JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2018-000018
En fecha 11 de enero del 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS9º CARCSC 2018/004 de fecha 9 de enero del 2018, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Salvador Antonio Luque Godoy, Ricardo Arturo Navarro Urbaez y Enrique José Chacón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 154.750, 21.085 y 41.762, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ZULAY JASMIRA ARTEAGA DE VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.851.931, contra el MINISTERO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 9 de enero del 2018, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 8 de noviembre del 2017, por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Iudex A Quo en fecha 2 de noviembre del 2017, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de enero del 2018, se dio cuenta esta Corte y se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, asimismo se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 21 de febrero de 2018, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 23 de enero del 2018 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte, certificó que “…desde el día 24 de enero del 2018, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 20 de febrero del 2018, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 24, 25, 30, 31 de enero del 2018 y los días 1º, 6, 7, 8, 15 y 20 de febrero del 2018”. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 8 de mayo de 2018, se dejó constancia que en fecha 1 de marzo de 2018, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez, MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
La querella interpuesta en fecha 2 de febrero de 2017, fue fundamentada con base en los argumentos de hecho y derecho siguientes:
Manifestaron, que “(…) la ciudadana Zulay Jasmira Arteaga De Velásquez, (…) ha sido objeto del beneficio de jubilación por parte del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, luego de haber trabajado por 27 largos años en la administración (sic) pública (sic) y cumplido con todos los requisitos que exige la ley”. (Corchetes de esta Corte).
Señalaron, que “[su] mandante desde al año 2013, disfruto (sic) de una bonificación aprobada por el ministro del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas y que había sido salariada (sic) desde su inicio. Dicha bonificación era efectivamente salariada (sic), por efectos de la concurrencia y simultaneidad en el pago por medio de un salario Bimensual, cancelado consecutivamente a los trabajadores desde el día de su implementación, sin condición y con la única intención de compensar el salario, lo cual se ha hecho inalteradamente desde su implementación”. (Corchetes de esta Corte).
Esbozaron, que “[e]ste beneficio, fue acordado por el ciudadano Ministro del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, bajo la figura de ‘Bono de Producción’, disponiendo que este beneficio salarial correspondiera a todos los empleados y trabajadores. Posteriormente fue denominado ‘Bono de Productividad’, pero con las mismas características y consiste en un pago Bimensual de forma constante y permanente, regular, sin alteración alguna y dentro de los parámetros de Salario, que establece la normativa laboral análoga dispuesta en el artículo 104 del Decreto con Rango (sic) Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras”. (Corchetes de esta Corte).
Indicaron, que “[el] citado Bono de productividad, ha sido cancelado regular y constantemente, sin más condición que la asistencia a las labores diarias (de forma igualitaria que el salario) y de manera general, sin importar la jerarquía del Trabajador o Trabajadora, ni su especialidad o tipificación en el manual de cargos”. (Corchetes de esta Corte).
Expresaron, que “…[el] ‘Bono de Productividad’, que desde el 2013 viene cancelando el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Obras Públicas, que a pesar de su denominación, no es realmente de productividad, porque en ningún momento para su procedencia este evalúa la calidad del trabajo, pues su concesión sólo tiene dos requisitos, que sea trabajador del Ministerio en comento y que haya asistido a sus labores”. (Corchetes de esta Corte).
Argumentaron, que “…en fecha cuatro (04) de agosto de 2015, el Despacho de la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos (…) hace circular un Memorando dirigido al DESPACHO DEL MINISTRO, VICEMINISTERIOS, DIRECCIONES GENERALES Y DIRECCIONES ESTADALES, con la finalidad de informarles en alcance al Memorando Circular No. 0000019 de fecha 11-02-2015 (sic); la Normativa para el pago del BONO DE PRODUCTIVIDAD con forma de pago BIMESTRAL, dirigido exclusivamente a los trabajadores y trabajadoras que se encuentran prestando servicio activo dentro del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Obras Públicas, el cual es un incentivo otorgado para premiar y motivar la labor causada por el personal, brindando reciprocidad a las exigencias laborales…”.
Arguyeron, que “[e]n el caso de [su] mandante, al momento de retirar su comunicación y resolución de jubilación, se encuentra que no le han sido computados como salario ni en las prestaciones sociales, ni en los montos de jubilación, el ‘Bono de Productividad’ que había venido disfrutando desde el año 2013 ininterrumpidamente, siendo que desde ese momento, se ha encontrado en una situación económica verdaderamente comprometida, producto de esta ilegal situación, lo cual no es ni remotamente el supuesto tutelado y previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Corchetes de esta Corte).
Señalaron, que “…[su] representada, al ser notificada de la jubilación, se percató que el salario utilizado como salario base para el cálculo de la pensión de jubilación con el que fue beneficiado, así como el utilizado como salario base para el cálculo de prestaciones sociales, no tomó en consideración el ‘Bono de Productividad’, en violación de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley de jubilaciones (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Precisaron, que “[p]ara el legislador, la concepción del salario es todo pago, mejora o complemento monetario del salario, que no sea eventual o cancelado una sola vez. Esto, sin permitir que el patrono sea cualquiera su naturaleza, permita evadir la responsabilidad en dicha cancelación”. (Corchetes de esta Corte).
Puntualizaron, que “…[é]sta concepción alguna vez dispuesta en la ley, es diametralmente opuesta a la concepción del erróneamente denominado ‘Bono de Productividad’, que es cancelado por el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, y no se corresponde con el concepto que el Derecho del Trabajo ofrece, porque su naturaleza no es un Bono por Calidad (sic) de trabajo, sino una compensación al salario por la degradación en su poder adquisitivo, pues ante su procedencia no media ninguna evaluación o valoración de la calidad y cantidad del trabajo o cualquiera otra condición”. (Corchetes de esta Corte).
Señalaron, que “…el cálculo realizado para cancelación de prestaciones sociales y cálculo de jubilación realizada al demandante a ser cancelado mensualmente, constituye una violación a lo dispuesto en el artículo precedente y configura un atentado a las obligaciones que tiene toda la administración, de tutelar el ejercicio pleno de derechos fundamentales realizando mensualmente el pago de la jubilación, en violación del artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal”.
Destacaron, que “[e]s por tanto, una verdadera disposición en alterar el orden jurídico, lo que procura la administración (sic) al negarse a reconocer la gravedad de la falta de reconocimiento de los derechos de recalculo (sic) de la pensión de Jubilación y los errores en el cálculo de prestaciones sociales del Funcionario Público aquí demandante”. (Corchetes de esta Corte).
Reseñaron, que “…el Numeral (sic) Quinto (sic) del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con imperativo carácter, que en ningún caso se podrá ‘discriminar’ a los trabajadores y por principio general el Numeral (sic) Primero (sic), dispone que ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad en el disfrute de los derechos y beneficios laborales, en este sentido, expresa ‘En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencia’ ”.
Finalmente, solicitó que se proceda al recalculo y pago del monto de la jubilación y prestaciones sociales, donde se incluya y se tome en cuenta el bono de productividad; se cancele la diferencia de prestaciones sociales; se le cancele la cantidad de trescientos diez mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con ocho céntimos (Bs. 310.456,08) que han sido acumulados hasta el día 31 de diciembre de 2016; que se condene al pago de los bonos de productividad que se vencieren hasta la total y definitiva cancelación de los montos y aspectos demandados; y por último que los montos adeudados sean indexados.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 2 de noviembre del 2017, el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella se fundamenta en la solicitud realizada por la ciudadana ZULAY JASMIRA ARTEAGA DE VELASQUEZ, mediante el cual solicitó que sea recalculadas sus prestaciones sociales, así como el monto otorgado por la jubilación, y que en esos cálculos sea incluido el Bono de Productividad, el cual no fue incluido ya que a –su decir- forma parte del salario; en ese contexto igualmente solicitó el ajuste de la jubilación, así como la cancelación de las diferencias de las prestaciones sociales y jubilación; la indexación de los montos arrojados, estimó el monto de lo demandado en trescientos diez mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con ocho céntimos (Bs. 310.456,08).
De la diferencia de las prestaciones sociales
En principio, cabe acotar que la parte accionante señaló que la diferencia de prestaciones sociales que solicita radica en que el Ministerio querellado no incluyó en el cálculo de las prestaciones sociales la asignación correspondiente al Bono de Productividad cancelado de manera bimensual desde el año ‘…2013…’, (…).
(…omissis…)
(…) se desprende que la hoy querellante ingresó al hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas el 01 de noviembre de 1989 y egresó por jubilación el 31 de octubre de 2016; que, fue jubilada con el cargo de Profesional III, por haber prestado sus servicios durante veintisiete (27) años, con una asignación del 67.5% del salario equivalente a veinticinco mil doscientos treinta bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 25.230,65); así mismo se observa que le fueron canceladas sus prestaciones sociales, de la siguiente forma: sub total de prestaciones sociales por la cantidad de un millón seiscientos veinticuatro mil setecientos sesenta y cinco bolívares con seis céntimos (Bs. 1.624.765,06), otros conceptos a pagar por la cantidad de doscientos ochenta y seis mil quinientos sesenta bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 286.560,64), menos las deducciones por la cantidad de cuatrocientos veintidós mil treinta y tres bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 422.033,91), para un total cancelado de un millón quinientos treinta y siete mil trescientos cincuenta y seis bolívares con trece céntimos (Bs. 1.537.356,13); que en el renglón referido al concepto de Bono de Productividad Bimensual se observa ‘…0,00…’. Igualmente se desprende de las referidas documentales que no fue incluido para la base de cálculo de las prestaciones sociales el Bono de Productividad, percibido (…) de forma bimensual, (…).
Asimismo, se observa que el hoy Ministro del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas otorga a sus trabajadores activos un bono denominado Bono de Productividad cancelado de manera bimensual, (…) materializándose el pago de dicho bono a la accionante cada dos meses, en los doce últimos meses de labores, es decir, el 31 de de diciembre de 2015, 29 de febrero, 30 de abril, 30 de junio, 31 de agosto, 31 de octubre de 2016, siendo este el último Bono percibido de acuerdo a la fecha en la cual egresó mediante jubilación de la Administración Pública.
(…omissis…)
En el caso de marras se observa que el Bono de Productividad fue cancelado permanentemente y de forma consecutiva bimensualmente, es decir cada dos meses, (…) en virtud de ello este bono se encuentra estrechamente vinculado con la prestación del servicio en virtud al esfuerzo del trabajador, siendo por lo tanto justo que dichos pagos formen parte del salario, tal y como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) a los fines del cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Así se decide.
(…omissis…)
Ahora bien, de los elementos probatorios antes mencionados se desprende que a la ciudadana ZULAY JASMIRA ARTEAGA DE VELASQUEZ, fue jubilada a partir del 01 de noviembre de 2016 del cargo de Profesional III con una asignación mensual de VEINTICINCO MILDOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CONSESESNTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 25.230,65); que, el Bono de Productividad, el cual detenta carácter salarial, no fue considerado como parte integrante del denominado salario normal a los fines de los cálculos de las prestaciones sociales se presume que igualmente no fue tomado en cuenta dentro salario básico para los fines del cálculo de la jubilación, por lo tanto visto que la querellante fue beneficiada con tal bono cancelado de manera bimensual por más de los doce (12) últimos meses que precedieron a su jubilación, tiene derecho a que sea parte integrante del sueldo base del cálculo de la jubilación, siéndole asignado el 67.5% del salario mensual, por lo tanto conforme a lo anteriormente expuesto el Bono de Productividad debe ser considerado para el recálcalo de la jubilación. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Obras Públicas, proceda al recalculo de la jubilación de la ciudadana Zulay Jasmira Arteaga de Velásquez con base al porcentaje otorgado de 67.5% tomando en cuenta el sueldo básico en el cual se incluya el Bono de Productividad, así como las demás compensaciones contenidas en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y 15 de su Reglamento. Así se declara.
A los fines de la restitución de la situación jurídica infringida que tiene este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de las diferencias dejadas de percibir resultantes del recalculo de la jubilación de la querellante previa deducción de lo ya cancelado con base al porcentaje otorgado de 67.5%, tomando en cuenta el sueldo básico en el cual incluya el Bono de Productividad, así como las compensaciones contenidas en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y 15 de su Reglamento, desde la fecha en la cual le fue otorgado el beneficio, esto es, a partir del el 1° de noviembre de 2016, hasta la ejecución de la presente decisión. Así se declara.
Igualmente, cabe precisar que la parte actora solicitó que se condene al Ministerio querellado para que ‘…proceda a realizar los recalculos del monto de jubilación (…).
(…omissis…)
En este orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-00447 de fecha 09 de marzo de 2006, ratificada en sentencia Nº 2009-1040 del 10 de junio de 2009 por esa misma Corte, estableció que la facultad de revisión del monto de la jubilación en atención a la potestad que le confiere la legislación especial (…), por tal motivo este Tribunal ORDENA al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Obras Públicas que realice el ajuste del monto de jubilación asignada a la ciudadana Zulay Jasmira Arteaga de Velásquez, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía cuando fue jubilada, (…), se ordena pues que se realice el reajuste de la pensión de jubilación desde el 01 de enero de 2017 ‘inclusive’ hasta la fecha del efectivo pago, ello con base al aumento en la Escala General de sueldos para Funcionarios y Funcionarias Públicos, contenido en el Decreto Presidencial N° 2.261 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.070 de fecha 09 de enero de 2017. Así se decide.
En ese orden, se observa que la parte accionante solicitó que sea condenado el Ministerio querellado a la cancelación de ‘…la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL CUATROIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 310.456,08) que han sido acumulados hasta el 31 de diciembre de 2016…’, cálculos que estableció en el escrito libelar, en ese sentido se NIEGA la procedencia de tales montos por cuanto los mismos deben ser establecidos por experticia complementaria del fallo. Y con respecto a que la diferencia del Bono de Productividad acumulado ‘…hasta el 31 de diciembre de 2016…’, esta Juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de NEGARLO por cuanto la relación funcionarial que unía a la accionante con el Ministerio querellado culminó a partir del 01 de noviembre de 2016, fecha en la cual fue jubilada la ciudadana Zulay Jasmira Arteaga de Velásquez. Así se decide.
Igualmente, solicitó la parte querellante que sea condenado el Ministerio querellado al pago de ‘…los bonos de productividad que se vencieren hasta la total y definitiva cancelación de los montos y aspectos demandados en el presente libelo hasta la cancelación definitiva por ejecución del fallo…’, en ese sentido estima esta Juzgadora que debe ser NEGADA la procedencia del pago del Bono de Productividad hasta la ejecución del fallo, (…). Así se decide.
Solicitó la parte querellante que sea condenado al Ministerio querellado a la cancelación de la indexación de los montos demandados.
En este sentido, debe precisar esta Juzgadora que no se puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación como las prestaciones sociales, así como en el ajuste de la pensión de jubilación, pues es un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó la hoy querellante durante los años que prestó servicios. Razón por la cual, (…) se ordena realizar el cálculo de la indexación sobre las diferencias de prestaciones sociales y de la jubilación; así como en el ajuste de la pensión de jubilación, aquí acordados, a partir del 22 de febrero de 2017, fecha de la admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial ‘inclusive’ (…) hasta el momento en que se haga efectivo el pago de los conceptos aquí acordados, (…). Así se decide.
En atención a lo decidido anteriormente, se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que determine el monto de la diferencia de las prestaciones sociales y de la diferencia de jubilación a cancelar, con base al porcentaje otorgado de 67.5%, tomando en cuenta el sueldo básico mensual incluyendo el Bono de Productividad, así como las compensaciones contenidas en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y 15 de su Reglamento, desde la fecha en la cual le fue otorgado el beneficio, esto es, a partir del el 1° de noviembre de 2016, hasta la ejecución de la presente decisión. Respecto al ajuste de la pensión de jubilación debe realizarse desde el 01 de enero de 2017 ‘inclusive’ hasta la fecha del efectivo pago, (…); y de la indexación en los términos acordados. Así se declara.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por (…) la ciudadana ZULAY JASMIRA ARTEAGA DE VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.851.931, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS.
2. Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS realizar el recalculo de las prestaciones sociales de la ciudadana ZULAY JASMIRA ARTEAGA DE VELASQUEZ en el cual incluya en el salario normal el Bono de Productividad, y previa deducción de lo ya cancelado le CANCELE las diferencias arrojadas.
3. Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS proceda al recalculo de la jubilación de la ciudadana ZULAY JASMIRA ARTEAGA DE VELASQUEZ con base al porcentaje otorgado de 67.5% tomando en cuenta el sueldo básico en el cual se incluya el Bono de Productividad, así como las demás compensaciones contenidas en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y 15 de su Reglamento, y le sea CANCELADA las diferencias dejadas de percibir de la jubilación previa deducción de lo ya cancelado a partir del el 1° de noviembre de 2016, hasta la ejecución de la presente decisión.
4. Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS que realice el ajuste del monto de jubilación asignada a la ciudadana ZUALAY JASMIRA ARTEAGA DE VELASQUEZ, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía cuando fue jubilada, esto es, Profesional III o su equivalente en caso de no existir y en el supuesto que el monto de la jubilación resulte inferior al salario mínimo, se ordena pues que se realice el reajuste de la pensión de jubilación desde el 01 de enero de 2017 ‘inclusive’ hasta la fecha del efectivo pago, ello con base al aumento en la Escala General de sueldos para Funcionarios y Funcionarias Públicos, contenido en el Decreto Presidencial N° 2.261 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.070 de fecha 09 de enero de 2017.
5. Se NIEGA la procedencia de los montos establecidos en el escrito libelar y se NIEGA la diferencia del Bono de Productividad acumulado ‘…hasta el 31 de diciembre de 2016…’, conforme a la motivación antes expuesta.
6. Se NIEGA la procedencia de ‘…los bonos de productividad que se vencieren hasta la total y definitiva cancelación de los montos y aspectos demandados en el presente libelo hasta la cancelación definitiva por ejecución del fallo…’, de acuerdo a la motiva que antecede.
7. Se ORDENA el pago de la INDEXACIÓN desde la fecha de admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, hasta el momento en que se haga efectivo los montos acordados en la presente decisión.
8. Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo expuesto en la motiva que antecede”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre del 2017, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación. Igualmente, esta Corte debe señalar que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación, lo cual no se constata del examen de las presentes actas procesales, esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollos las Américas.
Conforme a ello, se observó que mediante auto de fecha 23 de enero de 2018, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta. Posteriormente en fecha 21 de febrero del 2018, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que “…desde el día 24 de enero del 2018, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 20 de febrero del 2018, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 24, 25, 30, 31 de enero del 2018 y los días primero 1º, 6, 7, 8, 15 y 20 de febrero del 2018”, evidenciándose que en dicho lapso, como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en la que fundamentara su respectiva apelación; en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual se declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Por otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del estado Barinas, ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden de ideas, la aludida Sala ha establecido la obligación que tienen los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Ello así, en atención al criterio jurisprudencial antes indicado, pese a la verificación del desistimiento del recurso de apelación, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, ya que se deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta. (Vid. Sentencia Nº 1.107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del Estado Lara).
En tal sentido, a los fines de dar cumplimiento a lo antes indicado, resulta oportuno para esta Corte determinar si en el caso de autos resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a tal efecto, se observa que la parte querellada es el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional, por lo que resulta PROCEDENTE la consulta de ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta, se plantea por la ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, y no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 antes referido, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
En ese orden de ideas, tal como se indicó en líneas anteriores la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara, determinó con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, por lo que pasa este Órgano Sentenciador a realizar las consideraciones siguientes:
Observa esta Corte de la revisión de la sentencia objeto de consulta, la cual riela del folio 67 al 77 del expediente judicial, que las pretensiones acordadas por el Juzgado a quo a favor del recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, se circunscriben: 1) al recalculo de las prestaciones sociales; 2) el reajuste de la pensión de jubilación de la hoy recurrente desde el 1º de enero del 2016, hasta la fecha de la ejecución del fallo; 3) el reajuste del monto de jubilación tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía cuando fue jubilada, desde el 1 de enero de 2017, hasta la fecha del efectivo pago; y 4) la indexación de los conceptos acordados.
-Del recalculo de las prestaciones sociales.
Sobre este particular, señalaron los apoderados judiciales de la parte recurrente en su escrito libelar, que “la (…) ciudadana [Zulay Jasmira Arteaga De Velásquez], (…) ha sido objeto del beneficio de jubilación por parte del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, luego de haber trabajado por 27 largos años en la administración (sic) pública (sic) y cumplido con todos los requisitos que exige la ley”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyeron, que en el caso de su representada “…al momento de retirar su comunicación y resolución de jubilación, se encuentra que no le han sido computados como salario ni en las prestaciones sociales, ni en los montos de jubilación, el ‘Bono de Productividad’ que había venido disfrutando desde el año 2013 ininterrumpidamente” y en razón a ello solicitó el recalculo de las prestaciones sociales, así como también el recalculo de su jubilación, tomando en cuenta para ello la inclusión del bono de productividad.
Por su parte, la sustituta del Procurador General de la República alegó en su escrito de contestación a la querella que “las percepciones, por concepto de bono de productividad no tienen injerencia en el cálculo de su pensión (…), en virtud de que no tenían regularidad ni permanencia, es decir, dichos pagos se realizan de forma BIMENSUAL y el monto varía, siendo este un incentivo colectivo aplicable a todos los trabajadores…”.
Ante la situación planteada, debe esta Corte hacer énfasis que las prestaciones sociales constituyen un beneficio legal de la administración frente a los funcionarios públicos, el cual consiste en una recompensa por la antigüedad de la prestación de servicio y a su vez constituye un amparo en caso de cesantía, que se encuentra estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Aunado a ello, considera oportuno citar, con respecto al cálculo de las prestaciones sociales, lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que:
“Articulo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
(…omissis…)
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”.

Asimismo, Cabe destacar que conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley in commento, se debe tomar como base para el cálculo de las prestaciones sociales el último salario devengado, con inclusión de todas las asignaciones salariales percibidas por el trabajador o trabajadora durante la prestación del servicio.
Siendo así, esta Corte pasa a revisar los elementos que rielan a los autos con el fin de determinar si a la hoy recurrente se le realizó debidamente el cálculo de sus prestaciones, y si el bono de producción debe tomarse en cuenta para dicho cálculo, y en tal sentido se observa:
-Riela desde el folio 13 al 14 del expediente judicial, copia simple del Oficio Nº OGH/DAL/DJP/Nº 01548-16 de fecha 1 de noviembre de 2016, suscrito por la Directora General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, dirigido a la ciudadana Zulay Jasmira Arteaga de Velásquez, el cual fue recibido el 4 de noviembre de 2016, por el cual se le notificó que mediante Resolución Nº 0462, del 31 de octubre de 2016, le fue concedido el beneficio de la jubilación ordinaria en el cargo de Profesional III, de la Oficina de Planificación y Presupuesto, por un monto total de la Jubilación 25.230,65, a partir del 1 de noviembre de 2016, por haber prestado servicios durante 27 años y 56 años de edad, con un porcentaje equivalente al 67.5% del sueldo promedio devengado durante los últimos 12 meses.
-Riela al folio 94 del expediente administrativo, copia certificada de la planilla del pago por la terminación de la relación de trabajo de fecha 24 de noviembre de 2016, emanada de la Dirección de Tramitación y Verificación Presupuestaria de Compromisos Salariales del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, en la cual se observa que la hoy querellante ingresó el 1 de noviembre de 1989 y egresó el 31 de octubre de 2016, tiempo de servicio 27 años, en la cual no se desprende que se haya incluido para el cálculo de las prestaciones el bono de producción.
-Riela al folio 15 del expediente judicial en copia simple Memorando N° ORRHH/DTRRHH/DEP N° 0000100 de fecha 22 de septiembre de 2014, de la Oficina de Recursos Humanos, contentivo de la “INFORMACIÓN BONO DE PRODUCTIVIDAD”, en el cual se indicó que su forma de pago es bimensual, concedido a los trabajadores que presten servicio activo, con la finalidad de incentivar la labor causada del funcionario.
-Riela desde folio 19 al 36 del expediente administrativo en copias simples de recibos de pago a nombre de la hoy accionante, comprendidos desde el 15 de noviembre de 2015 al 15 de octubre de 2016 del pago de Bono de Productividad de forma reiterada y continua bimensualmente.
Visto que las documentales antes mencionadas no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.
Ahora bien, de los documentos señalados ut supra, se observa que la hoy recurrente ingresó al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas el 1 de noviembre de 1989 y egresó por mediante resolución de jubilación de fecha 31 de octubre de 2016, siendo notificada en fecha 4 de noviembre de 2016, con efectos retroactivos desde el 1 de noviembre de 2016.
Asimismo, se observa que fue jubilada con el cargo de Profesional III, por haber prestado sus servicios durante 27 años, con una asignación del 67.5% del salario equivalente a veinticinco mil doscientos treinta bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 25.230,65); y que le fueron canceladas sus prestaciones sociales, por un total de un millón quinientos treinta y siete mil trescientos cincuenta y seis bolívares con trece céntimos (Bs. 1.537.356,13); evidenciándose que en el renglón referido al concepto de Bono de Productividad Bimensual se indicó “0,00”, es decir que no fue incluido para la base de cálculo de las prestaciones sociales el Bono de Productividad.
Ante tal situación, debe esta Corte destacar que el bono de productividad que solicita la recurrente que le sea incluido en el cálculo de sus prestaciones sociales, fue concebido de acuerdo al Memorando N° ORRHH/DTRRHH/DEP N° 0000100 de fecha 22 de septiembre de 2014, de la Oficina de Recursos Humanos del aludido Ministerio, para los trabajadores que prestan servicios activo dentro del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, con la finalidad de incentivar la labor causada por el personal que de manera continua viene colaborando en el desarrollo de los objetivos del referido Ministerio, y la necesidad de tener una herramienta motivadora que brinde reciprocidad a las exigencias laborales que se requieren para alcanzar dichos objetivos.
Aunado a ello, se observa que dicho Bono de Productividad es cancelado de manera bimensual, materializándose el pago de dicho bono a la accionante cada dos meses, en los doce últimos meses de labores, es decir, el 31 de de diciembre de 2015, 29 de febrero, 30 de abril, 30 de junio, 31 de agosto, 31 de octubre de 2016, siendo este el último bono percibido de acuerdo a la fecha en la cual egresó mediante jubilación de la Administración Pública.
Siendo así, cabe destacar lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:
“Artículo 122. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora (…)”.
“Artículo 104 Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
(…omissis…)
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.
Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre el mismo”.
Del artículos antes transcritos, se colige que el salario que corresponde como base para el cálculo de las prestaciones sociales será el último salario calculado de manera integral y comprende todos los conceptos salariales devengado por el funcionario, es decir, el integrado por todos los conceptos salariales percibidos, por tanto está conformado por todas las remuneraciones.
Ahora bien, tal como lo indicó el iudex a quo el Bono de Productividad fue cancelado a la recurrente de forma permanente y consecutiva aún y cuando haya sido depositado bimensualmente, se tiene que era de forma reiterada, cada dos meses, específicamente en los meses diciembre de 2015, febrero, abril, junio, agosto, octubre de 2016, lo cual se encuentra reflejado en los recibos de pago, y siendo que el mismo fue concebido para incentivar y reconocer el buen desempeño de la labor producida por los funcionarios del Ministro del Poder Popular para Transporte, razón por la cual, se concluye que este bono se encuentra estrechamente vinculado con la prestación del servicio en virtud al esfuerzo del trabajador, por lo tanto dichos pagos forman parte del salario. Así se decide.
Con base a lo anterior, esta Corte coincide con lo expuesto por el Juzgado de Instancia, y en el tal sentido, visto que no fue incluido en el cálculo de las prestaciones sociales de la hoy recurrente el bono de productividad, se ordena realizar el recalculo de las prestaciones sociales en el cual incluya en el salario normal el Bono de Productividad, y previa deducción de lo ya pagado se le cancelen las diferencias arrojadas. Así se decide.
-Del recalculo y ajuste de la jubilación.
De igual forma, solicitó la recurrente que el recalculo y ajuste de su pensión de jubilación, por cuanto “…al ser notificada de la jubilación, se percató que el salario utilizado como salario base para el cálculo de la pensión de jubilación con el que fue beneficiado, así como el utilizado como salario base para el cálculo de prestaciones sociales, no tomó en consideración el ‘Bono de Productividad’, en violación de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley de jubilaciones (…)”.
Sobre este particular, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno citar, lo establecido en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal el cual establece que:
“Artículo 9. El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base”.

Asimismo, el artículo 15 del Reglamento de la Ley referida, establece lo siguiente:
“Artículo 15. La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos. (…)”. (Negrillas de este Tribunal).

De las artículos anteriormente transcritos, se observa el monto de la jubilación se calculará tomando en cuenta el sueldo base para el cálculo del monto de la jubilación, el cual estará conformado el sueldo básico, las compensaciones por concepto de antigüedad, y por concepto de servicio eficiente, aunado aquellas primas que guarden relación solo con estos conceptos, desatancándose que el monto de la jubilación, no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.
Ahora bien, esta Corte ya efectuó en líneas anteriores un análisis respecto al bono de productividad, concluyendo que el mismo se encuentra estrechamente vinculado con la prestación del servicio en virtud del esfuerzo del trabajador el cual fue depositado de forma permanente y consecutiva, por lo tanto, forma parte del salario normal, y siendo que la Administración no incluyó en el cálculo de la jubilación el bono de productividad, es por ello, que se ordena el Recalculo de la Jubilación de la querellante en base al porcentaje otorgado de 67.5% tomando en cuenta el sueldo básico en el cual se incluya el bono antes mencionado, así como también las demás compensaciones contenidas en el artículo antes citado, todo lo cual deberá ser computado desde el 1 de noviembre de 2016 hasta la ejecución del presente fallo, razón por la cual esta Alzada, considera acertada la decisión del Juzgado a quo al condenar al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas el Recalculo de la Jubilación. Así se decide.
Por otra parte, respecto al ajuste de la jubilación, esta Corte observa que de acuerdo al análisis de las actas que conforman el presente expediente, se puede determinar que el Juzgado A Quo ordenó el reajuste de la pensión de jubilación, ya que la Administración no tomó en cuanta la escala general de sueldos para funcionarios y funcionarias públicos, contenido en el Decreto Presidencial Nº 2.261 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.070 de fecha 09 de enero del 2017 y visto que en el caso en concreto el beneficio que se encuentra consagrado como un derecho que forma parte del sistema de seguridad social, debe acordarse en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 86 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y en el artículo 16 de su Reglamento.
En tal sentido, el ajuste de la pensión de jubilación debió ser tomado en cuenta con todas las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía la recurrente cuando fue jubilada (Profesional III) o su equivalente, en caso de no existir y en el supuesto que el monto de la jubilación resulte inferior al salario mínimo, el ajuste de la pensión jubilación debe ser tomado en cuanta desde el 01 de enero del 2017 “inclusive” hasta la fecha del efectivo pago, ello con base al aumento en la escala general de sueldos para funcionarios públicos, contenido en el Decreto Presidencial antes mencionado, razón por la cual y en base a lo anterior, esta Alzada considera acertada la decisión del juzgado a quo al condenar a la Administración el respectivo reajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana querellante. Así se decide.
-De la indexación o corrección monetaria.
Sobre este punto esta Corte considera en base al razonamiento del Juzgado A Quo, que la indexación o corrección monetaria deriva en el pago de una cantidad de dinero actualizada según el aumento del índice de precios acaecidos hasta el pago de la obligación monetaria, en tal sentido, no se puede desconocer el valor que tiene la jubilación y los derechos que de ella se derivan ya que los trabajadores, se encuentran a la orden de la Administración, convirtiendo al Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el Derecho a la no discriminación y a la igualdad, todo en pro de garantizar la Seguridad Social en un Estado Social de Derecho y de Justicia, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo del 2014 (caso: Mayerlin Del Carmen Castellanos Zarraga vs Dirección Ejecutiva de la Magistratura), es por ello que esta Alzada coincide con lo decidido por el Juzgado de instancia al ordenar el cálculo de la indexación sobre las diferencias de prestaciones sociales y de la jubilación, así como el ajuste de la pensión jubilación en los términos acordados. Así se decide.
Finalmente, a lo fines de determinar los montos adeudados se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, conociendo de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 2 de noviembre del 2017, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.



-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 2 de noviembre del 2017, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Salvador Antonio Luque Godoy, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ZULAY JASMIRA ARTEAGA DE VELÁSQUEZ, antes identificados, contra el MINISTERO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto
3.- PROCEDENTE la Consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
4.- CONFIRMA la decisión dictada en fecha en fecha 2 de noviembre del 2017, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de ______________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Juez Suplente,


MARVELYS SEVILLA

El Secretario Accidental,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2018-000018
FVB/37

En la misma fecha _______________ ( ) de ____________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario Acc.