JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2016-000059
En fecha 6 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° TS9º CARC SC 2016/502 de fecha 16 de mayo de 2016, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MIGUEL EDUARDO JIMÉNEZ TUPANO, titular de la cédula de identidad Nº 4.585.571, debidamente asistido por el abogado José Antonio Colmenares Cadenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.498, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 16 de mayo de 2016, mediante el cual ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 72, hoy 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que esta Corte conociera en consulta de ley la sentencia de fecha 28 de octubre de 2015, dictada por el referido Juzgado, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de junio de 2016, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte se pronunciara sobre la consulta de Ley en la presente causa.
El 2 de mayo de 2018, se dejó constancia que en fecha 1 de marzo de 2018, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; y MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente, quien pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
El recurso incoado el 5 de marzo de 2015, fue fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “(…) [fue] funcionaria (sic) de carrera con una antigüedad aproximada de TREINTA (30) años de servicios en la administración pública, fundamentalmente en la Docencia para el Ministerio de Educación (hoy Ministerio de Educación y Deportes), iniciando [su] actividad en 1977 y egresando en fecha 01 (sic) enero de 2008, fecha a partir de la cual [fue] jubilado, desempeñando el cargo de Docente, según consta de Resolución Nº 08-13-01 emanada del Ministerio de Educación y Deportes de fecha 19 de Diciembre (sic) de 2007 (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “(…) en fecha 05 (sic) de diciembre de 2014, el Ministerio de Educación y Deportes procedió a liquidar[le] las prestaciones sociales, para lo cual elaboró la planilla de Liquidación de Prestaciones, siendo estas canceladas por un monto de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVAR CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 189.601,03), mediante DEPOSITO (sic) EN LA CUENTA DE AHORROS DEL BANCO BICENTENARIO Nº 1750102050061157912, NOMINA (sic) de JUBILADO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “(…) [para] todo patrono o empleador existe la obligación concreta establecida en a Ley Orgánica del Trabajo y en el (sic) propia Ley del Estatuto de la Función Pública que produjo ese beneficio social que había establecido la derogada Ley de Carrera Administrativa, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del pago por concepto de prestaciones sociales, el cual el patrón en este caso EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE canceló, pero tal pago es insuficiente frente al derecho que [le] corresponde (…) [lo] antes expresado constituyen los intereses de mora que efectivamente debía pagar la administración desde el momento en que se determinó que estaba jubilada, hasta el día en que [le] fueron canceladas [sus] prestaciones sociales, lo cual fue un periodo de SIETE AÑOS CUATRO DÍAS, es decir, del 01-01-2008 (sic) al 05-03-2014 (sic)”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “(…) han sido inútiles e infructuosas las gestiones para obtener el pago de los mencionados intereses, [ha] acudido en forma personal al Ministerio de Educación y Deportes, para interponer la petición de pago de [sus] intereses moratorios pero tal trámite ha sido infructuoso (…) [siendo agotados] como han sido todos los medios de tipo administrativo, haciendo peticiones en cuanto a la cancelación de los intereses de mora, sin que hasta la fecha haya habido respuesta de ningún tipo al respecto”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que “(…) [El Ministerio de Educación y Deporte -hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-] sea condenado a (…) Cancelar los intereses de mora que [le] adeudan por el retraso en el pago de [sus] prestaciones sociales por un periodo de SIETE AÑOS CUATRO DÍAS, calculados de acuerdo con las tasas señaladas por el Banco Central de Venezuela, en su página WEB, la cual contiene el programa para la realización de dicho calculo (sic), lo que da un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 244.894,62) los cuales son el resultado del promedio de intereses de la tasa pasiva y activa de los seis primeros bancos del País durante ese periodo (…) una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…) que la presente querella sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva y la expresa orden del pago de los intereses de mora por el retardo (…) en el pago de [sus] prestaciones sociales”. (Corchetes de esta Corte).
Fundamentó sus pretensiones en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2015, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] Ahora bien, en el presente caso se tiene que el querellante el día 01 (sic) de enero de 2008, egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y que se hace efectivo el pago de las correspondientes prestaciones sociales en fecha 09 (sic) de diciembre de 2014, siendo evidente que no se realizó el pago inmediato una vez culminada la relación funcionarial, esto es, el 01 (sic) de enero de 2008, incurriendo en mora de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Determinado lo anterior, debe señalar esta Juzgadora que en virtud de haberse comprobado que el querellante culminó su relación funcionarial en fecha 01 (sic) de enero de 2008, y el pago por concepto de prestaciones sociales se realizó en fecha 09 (sic) de diciembre de 2014, y siendo éstas de exigibilidad inmediata, ello trae como consecuencia que se generen intereses moratorios por el lapso transcurrido desde la fecha en que culminó la relación de empleo público, es decir, desde el 01 (sic) de enero de 2008, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, esto es el 09 (sic) de diciembre de 2014, en consecuencia se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 ordinal ‘f’ de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el 01 (sic) de enero de 2008 ‘exclusive’ hasta el día 09 (sic) de diciembre de 2014 ‘inclusive’. Así se decide.
(…omissis…)
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado José Antonio Colmenares Cadena inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.498, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL EDUARDO JIMENEZ (sic) TUPANO, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en consecuencia:
1.1.- Se ORDENA el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde el 01 (sic) de enero de 2008 ‘exclusive’ hasta el 09 (sic) de diciembre de 2014, ‘inclusive’ fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
1.2.- Se NIEGA la procedencia del calculo (sic) de intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales realizado por la parte actora, conforme a la motiva que antecede.
2.- Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la motiva del presente fallo […]”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual debe indicarse que conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente asunto como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-De la consulta de Ley planteada.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a conocer de la consulta planteada y a tal fin considera necesario establecer que la finalidad de dicho privilegio como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consiste en verificar aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En ese sentido, siendo que en el presente caso se plantea la consulta de ley del fallo dictado en fecha el 28 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la causa y al efecto, se observa que la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual es un órgano de la Administración Pública Nacional, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta PROCEDENTE la consulta de ley planteada. Así se decide.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta, planteada por la ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 antes referido, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado A quo.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara, con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, por lo que pasa este Órgano Sentenciador a realizar las consideraciones siguientes:
Observa de la revisión de la sentencia objeto de consulta, que riela del folio 41 al 43 del expediente judicial, que la pretensión acordada por el Juzgado A quo a favor de la recurrente y contraria a las pretensiones, defensas o excepciones del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se circunscribe al pago de los intereses de mora adeudados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que el retardo en el pago de las prestaciones sociales trae como consecuencia la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho atraso, lo que constituye la reparabilidad del daño a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple al mismo tiempo una función resarcitoria por el retardo en el pago de la deuda.
En ese sentido, es necesario señalar que la Administración Pública tiene la obligación de pagar las prestaciones sociales al culminar la relación laboral, tal como fue mencionado anteriormente, por tratarse de créditos laborales de exigibilidad inmediata, por lo que todo retardo en el pago de las mismas genera intereses moratorios.
De esta manera, tomando en consideración que constitucionalmente la actividad que soporta el pago de las prestaciones sociales debió realizarse de manera inmediata, tal como lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, al día siguiente al cual dejó de prestar servicio el ciudadano Miguel Eduardo Jiménez Tupano, lo cual ocurrió el 1 de enero de 2008, fecha en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación mediante Resolución Nº 08-13-01, de fecha 19 de diciembre de 2007, que riela del folio3 al 5 del expediente judicial.
Siendo así, esta Corte coincide con lo expuesto por el Juzgado de Instancia en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales desde el 1º de enero de 2008, fecha en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación mediante Resolución Nº 08-13-01, de fecha 19 de diciembre de 2007, hasta el 9 de diciembre de 2014, oportunidad en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal como se evidencia de copia simple de movimientos financieros reflejados en la libreta de ahorros del precitado ciudadano, que riela al folio 38 del expediente judicial; no obstante, estima esta Corte a diferencia de lo expuesto por el Iudex A quo, que el cálculo para el pago de intereses moratorios debe ser efectuado desde el primero (1º) de enero de 2008 (exclusive) hasta el seis (6) de mayo de 2012 (inclusive), con base a la tasa establecida en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de finalización de la prestación de servicios, es decir, a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; asimismo, desde el siete (7) de mayo de 2012 (inclusive) hasta el nueve (9) de diciembre de 2014 (exclusive), deberá realizarse con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142, literal “f”, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, para lo cual deberá efectuarse de igual forma una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, conociendo de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, CONFIRMA con las modificaciones antes expuestas, la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la consulta de la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE JIMÉNEZ TUPANO, debidamente asistido por el abogado José Antonio Colmenares Cadenas, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- PROCEDENTE la consulta de ley planteada y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada el 28 de octubre de 2015, por el referido Juzgado Superior, con las modificaciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Juez Suplente,

MARVELYS SEVILLA
El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

EXP. N° AP42-Y-2016-000059
FVB/34
En fecha ______________ (___) de __________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018-____________.
El Secretario Accidental.