JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000042
En fecha 9 de abril de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 087-18 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda de fecha 3 de abril de 2018, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Richert González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 42.819, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, asociación sin fines de lucro, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1978, bajo el N° 58, folio 229, Tomo 8, Protocolo Primero, agregados sus Estatutos Sociales al Cuaderno de Comprobantes en esa misma fecha bajo el N° 822, folio 1222 al 1238, Tercer Trimestre, siendo modificados sus Estatutos y Acta Constitutiva, según documentos protocolizados por ante la referida Oficina Subalterna de Registro, el 10 de abril de 1980, bajo el N° 6, Tomo 5, Protocolo Primero, agregado al Cuaderno de Comprobantes de dicha Acta Constitutiva y Estatutos Sociales bajo los números 12 y 13 respectivamente, folio 13 y 17 la primera y 18 al 33 el segundo, modificados nuevamente los referidos Estatutos el 20 de junio de 1986 bajo el N° 21, Protocolo Primero y el 10 de mayo de 1988 bajo el N° 27, Tomo 17, Protocolo Primero, contra el auto de fecha 16 de marzo de 2017, dictado por el ciudadano Juan Carlos de Arco Siolarte, Director Nacional del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de marzo de 2018, mediante la cual, declaró competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines del conocimiento de la presente demanda.
En fecha 11 de abril de 2018, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte decida acerca de la declinatoria planteada por el prenombrado Juzgado.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa a las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 15 de marzo de 2018, el abogado Richert González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, asociación sin fines de lucro, antes identificados, contra el auto de fecha 16 de marzo de 2017, dictado por el ciudadano Juan Carlos de Arco Siolarte, Director Nacional del Registro Nacional De Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), con base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “[…] en fecha cinco (05) de septiembre de 2017, fue presentada por ante El Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S) sede Miranda (15), la solicitud de registro de la Organización Sindical de las Trabajadoras y los Trabajadores al Servicio de la Entidad de Trabajo A.C. Club Campestre Paracoto [sic] (U-SINTRA-CLUB PARACOTOS), constituido bajo la figura de SINDICATO DE EMPRESA”.
Asimismo indicó, que “[…] en fecha 22 de agosto del 2017, la junta directiva del sindicato hace la CONVOCATORIA para realizar una asamblea general extraordinaria que se celebrara el día 24/08/2017 [sic], la cual se evidencia en el folio 05 [sic] del expediente administrativo y cuyo orden del día es; presentación y aprobación para la discusión del proyecto de convención colectiva”.
Esgrimió, que “[…] en fecha 24 de agosto del 2017, la junta directiva del sindicato procede a realizar dicha ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA la cual se puede evidenciar en el folio 06 [sic] al 09 [sic] del expediente administrativo, a lo cual ‘presuntamente’ asistieron ciento uno (101) trabajadores de 153 trabajadores, que efectivamente algunos prestan servicio para mi representada y otros no en la actualidad”.
Relató, que “[…] la constitución de dicho sindicato es nulo de toda nulidad y por ende debe considerarse disuelto por carecer del requisito: 5.) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución; como es el caso que la [sic] acta de fecha 24 de agosto del 2017 en donde la junta directiva del sindicato procede a realizar dicha ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA la cual se puede evidencia [sic] en el folio 06 [sic] al 09 [sic] del expediente administrativo y en donde se menciona la asistencia de 101 trabajadores asistentes a dicha asamblea y resulta que la misma es firmada solo por la junta directiva del sindicato mas no así por los asistentes, incumpliendo con este requisito”.
Sostuvo, que “puede verse su señoría que del acta levantada en fecha 24 de agosto del 2017, donde se alega que asistieron 101 trabajadores, solo la suscriben siete (07) personas y precisamente son las siete (07) personas que constituyen la junta directiva […] cualquier persona puede constituir un sindicato solo con hacer la convocatoria firmada por la junta directiva y posteriormente ellos mismos hacen la ‘asamblea extraordinaria’ transcriben la misma, dicen que estuvieron presentes equis cantidad de trabajadores asistentes a la misma y solo junta directiva firma dicha asamblea, esto ciudadano juez se puede entender como fraude ya que en ningún momento dicha asamblea ha contado con la rúbrica o firma de los trabajadores los cuales son los únicos que pueden autorizar la constitución de él sindicato en cuestión y en vista de tal situación, solicito la nulidad y disolución del presente sindicato tal como está establecido en el artículo 426 ordinal 5 de la L.O.T.T.T [sic]”.
Alegó, que “el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), en el folio 106 del acta que conforma el expediente administrativo 2017-15-00420, auto número 2017-9291 capítulo I expresa: Este despacho en uso de sus atribuciones legales deja constancia que la junta directiva del Sindicato Supra identificado, por el periodo correspondiente desde 06 [sic] de marzo 2017 – hasta 06 [sic] de marzo de 2018, se le notifica a la junta directiva, que al terminar este periodo tiene que realizar nuevas elecciones conforme al C.N.E. [sic]”.
Manifestó, que “es menester señalar, que llegada dicha oportunidad la actual junta directiva no tendrá la misma autoridad y por ende deberá ir a elecciones para que se designe la nueva junta directiva”.
Indicó, que “la Inspectoría del Trabajo, incurrió al Falso Supuesto de Hecho; y el Vicio en el Objeto Administrativo Recurrido”.
Abdujo, que “en el presente caso, el acto administrativo impugnado no sólo es ilícito por los vicios delatados en los capítulos que anteceden, sino que, además, desde el punto de vista material, el acto administrativo es de imposible ejecución por las siguientes razones. 1.- Tal como el registro de constitución del sindicato que hoy recurrimos es inejecutable debido a que, en primer lugar, carece de legalidad de conformidad con el artículo 426 numeral 5 de la L.O.T.T.T [sic], en concordancia con el artículo 65 de los estatutos del mencionado sindicato […] 2.- Asimismo tal como fue alegado, el Registro Nacional de Organizaciones Sindical (R.N.O.S) no tomó en consideración que el acta de asamblea general para la aprobación y constitución del sindicato no fue suscrita y firmada por los trabajadores asistentes. Por lo que solicitamos de esta competente autoridad, reconozca el referido vicio en el acto administrativo supra identificado y en consecuencia, declare la NULIDAD ABSOLUTA del mismo”.
Solicitó medida cautelar de suspensión de efectos fundamentado en “[…] el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [sic] […]”.
Finalmente, solicitó que “PRIMERO: Que se acuerde la Nulidad y DISOLUCIÓN DEL SINDICATO de la Organización Sindical de las Trabajadoras y los Trabajadores al Servicio de la Entidad de Trabajo A.C. Club Campestre Paracoto [sic] (U-SINTRA-CLUB PARACOTO) inscrita por ante El Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S) sede Miranda (15), en fecha seis (06) [sic] de Marzo [sic] del año 2017, bajo el N° 2017-15-00420, como un SINDICATO DE EMPRESA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 353 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras cuyas copias fotostáticas del expediente administrativo Nro. 039-2017-04-00018 del Ministerio del Trabajo del Municipio Guaicaipuro […] SEGUNDO: Que una vez definitivamente firme la decisión que al acto se dicte, sea notificada de la misma al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S) sede Miranda (15) a los efectos de la cancelación del Registro del señalado Sindicato, de conformidad con lo establecido en el artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras […] De conformidad con lo establecido en los artículos 38 del Código de Procedimiento Civil y 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en atención de la Doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 722 de fecha (no se lee) de Abril de 2007, estimo la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES [sic] CON CERO CENTIMOS [sic] (Bs. 1.525.000,00), suma equivalente a TRES MIL CINCUENTA (3050) Unidades Tributarias vigente para el momento de la introducción del libelo, según lo establecido en la providencia [sic] número [sic] 0009, del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial número [sic] 39.623 de fecha 24 de febrero de 2011”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-.De la competencia:
Mediante la decisión Nº 18-0289 de fecha 19 de marzo de 2018 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Los Teques, determinó que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer la presente causa con base en las siguientes consideraciones:
“[…] Del contenido de la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que la competencia atribuida a este Juzgado en materia de nulidades administrativas, está limitada a los actos dictados por la Inspectoría del Trabajo relativos a derecho al trabajo y estabilidad en el trabajo, por lo que no tiene este Juzgado competencia para conocer de nulidades contra actos dictados por autoridades distintas al Inspector del Trabajo.- Así se deja establecido.
[…Omissis…]
En virtud que lo antes expuesto, esta Juzgadora se declara IMCOMPETENTE para conocer de la presente acción y declina su competencia en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominados Corte de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE […]”.
Vista la declinatoria de competencia que cursa en autos, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción, y tal efecto se observa lo siguiente:
En primer lugar, es importante destacar que la competencia, bien sea en el ámbito en la materia, el grado o el territorio, delimita el espectro dentro del cual un determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y dependiendo del asunto, remitirlo al que considere competente, caso en cual se produce la declinatoria de competencia.
Bajo tal premisa, observa esta Corte que riela inserto en los folios 19 al 20 del presente expediente, sentencia de fecha 19 de marzo de 2018, mediante la cual, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda determinó lo siguiente:
“[…] ahora bien, aprecia este Juzgado que la Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, es un órgano que encuadra dentro del supuesto contemplado en el numeral 5 del artículo 24 de la norma antes transcrita, referido a la competencia residual, ya que no es una alta autoridad con rango Constitucional, es decir, no se inserta en el numeral 5 del artículo 23 aiusdem [sic]; así como tampoco es una autoridad Municipal o Estadal, por lo que tampoco encuadra en los supuestos del numeral 4 del artículo 25 ibídem. Dicho esto, el conocimiento de las acciones de nulidad contra los actos administrativos dictados por la mencionada Dirección no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la ley [sic], por lo que el conocimiento en primera instancia de las demandas de nulidad, le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo”.
Considerando lo estimado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, aprecia esta Corte que la presente demanda de nulidad tiene como parte demandada a un organismo del Estado Venezolano, como lo es el Registro Nacional De Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, según se desprende del Decreto Presidencial N° 3.125 del 15 de septiembre de 2004, ramo ministerial cuyo lugar ocupa actualmente el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales.
Entiéndase, dicho ente es parte de la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente y se encuentra regulada conforme a lo establecido en los artículos 109 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.
Al respecto, es necesario aclarar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, prevé en su artículo 24, numeral 5, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de los Contenciosos Administrativo) son competentes para conocer, entre otras, de las siguientes acciones:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen residual de competencias a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -hoy en día todavía denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo- en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos dictados por autoridades distintas a: i) Las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha eiusdem; y ii) Las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.
De este modo, al no ser el Registro Nacional De Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), una autoridad de las indicadas en el artículo 23, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de la presente acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda para conocer en primera instancia de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Richert González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, asociación sin fines de lucro, antes identificados, contra el auto de fecha 16 de marzo de 2017, dictado por el ciudadano Juan Carlos de Arco Siolarte, Director Nacional del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S). Así se decide.
En consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda, con prescindencia de la competencia, ya analizada en el presente fallo, para así otorgarle continuidad a la causa. Así declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda para conocer de la demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por el abogado Richert González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, asociación sin fines de lucro, antes identificados, contra el auto de fecha 16 de marzo de 2017, dictado por el ciudadano Juan Carlos de Arco Siolarte, Director Nacional del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S), en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de marzo de 2018.
2. ORDENA remitir al Juzgado de Sustanciación a fin de que se pronuncie sobre las causales de admisibilidad de la presente demanda excluyendo la competencia ya analizada en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Juez Suplente,
MARVELYS SEVILLA
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
Exp. N° AP42-G-2018-000042
VMDS/28
En fecha ________ ( ) de ___________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________.
El Secretario Accidental.
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