JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000871
En fecha 20 de diciembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº JE41OFO2017000572 de fecha 6 de diciembre de 2017, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente judicial contentivo de la demanda por intimación de honorarios profesionales incoada por el ciudadano SANTIAGO JOSÉ VILERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.537, actuando en su propio nombre y representación, contra el MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 3 de agosto de 2017, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el 1 de agosto de 2017, por la parte demandante, contra el auto dictado por el Iudex A Quo en fecha 27 de julio de 2017, mediante el cual declaró improcedente la petición formulada por la parte demandante de que se librara el mandamiento de ejecución forzosa.
En fecha 20 de diciembre de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al termino de distancia y se fijo el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación a la apelación.
En fecha 30 de enero de 2018, la parte recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 31 de enero de 2018, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 8 de febrero de 2018.
En fecha 15 de febrero de 2018, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 24 de abril de 2018, se dejó constancia que en fecha 1 de marzo de 2018, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez, MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SOLICITUD DE MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN FORZOSA

En fechas 14 y 21 de julio de 2017, el abogado Santiago José Vilera, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, solicitó al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se sirva “…LIBRAR EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN FORZOSA, CON LAS INSERCIONES Y COMPLEMENTOS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 527 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y QUE PARA SU EJECUCIÓN SE COMISIONE AL JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DEL ESTADO GUÁRICO (…) [y que se ordene] la realización de una nueva experticia complementaria para el cálculo de la indexación…”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL AUTO APELADO
En fecha 27 de julio de 2017, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se pronunció sobre la solicitud realizada por la parte recurrente, estableciendo lo siguiente:
“…este Juzgado advierte que en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017), dictó sentencia Nº PJ0102017000042, mediante la cual decretó la ejecución forzosa de la sentencia Nº PJ0102016000038 de fecha once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016) dictada por el Juzgado Retasador, que declaró retasado los honorarios profesionales estimados e intimados por el mencionado abogado, contra la entonces Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, hoy, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, por lo que este Tribunal declara improcedente la referida solicitud por cuanto la ejecución forzosa ya fue declarada”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de enero de 2018, la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “…consta en las actas procesales que las autoridades de [la] entidad pública del estado Guárico, no han cumplido y han sido reacias a incluir el monto a pagar en las partidas del presupuesto fiscal del año 2018. Ante [el] incumplimiento cometido por la parte intimada, es de resaltar que en forma puntual y oportuna procedi[eron] en fechas catorce (14) y veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017), respectivamente, a pedir ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Guárico, que se sirviera LIBRAR EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN FORZOSA, CON LAS INSERCIONES Y COMPLEMENTOS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 527 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y QUE PARA SU EJECUCIÓN SE COMISIONE AL JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DEL ESTADO GUÁRICO”.
Señaló, que dicha “…petición fue hecha con sustento y en acatamiento en las consideraciones, advertencias y disposiciones realizadas en el DECRETO DE EJECUCIÓN FORZOSA de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017), cuyo texto es claro y coherente, por lo que utilizando el método de la concordia, SÍ es PROCEDENTE QUE SEA LIBRADO EL MANDAMIENTO DE EMBARGO EJECUTIVO contra el municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico (…) [y que hasta el momento dichas autoridades no han cumplido con dicho mandato]…”. (Corchetes de esta Corte).
Consideró, que “…el órgano jurisdicente de la causa cuando dict[ó] la decisión de fecha [27 de julio de 2017], yerra e incurre en la tergiversación, distorsiona en forma manifiesta y elocuente el contenido de las diligencias realizadas en fechas [14 y 21 de abril de 2017], las cuales se circunscriben a pedirle al tribunal de la causa que LIBRE EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN FORZOSA, CON LAS INSERCIONES Y COMPLEMENTOS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 527 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; mas no se pide la solicitud de una EJECUCIÓN FORZOSA, ya que ésta había sido decretada (…) por cuanto hizo una errónea interpretación y apreciación de la solicitud del libramiento de embargo ejecutivo (…) toda vez que ese es mandato subsiguiente que hay que cumplir después de haberse decretado la ejecución forzosa…”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “…teniendo en cuenta [el] DECRETO DE EJECUCIÓN FORZOSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, fue que solicit[ó] el libramiento del MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN FORZOSA, es decir del EMBARGO EJECUTIVO (…) [y que] para obtener la protección efectiva de los derechos reclamados ha de procederse a la materialización, a la ejecución efectiva de lo dispuesto en la sentencia de fecha [11 de abril de 2016]”. (Corchetes de esta Corte).
Subrayó, que el Juzgado Superior “…agravó la problemática con la errónea interpretación y calificación de lo solicitado, cometió una suposición falsa y tergiverso el contenido de lo pedido (…) [declarando improcedente lo solicitado en el auto recurrido] (…) toda vez que EL MANDAMIENTO DE EMBARGO EJECUTIVO es a lo que se refiere el artículo 527 del Código de Procediendo Civil (…) no comprendiendo dicha advertencia la hipótesis de la solicitud de la EJECUCIÓN FORZOSA, ya que lo que [solicito] fue el libramiento del EMBARGO EJECUTIVO, que es la fase subsiguiente a cumplirse…”. (Corchetes de esta Corte).
Solicitó, que “…haya un pronunciamiento en lo relacionado con la suposición falsa en la que incurrió el tribunal a quo (…) quien ha impedido la ejecución efectiva [del] fallo ante la existencia de un TEMOR REVERENCIAL hacia los órganos de la Administración Pública local (…) en la que se desconocen las razones por las que le concedió en demasía unos (sic) oportunidades y plazos que exceden de lo previsto en la Ley Orgánica del poder Público Municipal y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic), con lo que queda precisado que se cometió el falso supuesto de derecho al atentarse contra la tutela judicial efectiva (…), contra el principio de legalidad (…) y contra el mandato constitucional prescrito en el artículo 253 del texto constitucional que obliga a los jueces a la ejecución de sus decisiones, así como incurrió en la falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo (sic) numeral 1 in fine del artículo 159 de la Ley Orgánica del poder Público Municipal, en coordinación con lo prescrito en el ordinal 1 in fine del artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic) y en la infracción por la falta de aplicación de lo previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó, que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, en consecuencias nulo el auto recurrido y que se ordene al Tribunal A Quo libre el mandamiento de embargo ejecutivo.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto y a tal efecto se observa lo siguiente:
El abogado Santiago José Vilera, ya identificado, actuando en su propio nombre y representación, en fecha 1 de agosto de 2017, apeló formalmente del auto de fecha 27 de julio de 2017, dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual se declaró improcedente la petición formulada por la parte demandante de que se librara el mandamiento de ejecución forzosa.
En ese sentido, de la revisión efectuada al escrito de fundamentación de la apelación presentado por la parte recurrente, se observa que el mismo manifestó su disconformidad con la recurrida alegando que se incurrió en el vicio de suposición falsa; motivo por el cual esta Corte pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
-Del vicio de suposición falsa.
En relación a este vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de junio de 2006 dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“…un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Negritas y resaltado de esta Corte).

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Conforme a lo anterior, esta Corte pasa a revisar si la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia se encuentra inmersa en el referido vicio y en este sentido se tiene que:
En fecha 17 de abril de 2017, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, decretó la ejecución forzosa de la sentencia Nº PJ0102016000038 de fecha 11 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Retasador, y en tal sentido ordenó “…1. OFICIAR al Alcalde del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, a los fines de que proceda a verificar en el presupuesto fiscal del año 2017, la existencia de la provisión presupuestaria en la partida correspondiente, a la que resulte imputable el pago de cantidades de dinero a la que sea condenado el Municipio y proceda al pago inmediato de ‘…la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (…)’ 2.- De no existir la provisión de fondos suficientes para proceder al pago del aludido monto, INCLUIR en el Proyecto Ordenanza de Presupuesto para el ejercicio fiscal del año 2018…”.
Posteriormente, la parte demandante solicitó fechas 14 y 21 de julio de 2017, que se librara el mandamiento de ejecución forzosa y se ordenara una nueva experticia, a lo cual el Juzgado de instancia en fecha 27 de julio de 2017, declaró improcedente con base en lo siguiente: “…en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017), dictó sentencia Nº PJ0102017000042, mediante la cual decretó la ejecución forzosa de la sentencia Nº PJ0102016000038 de fecha once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016) dictada por el Juzgado Retasador, que declaró retasado los honorarios profesionales estimados e intimados por el mencionado abogado, contra la (…), ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, por lo que este Tribunal declara improcedente la referida solicitud por cuanto la ejecución forzosa ya fue declarada”. (Subrayado de esta Corte).
Así las cosas, se observa que la parte denunció que el iudex A quo incurrió en el vicio de suposición falsa, al considerar que “…el órgano jurisdicente (sic) de la causa cuando dict[ó] la decisión de fecha [27 de julio de 2017], yerra e incurre en la tergiversación, distorsiona en forma manifiesta y elocuente el contenido de las diligencias realizadas en fechas [14 y 21de abril de 2017], las cuales se circunscriben a pedirle al tribunal de la causa que LIBRE EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN FORZOSA, CON LAS INSERCIONES Y COMPLEMENTOS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 527 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; mas no se pide la solicitud de una EJECUCIÓN FORZOSA, ya que ésta había sido decretada…”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo indicó, que “…tergiverso el contenido de lo pedido (…) [declarando improcedente lo solicitado en el auto recurrido] (…) toda vez que EL MANDAMIENTO DE EMBARGO EJECUTIVO es a lo que se refiere el artículo 527 del Código de Procediendo Civil (…) no comprendiendo dicha advertencia la hipótesis de la solicitud de la EJECUCIÓN FORZOSA, ya que lo que [solicito] fue el libramiento del EMBARGO EJECUTIVO, que es la fase subsiguiente a cumplirse…”. (Corchetes de esta Corte).
En este orden de ideas, es preciso traer al caso de marras lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.
El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.
El mandamiento de ejecución ordenará:
1 Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2 Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.
3 Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De la norma supra citada se colige que, el Tribunal de la causa podrá comisionar para efectos de los actos de ejecución a cualquier Tribunal competente del lugar donde se encuentren los bienes del deudor, en este sentido ordenado un mandato de ejecución para que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución.
Aunado a ello, es oportuno destacar que por ser el demandado un Municipio resulta menester traer a colación lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 159. Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito
(…omissis…)”.

Del artículo parcialmente transcrito, se observa que una vez vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, y en caso de que la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Aplicando lo anterior al presente caso, se observa que el Juzgado de Instancia dictó en fecha 17 de abril de 2017, el decreto de ejecución forzosa de la sentencia de fecha 11 de abril de 2016, y ordenó tal cual como lo indica la norma antes señalada incluir en el presupuesto del año próximo el pago de la cantidad de dinero al cual fue condenado el Municipio José Tadeo Monagas del estado Bolivariano de Guárico.
No obstante, no se evidencia que dicha orden fuese cumplida, motivo por el cual la parte demandante ante la inejecución de dicha decisión, solicitó que se librara el mandamiento de ejecución conforme lo previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, y que se ordenara una nueva experticia, cuestión que declaró improcedente el Juzgado A Quo considerando que la “ejecución forzosa” ya había sido declarada, a lo cual a juicio de esta Corte, el iudex A quo erró al interpretar las solicitudes efectuadas por la parte demandante incurriendo en el vicio delatado, ya que al no cumplirse la orden del Tribunal impartida en el decreto de ejecución forzosa de fecha 17 de abril de 2047, debió ejecutar la decisión conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.
Con base en las anteriores consideraciones, debe esta Corte declarar CON LUGAR la apelación ejercida el 1 de agosto de 2017, por la parte demandante, contra el auto dictado el 27 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en consecuencia REVOCA el pre nombrado auto y ORDENA al Tribunal A quo librar el mandamiento de ejecución forzosa de la sentencia Nº PJ0102016000038 de fecha 11 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Retasador, siguiendo los lineamientos previstos en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el auto dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de fecha 27 de julio de 2017, mediante el cual declaró improcedente la petición formulada por la parte demandante, en el marco de la demanda por intimación de honorario profesionales interpuesta por el ciudadano SANTIAGO JOSÉ VILERA, actuando en su propio nombre y representación, contra el MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA el auto dictado en fecha 27 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
4.- ORDENA al referido Juzgado librar el mandamiento de ejecución forzosa de la sentencia Nº PJ0102016000038 de fecha 11 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Retasador, siguiendo los lineamientos previstos en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Juez Suplente,

MARVELYS SEVILLA
El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

EXP. Nº AP42-R-2017-000871
FVB/33
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario Accidental,