JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000653
En fecha 20 de septiembre 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 01780, de fecha 20 de septiembre de 2017, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Evelyn Rincón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.211, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN MARILÚ CARO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 7.593.322, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 7 de agosto de 2017, emanado del Juzgado supra señalado mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 29 de junio de 2017, por la parte recurrida representada por la Procuraduría General del estado Yaracuy, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de abril de 2017, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de septiembre de 2017, se dio cuenta a esta Corte; y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, se le concedió tres (3) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 25 de octubre de 2017, se recibió del apoderado judicial de la parte recurrida, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de octubre de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 7 de noviembre de 2017.
En fecha 7 de noviembre de 2017, se recibió por parte de la apoderada judicial de la parte actora, escrito de contestación a la fundamentación de apelación.
En fecha 8 de noviembre de 2017, se observó que había trascurrido los lapsos correspondientes para la contestación de la fundamentación y contestación de la apelación. En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que dictara la correspondiente decisión.
El 8 de mayo de 2018, se dejó constancia que en fecha 1 de marzo de 2018, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez, MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso incoado en fecha 26 de marzo de 2014, fue fundamentado con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Relató, que el 25 de septiembre de 2009, con la publicación de la Ley de Trasformación Institucional del Sistema de Seguridad Ciudadana, el ciudadano Gobernador del estado Yaracuy Julio Cesar León Herrera, en el marco de la transformación e implementación políticas públicas, en el capítulo I, artículo 1 de la mencionada Ley establece “…DE LA SUPRESIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY, de la referida ley, se deroga la LEY DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY, publicada en Gaceta oficial (sic) del estado Yaracuy Nº 2.077 de fecha 14 de febrero de 1977, estableciéndose igualmente en el artículo 2º (sic) de la Ley de Trasformación Institucional del Sistema de Seguridad Ciudadana que tal proceso debía ser llevado a cabo en un lapso no mayor de tres (03) meses, prorrogables por igual período, que serian contados a partir de la publicación de la Gaceta Estadal (sic) del nombramiento de los integrantes de la Junta liquidadora designada a tal efecto por el ciudadano Gobernador del estado…”.
Resaltó, que la Ley de Trasformación Institucional del Sistema de Seguridad Ciudadana en su “…Capítulo I establece como título: de la Supresión del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Yaracuy y en el desarrollo de su artículo primero establece: de la derogatoria de la vigencia de la ley (sic) del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, reflejándose en el artículo 2º, la supresión del Instituto de Policía del estado Yaracuy, por lo que es necesario establecer que, no puede ni debe entenderse como legal o facultades simultaneas o sinónimas que, la derogatoria de una ley implique en consecuencia la supresión de un institucional estadal que posee por si sola personalidad jurídica propia, bajo la condición de ser instituto autónomo y que en consecuencia esté acompañado de un patrimonio propio que comprende bienes, acciones, personas, facultades y potestades de obrar y actuar en forma independiente…”.
Indicó, que “…[d]e conformidad con el artículo 89, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que cuando un funcionario este presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de conformidad con lo establecido en capítulo II de la ley (sic) funcionarial y en consecuencia, quedan así establecidos los pasos y el procedimiento que deben cumplirse para proceder al acto de destitución del funcionario público por lo que el ciudadano Gobernador o Junta Liquidadora designada por el ciudadano Gobernador, debía con este procedimiento, garantizándole a los funcionarios de carrera la estabilidad laboral consagrada en forma constitucional y legal y no puede ni debe asumirse que, que (sic) la conducta legislativa asumida por el ciudadano Gobernador, y que fuere refrendada por el Consejo Legislativo Estadal, producto de tal decreto de trasformación del sistema de seguridad Ciudadana, en su carácter de patrón, deje sin vigencia la aplicación del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública como norma de rango constitucional…”.
Resaltó, en lo establecido en el artículo “…89 de la Ley del Estatuto, en su aparte final, se establece que el incumplimiento de los procedimientos disciplinarios a que se refiere [ese] artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución, observándose que, no solo fue obviado el procedimiento de destitución que debía aperturarse, instruirse y decidirse de conformidad con lo establecido en [esa] ley, sino que, en su papel de garante, los directores o encargados de las oficina de recursos humanos, violaron este dispositivo legal, ya que en modo alguno, existió manifestación u oposición de quien era el director o encargado de la oficina de recursos humanos del instituto de policía (sic) para la fecha de producirse la ley de transformación de sistema de seguridad ciudadana (sic), frente al acto de destitución arbitrario e ilegalmente dictado, por lo que solicito, se aplique la sanción a la que hace referencia en dispositivo in comento…”.
Destacó, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 “… determina cuando opera la nulidad absoluta del acto administrativo como sanción a ciertos vicios de los mismos, indicando que la misma procede en los casos en los cuales se haya dictado una acto administrativo de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, con lo cual se confirma la necesidad de que los actos administrativos se acuerden al procedimiento que la ley regula, razón por la cual, se exponen continuación, los motivos por los cuales el acto recurrido debe ser declarando nulo por [esa] instancia judicial…”. (Corchetes de esta Corte).
En ese sentido, la parte actora alegó y denunció que “…se desprende de la notificación que se le hiciese al demandante del acto administrativo de destitución, en el cual, en (sic) el (sic) cual (sic) se da por terminada la relación prestacional de servicio con el Instituto Autónomo del Policía del estado Yaracuy, una ausencia total absoluta tanto del incumplimiento de los requisitos a los que se ha hecho mención con anterioridad como al procedimiento legalmente establecido en la norma estatutaria funcional y los dispuestos en la Ley Orgánica de procedimientos (sic) Administrativos…”.
Asimismo, indicó que la “…NULIDAD DEL INSTRUMENTO UTILIZADO POR LA ADMINISTRACIÓN PARA JUSTIFICAR INDEBIDAMENTE EL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN: como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constituye de la reserva legal nacional la competencia en materia del sistema de ingreso, permanencia, ascenso, remoción o destitución de los funcionario públicos, en uso de tal facultad, el 11 de julio del año2002 entró en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en forma expresa en su artículo 1º (sic) consagra la obligatoriedad que tiene la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal de sujetarse a estas disposiciones legales, afirmación ésta que queda ratificada cuando el artículo 2 de la citada ley, no se excluye a la policías municipales como sujeto directo de Ley…”.
En razón de ello enfatizó, que “…el artículo 89 de la Ley del Estatuto de Función Pública cuando indica cual es el procedimiento a seguir para los casos en que la administración (nacional, estadal y municipal) pretenda dar por terminado el vinculo laboral, este recorrido, que resulta obligatorio para todos los entes, organismos, instituciones y similares de la Administración Pública en cualquiera de sus expresiones, y que en definitiva le dará la legalidad y la validez jurídica la procedimiento sancionatorio, por lo que, es clara la disposición derogatorio de la ley (sic) del Estatuto cuando dispone ‘queda derogada cualquier otras disposiciones que coliden con la presente ley’…”.
Resaltó, que “…el procedimiento llevado por el Instituto Autónomo de la Policía del Estado (sic) Yaracuy, al justificarse en forma ilegal e irrita (sic) la destitución de que fuere objeto la recurrente, por cuanto, si bien puede el ciudadano Gobernador reestructurar la organización de la administración regional (sic) o estadal, no es menos cierto, que tal atribución se le encuentra limitada por el respeto, derecho y reconocimiento de los derechos que, terceros de buena fe o con relaciones jurídicas legales o contractuales, poseen con la administración estadal…”.
En tal sentido mencionó, que “…no se le [podía] permitir al ciudadano Gobernado (sic) que, suprima en forma ilegal una relación de trabajo por el solo hecho de que, se dicte una ley de supresión de un órgano u entidad regional, y menos en la materia que le ocupa[ba], que esta[ría] hablando de una situación de protección p (sic) privilegio jurídico, porque no solo se trat[ó] de vulnerar el derecho al Trabajo sino a la estabilidad laboral, por cuanto, quien hoy recurri[ó], mantiene con el Instituto Autónomo de Policía una relación laboral en cualidad de funcionario de carrera y no de libre nombramiento y remoción…”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que la “…FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA APERTURA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Y DE LA IMPUTACIÓN DE LOS CARGOS ADMINISTRATIVOS: de conformidad con lo preceptuado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se consagra la obligación de la Administración de notificar al administrado cuestionado la apertura de investigación administrativa, sin embargo, la administración, no [le] notificó en forma suscinta, expresa y clara los hechos bajos cuales pretendi[ó] para ese entonces encuadrar tales hechos en una de las causales de destitución a tenor de las disposiciones de la Ley del Estatuto o en su defecto bajo una absoluta adecuación a los supuestos legales estatuarios en la ley marco disciplinaria, violando así las garantías constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y a la seguridad jurídica…”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que la “…CARENCIA DE ACERVO PROBATORIO: Con relación a las pruebas documentales (…), la administración está facultada y obligada actuar de oficio para la averiguación de hechos; la regla ‘auditare alteram partem’, fundamento de la etapa de la notificación de los cargos al inculpado y su derecho a presentar las pruebas necesarias, de donde se deriva al principio de la libertad de pruebas, a garantizar el derecho a la defensa y del funcionario y esclarecimiento de los hechos…”.
Expuso, el “…VICIO DE FALTA DE COMPETENCIA POR INCOMPETENCIA PARA LA TRAMITACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: Se violent[ó] las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando la facultad de3 (sic) instrucción del expediente administrativo sancionatorio, debe ser necesaria y obligatoriamente instruido por la jefatura (sic) o Dirección de Recursos Humanos de la Institución y no en mano de la Junta Liquidadora nombr[ó] al margen de todo orden legal y jurídico, por ello concluy[ó] que estu[vo] en presencia de un vicio de incompetencia a tenor de lo que dispone el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Corchetes de esta Corte).
Mencionó, que “…LA FALTA DE ACTO DELEGATORIO: se violent[ó] el contenido de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuando la providencia administrativa confiera facultad en vez de delegarla (sic); recor[dó] que la delegación es una figura administrativa, en virtud de la cual el delegante otorga al delegado ciertas funciones que le son propias e inherentes, evidenciándose la citada providencia, que el ciudadano Gobernador, le otorg[ó] a la Junta Liquidadora facultades de órganos de instrucción administrativas en el área de recursos humanos y hasta la facultad de dictar el acto administrativo de remoción o destitución…”. (Corchetes de esta Corte).
Requirió, el “…DERECO (sic) A LA JUBILACIÓN: por las actividades violatorias de los derechos adquiridos por la recurrente, ejecutadas tanto por el ciudadano Gobernador como por los miembros de la junta liquidadora está, que para la fecha de la destitución de la recurrente, la misma tenía 28 años de servicios ininterrumpidos para la Administración Pública Estadal, cercenándose con este acto administrativo írrito su derecho ala (sic) jubilación de conformidad con lo dispuesto el estatuto (sic) de pensiones (sic) y jubilaciones (sic) de los funcionarios (sic) públicos (sic), la Ley del Seguro Social y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Solicitó, al Tribunal de Instancia la “…SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO COMO MEDIA CAUTELAR INNOMINADA…”; asimismo fundamentó su solicitud en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece este tipo de medida como lo es el periculum in mora, en razón de ello requirió al Juzgado A quo “…que se suspen[dieran] los efectos del acto administrativo impugnado, en cuanto el mismo, sin base legal sólida, [le había] causa[do] un perjuicio material de tal magnitud, al colocar[la] no solo en un estado de indefensión al negársele a la recurrente, la igualdad ante la ley que permitiera ejercer su derecho a la defensa oportuna y eficaz, si no que, realizaron juicios de valor sin el debido acervo probatorio y violentando la legalidad de todo el proceso, dando por terminada una relación de trabajo (…) conside[ró] oportuno indicar que para el caso [ese] honorable juzgado decida la suspensión de los efectos del acto impugnado, en nada causa un perjuicio a la Administración, por cuanto solo se limitara, de manera temporal, a la cancelación de los sueldos que devengara por su trabajo, sin que haga falta indemnización especial alguna, que la Administración este realizando algún pago no justificado…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó al Juzgado A quo, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fuese admitido, sustanciado y decidido con lugar; que se suspendiera el acto administrativo que se impugna, ordenando la reincorporación de la recurrente durante el procedimiento judicial ante el Juzgado Superior solicitante, invocó el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para la ejecución de medida cautelar innominada; se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se ordenó la “destitución” de la ciudadana Carmen Marilú Caro Barrios, dictado por los miembros de la Junta Liquidadora del Instituto de Policía del estado Yaracuy, en tenor del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cancelación de todas las acreencias laborales, “…indemnizaciones de carácter salarial ordinaria y extraordinarias, incrementos de sueldos, pagos de vacaciones, bono de fin de año, a percibir durante el tiempo en que fu[é] notificada del acto administrativo hasta [su] efectiva reincorporación al Instituto de Policía…”. (Corchetes de esta Corte).
Igualmente, requirió sea declarada la responsabilidad por las presuntas violaciones y carencia de procedimiento por parte del representante de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto de Policía del estado Yaracuy y miembros de la Junta Liquidadora, designado por el Gobernador del estado Yaracuy, invocando el cumplimiento de los artículos 25 de la Constitución Nacional y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; sea reconocida la nulidad del decreto de transformación del sistema de seguridad ciudadana, mediante el cual eliminó al Instituto de Policía del estado Yaracuy, y dejó en indefensión y desconocimiento de la situación laboral de la querellante ; y por último “…que se ordene a la administración Estadal (sic) reconocer el legitimo derecho a la jubilación de la recurrente por cuanto están dadas todas y cada una de las condiciones para tal derecho en la materia…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de abril de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“…Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la RESOLUCIÓN Nº CL-IAPEY-374 de fecha treinta (30) de diciembre de 2013, emitida por la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY, donde laquerellante (sic) denuncia prescindencia del procedimiento legalmente establecido, violación a la estabilidad en la carrera administrativa, violación del debido proceso y derecho a la defensa, carencia de acervo probatorio, incompetencia para la tramitación del expediente administrativo y falta de acto delegatorio, así como el vicio de falso supuesto de derecho al fundamentar la decisión en una norma de rango estadal, como es la Ley de Transformación Institucional del Sistema de Seguridad Ciudadana.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN NºCL-IAPEY-374 de fecha treinta (30) de diciembre de 2013, emitida por la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY, mediante la cual se acordó el retiro de la hoy querellante del cargo de Secretaria II, como consecuencia de la supresión del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Yaracuy, a través de la Gaceta Oficial del Estado (sic) Yaracuy Nº 3.222, de fecha 25 de septiembre de 2009; y como consecuencia de ello se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando-desde hacía más de 28 años, según sus dichos- con el pago de todos los salarios dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
(…Omissis…)
Del criterio precedentemente expuesto se desprende, que aún cuando el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no prevea el retiro de los funcionarios de la Administración Pública en razón de la supresión de uno de sus órganos o entes, es una realidad jurídica la existencia en el propio ordenamiento jurídico de una norma que permite la liquidación de los Institutos Autónomos a través de una ley especial, lo cual como bien ha sido sentado por nuestra Alzada, traerá consigo ‘(…) la afectación inmediata de la estabilidad administrativa de los funcionarios que prestan servicios para el mismo, en virtud que comporta la eliminación de cada uno de los departamentos y cargos que funcionan en él (…)’, correspondiéndole a la Junta Liquidadora designada al efecto, realizar todas las actividades necesarias para materializar la eliminación del Instituto, resguardando los derechos de los funcionarios a través de la reubicación de los mismos luego de la remoción, y en caso de resultar infructuosas dichas gestiones, proceder al retiro del administrado.
De todo lo anterior, se desprende que en el caso de los funcionarios públicos, se debe cumplir lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con relación al procedimiento de liquidación y supresión, esto es, acordarse el período de disponibilidad y en el caso de que resulten infructuosas las gestiones reubicatorias sí debe procederse al retiro del funcionario público e incorporarlo al registro de elegibles. Así se declara.
(…Omissis…)
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que en los casos de supresión de los Institutos Autónomos, el procedimiento a seguir para la remoción y retiro de los funcionaros públicos deberá ajustarse a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, en cuanto al procedimiento de retiro de los funcionarios de la Administración Pública, así como a lo dispuesto en la Ley de Supresión creada al efecto, sin que prive la urgencia con la cual debía ser liquidado el ente en cuestión, ya que ello implicaría una desaplicación arbitraria de las normas que rigen la función pública (Vid. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, 11 de julio de 2002, Nº 2002-1808 caso: Gladys Guerra Acevedo vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).
(…Omissis…)
De los artículos ut supra transcritos observa este Juzgador que en efecto el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy se suprimió, y que el retiro de los funcionarios estaría a cargo de la Comisión Liquidadora, y que los mismos se tendrían por justificados; sin embargo el artículo 4 de la Ley de Transformación Institucional del Sistema de Seguridad Ciudadana in comento, establece:
(…Omissis…)
Del examen de los instrumentos normativos antes señalados se evidencia que efectivamente, el Consejo Legislativo del Estado (sic) Yaracuy aprobó la Ley de Transformación Institucional del Sistema de Seguridad Ciudadana, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Yaracuy, y que el Gobernador del mencionado Estado sancionó; desprendiéndose del artículo 4 ejusdem que el proceso de supresión y liquidación del mencionado Instituto implicaba el cumplimiento de un requisito previo, dirigido a garantizar la eficacia de las gestiones reubicatorias, tutelando los derechos funcionariales de la trabajadora.
La Sala Constitucional considera que independientemente de que exista una Ley de Supresión y Liquidación de un Instituto Autónomo, los procedimientos que se lleven a cabo para proceder a la liquidación pueden ser impugnados a través de distintos procedimientos judiciales. Obviamente la Sala Constitucional está anteponiendo a los procedimientos de liquidación de los Institutos Autónomos, el principio contenido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de autos, alega la parte querellante en su escrito libelar, que la Administración Pública mal puede justificar su actuación, al dictar una Ley de Transformación o Supresión del Instituto de Policía, terminando una relación de trabajo, sin haber cumplido los pasos, procesos y formalidades que deben cumplirse y así surtir los debidos efectos legales, atribuyéndole de forma irrita facultades a una Comisión Liquidadora, sin haber cumplido con el procedimiento de carácter obligatorio.
Al respecto, debe destacar este Juzgado Superior que, tal como se señalo en líneas precedentes, y como lo ha venido estableciendo nuestra alzada, en el caso de los funcionarios públicos, se debe cumplir lo establecido en el segundo aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con relación al procedimiento liquidación y supresión, esto es, acordarse el período de disponibilidad y en el caso de que resulten infructuosas las gestiones reubicatorias sí debe procederse al retiro del funcionario público e incorporarlo al registro de elegibles; esto es:
(…Omissis…)
En consonancia con lo expuesto, estima este Juzgado Superior que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas como externas, es decir, en otros órganos de la administración pública, así fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia Número 02416, de fecha 30 de octubre de 2001, la cual señala lo siguiente:
(…Omissis…)
En este orden de ideas, estima este Jurisdicente que la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de la Policía del Estado (sic) Yaracuy (IAPEY), debió materializar en forma correcta los actos que objetivamente demostraran la intención de la Administración de tratar de reubicar a la funcionaria, en otro cargo para impedir su egreso definitivo; lo cual no se evidencia del procedimiento llevado a cabo por la administración inserto en el expediente judicial, y así se establece.
Así las cosas, observa este Juzgador que la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy (IAPEY), retiró a la recurrente mediante un solo acto administrativo, lo cual a todas luces, y a juicio de quien aquí decide, constituye una acción no ajustada a derecho por parte de la Administración, en tanto que el Organismo recurrido, debió primeramente remover a la ciudadana CARMEN MARILÚ CARO BARRIOS, otorgándole el mes de disponibilidad y durante ese lapso realizar las gestiones reubicatorias, y sólo en caso de que estas resultaren infructuosas, dictar el acto administrativo de retiro.
(…Omissis…)
Ahora bien, en el caso de autos, constató este sentenciador que existió una vulneración de los derechos subjetivos de la recurrente, toda vez que la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de la Policía del Estado (sic) Yaracuy (IAPEY), la retiró mediante un mismo acto, obviando el acto administrativo de remoción o pase a disponibilidad del referida funcionaria.
En virtud de los razonamientos anteriores, al haber retirado el ente querellado a la hoy actora sin haber dado cumplimiento de manera correcta a las gestiones reubicatorias correspondientes y al obviar el acto administrativo de remoción o pase a disponibilidad de la referida funcionaria, incurrió en violación del procedimiento legalmente establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se transgredió una fase del procedimiento que constituye una garantía esencial del administrado, lo que acarrea la nulidad de su actuación; En consecuencia, el retiro contenido en la RESOLUCIÓN N° CL-IAPEY-374, de fecha 30 de diciembre de 2013, emanado de la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de la Policía del Estado (sic) Yaracuy, se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Secretaria II, o a uno de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, por cuanto la Administración debió dictar un acto administrativo de remoción, donde la colocaran en situación de disponibilidad por el lapso de un mes, realizar las gestiones reubicatorias, y posteriormente, dictar, de resultar procedente el acto de retiro, y así se decide.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, la reincorporación de la ciudadana CARMEN MARILÚ CARO BARRIOS al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy, resultaría materialmente imposible, en virtud de la supresión de dicho ente, ello así resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 01110 de fecha 4 de mayo de 2006, caso: Fabio Sgalla Vecino vs. Instituto Nacional de Canalizaciones, que es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida a la ciudadana CARMEN MARILÚ CARO BARRIOS, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar la reincorporación de la querellante al cargo de SECRETARIA II ADSCRITA A LA SECRETARIA DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO YARACUY, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta que sea efectivamente ejecutado el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado, así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena a la SECRETARIA DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO YARACUY, a que compute para la jubilación de la querellante, los años que por causa del presente juicio se causaron y se causaren hasta su ejecución, teniendo como fecha de inicio de la relación funcionarial el día 02 (sic) de octubre de 1985 (Folio 54 del presente expediente). Asimismo, deberá considerar los ascensos y demás beneficios que se pudieron haber interrumpido a consecuencia de su ilegal retiro. Así se decide.
-V-
Decisión
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana CARMEN MARILÚ CARO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 7.593.322, debidamente asistida por la abogada Evelyn Rincón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.211, contra la Resolución Nº CL-IAPEY-374, de fecha 30 de diciembre de 2013, suscrita por los miembros de la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY, en consecuencia:
1. SE DECLARA: LA NULIDAD ABSOLUTA de la RESOLUCIÓN Nº CL-IAPEY-374, de fecha 30 de diciembre de 2013, suscrita por la Lcda. Yajaira Josefina Álvarez Sierra, en su carácter de miembro de la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY, el Abg. Pablo Gerardo Barrios Azuaje en su carácter de miembro de la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY; y por el Cnel (Ej) Eleazar Enrique Maldonado León en su carácter de Coordinador de la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY.
2. SE ORDENA: La reincorporación inmediata de la ciudadana CARMEN MARILÚ CARO BARRIOS, al cargo de SECRETARIA II, o a un cargo de similar o de superior jerarquía en la SECRETARIA DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO YARACUY, de acuerdo a los criterios establecidos en la parte motiva del presente fallo.
3. SE ORDENA: a la SECRETARIA DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO YARACUY, a PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro de la ciudadana CARMEN MARILÚ CARO BARRIOS, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren.
4. SE RECONOCE la antigüedad de la querellante de autos, desde el día dos (02) de Octubre de 1985, hasta la fecha en que sea debidamente incorporada a su cargo, lo cual deberá computarse en tiempo continuo a los efectos de una eventual jubilación.
5. SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de junio de 2017, el abogado Juan Carlos Noriega, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del estado Yaracuy, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que “…la accionante solicit[ó] simultáneamente su reincorporación a la función pública y su retiro de la función pública, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (jubilación). Incluso solicita que le sean pagados los sueldos dejados de percibir, hasta que [el Juzgado a quo] ordene ‘la reincorporación al cargo’, sin embargo, tales pretensiones se excluyen mutuamente por que resulta improcedente condenar al mismo tiempo a la Administración Pública a que ingrese y se retire a la funcionaria. O la ingresa o la retira. Es como pretender una querella de un funcionario destituido, que se le reincorpore a la función pública y se les paguen sus prestaciones sociales, cuando estas últimas precisamente se causan con el retiro del funcionario…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que el “…fallo apelado, encuentra fundamento en sostener que el retiro o destitución de la querellante, se hizo con tal prescindencia de los procedimientos legalmente establecidos lo que neg[ó] de la manera más absoluta, por cuento: (…) La Ley de Transformación Institucional del Sistema de Seguridad Ciudadana fue promulgada por la Asamblea Legislativa del Estado en fecha 25 de septiembre de 2009, mientras que la notificación de la querellada ocurri[ó] el día 30 de diciembre del año 2013, es más de cuatro años después de que se promulgara la Ley dicho plazo excede con creces el mes de disponibilidad para la reubicación de la trabajadora, al cual [hizo referencia] el último aparte del artículo 78 del Estatuto de la Función Pública, durante más de cuatro años la trabajadora estuvo disponible para su reubicación la cual no fue posible…”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que “…la reducción de persona se produjo mediante: (…). Una supresión del ente, acordado por el consejo legislativo del Estado mediante ley promulgada al efecto (…). Se respetó ampliamente el lapso de un mes de disponibilidad que la Ley establece (más de 4 años) (…). No siendo posible su reubicación, se procedió a su retiro e incorporación al Registro de Elegibles, todo conforme al mandato taxativo de la Ley…”.
Arguyó, que “…Todo lo anterior, de acuerdo al texto legal, resume que la reubicación del trabajador es solo una posibilidad ‘antes de ser reiterados podrán ser reubicados…”.
Indicó, que “…su incorporación al Registro de Elegibles ‘será reiterado e incorporado al registro de elegibles’, nótese al carácter mandatorio de la expresión será, a diferencia de la connotación optativa e incierta de la expresión ‘podrán ser reubicados’…”.
Estableció, que “…El acto administrativo que destituye al funcionario, por mandato de ley es uno solo, Retiro e Incorporación al Registro de elegibles. Mientras que la posibilidad de reubicación se ordena mediante la Ley promulgada al efecto por el Consejo legislativo del estado…”.
Participó, que “…la posibilidad de reubicación se ordena mediante Ley Promulgada al efecto por el Consejo Legislativo del Estado. Cuando se designa una comisión liquidadora que debe asumir esta tarea y que además excede ampliamente los lapsos para reubicar a la trabajadora…”.
Mencionó, en “…relación a la pretensión de jubilación, del expediente administrativo consignado ciertamente se desprende que la accionante tenía veintiocho años (28) de servicio, pero cuarenta y ocho años (48) de edad (nació el 06 de diciembre de 1965)…”.
Señaló, que “…los requisitos para adquirir el derecho a la jubilación son concurrentes (…) y ni siquiera tomando los 3 años de servicios trabajados en exceso, llega la accionante a los 55 años de edad requeridos. Por tanto respetuosamente solicitó se desestime la pretensión de jubilación…”.
Finalmente, solicitó “…sea declarada CON LUGAR y en consecuencia SIN LUGAR la querella funcionarial por las razones alegadas en la presente fundamentación…”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-. De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
-. Punto previo.
Señaló la parte recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación inadmisibilidad de la querella de conformidad con lo tipificado en el artículo 35 numeral 2, de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa, invocó causales de la demanda.
No obstante esta Corte, de la revisión del escrito de fundamentación observa que la parte recurrida señaló que “…la accionante solicit[ó] simultáneamente su reincorporación a la función pública y su retiro de la función pública, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (jubilación). Incluso solicita que le sean pagados los sueldos dejados de percibir, hasta que [el Juzgado a quo] ordene ‘la reincorporación al cargo’, sin embargo, tales pretensiones se excluyen mutuamente por que resulta improcedente condenar al mismo tiempo a la Administración Pública a que ingrese y se retire a la funcionaria. O la ingresa o la retira. Es como pretender una querella de un funcionario destituido, que se le reincorpore a la función pública y se les paguen sus prestaciones sociales, cuando estas últimas precisamente se causan con el retiro del funcionario…”. (Corchetes de esta Corte).
En razón de ello solicitó “…de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa, se declare inadmisible la presente demanda por haber acumulado pretensiones con procedimientos incompatibles…”.
Ante tal planteamiento, observa esta Corte que la parte recurrente en su escrito recursivo solicitó la nulidad del acto administrativo NºCL-IAPEY-374 de fecha 30 de diciembre de 2013 y asimismo solicitó ordenara el reconocimiento del legítimo derecho a la jubilación de acuerdo a la normativa aplicable.
En cuanto a esto, se observa que para la solicitud de ambas pretensiones el procedimiento aplicable es el contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual no resultan incompatibles los procedimientos y no se materializa la causal de inadmisibilidad alegada. Así se establece.
-. Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por el abogado Ricardo Rodríguez González, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del estado Yaracuy, en contra de sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Sede Valencia Palacio de Justicia, en fecha 27 de abril de 2017, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Previo a cualquier pronunciamiento, debe esta Corte reiterar el criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; elementos suficientes para que este Alzada despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada.
De manera, que aplicado el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional, observa que el apoderado judicial del apelante presentó el escrito de fundamentación a la apelación, en la cual establecieron las razones de hecho y de derecho en que centraron su disconformidad con la sentencia dictada por el iudex a quo, y aún cuando no alegó ningún vicio de la sentencia apelada, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2006-883, dictada en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la primera Instancia. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base en tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada, haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca indefectiblemente la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye en el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte que la forma en que el apoderado Judicial de la accionada formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no alegó ningún vicio concreto y específico de la sentencia, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se decide.
Por lo antes expuesto, esta Alzada pasa a analizar lo requerido por la parte accionante en su escrito primario mediante el cual solicitó la admisión y sustanciación del “recurso contencioso administrativo funcionarial”, sea declare la suspensión de efectos del acto administrativo; y en consecuencia, se ordene la incorporación de la querellante al Instituto de la Policía del estado Yaracuy, sea declarada la nulidad el acto administrativo de “destitución” de la solicitante, ordenado por los miembros de la Junta Liquidadora de la Policía del estado Yaracuy, a raíz de ello requirió la cancelación de todas las indemnizaciones laborales de carácter salariales ordinarias y ordenadas que hayan sido otorgadas durante el tiempo en que fue notificada la recurrente del acto administrativo de destitución hasta su efectiva reincorporación al referido Instituto, se determinó la responsabilidad en la que pudo haber incurrido el Director de Recursos Humanos y los miembros de la Junta Liquidadora de la Policía del estado Yaracuy, por la carencia y ejecución de los respectivos procedimientos administrativos sea reconocida la nulidad del Decreto de Transformación del Sistema de Seguridad Ciudadana que eliminó al referido Instituto de Policía por último requirió “…se ordene a la administración estadal reconocer el legitimo derecho a la jubilación de la recurrente por cuanto esta[ban] dadas todas y cada una de las condiciones para tal derecho así como el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes aplicables en la materia…”. (Corchetes de esta Corte).
Visto lo anterior, este Órgano Colegiado observó que la parte recurrente denunció como vulnerados su derecho a la defensa y al debido proceso, principalmente, y solicitó fuese reconocido su derecho a la jubilación, en tal sentido pasa esta Corte a conocer de la siguiente manera:
-.Derecho a la defensa y al debido proceso:
En razón a lo antes expuesto, infiere esta Corte que la denuncia formulada está referida a la supuesta violación al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la destitución de la recurrente al no realizar la parte querellada los procedimientos establecidos en las leyes en la materia para que fuera procedente la “destitución”.
En tal sentido, el Juzgado A quo indicó que “(…) el retiro de un funcionario de la Administración Pública por razones de supresión y liquidación no implica una destitución, pues esta última ‘asimilable al despido en materia laboral’, da término de forma plena a la relación funcionarial de un empleado de la administración que goza de la estabilidad estatuaria (por su condición de carrera) al estar incurso en una de las causales que obedecen a conductas de parte del funcionario contrarias al espíritu, propósito y funcionamiento de la Administración Pública, mientras que en la supresión y liquidación, el retiro de un empleado público obedece a razones de índole presupuestario y administrativo (…)”.
Resaltó “(…) que en los casos de supresión de los Institutos Autónomos, el procedimiento a seguir para la remoción y retiro de los funcionarios públicos deberá ajustarse a lo establecido en la Ley de carrera Administrativa, en cuanto al procedimiento de retiro de los funcionario de la Administración Pública, así como lo dispuesto en la Ley de Supresión creada al efecto, sin que prive la urgencia con lo cual debía ser liquidado el ente en cuestión, ya que ello implicaría una desaplicación arbitraria de las normas que rigen la función pública. (Vid. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, 11 de julio de 2002, Nº 2002-1808 caso: Gladys Guerra Acevedo vs. Instituto Venezolano de los seguros Sociales)”.
Precisado lo anterior, y circunscribiéndonos al problema debatido, se considera necesario en primer lugar, pasar a delimitar el contenido y/o interpretación de los derechos constitucionales denunciados como transgredidos, siendo estos el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, preceptuados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.
Partiendo de la norma transcrita parcialmente supra, observa esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido en cuanto al contenido y/o delimitación de los Derechos a la Defensa y al Debido Proceso, en sentencia N° 2742, de fecha 20 de noviembre de 2001, (caso: José Gregorio Rosendo Martí), que:
“(…) se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con el análisis explanado por el Máximo Tribunal de la República, se destaca la inexorable necesidad de que las partes cuenten con las garantías para exponer en las respectivas oportunidades procesales o procedimentales, las excepciones y/o defensas que consideren pertinentes, pues, a todos los interesados o encausados tanto en sede administrativa como jurisdiccional debe asegurárseles la posibilidad de ser oído, del acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; ser juzgado por un órgano decisor imparcial de forma oportuna y obtener una decisión expresa, clara y precisa con arreglo al derecho, elementos básicos que desarrolla nuestra Carta Magna en su artículo 49.
Ahora bien, esta Corte observa de las actas procesales del expediente judicial que la Junta Liquidadora del Instituto de la Policía del estado Yaracuy, en fecha 30 de diciembre del año 2013, mediante Resolución Nº CL-IAPEY-374, publicada en la Gaceta Oficial del estado Yaracuy Nº 3.222, de fecha 25 de septiembre de 2009, retiró a la recurrente del cargo “administrativo” de Secretaria II, adscrito al relatado Instituto, en virtud de la supresión del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy (IAPEY).
Así las cosas, resulta necesario traer a colación la notificación de fecha 30 de diciembre de 2013, contentiva de la Resolución Nº CL-IAPEY-374, de la misma fecha, mediante la cual fue retirada del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, la ciudadana Carmen Marilú Caro Barrios, que riela inserta a los folios 11 al 12 del presente expediente, la cual es del tenor siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY (IAPEY).
San Felipe, 30 de Diciembre del 2013
Ciudadano (a):
CARO B. CARMEN M.
C.I. N° V- .7593322
SECRETARIA II
Ciudad:
NOTIFICACIÓN
Nos dirigimos a Usted, en la oportunidad de notificarle el contenido de la Resolución N° CL-IAPEY-374 de fecha 30 de Diciembre de 2013, suscrita por los miembros de la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Policía del Estado Maracay (IAPEY), creada según Decreto 247 de fecha 28 de septiembre del 2009, publicada en Gaceta Oficial del Estado Yaracuy N° 3.223 de la misma fecha, conformada por los ciudadanos: Cnel. (Ej) Eleazar Enrique Maldonado León, Lcda. Yajaira Josefina Álvarez Sierra y Abg. Pablo Gerardo Barrios Azuaje, en virtud de sus nombramientos según Decreto Nº E-621 de fecha 31 de mayo de 2013, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado (sic) Yaracuy Nº 359 de la misma fecha quienes deciden retirarlo (sic) de sus funciones administrativas como: SECRETARIA II, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Yaracuy (IAPEY) cumpliendo así con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en tal sentido se le notifica de la resolución emitida por la mencionada Comisión Liquidadora, que es del siguiente tenor:
República Bolivariana de Venezuela
Gobierno Bolivariano del Estado Yaracuy
COMISIÓN LIQUIDADORA
DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY (IAPEY)
RESOLUCIÓN N° CL-IAPEY-374
En uso de las atribuciones legales conferidas en el artículo 4° y 6° numeral 1 de la Ley de Transformación Institucional del Sistema de Seguridad Ciudadana, publicada en Gaceta Oficial del Estado Yaracuy bajo el N° 3.222 en fecha 25 de Septiembre de 2009, así como del Decreto N° 2746 del 13 de Diciembre del 2013.
CONSIDERANDO
Que el artículo 02° de la Ley de Transformación Institucional del Sistema de Seguridad Ciudadana, dispone que ‘A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se suprime el Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Yaracuy (IAPEY), creado con carácter de Instituto Autónomo’.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 6°, parágrafo segundo de la Ley de Transformación Institucional del Sistema de Seguridad Ciudadana ‘Los retiros de los funcionarios y emplearlos públicos del Instituto suprimido se consideran justificados y se harán efectivos a partir de la notificación que se haga al trabajador o funcionario de manera personal o por publicación en prensa’.
CONSIDERANDO
Que la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé en el artículo 78°, numeral 7º que el retiro de la Administración Pública procederá por cualquier otra causa prevista en la presente ley.

RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Como consecuencia de lo ordenado por la Ley de Transformación Institucional del Sistema de Seguridad Ciudadana, se acuerda el retiro de la función pública del ciudadano(sic) CARO B. CARMEN M., titular de la cédula de identidad N° V- 7.593.322 quien cumple funciones como: SECRETARIA II, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Yaracuy (IAPEY).
ARTÍCULO SEGUNDO: Como consecuencia del retiro de la función pública del ciudadano (a) CARO B. CARMEN M., se ordena la incorporación al registro de elegibles de la Administración Pública Centralizada del Estado (sic) Yaracuy. (…)”. (Resaltado de esta Corte).
En virtud de lo anterior, considera esta Corte oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo en el cual se establecen los casos en los cuales procede el retiro de la Administración Pública de un funcionario:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada.
2. Por pérdida de la nacionalidad.
3. Por interdicción civil.
4. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
6. Por estar incurso en causal de destitución.
7. Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley.
Los cargos que quedaren vacantes conforme al numeral 5 de este artículo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles.”
Del artículo anterior se observa que no aparece contemplado el supuesto de supresión de algún órgano o ente a los fines de determinar lo que debe suceder con relación a los funcionarios que se encuentren adscritos al mismo, sin embargo, considera esta Corte que se debe aplicar por analogía el supuesto relacionado con aquellos funcionarios que se encuentran sujetos a una medida de “reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente”.
Y en este sentido, correspondería la aplicación del último aparte del referido artículo relacionado a las gestiones reubicatorias que establece que “Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles”.
En este mismo orden de ideas este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación lo señalado en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 84, 85, 86 los cuales rezan:
“Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.
Artículo 85. La disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos.
Artículo 86. Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción”.
De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que los funcionarios de carrera deben ponerse en disponibilidad antes de ser totalmente retirados de la Administración, esto a los fines de tomar todas las medidas necesarias para su reubicación y evitar su salida de la Administración.
De acuerdo con lo anterior, resulta imperioso para esta Corte indicar que de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto del Función Pública, así como en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, para proceder al retiro de la hoy recurrente debió la Administración en virtud de la supresión del organismo remover a la funcionaria de su cargo y posteriormente, luego de haber agotado las gestiones reubicatorias, que le correspondían por ser una funcionaria pública de carrera, en caso de resultar infructuosas dictar un nuevo acto a los fines del retiro definitivo de la ciudadana del cargo que ostentaba.
Cabe señalar nuevamente que al momento de ser retirada la hoy recurrente de la Administración, no se realizó el procedimiento correspondiente y aunado a ello no se le realizaron las gestiones reubicatorias previas, pues su retiro se debió como consecuencia de lo ordenado por la Ley de Transformación Institucional del Sistema de Seguridad Ciudadana, que ordenó la supresión del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy (IAPEY).
En virtud de lo anterior y tal como lo estableció el Juzgado Superior, efectivamente en el presente caso no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido a los fines de garantizar su estabilidad dentro de la Administración Pública. Así se establece.
Por consiguiente, correspondería a la Administración reincorporar a la ciudadana a su cargo en el referido ente, sin embargo, ya que en el caso de autos nos encontramos en presencia de un instituto que se encuentra suprimido, resultaría materialmente imposible la reincorporación de la querellante, al cargo que ocupaba por cuanto el ente para el cual prestó sus servicios, desapareció de la esfera jurídica, siendo inexistente el mismo en los actuales momentos.
En tal sentido, tal como lo ha señalado el Iudex A quo, siendo que la responsable del Servicio de Policía es la Secretaría de Seguridad Ciudadana del estado Yaracuy, la responsabilidad de reincorporación recaerá sobre ella. Por lo cual, la referida Secretaría deberá reincorporar a la ciudadana Carmen Marilú Caro Barrios al cargo de Secretaria II o a un cargo de carrera de igual o superior jerarquía, y pagar los sueldos dejados de percibir, contados desde la fecha en la que fue ilegalmente retirada hasta la fecha en que se haga efectiva su reincorporación. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a que se le sea reconocido su derecho a la jubilación, esta Corte considera preciso señalar que la jubilación constituye, un derecho adquirido de carácter vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes públicos o privados y se otorgará cumplidos como sean los extremos previstos en la ley o en los convenios laborales.
En nuestro país ha sido reconocido el derecho a la jubilación como un nuevo estatus que corresponde al funcionario público retirado de la Administración cuando tiene un determinado número de años de servicios y ha alcanzado ciertos límites de edad, constituye entonces una forma de retiro de la Administración Pública Nacional, cuando desincorpora un sujeto del servicio público extinguiendo a su vez su investidura de funcionario.
El artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece las condiciones para adquirir el derecho de jubilación y que el mismo puede ser otorgado siempre y cuando el solicitante cumpla con lo tipificado en el mismo:
“Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o
b) Cuando el funcionario o funcionaria o el empleado o empleada haya cumplido 35 años de servicio independientemente de la edad (…)”

En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que cursa en el folio 54 del expediente la planilla de liquidación de las prestaciones sociales a favor de la recurrente, de la cual se desprende que el ingreso de la ciudadana Carmen Caro en la Administración Pública fue en fecha 2 de octubre de 1985, siendo su egreso en virtud del referido acto declarado nulo en fecha 30 de diciembre de 2013, teniendo entonces para dicha fecha un tiempo de servicio en la Administración Pública de 28 años 2 meses y 28 días, por lo cual al momento de ser retirada la querellante de la Administración no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 3 ejusdem, para la obtención de tal beneficio.
No obstante, considera importante este Órgano Jurisdiccional traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, mediante la cual realizó una interpretación vinculante en cuanto al derecho a la jubilación de los funcionarios públicos, señalando que:
“Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.
La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos”.

Tomando en consideración la sentencia parcialmente transcrita, debe esta Corte indicar nuevamente que la ciudadana al momento de egresar contaba con más de 28 años de servicios dentro de la Administración, faltando sólo el requisito de la edad, para el cumplimiento de lo exigido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Siendo ello así, en aplicación de lo señalado en la sentencia antes indicada, y reconociendo el derecho a la jubilación del cual gozan los funcionarios públicos, esta Corte INSTA a la Secretaría de Seguridad Ciudadana del estado Yaracuy (órgano al cual ordena el Iudex A quo se realice la reincorporación de la querellante, en virtud de la imposibilidad material de reincorporación en el ente recurrido, debido a su supresión) a que verifique el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para la procedencia del beneficio de jubilación, tomando en cuenta para ello, los años que transcurrieron desde que fue removida hasta la ejecución del presente fallo. Así se decide.
Por lo antes señalado, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta ; y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 27 de abril de 2017, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por Carmen Marilú Caro Barrios contra Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, en la cual se solicitó la nulidad de la Resolución Nº CL-IAPEY-374, de fecha 30 de diciembre de 2013, suscrita por los miembros de la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy.
-V-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ricardo Rodríguez González, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del estado Yaracuy, en contra de sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 27 de abril de 2017, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la abogada Evelyn Rincón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN MARILÚ CARO BARRIOS, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- Se CONFIRMA la sentencia apelada.
4.- Se INSTA a la Secretaría de Seguridad Ciudadana del estado Yaracuy a que verifique el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para la procedencia del beneficio de jubilación a la hoy recurrente de acuerdo a la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo orden Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
ado.
El juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Jueza Suplente

MARVELYS SEVILLA
El Secretario Accidental

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2017-000653
FVB/38
En fecha _____________ (_____) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ______________.
El Secretario Acc.