JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000246
En fecha 29 septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por abstención interpuesta por el abogado Marco Antonio Román Amoretti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.615, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICCARDO FORGIONI FULCOLI, titular de la cédula de identidad Nº 8.735.778, contra la DIRECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, por no haber resuelto “en forma expresa, positiva y precisa el conflicto surgido entre [su] mandante y la empresa OVOMAR C.A. en relación a las marcas OVOMAR y OVOMARCITO”. [Corchetes de esta Corte].

Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2011 se dio cuenta esta Corte, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de diciembre de 2011, esta Corte dictó decisión mediante la cual: “ADMITE la aludida demanda; ORDENA citar al ciudadano Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, requiriéndole que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la causa de la abstención denunciada por el demandante en el presente procedimiento.; ORDENA notificar a los ciudadanos MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO y PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, así como a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA”.
Esta Corte en fecha 14 de mayo de 2012, dictó decisión N° 2012-0888, mediante la cual declaró: “INADMISIBLE la demanda por abstención o carencia interpuesta por el abogado Marco Antonio Román Amoretti, […] actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICCARDO FORGIONE FULCOLI, […] contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), adscrito al hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO”.
En fecha 3 de octubre de 2012, se recibió del abogado Marco Antonio Román Amoretti actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Riccardo Forgione Fulcoli, escrito mediante el cual se dio por notificado de la sentencia e fecha 14 de mayo de 2012 y a su vez apeló de la misma.
En fecha 12 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0814 de fecha 23 de febrero de 2016, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de abstención interpuesta por el abogado Marco Antonio Román Amoretti, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Riccardo Forgioni Fulcoli, antes identificados, en virtud de la apelación ejercida en fecha 3 de octubre de 2012, contra la sentencia Nº 2012-0888, dictada por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2012, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda por abstención o carencia contra el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), adscrito al entonces Ministerio del Poder Popular para el Comercio hoy Ministerio del Poder Popular para Industria.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia Nº 01237 dictada por la referida Sala en fecha 27 de octubre de 2015, mediante la cual declaró: “CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano RICCARDO FORGIONI FULCOLI, contra la sentencia Nº 2012-0888 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa en fecha 14 de mayo de 2012 Se REVOCA la decisión Nº 2012-0888 del 14 de mayo de 2012 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Se ORDENA a la referida Corte pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda por abstención propuesta”.
En fecha 16 de mayo de 2016 se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016: “[…] fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Doctor VICTOR [sic] MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VICTOR [sic] MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez VICTOR [sic] MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente, Ahora bien, por recibido Oficio Nº 0814, de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), emanado de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remite el presente expediente contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por el ciudadano RICCARDO FORGIONE FULCOLI, titular de la cédula de identidad Nº 8.735.778, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), el cual fue enviado a dicha Sala en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión dictada por esta Corte en fecha catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012); este Órgano Jurisdiccional, acuerda darle entrada al mismo, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015) y se reasigna la ponencia al Juez VICTOR [sic] MARTÍN DÍAZ SALAS”.
Esta Corte en fecha 4 de agosto de 2016, dictó decisión N° 2016-000433, mediante la cual declaró con lugar la demanda por abstención o carencia interpuesta por el Abogado Marco Antonio Román Amoretti, asimismo se ordenó al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), dar respuesta a la aludida solicitud formulada por el demandante.
En las fechas 3 de agosto de 2017, 20 de diciembre de 2017 y 25 de enero de 2018 respectivamente, la representación Judicial de la parte demandante consignó diligencias mediante las cuales solicitó a esta Corte se fijaran los lapsos para que el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) cumpliera con lo ordenado por la sentencia.
Mediante auto de fecha 5 de abril de 2018, se dejó constancia que en fecha 1 de marzo de 2018, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez, MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, notificadas como se encontrabas las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 4 de agosto de 2016 y vista la diligencia suscrita en fecha 3 de agosto de 2017, por el abogado Marcos Román, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Riccardo Forgione Fulcoli, antes identificados; se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
ANÁLISIS DE LA SOLICITUD
Vista las solicitudes efectuadas en las fechas 3 de agosto de 2017, 20 de diciembre de 2017 y 25 de enero de 2018, respectivamente por el abogado Marco Román, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la cual está dirigida a que se decrete la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, por esta Corte en fecha 4 de agosto de 2016, en la que declaró con lugar la demanda por abstención interpuesta por la parte actora; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional observa que:
Mediante sentencia definitiva Nº 2016-000433, de fecha 4 de agosto de 2016, se estableció lo siguiente:
“[…] Se le ORDENA al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), dar respuesta a la aludida solicitud formulada por la demandante, en relación al conflicto de marca surgido entre su mandante y la empresa OVOMAR C.A. en relación a las marcas OVOMAR y OVOMARCITO […]”.
Ahora bien, en la sentencia citada ut supra, se desprende que esta Tribunal Colegiado le ordenó al Servicio Autónomo de La Propiedad Intelectual (SAPI), dar la respuesta correspondiente a la solicitud practicada por la representación judicial de la parte querellante, en relación al conflicto de marca surgido entre su mandante la empresa OVAMAR y OVAMARCITO C.A.
Establecido lo anterior, esta Corte estima pertinente traer a colación lo estipulado en los artículos 107 y 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, normativa adjetiva aplicable al presente caso conforme a lo previsto en sus artículos 1 y 7 eiusdem.
“Artículo 107. La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, le corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia.
Artículo 109.- Cuando los institutos autónomos, entes públicos o empresas en los cuales estas personas tengan participación decisiva resultasen condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará a la parte condenada para que dé cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación. Durante ese lapso, se podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que acuerden”. [Negritas de esta Corte].
Conforme a los artículos anteriormente trascritos, está establecido que en caso de ejecución voluntaria de sentencias definitivamente firmes contra institutos autónomos y otros entes, el juez ordenará su ejecución, para lo cual notificará a la parte condenada para que dé cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación.
Con base en lo expuesto, vista la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte actora, dirigida a que se decrete la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme Nº 2016-000433, de fecha 4 de agosto de 2016, dictada por esta Corte mediante la cual se condenó a la parte demandada a que se le dé respuesta a la aludida solicitud formulada por la demandante, en relación al conflicto de marca surgido entre su mandante y la empresa OVAMAR C.A. en relación a las marcas OVAMAR y OVAMARCITO, visto el deber de este Órgano Jurisdiccional de velar por el cumplimiento del referido fallo, de conformidad con lo previsto en artículo 107 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso que prevé: “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia”.
En virtud de las consideraciones expuestas, en vista que las partes se encontraban debidamente notificadas del fallo dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 4 de agosto de 2016, a través de la cual ordenó al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) dar respuesta a la aludida solicitud formulada por el demandante, en consecuencia esta Corte decreta la ejecución voluntaria de la decisión Nº 2016-000433 de fecha 4 de agosto de 2016, dictada por esta Órgano Jurisdiccional, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 109 ejusdem; en consecuencia se FIJA un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de la referida sociedad mercantil, para que proceda al cumplimiento voluntario de la referida decisión. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia Nº 2016-000433 de fecha 4 de agosto de 2016, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se FIJA un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación, para que el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI),adscrito al entonces Ministerio del Poder Popular para el Comercio (hoy Ministerio del Poder Popular de Industria) dé cumplimiento voluntario a la referida decisión, en consecuencia:
Líbrese oficio, anéxese copia certificada de la sentencia Nº 2016-000433 de fecha 4 de agosto de 2016, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil dieciocho (2018) Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Juez Suplente,

MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. Nº AP42-G-2011-000246
VMDS/31
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
El Secretario Accidental.