JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000095
En fecha 19 de febrero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0111-18 de fecha 6 de febrero de 2018, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Primero Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JUAN JOSÉ GARCÍA HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-5.019.033, debidamente asistido por la abogada Amalia Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.281, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CNPB).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 6 de octubre de 2018, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de enero de 2018, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 9 de octubre de 2017, que declaró “(…) CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia (…)”, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de febrero de 2017, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO.
En fecha 8 de marzo de 2018, se recibió de la apoderada judicial de la parte recurrente, antes identificada; escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 21 de marzo de 2018, se abrió el lapso para la contestación a fundamentación de la apelación y feneció el 5 de abril de 2018.
El 10 de abril de 2018; por cuanto en fecha 1 de marzo de 2018, se dejó constancia que fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente en ejercicio de la presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS; Juez y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que la Corte dictare la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso interpuesto en fecha 11 de agosto de 2016, fue fundamentado sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso, que “…[acudió a esta jurisdicción] a los fines de solicitar la Nulidad del Acto Administrativo emitido por el Cuerpo de Policía Bolivariana, Dirección Nacional, contenida en Oficio CPNB-DN N° 107-716, con acuse de recibido por [su] persona de fecha: 15 de junio de 2.016, (sic) mediante el cual [fue] objeto de una medida destitución…”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “La Oficina [de] Control de Actuación Policial, por sus siglas ‘OCAP’, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana ‘CPNB’, inicia el procedimiento mediante la actuación hecha (sic) constar ‘Acta Disciplinaria’ suscritas en horas 10:35 de la mañana de fecha ocho (8) de julio de 2.015 (sic), cuyo acto extraordinario es realizado conforme a ‘…las pesquisas relacionadas con el Expediente Disciplinario D-000-344-15’ cuyo objeto fue lograr la identificación de [su] persona y del resto de los funcionarios, hecho por demás suspicaz, toda vez que conforme a las actuaciones que rielan en expediente administrativo, el hecho cuestionado y generador de la medida de destitución, ocurrió según ‘Acta de Denuncia’ a las 3:00 de la tarde del mismo día en que se elaboro el ‘Acta Disciplinaria’, que aunado ello, ya se le había asignado una nomenclatura correspondiente a la averiguación administrativa, cuando es luego que la ‘OCAP’, realiza el ‘Auto de Apertura de averiguación administrativa de carácter disciplinario’, es decir se actuó antes de existir la denuncia, así como también se practico (sic) una diligencia conforme a una causa signado con un expediente, que no debió existir aun, pues es luego de la atribulada actuación que la ‘OCAP’, realiza el ‘ Auto de Apertura’ acordando esta y signado la averiguación con la nomenclatura ‘D-000-344-15’, en donde se denota una actuación simulada y premeditada, tendiente a demostrar deliberadamente la culpabilidad de [su] persona”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “[d]el Auto de Apertura, de fecha ocho (8) de julio de 2015, con motivo de ‘…denuncia interpuesta por un adolescente de de (sic) sexo masculino de diecisiete (17) años de edad, quien manifestó que en esa misma fecha…’ y bajo amenaza de propinarle disparos con el arma de fuego, los conminaron a seguirlos hacia la entrada de la autopista, para luego despojarlo de un (1) teléfono mover marca Iphone, una Tablet marca Iphad y dinero en efectivo”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…[el] Acta de Entrevista, suscrita en horas 03:20 de la tarde del 19 de Octubre (sic) de 2.015 (sic), (…) [realizada al ciudadano] Yañez Angarita José Ignacio (…), [se demostró] fehacientemente que para el momento de suscribir el acta, los Funcionarios objeto de la averiguación administrativa y consecuentemente de la investigación Penal, se encontraban Activos, es decir en Ejercicio de la Función Policial, habiendo cesado la medida privativa de la libertad…”. (Corchetes de esta Corte).
Adujó, que “[en fecha 18 de noviembre de 2015, se dejo constancia del traslado de] (…) una comisión policial de la ‘OCAP’, al centro de Reclusión de Mínima Seguridad para Funcionarios y Funcionarias ‘El Peñón’, Municipio Baruta (zona 4) con la finalidad de practicarles a los funcionarios investigados la ‘Notificación de Cargos’, en donde fueron recibidos por Funcionarios de la Guardia Nacional’, quienes procedieron a su llamado, no habiendo respuesta, sobre la presencia de los Funcionarios Policiales investigados”. (Corchetes de esta Corte).
Reseñó, que “…como puede practicarse [esa] diligencia fallida e innecesaria, toda vez que la ‘OCAP’ conoce sobradamente que los Funcionarios investigados, se encuentran el (sic) libertad y que además se encuentra activos en sus funciones, en sede de la Brigada Motorizada, ubicada en el Helicoide…”, y que además “…de todo ello no se practico (sic) la diligencia de notificación en lugar idóneo, que de haberse agotado la notificación personal, ésta debió practicarse en la sede de Brigada Motorizada, operando la condición de la norma sobre la residencia, dejando constancia de la persona que la recibiría en la mencionada brigada, circunstancia que no ocurrió, hecho que causo un perjuicio en [su persona], al no poder ejercer el Derecho a [su] defensa…”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “la averiguación disciplinaria de destitución se inici[ó] mediante una diligencia ‘Diligencia Urgente y Necesaria’ practicada por la ‘OCAP’, hecha constar en ‘Acta’ (…) [por lo sé a realizó] (…) una serie de actuaciones antes que los hechos ocurriesen, en donde el acto cuestionado fue según 03:00 de la tarde, pero que la actuación fue realizada a las 10:35 de la mañana del mismo día, Ocho (8) de julio de 2.016 (sic) (…) lo que conlleva a presumir una premeditación y saña al querer responsabilizar de los hechos, en donde solo existe lo dicho por los denunciantes, no existiendo los testigos ni algún elemento físico que probase los hechos denunciados, en donde luego la representación del Ministerio Público, luego de transcurrido Cuarenta y Cinco (45) de los hechos y habiendo investigado, concluye y solicita al Tribunal de la causa Penal ‘Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad’ toda vez que en la presente averiguación ‘No Existen Suficientes Elementos Para Presentar Un Acto Conclusivo’, medida que fue acordada y otorgada…”. (Corchetes de esta Corte).
Refirió, que “[se] materializa la figura de la Suposición Falsa, toda vez que tanto la Oficina de Control de Actuación Policial, encargada de la sustanciación de la causa, el Director de la Policía en su condición de máxima autoridad del citado Organismo y luego el Consejo Disciplinario, ‘han incurrido en un [Error de Percepción] (sic) del tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido dispositivo de la decisión recurrida”, asimismo se configuró “…una Inepta Acumulación, toda vez, que en el curso de la propia averiguación administrativa se encontraban seis (6) Funcionarios, que en el Supuesto Negado de los Hechos, éstos no pueden ser atribuidos a todos, pues según las propias actas así lo demuestran…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó su reincorporación al cargo venía desempeñando de igual o mayor rango, el pago de los salarios y demás beneficio dejados de percibir, así como la indexaciones de las mismas y que el presente recurso sea sustanciado conforme a derecho y se declarase con lugar.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 9 de octubre de 2017, Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Primero Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia con base a los siguientes argumentos:
“Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a examinar si en el caso sub iudice se verificó la perención de la instancia, para lo cual observa:
En relación con la perención de la instancia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente a partir del 16 de junio de 2010, indica que la misma opera por la inactividad procesal de las partes; es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, que Ad Pedem Literae establece:
(…Omissis…)
Establecido lo anterior constata esta sentenciadora, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente que la causa estuvo sin impulso procesal de la parte actora desde el día siguiente al 26 de septiembre de 2016, fecha ésta en la que se admitió y se libraron las citaciones y notificaciones respectivas.
De ahí que, hasta la fecha de emisión del presente fallo -09 de octubre de 2017-, sin que medie ningún acto de impulso procesal de la parte accionante para que se practicaran las citaciones y notificaciones de Ley y discurrió más de un (1) año sin actividad procesal alguna de la parte actora, dirigida a movilizar y mantener en curso el presente juicio, y visto asimismo que no corresponde al Juez impulsar el acto procesal siguiente en la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (…).
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JUAN JOSÉ GARCÍA HIDALDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.022.645, debidamente asistido por la abogada Amalia Carolina Torrealba de Pietri, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.281, quien interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto administrativo contenido en el Oficio N° CPNB-DN N° 107-716, con acuse de recibido en fecha 15 de junio de 2016, emitido por el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 8 de marzo de 2018, el apoderado judicial de la parte recurrente, presnto escrito de fundamentación, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que el Juzgado Superior “…desconoció la actuación de [su] persona realizada en fecha, seis (6) de agosto de 2017, traducida en una diligencia contentiva de la consignación del poder con que actuó, instrumento con que obro y [se] faculta expresamente para actuar en el presente ‘…Proceso’, cuya importancia debe y así lo hi[zo] constar ante el tribunal ‘A Quo’, constituyendo un acto del y con motivo del proceso…”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…el Tribunal de origen desconoció y por consiguiente no otorgo la valoración y compresión del acto acometido por [su] persona que por antonomasia fue presentado en el lapso [No] (sic) perentorio y que interrumpe la perención de la causa, que al desconocerse el hecho positivo y Concreto del cual se ha disertado, analizado y comparado, no fue establecido, hallándose desconocido en su motiva y por consiguiente carente de valoración por parte del Tribunal de Origen, por lo que (…) (sic) consider[ó] que se ha incurrido en lo que se estima suposición falsa, al incurrir en un [Error de Percepción] (sic), de tal entidad que dio lugar a la sentencia recurrida”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el presente recurso de apelación interpuesto.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto:
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Juan José García Hidalgo, antes identificado, contra la decisión dictada en fecha 9 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Primero Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró “…CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia extinguida la instancia…” en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que “…una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente que la causa estuvo sin impulso procesal de la parte actora desde el día siguiente al 26 de septiembre de 2016, fecha ésta en la que se admitió y se libraron las citaciones y notificaciones respectivas…”, y “…sin que medie ningún acto de impulso procesal de la parte accionante para que se practicaran las citaciones y notificaciones de Ley y discurrió más de un (1) año sin actividad procesal alguna de la parte actora, dirigida a movilizar y mantener en curso el presente juicio, y visto asimismo que no corresponde al Juez impulsar el acto procesal siguiente en la presente causa…”.
De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgado A quo fundamentó su decisión, -dado que a criterio de ese Juzgador- en el caso de marras no hubo impulso procesal por la parte accionante para que se practicase las citaciones y notificaciones correspondientes, desde el 26 de septiembre de 2016, fecha ésta en la que se admitió y se libraron las citaciones y notificaciones respectivas y visto que la causa estuvo paralizada por más de un (1) de año, por lo que su omisión o incumplimiento acarreó la declaratoria de perención, prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, el apelante en su escrito de fundamentación de apelación alegó que el Juzgador de Instancia “…desconoció la actuación de [su] persona realizada en fecha, seis (6) de agosto de 2017, traducida en una diligencia contentiva de la consignación del poder con que actuó, instrumento con que obro y [se] faculta expresamente para actuar en el presente ‘…Proceso’, cuya importancia debe y así lo hi[zo] constar ante el tribunal ‘A Quo’, constituyendo un acto del y con motivo del proceso …”, y además consideró, que “… se ha incurrido en lo que se estima suposición falsa, al incurrir en un [Error de Percepción] (sic), de tal entidad que dio lugar a la sentencia recurrida”. (Corchetes de esta Corte).
Partiendo de lo anterior, y a los fines de verificar si la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en cuanto a la perención de la instancia, y para ello cabe destacar la sentencia de fecha 20 de marzo de 2007, recaída en el expediente AP42-R-2004-002197, (caso: Julián Di Mase Colmenares), el cual es del tenor siguiente:
“…[el] instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la Perención de Instancia surge como ‘el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso’ (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, ‘Instituciones de Derecho Procesal’, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales…”. (Corchetes por esta Corte).
De igual forma, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la sentencia parcialmente transcrita y el artículo citado ut supra, se evidencia que para la ocurrencia de la perención de la instancia es necesaria la concurrencia de tres requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno, y además que ese periodo de inactividad se encuentre determinado legislativamente, el cual en el caso bajo análisis se circunscribe al término de un año de inactividad según y iii) salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas, así como lo establece la norma supra citada.
Ahora bien, con el propósito de resolver la referida apelación, evidencia esta Corte que el aspecto fundamental de la misma consiste en determinar si en el presente caso, se configuran los supuestos legales para declarar la perención de la instancia, en consecuencia; este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado A quo en fecha 9 de octubre de 2017.
En el caso que nos ocupa, observa esta Alzada que riela a los folios 123 y 124 del expediente judicial, la admisión de la demanda dictada por el Juzgador de Instancia en fecha 26 de septiembre de 2016; aunado a ello,-riela en los folios 125 al 127 del expediente judicial-, las copias de las notificaciones libradas al presidente del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CNPB), al Ministro de Relaciones Interiores, Justicia y Paz; y al Procurador General de la República, lo cual se evidencia que no consta en autos las resultas de las referidas notificaciones.
De igual forma, observa esta Corte que el A quo, señaló como un supuesto de perención por la inactividad de una de las partes, en este caso la parte recurrente por no impulsar el proceso para que fuera citada y notificada la parte recurrida y además que la presente causa estuvo sin inactividad procesal por más de un (1) año; igualmente la parte recurrida señaló que consignó diligencia dentro del lapso no perentorio que lo acreditaba como apoderado judicial de la parte recurrente, lo cual esta Corte evidenció en autos dicho poder lo cual riela a los folios 128 al 131 del expediente judicial.
Ahora bien, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional señalar que el Juzgador de Instancia se refería a la obligación del demandante de tener que pagar los derechos por compulsa y citación, en este sentido, es menester señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26 dispone, que es deber del Estado garantizar una justicia “…gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
En el mismo orden de ideas, se ha indicado que el artículo Constitucional in comento consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende no solo el derecho de acceso a los Órganos de Administración de justicia, sino también a obtener una decisión efectiva, garantizando así, la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. (Vid. Sentencia Nº 2010-29, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de enero de 2010, caso: José Manuel Rodríguez Montenegro), siendo criterio de esta Alzada que la obligación preceptuada en el primer ordinal del Código in comento, no puede estar dirigida al pago de algún tipo de arancel para lograr la notificación del demandado.
Aunado a lo anterior, es procedente indicar que siendo el caso de autos de naturaleza contencioso administrativa, dado que el objeto o la pretensión del recurrente va dirigida a enervar los efectos del acto de destitución emanado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CNPB), a los fines que se acuerde su reincorporación al cargo venía desempeñando de igual o mayor jerarquía; asimismo el pago de los salarios y demás beneficio dejados de percibir, así como las indexaciones de las mismas; conforme al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00053 de fecha 18 de enero de 2006, la cual estableció “…que tampoco existe ninguna norma que imponga dicha carga a la parte recurrente del procedimiento contencioso administrativo…” y en virtud que el objeto primordial de los administradores de justicia es otorgarle a los administrados un acceso cierto y eficaz a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado, para que así su pretensión sea escuchada y tramitada conforme a derecho, concediéndoles una verdadera tutela judicial efectiva, mal podría declararse la perención de la instancia en un procedimiento contencioso administrativo funcionarial, cuando en atención a las previsiones expuestas en la aludida sentencia, no existe ninguna norma que imponga a la parte recurrente la carga de impulsar de manera directa la notificación oportuna de los Órganos Públicos recurridos. Así se decide.
En virtud del criterio precedentemente trascrito y de conformidad con los argumentos antes expuestos, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, REVOCA el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Primero Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de octubre de 2017, a quien se ORDENA la remisión del expediente, a los fines que continúe con la tramitación del recurso interpuesto, de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Primero Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró “(…) CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia (…)”, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN JOSÉ GARCÍA HIDALGO, debidamente asistido por la abogada Amalia Torrealba, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CNPB).

2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- ORDENA la remisión del expediente, a los fines que continúe con la tramitación del recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Juez Suplente,

MARVELYS SEVILLA
El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2018-000095
FVB/44
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario Accidental.