JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000023
En fecha 20 de febrero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda por abstención conjuntamente con amparo cautelar interpuesta por el abogado Rafael Gordon Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 117.184, actuando como apoderado judicial de la ciudadana INÍRIDA RAMOS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.026.998, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
En fecha 21 de febrero de 2018, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Eleazar Alberto Guevara Carrillo, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de abril de 2018, se dejó constancia de que el 1° de marzo de 2018, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de la Doctora MARVELYS SEVILLA SILVA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva; la cual, quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez y MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Referido lo anterior, pasa esta Instancia Jurisdiccional a pronunciarse en los términos siguientes:
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCION INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2018, el abogado Rafael Gordon Ramos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Inírida Ramos López, antes identificados, interpuso ante esta Corte demanda por abstención conjuntamente con amparo cautelar contra la negativa de respuesta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Declaró, que “…la ciudadana INÍRIDA RAMOS LÓPEZ [sufre] (...) la enfermedad 'Carcinoma de mama izquierda con metástasis ósea'. En Venezuela, la única forma de obtener medicamentos para esta enfermedad es a través del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (...) instituto Autónomo dependiente del Estado Venezolano”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “…la Farmacia de Medicamentos de Alto Costo Los Ruices, perteneciente al IVSS, desde el año 2012 le ha otorgado la medicación necesaria para la quimioterapia; pero en el año 2016, en las fechas: 26 de enero, 16 de febrero, 8 de marzo, 29 de marzo y 20 de abril; no recibió el HERCEPTIN de 440mg por su inexistencia en dicha farmacia. Durante ese lapso no suspendió el tratamiento gracias a la generosidad y colaboración de algunas personas que le suministraron algunas dosis de HERCEPTIN”.
Añadió, que “En fecha 24 de enero del año 2017, la ciudadana INÍRIDA RAMOS LÓPEZ introdujo dos cartas informando al Estado venezolano que no recibía el medicamento HERCEPTIN en dosis de 440mg y solicitaba la entrega efectiva del mismo (…) dirigió (...) cartas tanto al IVSS como al Ministerio del Poder Popular para la Salud. No obstante, hasta ahora, tanto el IVSS como el Ministerio del Poder Popular para la Salud no se han pronunciado de la petición formulada por la ciudadana INÍRIDA RAMOS LÓPEZ…”.
Recalcó, que “La gravedad de estos hechos se incrementa si consideramos que, además, la Administración Pública, encarnada por el IVSS, no respondió la solicitud de suministro del medicamento HERCEPTIN que hizo que la ciudadana INÍRIDA RAMOS LÓPEZ en fecha 24 de enero de 2017, por lo que la Administración Pública violó el derecho de petición de la recurrente”.
Ponderó, que “…en lo que respecta al cáncer, enfermedad que es una de las primeras causas de muerte a nivel mundial -en el año 2012, según la Organización Mundial de la Salud, causó 8,2 millones de muertes- tiene unos números particularmente desalentadores en Venezuela. Así, la Sociedad Anticancerosa de Venezuela (SAV) contabilizó en el año 2017 unos 51.945 casos de cáncer y 25.674 venezolanos fallecieron por esta enfermedad. Este número significó un incremento de 3,25% con respecto a la cifra de mortalidad en 2015 (24.864), y de 11% en relación con las defunciones del 2013, fecha en la que murieron 23.121 personas en el país. Esto convierte al cáncer en la segunda causa de muerte a escala nacional. El cáncer de pulmón es el tipo más común en Venezuela, seguido por el de estómago, colon y recto: En las mujeres el cáncer más común [es] el de mamas, cuello uterino y el pulmón. Mientras que, en los hombres el cáncer más común es el de próstata, pulmón y estómago”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó, que “…acompañamos la presente petición junto a una acción de amparo cautelar para tutelar tan importantes derechos constitucionales como lo serían la vida y la salud de la ciudadana INÍRIDA RAMOS LÓPEZ (...) en razón de esto es por lo que se interpone el presente Amparo Cautelar, de modo que mientras se tramita el RECURSO DE ABSTENCIÓN (...) se obligue a la Administración Pública -en este caso al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- a que suministre el medicamento necesario para el tratamiento de la Metástasis ósea que requiere…”.
Solicitó, que se “Declare con lugar el presente RECURSO DE ABSTENCIÓN (...) se restablezca la situación jurídica infringida esto es que (...) reciba oportunamente (...) el medicamento HERCEPTIN en dosis de 440mg (...) En consecuencia se ORDENE al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a que suministre el medicamento HERCEPTIN a la recurrente…”.
Debe esta Corte resaltar que con nota a pie del libelo de la demanda el abogado Rafael Gordon Ramos, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Inírida Ramos López, ya identificados, expresó de manera manuscrita, que “Nota: se deja constancia de solo se interpone el recurso de abstención o carencia, sin el amparo cautelar”; lo cual, fue refrendado por la Secretaría de esta Corte, en fecha 20 de febrero de 2018, al momento de su recepción por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas.
De acuerdo con lo anterior, esta Corte interpreta que el abogado actor reformó el libelo de la demanda antes de su consignación en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; por lo cual, a tenor del artículo 339 del Código de Procedimiento Civil no había comenzado el juicio; siendo así, esta corte indica que realizará el análisis de la presente acción omitiendo considerar de alguna manera el amparo cautelar referido.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda por abstención interpuesta por el abogado Rafael Gordon Ramos, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Inírida Ramos López, ya identificados, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); en este sentido, es importante destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la demanda por abstención, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en el numeral 3 de su artículo 24, el cual establece expresamente la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, hoy bajo la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión de abstención de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esa Ley y en el numeral 4 del artículo 25 eiusdem; ahora bien, por cuanto no se trata de una demanda incoada contra el Presidente de la República, el Vicepresidente de la República o los Ministros; asi, como tampoco contra las máximas autoridades de órganos de rango constitucional; como tampoco, contra autoridades estadales o municipales; resulta entonces, competente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para resolver el asunto planteado. Así se declara.
.-De la admisibilidad de la demanda:
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde efectuar el pronunciamiento relativo a la admisibilidad de la demanda por abstención deducida.
Ello así, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, se observa que de la revisión efectuada al escrito libelar y la documentación adjuntada, inserto el primero de los mencionados, desde el folio 1 al 15 del expediente judicial, se colige que no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que se encuentre caduca; igualmente se observa, que fue consignada documentación que sostiene la pretensión de abstención y se verifica que en relación con el recurso deducido no se observó cosa juzgada; así, como tampoco se constató que se expresen conceptos irrespetuosos; del mismo modo, no se constató que la presente demanda sea contraria a la Ley, al orden público o las buenas costumbres; siendo así, esta Corte no verifica que la demanda esté incursa en algún supuesto de inadmisibilidad de los previstos en el artículo 35 de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En ese sentido, visto que esta Corte del examen efectuado a la demanda interpuesta y a la documentación acopiada verificó que se encontraba en consonancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la presente demanda por abstención. Así se decide.
.-Del procedimiento:
Al respecto, es necesario destacar que el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece todas aquellas demandas que deberán tramitarse por el procedimiento breve, expresando lo siguiente:
“Artículo 65.- Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con (...) 3. Abstención (...) La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas”. (Resaltado y subrayado agregados).
Con respecto a esto último, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros, manifestó lo siguiente:
“…sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas (...) Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento (...) el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal (...) armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho…”. (Negrillas de esta Corte).
Así, en consonancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señalado, cuando se interpongan demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
De este modo, el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuantificados a partir de que conste en autos la citación del demandado, para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho de este Órgano Jurisdiccional.
En este sentido se observa, que en el presente caso la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial; pues, la misma fue incoada contra la presunta abstención en que incurrió el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima que se debe aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia ordena:
• La aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• La citación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que comparezca por ante esta Corte dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación; para que, consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta abstención denunciada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• Asimismo, se ordena la notificación mediante oficio del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin que consigne opinión sobre el presente caso y a la Fiscalía General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, se indica que una vez recibido el informe solicitado o vencidos los lapsos concedidos para su presentación, esta Corte, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a que alude el artículo 70 eiusdem.
Finalmente, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que continúe su curso según las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la demanda por abstención con amparo cautelar interpuesta por el abogado Rafael Gordon Ramos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana INÍRIDA RAMOS LÓPEZ, ya identificados, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2.- ADMITE la demanda interpuesta.
3.- APLICA el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4.- SE ORDENA la citación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); así, como la notificación del Procurador General de la República y el Fiscal General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_____________ ( ) días del mes de ___________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez

VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Jueza suplente

MARVELYS SEVILLA
Ponente
El Secretario

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-G-2018-000023
MSS/10
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018-________.
El Secretario Accidental.