, acudieron por ante la Autoridad Aeronáutica, (…) a las oficinas desde donde opera el REGISTRO AERONAUTICO (sic), a los fines de realizar la respectiva RECERTIFICACION (sic) e inscripción de ‘los documentos públicos debidamente autenticados que los avalan como legítimos propietarios’, pero al participar que la AERONAVE propiedad de [su] representada aquí identificada, se encontraba en una ORGANIZACIÓN DE MANTENIMIENTO AERONAUTICO (sic) (OMAC) (sic) taller de mantenimiento debidamente certificado, y en consecuencia inoperativa, por mantenimiento y reparación, se participó que no eran sujeto del procedimiento de recertificación, negándosele para aquella oportunidad el acto de Registro (sic) e inserción de documentos en el expediente correspondiente a la aeronave (…), en virtud que según alegó el INSTITUTO DE AERONAUTICA CIVIL (INAC) (sic), la aeronave no se encontraba operativa para esos momentos, y fueron emplazados [sus] mandantes a realizar a la brevedad posible la reparación y a culminar el mantenimiento que dejara en estado de aeronavegabilidad la aeronave, circunstancia que fue imposible de cumplir por parte de [su] patrocinada, en virtud de no poseer la disponibilidad los fondos necesarios en divisas para la adquisición de unos componentes y repuestos faltantes solicitados por ORGANIZACIÓN DE MANTENIMIENTO AERONAUTICO (sic) OMAC (sic), dado que los repuestos, piezas y componentes ya no se consiguen en el País (sic), deben ser importados, las empresas de OMAC (sic) o talleres de mantenimiento también pretendieron cobrar en divisas los presuntos trabajos (obra de mano) (sic) realizados a la aeronave de [su] representada, a todo evento, se les participó a [su] representada de manera verbal desde las oficinas del Registro Aeronáutico Civil que, hasta tanto no se encontrara la aeronave operativa ‘aeronavegable’ no se podían recertificar ni insertar ante el Registro Aeronáutico ninguna documentación, de conformidad con la aquí anunciada Providencia Administrativa, negándose un acto que es de obligatorio cumplimiento que no guarda relación con la operatividad de la aeronave solo con la inserción de documentos que acreditan la legítima propiedad de la misma, y que el más interesado debe ser el Estado Venezolano (sic) de quienes son los legítimos propietarios del parque aeronáutico nacional, como así lo señala la aquí Providencia Administrativa”. (Corchetes de esta Corte).
Resaltó, que “[su] representada tuvo que: por sus propios medios solicitar la ejecución de la práctica de una inspección judicial en sitio a las ORGANIZACIONES DE MANTENIMIENTO AERONAUTICO (sic) OMAC (sic), ‘AEROMANTENIMIENTO FLITELINE, C.A.’ y ‘AEROSERVICIOS CITAYEN, C.A.’, ambos con certificación OMAC (sic) N° 189 del INSTITUTO DE AERONAUTICA (sic) CIVIL (INAC) (sic), conforme se evidencia de la exposición formulada por uno de los propietarios de las citadas empresas talleres, en la oportunidad que tuvo lugar la práctica de la inspección judicial, que por medio de esa actuación se dejó expresa constancia del lugar donde en efecto se encontraba desde hace años la aeronave YV-1239 propiedad de [su] representada y de las condiciones en las cuales se encontraba (…), quien en el mismo acto declara que siguiendo instrucciones verbales de la CONSULTORIA JURIDICA (sic) DEL INSTITUTO DE AERONAUTICA (sic) CIVIL-INAC (sic), la traslada a la sede del COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL, del mismo AEROPUERTO METROPOLITANO, en fecha 04 (sic) de febrero de 2016, completamente desmantelada y sin sus componentes, conforme se evidencia de la práctica de inspección que fuere ejecutada por el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Aeropuerto Metropolitano, quien expone NO ser la autoridad competente para recibir ninguna aeronave ni de talleres OMAC (sic), Como (sic) tampoco de la autoridad aeronáutica civil INAC (sic) (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…para sorpresa de [sus] representados, se han encontrado con una arbitraria ‘declaratoria de abandono’ que hoy recu[rre] (…); por parte de la Autoridad (sic) INAC (sic), mediante una publicación en prensa nacional el cual no es medio legal, ni es procedimiento ajustado a derecho a los fines de hacer del conocimiento a un particular de un acto Administrativo (sic) de efectos particulares que perjudica el derecho real de propiedad debidamente consagrado en el Artículo (sic) 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), situación que ha acarreado un daño grave patrimonial y económico a [su] representada sobre su bien, un activo que se encuentra en el balance del (sic) sociedad mercantil que hoy patroci[na], que para su adquisición, mantenimiento y reparación solicitaron préstamos endeudándose para garantizarse una aeronave aeronavegable, dada las consecuencias graves que acarrea la prenombrada declaratoria de abandono, de no reponerse el Estado [de] Derecho, dado que nunca se notificó de forma válida el acto administrativo del que ha sido objeto a los fines de ponerse a derecho y defenderse u oponerse al mismo, ni [su] representada ni la propietaria originaria tampoco, cuyos documentos y datos reposan ante la Autoridad AERONÁUTICA (sic) Registro Aeronáutico Civil, la única actuación existente la conforma una simple publicación de un listado de aeronaves en un diario de circulación nacional, sin discriminar expedientes o números de procedimientos por cada caso en particular, lo que lo constituye un acto NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por ser inexistente, y que en consecuencia este acto no debe ni puede surtir efecto alguno, por el vicio de publicidad (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Solicitó, que se acuerde una medida cautelar “…dada la evidente violación de las normas de rango Constitucional (sic) contenida (sic) hoy en el acto impugnado, que demuestran el fomus bonni iuris y el periculum in damni, que le asiste, visto que de mantenerse esta situación jurídica de la que ha sido objeto [su] representada se genera la verdadera e inequívoca posibilidad de perder la posesión legítima de su bien activo de la sociedad mercantil, objeto de este RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO, contra la citada írrita decisión administrativa de DECLARATORIA DE ABANDONO”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “…los efectos de esta declaratoria de abandono, por parte de la Autoridad Aeronáutica, está causando un daño a [su] representada, por ser las mismas de carácter limitativo sobre su propiedad y de la ejecución de la Actividad Aeronáutica. Situación que manteniéndose en el tiempo su ejecución acarreará graves daños tanto de carácter económico, patrimonial, material a [su] representada y al bien en consecuencia”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que la presente demanda de nulidad sea admitida, se declare la nulidad del acto impugnado, se acuerde la medida solicitada, se le permita a su representada culminar el proceso de recertificación de aeronaves, y se declare con lugar la presente demanda.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En primer lugar, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento con relación a su competencia para conocer sobre la presente causa, para lo cual observa:
La presente demanda tiene por objeto la nulidad de la decisión emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.), publicada según los dichos del actor, en el diario “Últimas Noticias” en fecha 12 de agosto de 2015, mediante la cual se notificó de la declaratoria de abandono de la aeronave, marca Beech Aircraft Corporation, modelo KING AIR A-100, serial de construcción B-124, serial de motores P50778 y P50872, destinada a uso particular y privado.
En este sentido, se advierte que el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por autoridades distintas a las altas autoridades del poder ejecutivo y las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, atribuidas a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respectivamente.
Ahora bien, de la revisión del acto administrativo en cuestión, se desprende que estamos frente a un acto de naturaleza puramente administrativa, que emanó del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.), el cual no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y visto que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuida a otro Tribunal, en razón de su naturaleza, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción, en primer grado de jurisdicción. Así se decide.
-De la admisibilidad de la demanda.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente con amparo cautelar, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de hacer el pronunciamiento sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dada la trascendencia del derecho constitucional alegado, hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, por lo tanto resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011 (caso: Inversora Horizonte, S.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:
“De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable rationae temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda…”. (Resaltado de esta Corte).

Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
De esta manera, actuando esta Alzada como Juez Constitucional, ADMITE provisionalmente la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar sólo en lo que respecta al amparo cautelar intentado, contra la decisión emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.), publicada en el diario “Últimas Noticias” en fecha 12 de agosto de 2015, en acatamiento de la sentencia parcialmente transcrita, que permite pronunciarse sobre el amparo cautelar haciendo énfasis en que no se revise el requisito de caducidad. Así se decide.
-De la solicitud de amparo cautelar.
Determinada la admisión provisional de la presente demanda, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca del amparo cautelar interpuesto conjuntamente con la demanda de nulidad y medida cautelar innominada, y a tal efecto observa:
Del escrito libelar, se desprende que la representación judicial de la parte actora, señaló que la presente acción se correspondía al “…RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO…”. (Negrillas de esta Corte).
Esgrimiendo, que ejerce “RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO contra la decisión administrativa de DECLARATORIA DE ESTADO DE ABANDONO, de fecha 12 de agosto de 2015, que solo fuera publicada en un medio de comunicación impreso de circulación nacional ULTIMAS NOTICIAS, y esgrimida por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), contra una aeronave de la única exclusiva propiedad de [su] representada”. (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, a los efectos de la procedencia de la medida cautelar de amparo debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resulte anulado, pudiendo constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
En el presente caso, la representación judicial de las sociedades mercantiles Inversiones Flores Cartaya, C.A., y Masolyn Inversiones Integrales, C.A., ejerció el 25 de abril de 2018 “…RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO…”, requiriendo la medida cautelar por cuanto “…los efectos de esta declaratoria de abandono, por parte de la Autoridad Aeronáutica, está causando un daño a [su] representada, por ser las mismas de carácter limitativo sobre su propiedad y de la ejecución de la Actividad Aeronáutica. Situación que manteniéndose en el tiempo su ejecución acarreará graves daños tanto de carácter económico, patrimonial, material a [su] representada y al bien en consecuencia”. (Corchetes de esta Corte).
Precisado lo anterior, observa esta Corte que la demandante planteó el amparo cautelar de forma subsidiaria a la medida de suspensión de efectos, por lo tanto, resulta oportuno resaltar los criterios jurisprudenciales de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en esta materia, ha indicado mediante decisión Nº 25 de fecha 13 de enero de 2011, (caso: Blue Note Publicidad C.A.) que:
“(…) la referida acción de amparo fue ejercida de manera subsidiaria a una medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, solicitada de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, circunstancia indicativa de que la solicitante acudió primero a una vía judicial ordinaria para lograr la tutela cautelar; por lo tanto, visto el carácter extraordinario del amparo constitucional, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:
‘Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(...omissis...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)’.
Con base en lo establecido en la norma parcialmente transcrita, el amparo cautelar ejercido resulta inadmisible al haber sido interpuesto de manera subsidiaria a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.
En tal sentido, esta Sala se ha pronunciado en distintas oportunidades, estableciendo lo siguiente:
‘(…) En el caso bajo examen se aprecia que, en efecto, en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad la apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSERVI, C.A. solicitó se acordase un amparo constitucional y, al mismo tiempo, una medida cautelar innominada.
Ahora bien, debe señalar la Sala que al solicitarse simultáneamente el amparo constitucional y la medida cautelar innominada, la pretensión de amparo resulta inadmisible, de conformidad con la disposición parcialmente transcrita y en atención a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, pues la supuesta agraviada optó por recurrir a una vía judicial ordinaria, como lo es la medida contenida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 eiusdem (…)’. (Ver, entre otras, las sentencias dictadas por esta Sala Nos. 1.757, 1.249 y 01679 de fechas 27 de julio de 2000, 12 de julio de 2007 y 25 de noviembre de 2009, respectivamente).
Dicho lo anterior, advierte esta Sala el error incurrido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, toda vez que no le estaba dado pronunciarse acerca de la procedencia o no de la referida cautelar, en virtud de su inadmisibilidad.
En consecuencia, esta Máxima Instancia debe revocar el fallo apelado, sólo en lo que respecta a la declaratoria de improcedencia del amparo cautelar, pues, conforme quedó expuesto, dicha acción resulta inadmisible. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones precedentemente establecidas, debe esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil apelante. Así se declara”. (Mayúsculas y resaltado de la decisión).
En atención a las consideraciones efectuadas en la referida decisión, y por cuanto en la presente causa el amparo cautelar fue solicitado ‘con carácter subsidiario’, es decir con posterioridad a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en el marco de la demanda de nulidad incoada, lo que a todas luces indica que la solicitante acudió primero a una vía judicial ordinaria para lograr la tutela cautelar, lo cual denota que no existe prioridad con que sea acordado el amparo cautelar requerido, por lo tanto, observa esta Corte que en el contexto en que la accionante planteó el amparo cautelar, el mismo resulta de acuerdo a lo antes expuesto IMPROCEDENTE por ser ejercido de forma subsidiaria a la medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.
Finalmente, corresponde a esta Corte indicar que con relación al requisito de la caducidad de la demanda, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que “(…) cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación” (Vid. Sentencia Nº 1050 de fecha 03 de agosto de 2011).
Con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, de conformidad al criterio antes expuesto, corresponderá al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, realizar el ejercicio de análisis del requisito de la caducidad de la acción, atendiendo a la previsión consagrada en el numeral primero del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo ello así, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que revise la caducidad de la acción y se pronuncie acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad de manera definitiva, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo y de ser procedente abra y remita a esta Corte el cuaderno separado a los fines de decidir sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente medida cautelar de amparo, por la abogada Bertha Fuentes, actuando con el carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES FLORES CARTAYA, C.A. y MASOLYN INVERSIONES INTEGRALES, C.A., contra la decisión publicada en el diario “Últimas Noticias” en fecha 12 de agosto de 2015, proferida por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (I.N.A.C.).
2.- ADMITE provisionalmente la referida demanda de nulidad;
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que revise los requisitos de admisibilidad de la presente acción, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo, y de ser procedente abra y remita a esta Corte el cuaderno separado a los fines de decidir sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALA
La Juez Suplente,

MARVELYS SEVILLA
El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. Nº AP42-G-2018-000051
FVB/37


En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. _____________.
El Secretario Accidental.