JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2018-000002
En fecha 11 de enero de 2018, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el oficio Nº 0846-17, de fecha 22 de noviembre de 2017, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ROGELIO ARIAS YÁNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.507.814, asistido por la abogada Digna Marisela Ciocconetti Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.748, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2017, a los fines que esta Corte conociera de la consulta de Ley, prevista en el artículo 72, hoy 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 26 de junio de 2017, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de enero de 2018, se dio cuenta a esta Corte; y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, al cual se pasó el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma ocasión, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 3 de mayo de 2018, se dejó constancia que en fecha 1 de marzo de 2018, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez, MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente del caso, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 14 de octubre de 2014, el ciudadano Carlos Rogelio Arias Yánez, asistido por la abogada Digna Marisela Ciocconetti Chacón, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Narró, que ingresó al Cuerpo de Investigaciones Científicas el 1 de agosto de 1997, ejerciendo el cargo de Agente realizando funciones de investigación durante dieciséis (16) años, once (11) meses, quince (15) días, hasta el 15 de julio de 2014, fecha en la cual fue notificado de su destitución, ejerciendo el cargo de Detective Jefe, en ese Cuerpo.
Manifestó, que la decisión N° 016-2014, de fecha 10 de julio de 2014, emanada del Concejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), lesionó sus derechos ya que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló, que existió una violación al principio indubio pro reo, de acuerdo al artículo 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación, ya que los integrantes de Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), no valoraron adecuadamente los medios probatorios, en concordancia con el artículo 19, numeral 1° de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Relató, que el acto administrativo mediante el cual se acordó su destitución está viciado al incurrir la Administración en falso supuesto de hecho, ya que los hechos imputados por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), son falsos en la causa que originó la apertura del proceso disciplinario y administrativo, por cuanto no constan las pruebas que responsabilicen al querellante, y en tal sentido, carecen de validez de acuerdo a lo establecido en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indicó, que el Concejo Disciplinario no se basó a lo expresamente probado y alegado en autos puesto que sólo se tomó en cuenta la ampliación de la declaración del aspirante a Detective Abraham Alexander, titular de la cédula de identidad N° 18.486.858.
Agregó, que el Concejo Disciplinario al dictar el Acto Administrativo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, ya que se abstuvo de analizar y valorar las pruebas, promovidas y evacuadas en el procedimiento sancionatorio en contra de su representado, enfatizando además que las pruebas silenciadas eran relevantes para la desestimación del procedimiento disciplinario, ya que la Administración sólo le dio valor probatorio a las declaraciones del aspirante, antes identificado, violentando el principio de valoración de la prueba, y por consiguiente, vulnerando los derechos constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa.
Finalmente, solicitó “…visto que se evidencia la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo contenido en la Decisión N°016-2014 de fecha 10 de julio de 2014, emanado del Concejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual [le] fuera notificado mediante Acta de Imposición de decisión y Memorándum N°9700-006-0735, del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, de fecha 15 de julio de 2014, respectivamente por medio de las cuales [le] informaron de [su] DESTITUCIÓN del cargo de Detective Jefe, que venía desempeñando en ese Cuerpo de Investigación Policial, toda vez que dicho acto administrativo está viciado de nulidad solicito respetuosamente (…) sea declarada su NULIDAD. Asimismo, solicitó que ese Tribunal emita el Decreto de reingreso al cargo que venía desempeñando hasta la fecha que [fue] objeto de dicha medida, comprendiendo el reconocimiento y pago de salarios dejados de percibir, bonos, vacaciones, aguinaldos, cesta-tickets, así como cualquiera otro concepto y beneficio del cual hubiese disfrutado de no haber sido objeto de la precitada medida de Destitución, con el debido reconocimiento de la antigüedad adquirida hasta la fecha de reingreso (…) que la presente Querella sea admitida, sustanciada conforme a derecho…”. (Corchetes de esa Corte).
-II-
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
En fecha 26 de junio de 2017, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…Se observa que el objeto de la presente querella, gira en torno a la nulidad del Acto Administrativo emanado del Consejo Disciplinario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), contenido en la Providencia Administrativa N°. 016-2014 de fecha 10 de julio de 2014 mediante el cual se destituyó al ciudadano CARLOS ROGELIO ARIAS YÁNEZ, titular de la cédula de identidad N°. 10.507.814, por encontrarse incurso en causales de destitución contenidas en los numerales 2° y 6° del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Pública de Investigación.
Para enervar los efectos del Acto Administrativo, la parte querellante le imputó los siguientes vicios al acto; violación al debido proceso y al derecho a la defensa, silencio de pruebas, y falso supuesto de hecho.
1. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA:
(…Omissis…)
De la revisión las actas que conforman el presente expediente administrativo, este Tribunal observa que la parte querellante promovió escrito de descargo y de promoción y evacuación de pruebas, tal y como consta en los folios ciento veinticinco (125) y ciento treinta y ocho (138) del expediente disciplinario. Asimismo, se evidencia que la parte querellante solicitó:
‘(…) PRIMERO: Se oficie al Fiscal 28 del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitando si dichos funcionarios, está individualizada su participación en la averiguación Nro. F28-NN-397-2014, que instruye esa fiscalía, esto con el fin de determinar la responsabilidad en los hechos, por parte de mis defendidos; lo que hace pertinente y necesaria esta diligencia, ya que de esta manera esa Inspectoría, tendría una mayor claridad de los hechos. SEGUNDO: Que sea entrevistado el ciudadano: MANUEL ADRIAN (sic) HERNANDEZ (sic) ARMAS, quien presuntamente fuera la persona que fuese trasladada a la Subdelegación de Guarenas el día 28-12-13 (sic); y que actualmente se encuentra en el Centro Penitenciario de Tocoron, de acuerdo a información aportada por la División de Captura de esa Institución, quien lo envió a ese Centro de Reclusión, pudiendo ser corroborada ésta con ese Despacho. (...)’.
En este orden de ideas, con respecto al vicio de silencio de pruebas alegado por la parte querellante, esta Juzgadora se permite citar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604, de fecha 18 de mayo de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Capítulo y Metropolitano de Caracas, por medio de la cual dejó asentado:
(…Omissis…)
Aunado a lo anterior, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (S.S.C. n.° 831 del 24 de abril de 2002).
Del análisis realizado al expediente administrativo no consta en autos que dichas probanzas hayan sido evacuadas por el ente querellado, con lo cual se demuestra que la administración incurrió en un Silencio de Pruebas.
Ahora bien, de todos y cada uno de los medios probatorios antes señalados se evidencia que el ente administrativo no hizo pronunciamiento alguno en relación a los mismos, incurriendo así en el vicio de Silencio de Pruebas, en lo cual al evidenciarse la falta de pronunciamiento de las pruebas aportadas por el querellante, antes transcritas, las cuales rielan a los folios ciento treinta y siete (137) y ciento treinta y ocho (138) del expediente administrativo. Esta falta de pronunciamiento conlleva a que el acto administrativo signado bajo el N° 016-2014, dictado en fecha 10 de julio de 2014, emanado por el Consejo Disciplinario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), mediante el cual se destituyó al ciudadano CARLOS ROGELIO ARIAS YÁNEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.507.814, sea anulable, razón por la cual se declara la nulidad del mismo. Así se decide.
Asimismo, en virtud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo se ordena la reincorporación del ciudadano CARLOS ROGELIO ARIAS YÁNEZ, anteriormente identificado, hoy querellante, al cargo que venía desempeñando, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir en los respectivos aumentos y variaciones que el mismo haya experimentado, con el reconocimiento de la antigüedad adquirida hasta la fecha de reingreso, desde la fecha de su separación del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), hasta su total y efectiva reincorporación. Así se decide.
En atención a lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por la parte querellante. Así se decide.
Por otro lado, como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y al ser establecida la existencia de la violación del Debido Proceso y el vicio de Silencio de Prueba, alegados por el recurrente y, por tanto la nulidad del acto administrativo cuestionado a través del presente procedimiento contencioso, es por lo que considera esta Juzgadora inoficioso emitir pronunciamiento sobre el resto de los vicios delatados. Así se establece”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual debe indicarse que conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente asunto como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-De la consulta de Ley planteada.
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 [hoy día 84] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Resaltadoy y Corchetes de esta Corte).
De data más reciente es la sentencia N° 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: Instituto de Salud Pública del estado Bolívar), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“…la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 [hoy día 84] del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general…”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).
De los criterios anteriormente señalados en las sentencias parcialmente transcritas, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el Legislador a la República, para lo cual el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez, aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta de ley de fallo dictado en fecha 26 de junio de 2017, por el Juzgado Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la presente causa.
Al efecto, se observa que la parte recurrida es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) el cual se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores, Justicia y Paz siendo que éste forma parte del Poder Público Nacional, a través del Ejecutivo Nacional, y la sentencia dictada por el Juzgado A quo declaró con lugar la querella interpuesta, le es aplicable la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 84 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De esta forma, esta Corte considera aplicable el conjunto de privilegios y prerrogativas acordadas por las leyes nacionales a la República, en consecuencia, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 26 de junio de 2017. Así se declara.
Siendo procedente la consulta, observa esta Corte de la revisión de la sentencia objeto de consulta, que riela del folio 161 al 166 del expediente judicial, que la pretensión acordada por el Juzgado A quo a favor de la recurrente y contraria a las pretensiones, defensas o excepciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), se circunscribe a la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión Nº 016-2014 de fecha 10 de julio de 2014, emanado del Consejo Disciplinario del referido Cuerpo de Investigaciones mediante el cual se destituyó al hoy recurrente del cargo de Detective Jefe; la reincorporación del mismo al cargo que venía ejerciendo o a otro de igual jerarquía, y al pago de los sueldos dejados de percibir.
En tal sentido, esta Corte pasa a revisar las pretensiones acordadas al hoy recurrente, y en tal sentido se observa que la querella se inició en virtud del escrito libelar presentado por el ciudadano Carlos Rogelio Arias Yánez, asistido por la abogada Digna Marisela Cicconetti, en el cual indicó que la Decisión Nº 016-2014 de fecha 10 de julio de 2014, emanado del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual fue destituido del cargo de Detective Jefe del referido cuerpo, se encontraba viciada pues incurría en violación al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, así como en falso supuesto de hecho.
Siendo así, esta Corte debe verificar si efectivamente al recurrente se le violentó el debido proceso y el derecho a la defensa al no valorarse las pruebas presentadas por éste en el marco del procedimiento de destitución iniciado en su contra, para lo cual debe primordialmente advertir que el debido proceso y al derecho a la defensa se encuentran consagrados en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguientes:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…)”.
Partiendo de la norma transcrita parcialmente supra, observa esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido en cuanto al contenido y/o delimitación de los derechos a la defensa y al debido proceso, en sentencia No. 2742, de fecha 20 de noviembre de 2001, (caso: José Gregorio Rosendo Martí vs. Ministro de la Defensa), que:
“(…) se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con el análisis explanado por el Máximo Tribunal de la República, se destaca la inexorable necesidad de que las partes cuenten con las garantías para exponer en las respectivas oportunidades procesales o procedimentales, las excepciones y/o defensas que consideren pertinentes, pues, a todos los interesados o encausados tanto en sede administrativa como jurisdiccional debe asegurárseles la posibilidad de ser oído, del acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; ser juzgado por un órgano decisor imparcial de forma oportuna y obtener una decisión expresa, clara y precisa con arreglo al derecho, elementos básicos que desarrolla nuestra Carta Magna en su artículo 49.
Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente en el presente caso se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, debe este Órgano Jurisdiccional realizar un análisis del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración , y a tal efecto se observa lo siguiente:
• Riela al folio tres (03) del expediente administrativo, auto de apertura de la averiguación disciplinaria de fecha 30 de diciembre de 2013, por medio del cual se ordena citar y entrevistar a las personas que pudieren tener conocimiento de los hechos y practicar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, todo esto de acuerdo a los artículos 72 y 73 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.
• Riela a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) del expediente administrativo, auto de proceder por medio del cual se establece que existen elementos de convicción para la presunción de que el querellante pudo haber incurrido en las causales de destitución contenidas en los ordinales 2° y 6° del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, por lo que se ordenó citar y entrevistar a las personas que pudieren tener conocimiento de los hechos y practicar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los mismos
• Riela en el folio cuarenta y dos (42) del expediente administrativo, notificación del ciudadano querellante, a los fines de garantizar el debido proceso y darle acceso al expediente; librándose comunicación signada bajo el N° 9700-355001, de fecha 9 de enero de 2014, mediante la cual se le informa acerca de la apertura del procedimiento disciplinario instruido en su contra, por encontrarse presuntamente su conducta incursa en las causales de destitución contenidas en la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.
• Riela a los folios ciento veinticinco (125) y ciento treinta y ocho (138), del expediente administrativo, la presentación del escrito de descargo y de promoción y de evacuación de pruebas del abogado José Antonio Cuellar Cuberos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.486, actuando en su carácter de apoderado judicial del funcionario Carlos Rogelio Arias Yanéz, dando cumplimiento a lo establecido en los artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.
• Riela a los folios ciento ochenta y tres (183) al doscientos once (211) del expediente administrativo, Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha jueves 26 de junio del año 2014. Seguidamente, se le da conclusión a la sustanciación del referido expediente, ordenando su remisión a la Dirección General Nacional a los fines de la elaboración del respectivo proyecto de recomendación, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Riela a los folios doscientos diecinueve (219) y doscientos cuarenta y tres (243) del expediente administrativo, acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 016-2014 de fecha 10 de julio de 2014, mediante la cual se resolvió la destitución del querellante de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 6° del artículo 91 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.
• Finalmente, riela al folio doscientos cincuenta y siete (257) y doscientos cincuenta y ocho (258) del expediente administrativo, notificación de fecha 15 de julio de 2014, mediante la cual se notifica al querellante de su destitución de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 6° del artículo 91 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, la cual fue debidamente firmada por el querellante en esa misma fecha.
Del análisis de las actas, antes señaladas, evidencia esta Corte la Administración siguió el procedimiento correspondiente previsto en la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación a los fines de proceder a la destitución del hoy recurrente.
No obstante, no se observa que los escritos de pruebas presentados por el recurrente hayan sido tomados en cuenta, ya que no se emitió pronunciamiento alguno sobre los mismos, específicamente sobre las pruebas que rielan a los folios ciento treinta y siete (137) y ciento treinta y ocho (138) del expediente administrativo, tal como lo indicó el Iudex A Quo, en las cuales solicitó el recurrente que “…PRIMERO: Se oficie al Fiscal 28 del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitando si dichos funcionarios, está individualizada su participación en la averiguación Nro. F28-NN-397-2014, que instruye esa fiscalía, esto con el fin de determinar la responsabilidad en los hechos, por parte de mis defendidos; lo que hace pertinente y necesaria esta diligencia, ya que de esta manera esa Inspectoría, tendría una mayor claridad de los hechos. SEGUNDO: Que sea entrevistado el ciudadano: MANUEL ADRIAN (sic) HERNANDEZ (sic) ARMAS, quien presuntamente fuera la persona que fuese trasladada a la Subdelegación de Guarenas el día 28-12-13; y que actualmente se encuentra en el Centro Penitenciario de Tocoron, de acuerdo a información aportada por la División de Captura de esa Institución, quien lo envió a ese Centro de Reclusión, pudiendo ser corroborada ésta con ese Despacho…”.
Siendo ello así, esta Corte considera que efectivamente no se emitió pronunciamiento alguno, por parte de la Administración, en cuanto a las pruebas promovidas por el hoy querellante, incurriendo con ello en silencio de pruebas, tal como lo ha establecido el Juzgador de instancia, vulnerando de esta forma el debido proceso y el derecho a defensa del ciudadano Carlos Rogelio Arias Yánez, ya que la Administración solo valoró las pruebas aportadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), a lo cual debe hacer énfasis esta Corte en que el debido proceso y el derecho a la defensa, no sólo comporta que se haya tramitado el procedimiento correspondiente y se le haya permitido al agraviante promover sus pruebas, sino también, que estás pruebas sean valoradas y tomadas en cuenta por la Administración para emitir la decisión correspondiente. Así se decide.
Por lo motivos antes expuestos, esta Corte concluye que el Juzgado A quo actuó apegado a derecho al declarar nulo el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 016-2014 de fecha 10 de julio de 2014, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual fue destituido, el ciudadano Carlos Rogelio Arias Yánez, del cargo de Detective Jefe del referido cuerpo de investigación; y al ordenar su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de de similar u superior jerarquía y remuneración, así como el pago de sueldos dejados de percibir en los respectivos aumentos y variaciones que el mismo haya experimentado, con el reconocimiento de la antigüedad adquirida hasta la fecha de reingreso, desde la fecha de separación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) hasta su total su total y efectiva reincorporación”. Así se establece.
En virtud de los razonamientos previamente expuestos, conociendo en virtud de la consulta de ley, prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 26 de junio de 2017, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 26 de junio de 2017, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano CARLOS ROGELIO ÁRIAS YÁNEZ, debidamente asistido por la abogada Digna Marisela Ciocconetti Chacón, antes identificados, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
2.- PROCEDENTE la consulta planteada.
3.- CONFIRMA el fallo revisado en consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
El juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Jueza Suplente


MARVELYS SEVILLA
El Secretario Accidental

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-Y-2018-000002
FBV/19
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
El Secretario Acc.