JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000047
En fecha 17 de abril de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, oficio Nº 18-0179, de fecha 09 de abril de 2018, mediante el cual remite expediente judicial Nº 18-5013, contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar, por la Abogada GRECIA MADELYN ESPINOZA HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad Nº 12.159.860 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.787 actuando en su propio nombre y representación, asistida por los Abogados Carlos Pérez y José Da Corte inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 149.446 y 154.598, respectivamente, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
En fecha 24 de abril de 2018, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARVELYS SEVILLA SILVA a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En la demanda incoada el 16 de marzo de 2018, la parte demandante, indicaron que “…el día 25 de enero de 2017, [recurrió] ante la Comisión de Incapacidad Residual y Dirección de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, en el edificio anexo del Hospital Miguel Pérez Carreño, con el fin de asistir a (sic) reevaluación pautada en su efecto por los mismos, como producto del Recurso de Reconsideración (sic) que ejerciera en su oportunidad, el día 10/10/2016, (sic) en contra del Acto administrativo que riela bajo el Nº 8931-16-OPA, de fecha 04 ( sic) de agosto del año 2016 (sic) y notificado a [su] persona el día 28/09/2016 (sic), mediante oficio de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariana de Guaicaipuro donde [labora], después hubiese sido objeto de una presunta evaluación realizada por la Comisión de incapacidad Residual viciada de nulidad absoluta el día 04 de agosto del año 2016 (sic), donde se ponderó en un CERO COMO( sic) DOS PORCIENTO (0.2%) [su] pérdida de capacidad para el trabajo, toda vez, que no fuese revisada y cotejada, la documentación que serviría de soporte, a todas y cada una de [sus] patologías presentadas y certificadas por los distintos especialistas que [le] han tratado al respecto y sin haber realizado el correspondiente análisis concienzudo, claro y detallado, por los galenos que le correspondería conocer de [su] caso, en dicha jornada médica de evaluación convocada para ese día…” (Corchetes de esta Corte).
Señalaron, que la “… RECTIFICACIÓN E INVERSIÓN DE LA LORDOSIS CERVICAL, PROTUSIÓN CENTRAL DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES C4-C5 Y C5-C6, CON DESGARRO ANULAR CENTRA, CERVICALGIA CRONICA (sic) Y DORSO LUMBAGIA CRONICA( sic), CERVICOBRALGIA, FIBROMIALGIA, PROMINENCIA DISCAL CONCENTRICA QUE RECTIFICA EL SACO DURAL EN L5-S2Q, MENISCOPATIA (sic) DEGENERATIVA CON RUPTURA DEL CUERNO POSTERIOR DEL MENISMO MEDIAL, CONDROMALCIA PATELAR EN RODILLA DERECHA, CAMBIOS DE MENISCOPATIA DEGENERARIVA CON SIGNOS DE RUPTURA DEL CUERNO POSTERIOR DEL MENISCO MEDIAL, CONDROMALACIA PATELAR EN RODILLA IZQUIERDA, ADEMÁS DE PRESENTAR CUADROS DE HIPERTENSIÓN, HIPOTIROIDISMO, HIPERINSULINISMO Y HIPOGLISEMIA REACTIVA ,así como la corrección de la valoración de pérdida de capacidad para el trabajo dictada de forma errónea dictada por dicha Comision de Incapacidad, entre otras …”
Manifestó que “… [Procedió] sin ningún tipo de dilación, el día 19 de agosto de 2016, a consignar ante la Comisión Nacional de Evaluación Residual y Dirección de Rehabilitación y Salud en el trabajo, documento contentivo a la denuncia formal de la serie de irregularidades que acontecieron el día citado en la presunta evaluación realizada el 04/08/2016 (sic)…” (Corchetes de esta Corte).
Alegó que “…considera de extrema importancia, dejar claramente establecido el hecho que desde sus inicios dicho acto administrativo ha estado viciado de nulidad absoluta por el errado procedimiento aplicado a la resolución de [su] caso, pues el acto Administrativo presunto, producto del silencio administrativo en contra de (sic) Recurso Jerárquico interpuesto el día 19 de septiembre de 2017, a toda luz viola [su]derecho a la defensa, al debido proceso, el derecho a la salud y la vida, por lo que se considera irrito (sic), NULO DE TODA NULIDAD que se fundamenta una vez más en UN FALSO SUPUESTO DE HECHO, al emanar de una decisión, en la que se hace alusión solo a posibles patologías observadas, sin el menor estudio y motivación cierta del cuerpo colegiado … (sic) otorgando una valoración dl (sic) CERO COMA DOS POR CIENTO (0.2%) como ponderación a la perdida de la capacidad para el trabajo, ´que por lo demás se presenta escrita de forma ilegible, en ambas oportunidades´, sin que fuese revisado y valorado toda la información médica que se [le] atribuye hasta ahora, sin que se ordenara evaluación médica multidisciplinaria y sin orden médica referente a rehabilitación que [le] permitiera recuperar [sus] capacidades laborales al cien por ciento, por las diversas enfermedades o patologías médicas que [presenta] en la actualidad y que afectan [su] vida laboral…” (Corchetes de esta Corte).
Solicitó, “…la NULIDAD ABOSOLUTA del acto administrativo presunto con ocasión a interposición de Recurso Jerárquico el día 19/09/2017 (sic), con ocasión a impugnación de (sic) acto administrativo emanado por la Comisión de Evaluación de incapacidad Residual y Dirección de Rehabilitación y Salud en el Trabajo Nº 617-17-PB, notificado Recursos Humanos el día 23 de agosto del año 2017 y notificado a [su] persona el día 06 (sic) de septiembre del año 2017 por imposición de Recurso de Reconsideración…”
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto de la competencia que fuere declinada mediante decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 22 de marzo de 2018, mediante la cual se declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: se declara INCOMPETENCTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la abogada GRECIA MADELYN ESPINOZA HERNANDEZ, (…) contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
SEGUNDO: DECLINA la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
TERCERO: ordena REMISIÓN del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez vencido el lapso de regulación de competencia establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, resulta importante para esta Corte señalar que el presente caso se trata de una demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana Grecia Madelyn Espinoza Hernández, contra los actos administrativos de Evaluación de Incapacidad Residual (Forma 14-08), de fecha 9 de febrero de 2015, y el Dictamen Nº DNR-CN-1545-15-PB, de fecha 5 de febrero de 2015, emanados de la Comisión Nacional de Discapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), circunstancia esta que denota que en el caso se marras se ven implicados los derechos a la salud y al trabajo, por lo cual este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación la sentencia Nº 221 de fecha 20 de febrero de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:
“De lo antes expuesto, se desprende que el objeto principal de la demanda es el pago de cantidades de dinero adeudadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en virtud del no otorgamiento de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su cónyuge, el ciudadano Emilio Alfonso Fermín.
La Sala observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, que entró en vigencia el 13 de agosto de 2003, atribuye en su artículo 29, competencia a los órganos jurisdiccionales y, en concreto a los Tribunales del Trabajo, para conocer de diversas materias tales como:
‘Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social’. (Destacado de la Sala).
Respecto a las leyes que regulan la materia de pensión por sobrevivientes, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.600, de fecha 30 de diciembre de 2002, establece en su artículo 130 la vigencia de la Ley del Seguro Social, en los siguientes términos:
‘Artículo 130. Mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, se mantiene vigente la Ley del Seguro Social, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley y en las leyes de los regímenes prestacionales’.
Por otra parte, la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial N° 4.322 de fecha 3 de octubre de 1991, en su título VI relativo a la jurisdicción prevé en el artículo 84 que:
‘Artículo 84. Las controversias que suscite la aplicación de la presente Ley y de su Reglamento, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo con arreglo a la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo’.
En este sentido, la ya referida Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social dispone en el Capítulo III contentivo de las disposiciones finales, que hasta tanto no se creara la jurisdicción especial, las causas en materia de seguridad social serán decididas ante la jurisdicción laboral ordinaria, a saber:
‘Articulo 141. Se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social, para dirimir las controversias que se susciten con ocasión de las relaciones jurídicas que deriven de la aplicación de la presente Ley y demás leyes sobre la materia.
Hasta tanto no se lleve a cabo la creación de la jurisdicción especial, todo lo relacionado con dudas y controversias en materia de seguridad social, serán decididas por ante la jurisdicción laboral ordinaria’. (Destacado de la Sala)
Finalmente, visto que aún no se ha creado la jurisdicción especial en materia de seguridad social y atendiendo a que el presente caso está íntimamente vinculado a la misma, al tratarse de una controversia que versa sobre la aplicación de normas relativas a la seguridad social, concretamente a una demanda por ‘pensión de sobrevivientes’, a la cual alega tener derecho la ciudadana Josefita Piñero de Fermín (Ver. Sentencia N° 01000 de fecha 14 de junio de 2007, dictada por esta Sala).
En virtud de lo antes expuesto, este Máximo Tribunal concluye que los Tribunales del Trabajo tienen jurisdicción para conocer la causa; ello sin perjuicio de la solicitud que la accionante pueda tramitar directamente ante el ente demandado. Así se declara.”
De igual manera, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República mediante sentencia Nº 883 del 8 de agosto de 2012, estableció lo siguiente:
“Que todo lo relativo al sistema de la seguridad social, se encuentra regulado en la Ley del Seguro Social (recientemente reformada mediante Decreto Nº 6.266 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.891 Extraordinario del 31 de julio de 2008), en los artículos 32 y siguientes del Capítulo IV “De las Prestaciones de los Sobrevivientes”, del Título III “De las Prestaciones en Dinero”. Esta Ley mantiene su vigencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (reformada mediante Decreto Nº 6.243 de fecha 22 de julio de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicado en Gaceta Oficial Nº 5891 Extraordinario del 31 de julio de 2008), que dispuso:
(…)
En principio, estas solicitudes podrían plantearse directamente ante las autoridades administrativas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano creado por la Ley del Seguro Social, para administrar todo lo relativo al Seguro Social Obligatorio; sin embargo, ello no supone que el Poder Judicial carezca de jurisdicción para conocer de esta materia, atribuyéndose la competencia a una “Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social”, mientras se crean los Juzgados con esa competencia especial, la Ley atribuye competencia a los Juzgados de la Jurisdicción del Trabajo.”
Así las cosas, como se explicó anteriormente, esta Corte entiende que los actos administrativos cuya nulidad se demandan son la Evaluación de Incapacidad Residual (Forma 14-08), de fecha 9 de febrero de 2015, y el Dictamen Nº DNR-CN-1545-15-PB, de fecha 5 de febrero de 2015, emanados de la Comisión Nacional de Discapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y por tanto se ven implicados los derechos a la salud y al trabajo, ambos fundamentales e irrenunciables garantizados por el Estado. En atención a todo lo anterior, considera esta Corte que de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes expuestos son los Tribunales Superiores del Trabajo los que tienen competencia para conocer la causa.
Así las cosas, en vista de la no aceptación por parte de este Órgano Jurisdiccional de la competencia declinada, y por cuanto esta Corte es el segundo Tribunal que emite pronunciamiento en relación a la competencia para conocer dicho asunto, resulta evidente que se ha planteado un conflicto negativo de competencia, en razón de lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo plantea de oficio la regulación de competencia conforme a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, es menester traer a colación el contenido de los artículos antes indicados, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”. [Destacado y subrayado del original].
De la disposición parcialmente transcrita se desprende que en aquellos casos en los cuales resulta objetivamente incompetente el Tribunal llamado a suplir al que primero se declaró su incompetencia, éste deberá solicitar la regulación de competencia, debiendo, en el caso de autos, remitirse a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su condición de alzada de esta Corte y máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De esta manera, el conocimiento de la regulación oficiosa de competencia planteada en la presente demanda de contenido patrimonial, corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la referida Sala, a los fines legales, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y de los criterios jurisprudenciales antes señalados. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de marzo de 2018, para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar, por la Abogada GRECIA MADELYN ESPINOZA HERNÁNDEZ, anteriormente identificada actuando en su propio nombre y representación, asistida por los Abogados Carlos Pérez y José Da Corte inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 149.446 y 154.598, respectivamente, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2.- Se plantea DE OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA y en consecuencia:
3.- SE ORDENA la remisión de la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El vicepresidente en ejercicio de la presidencia,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Jueza suplente
MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SANCHEZ.
EXP. N° AP42-G-2018-000047
MSS/15
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ____________ de la ______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2018-__________.
El Secretario Acc.
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