JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000206
En fecha 22 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 159/2012 de fecha 25 de enero de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Delibet Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.704, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN MIGUEL ROMERO REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.692.487, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 25 de enero de 2012, por el referido Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 23 de junio de 2012, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de febrero de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
El 8 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2012, se ordenó reponer la causa al estado de de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
Notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 10 de abril de 2012, el 23 de julio de 2013, la abogada Yivis Josefina Peral Narváez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.549, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Agregar contestación a la fundamentación y pase a ponente.
Mediante auto de fecha 8 de mayo de 2018, se dejó constancia que en día 1 del mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS Juez y MARVELYS SEVILLA SILVA Jueza Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de marzo de 2010, la abogada Delibet Medina, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Miguel Romero Rebolledo, antes identificados, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Consejo Legislativo del estado Aragua, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “En fecha 16 de marzo de 2005, mi representado ingresó en la administración pública dentro del Consejo Legislativo del estado Aragua, para ocupar el cargo de Asistente de Personal I, reclasificado posteriormente al cargo de Asistente de Personal II (último cargo ostentado) […] desempeñando el cargo de Asistente de Personal II […] se le notifica por prensa de la Resolución N° 01/19, contentiva del acto administrativo mediante el cual se pasa a disponibilidad, en fecha 23 de diciembre del 2009 […] dictada [por el] Director de Recursos Humano del Consejo Legislativo del estado Aragua, contentiva del acto administrativo mediante el cual se resuelve su retiro de la administración pública”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “[…] la Resolución N° 01/09-2009, mediante la cual se le retira a mi representado del cargo de Asistente de Personal II del Consejo Legislativo y por ende, de la Administración Pública es nula de nulidad absoluta. […] porque NO ES CIERTO QUE SE CUMPLIERON TODAS Y CADA UNA DE LAS RECOMENDACIONES REALIZADAS POR LA COMISIÓN PARA LA REORGANIZACIÓN Y FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL DEL CONSEJO LEGISLATIVO ORDENADA POR LA LEY, […] dicha reestructuración que es violatoria del debido proceso, el acceso a la justicia, violatoria del derecho a la defensa […] supuestamente el 24 de noviembre de 2009, se constituyó Comisión para la reorganización y fortalecimiento institucional y que estableció los parámetros para la realización de la mal llamada restructuración Administrativa donde se establecieron tres (03) artículos y quedando la Dirección de Recursos Humanos la responsable de la ejecución donde se estableció un Reglamento Interno de Funcionamiento de la Comisión, y donde se establecieron las estrategias, planificación administrativa y el marco legal, donde entre las premisas fundamentales que se busca entre otras están: Elevar los niveles de equidad, Eficacia, Eficiencia, y calidad de la acción Pública del Consejo Legislativo del estado Aragua”.
Adujo, que “[…] Para que esta Planificación y Reorganización se requería […] Diseño, distribución y ampliación de los instrumentos de captura de la información básica requerida, cronograma de trabajos, talleres de soportes requeridos, revisión de la documentación existente, revisión de los manuales y normas existentes, análisis de los expedientes (personal) dentro del marco legal que sería tomado en consideración […] ninguna de las personas que están siendo retirada de ese ente […] se le realizó una entrevista personal donde pudiera saber de qué se trataba y que pudiera saber que estaba siendo objeto de un estudio, para saber si su perfil encuadraba en los nuevos parámetros administrativos […] no explican cómo pudieron establecer los parámetros para sacar unos y otros no, eso es abuso de poder por parte de la administración pública […] en ningún momento mi representado fue evaluado, en ningún momento el supervisor inmediato le señaló que estaba siendo supervisado su trabajo, y si lo hizo fue a sus espaldas, en ningún momento tomaron en cuenta su grado académico (entro como bachiller y hoy en los actuales momentos ya ha finalizado académicamente la carrera de T.S.U. de Administración Industrial) en ningún momento le midieron el nivel de conocimiento, jamás le hicieron una proyección de su perfil, jamás Recursos Humanos realizó estas recomendaciones que según el artículo 3 de este acuerdo está obligado a realizar[…]”.
Sostuvo, que “[…] es notoria la presencia de nuevos empleados o funcionarios que ingresaron al Consejo Legislativo, inmediatamente después del pase a disponibilidad, bajo la figura del contrato y que se desempeñan en cargos de naturaleza similar a la que mi representado desempeñaba, mas [sic] aun [sic] la labor que venía desempeñando hasta la fecha, hecho que configura el vicio de desviación de poder al utilizar los medios de la ley y del poder para otro fin, que no es otro que sustituirme sin razón ni fundamentos, violando el derecho a la estabilidad garantizado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”.
Manifestó, que “[…] la motivación de la Resolución […] emanada de Recursos Humanos en fecha 10 de diciembre de 2009, y publicada en prensa el 23 de diciembre del 2009, donde señala entre sus consideraciones, que Decretó la reorganización administrativa AUTORIZADO POR ACUERDO DE CÁMARA de fecha 25-06-2009 [sic] […] y que esta reducción de personal es debido a cambios en la organización, administrativa. […] No existe entre las actas de mi representado, expediente administrativo que de apertura a algún procedimiento, ni acuerdo de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde mi representado fuera objeto de medida alguna; ni se menciona el Informe Técnico, tampoco se indica donde [sic] o cuando [sic] se le evaluará para determinar si estaba o es apto para desempeñar el cargo; y nunca fue llamado para notificarle que estaba siendo objeto de una evaluación para cumplir con los requisitos del Informe Técnico […]”.
Denunció, que “[…] la Resolución Administrativa de retiro N° 01/09, dictada por el Director de Recursos Humanos […] del Consejo Legislativo del Estado [sic] Aragua mediante la cual se resuelve el retiro de mi representado de la Administración ES NULA por violar lo dispuesto en los artículos 26, 49 ordinal 01 [sic], 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 30, 60, 61, 62, de la Ley del Estatuto de la Función Pública […] además viola lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública […] por poseer mi representado fuero sindical […]”.
Finalmente, solicitó, la nulidad de la Resolución Administrativa de Retiro N° 01/19, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del estado Aragua, en fecha 10 de diciembre de 2009, sea reincorporado el querellante al cargo que venía desempeñando para la fecha de su retiro y asimismo le sean otorgados todos los beneficios laborales concedidos por la Administración durante su ausencia y le sean cancelados los salarios dejados de percibir más los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, hasta la fecha de su reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de junio de 2011, el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“[…] consta en el referido Informe Técnico, el listado-resumen de los funcionarios afectados por la reorganización administrativa con la debida individualización y especificación del cargo de cada uno. Así del expediente administrativo del ciudadano Juan Miguel Romero. La evaluación de las competencias del personal del Consejo Legislativo del estado Aragua y su Evaluación de desempeño […] por lo tanto estima esta Juzgadora que la Administración estadal recurrida, cumplió con los requisitos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de la Carrera Administrativa para aplicar la mencionada reducción […].
Desechados cada de uno de los vicios denunciados por la parte querellante, es por lo que éste [sic] órgano jurisdiccional, debe declarar Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, incoado contra la Resolución N° 01/09 de fecha 10 de diciembre de 2009, mediante el cual se resuelve el retiro de la administración pública del ciudadano JUAN MIGUEL ROMERO REBOLLEDO […]”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual señaló:“[…] La referida resolución [sic], se fundamenta en un Acuerdo de Cámara del Consejo Legislativo del Estado [sic] Aragua, de fecha 25 de junio de 2009, publicado en fecha 10 de julio de 2009, conforme al cual se lleva a cabo el denominado Proceso de Reorganización y Fortalecimiento de la Institución, finalmente indica la presentación de un INFORME TÉCNICO, sobre lo cual hemos observado que: El ‘referido informe técnico’, no es ni ha sido del tipo de ‘informes técnicos’ […] pues del expediente administrativo, adjunto al presente procedimiento, puede evidenciarse que el mismo, que no es otra cosa que el mismo informe preliminar presentado por la Comisión designada, integrada por los mismos miembros o jefes de departamentos de Presidencia, Recursos Humanos, Departamento de Administración y Consultoría Jurídica de la misma Institución objeto del proceso, de manera que el tantas veces indicado informe, tal y como puede evidenciarse de la lectura del Acta de Sesión de Cámara de fecha 24 de noviembre de 2009 (sesión donde se aprueba el mismo), la cual reposa en el expediente administrativo, simplemente fue una denominación otorgada por la referida Sesión de Cámara Legislativa de fecha 24 de noviembre de 2009, pues el mismo constituía las conclusiones de la Comisión, pero nunca un ‘INFORME TÉCNICO’ […] Por todas las razones antes expuestas, es por lo que acudo ante esta competente autoridad, a fundamentar la referida apelación; para que esta segunda instancia se sirva analizar los términos de la referida sentencia apelada y conforme a ellos y al expediente administrativo, sobre el cual versa los antecedentes del procedimiento; se sirva revocar la referida decisión […]”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 23 de julio de 2013, la abogada Yivis Josefina Peral Narváez, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó escrito mediante el cual dio contestación a la fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Sostuvo, “[…] que el ciudadano Juan Miguel Romero, fue removido del cargo de Asistente de Personal II, desempeñado dentro del Consejo Legislativo del estado Aragua, en virtud de la reducción de personal acordada y ejecutada dentro del marco jurídico de un proceso de reestructuración y reorganización administrativa […] en efecto se dictó el respectivo Decreto Ejecutivo que ordena la reestructuración y reorganización administrativa; se nombró la Comisión respectiva, se elaboró un proyecto para la referida reestructuración; se analizó la organización y migración propuesta; se presentó el informe final de reestructuración y funcionamiento del Consejo Legislativo del estado Aragua, y se señalaron los funcionarios afectados por la medida de migración en los cargos especificados”.
Refirió, que “[…] el Consejo Legislativo del estado Aragua al remover al recurrente procedió conforme a la potestad que la ley le ha atribuido, así como dentro de los límites que la misma posee, con base a norma de rango legal preexistente que rige sus funciones y competencia […] el acto administrativo el cual se pretende impugnar, se encuentra sujeto al marco de la legalidad, observa los derechos y garantías del recurrente […] el Consejo Legislativo del estado Aragua cumplió con todos los pasos metodológicos exigidos por la Ley, a fin de acometer un proceso de reestructuración que trajo como consecuencia su reorganización administrativa y consiguiente reducción de personal […]”.
Destacó, “[…] que se cumplieron con todos los pasos legalmente establecidos para acometer el proceso de reestructuración acogido por el Consejo Legislativo del estado Aragua, por lo que no se considera violentado el derecho a la defensa, al debido proceso y al acceso a la justicia […] en fundamento jurídico establecido en el acto de remoción del recurrente, se basó en una medida de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, prevista en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual exige el cumplimiento de una serie de formalidades”.
Indicó, que “[…] como se evidencia en el expediente del recurrente […] una vez decretado la medida de reducción de personal de la Administración estadal, se elaboró el informe de carácter técnico en el cual se analizaron las circunstancias de orden jurídico, económico y funcional existente en el Ente legislativo, cuya verificación resultó esencial, a los fines de determinar su conveniencia; el cual se denominó primeramente Informe preliminar presentado por la Comisión de Reorganización y Fortalecimiento Institucional del Consejo Legislativo del estado Aragua […]”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, el 23 de junio de 2009, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional debe destacar que de la simple lectura del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la parte recurrente, se aprecia que la misma no imputó ni señaló en cuáles vicios incurrió el fallo apelado, sino que únicamente se limitó hacer referencia de la referida decisión en cuanto a la apreciación del Juzgado a quo de declarar sin lugar el recurso interpuesto, no obstante debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), así, en la doctrina se ha reiterado que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria que ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Por tanto dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa, se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.
Al respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de discutir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
En tal sentido, es importante recordar que existe la obligación para el recurrente de señalar específicamente cuál es el vicio en que el fallo objeto de apelación ha incurrido, pues ello tiene su asidero en poner en conocimiento al Juez de la Segunda Instancia o de Alzada, respecto a los vicios que se le atribuyen a la decisión recurrida, en cuanto a los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan las denuncias respectivas, ya que esto permitirá definir los parámetros en que se limita la acción impugnatoria; y así lo ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 878 del 16 de junio de 2009, [caso: “Metanol de Oriente, METOR, S.A.”], la cual es del siguiente tenor:
“Conforme se expuso en las citadas decisiones, la carga que tiene el recurrente para fundamentar la apelación, se encuentra prevista en el aparte dieciocho del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de substancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.
El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Así, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado”.

Conforme a la decisión antes explanada, es una carga de la parte apelante denunciar cuales son los vicios en que incurre el fallo de instancia objetado, o en su defecto, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso, “aún cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio”.
En atención a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para esta Corte, que la forma en que la apoderada judicial del ciudadano Juan Miguel Romero Rebolledo, formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser las más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
En consecuencia, debe esta Corte reiterar, que si bien es cierto que la parte recurrente no señaló los vicios en que había incurrido la decisión apelada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad las razones de su disconformidad con la sentencia recurrida. Así se decide.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, radica en primer lugar, en la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 01/09, de fecha 10 de diciembre de 2009, suscrita por el Director de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del estado Aragua, mediante el cual procedió a retirar al recurrente de la Administración, en segundo término, la reincorporación del querellante al cargo que venía ocupando con la cancelación de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales, y en tal sentido la apoderada judicial del querellante a los fines desvirtuar los efectos del referido acto denunció que la administración incurrió en violación al debido proceso, el acceso a la justicia, derecho a la defensa; abuso de poder, asimismo alegó que su representado posee fuero sindical.
-Violación al debido proceso
En lo referente a la presente denuncia alegó la parte recurrente que “[…] la Resolución Administrativa de retiro N° 01/09, dictada por el Director de Recursos Humanos […] del Consejo Legislativo del Estado [sic] Aragua mediante la cual se resuelve el retiro de mi representado de la Administración ES NULA por violar lo dispuesto en los artículos 26, 49 ordinal 01 [sic] 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 30, 60, 61, 62, de la Ley del Estatuto de la Función Pública […].
Ahora bien, en lo que se refiere a la anterior denuncia relacionada a la omisión del debido proceso alegado por la accionante, el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Ello así, para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración, cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas.
Por otra parte, es importante destacar que los actos administrativos deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable; en este caso en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, estos actos deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto. La prescindencia total del procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate y que permiten la defensa del encausado, acarrean, respectivamente, la nulidad absoluta o la anulabilidad del acto. Sin perjuicio de que la doctrina administrativista y la jurisprudencia contencioso administrativa han considerado a este respecto que, cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se obvian fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad), de igual manera el acto administrativo así dictado estará viciado de nulidad absoluta.
Ahora bien, esta Corte a los fines de verificar si el acto administrativo recurrido, la Administración violó el debido proceso tal y como lo alegó la recurrente, procede hacer un análisis exhaustivo de las actuaciones previas realizadas en sede administrativa que concluyó con el retiro de la administración del ciudadano Juan Miguel Romero Rebolledo, en este sentido observa que el objeto de la presente querella lo constituye el acto administrativo que puso fin a la relación laboral que existía entre el querellante y el Consejo Legislativo del estado Aragua, en virtud del retiro de la administración pública del recurrente, con motivo de la reducción de personal con motivo a la reestructuración administrativa del referido Consejo
Siendo esto así, pasa esta Corte a revisar las normas que regulan la materia de la reducción de personal, las cuales está prevista en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así dispone el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo siguiente:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
[…Omissis…]
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios […]”.
Del artículo parcialmente reproducido, se observa que el proceso de reducción de personal, puede darse debido a i) limitaciones financieras, ii) cambios en la organización administrativa, iii) razones técnicas; o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente.
Siendo así, es necesario para esta Alzada indicar, que la reducción de personal es una forma de retiro, aplicada por la Administración, integrada por una serie de actos subsecuentes, que deben llevarse a cabo bajo la luz del principio de legalidad, dentro de los actos procedimentales que deben conllevar a tal retiro, se encuentra, la elaboración de informes técnicos justificativos de la medida, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, aprobación -en el presente caso- por parte del Concejo Legislativo del estado Aragua, y finalmente, los actos individualizados de remoción y retiro, de aquellos funcionarios que resultaren afectados por la medida.
Así, aunque los Órganos de la Administración, encargados de la política interna de los Municipios, en este caso, para que el retiro del funcionario sea válido, no puede fundamentarse únicamente en las autorizaciones de los órganos respectivos, o en las circunstancias de hecho que originan la medida, como una reorganización administrativa, en cada caso debe cumplirse con lo establecido tanto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por ser éste el marco legal que regula la materia.
De las normas antes señaladas, se desprenden los requisitos y pasos que se deben cumplir para que se lleve a cabo de una forma válida el proceso de reducción de personal. Así, se observa que en principio existe un hecho o situación que genera la necesidad de reducción de personal, el cual obedeció a reorganización administrativa en el Consejo Legislativo del estado Aragua.
Así, el Informe Técnico es elaborado con la necesidad de individualizar el cargo o cargos que serían eliminados y, los funcionarios que desempeñaban dichos cargos, por lo que el organismo querellado debe señalar el por qué es ese cargo y no otro el que se iba a eliminar y, cuáles fueron los parámetros examinados bajo los cuales fue tomada tal decisión, ello precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se viera afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que la reducción de personal, se constituye en un proceso muy delicado y de consecuencias generalmente perjudiciales para los funcionarios, por lo que cada uno de los requisitos debe ser intrínsecamente fundamentado, y no convertirse en una mera formalidad, que vaya en perjuicio del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos.
En virtud de lo anterior y, para el presente caso, debe esta Corte traer a colación, lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dispone:
“Artículo 119. Las solicitudes de reducción de personal debidas a modificaciones de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros […] con un resumen del expediente del funcionario. En caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministerio de adscripción”.
De la norma transcrita, se deduce que para llevar a cabo la medida de reducción de personal en los Municipios y sus respectivos entes de adscripción, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se exige la aprobación de la reducción de personal por parte de los “Concejos Municipales en los Municipios” y, la obligación de remitir un resumen del expediente de cada uno de los funcionarios afectados por la medida.
Ahora bien, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte observa, que anexo al informe de la comisión técnica para la reducción de personal, reestructuración y reorganización administrativa del Consejo Legislativo del estado Aragua, se encuentra el resumen del expediente del funcionario que fue afectado por la medida de reducción de personal, en los términos que se expresan en el transcrito artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual si bien no se aplica en su totalidad a los casos de las entidades locales, sí es aplicable concatenadamente con el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como se indicó supra, por lo que respecta al envío de un resumen del expediente del funcionario al Concejo Municipal, el cual resultaba indispensable para determinar la validez de la medida de reducción de personal.
Por otra parte, en cuanto a la obligación de señalar el por qué son esos cargos los que se van a eliminar y no otros, se observa que consta en el informe técnico elaborado por la Dirección de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del estado Aragua, que se tomaron en cuenta los aspectos relativos a la disciplina, el personal en situación reiterada de reposo, la conducta de los funcionarios, de lo cual se evidencia, que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, relativo al “resumen de los expedientes” de los funcionarios que fueron afectados por el proceso de reducción de personal llevado a cabo en el Consejo Legislativo, tal y como consta al folio 721 y siguientes de la segunda pieza del expediente administrativo, en tanto se detalló el resumen de los expedientes del personal que se iba a afectar con la medida de reducción de personal.
En el caso de autos, se observa del texto de los considerandos del Decreto Nº 4772 de fecha 22 de mayo de 2009, que el proceso de reducción de personal llevado a cabo en el Consejo Legislativo del estado Aragua “[…] Que la situación actual de la Administración Pública del estado Aragua revela enormes deficiencias de naturaleza organizativa y funcionarial que hacen imperativa la adopción de medidas conducentes a reorganizar y fortalecer dicha Administración […] estas medidas de reorganización y fortalecimiento institucional se ajustan al mandato de la Ley de Administración Pública del Estado [sic] Aragua en cuanto a que el funcionamiento de la función pública estadal propenderá a la utilización de los recursos humanos, materiales y presupuestario […] ”.
En virtud de tal organización administrativa, el Consejo Legislativo del estado Aragua, se vio en la necesidad de reducir el personal en el referido Ente. Ahora bien, ante tal situación -reducción del personal-, el organismo querellado, en aras de garantizar una efectiva prestación del servicio público que tiene como fin, tuvo que llevar a cabo, de forma ineludible, una reorganización administrativa del personal que era estrictamente necesario y que garantizaría de una forma eficaz el funcionamiento de la Institución y la realización última de su fin.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que visto que el tema litigioso en el presente caso es un acto administrativo de carácter funcionarial, que pone fin a la relación que existía entre el querellante y el Consejo Legislativo del estado Aragua, ya que se le retira de la Administración Pública en virtud de la reducción de personal con motivo a la reestructuración administrativa del mencionado Consejo Legislativo; esta Corte estima procedente pronunciarse sobre los requisitos y extremos necesarios para realizar dicho proceso en vía administrativa.
Ello así, pasa este órgano jurisdiccional a verificar los pasos metodológicos para la consecución de una reestructuración que acarree como resultado la reducción de personal por cambios en la organización administrativa y verificar los extremos y requisitos legales que tal proceso comporta.
En este sentido esta Corte estima pertinente traer a colación extracto de la notificación de fecha 23 de diciembre de 2009, a través del cual la administración procedió a notificar al ciudadano Juan Miguel Romero Rebolledo, en los siguientes términos: “En virtud del acuerdo de Cámara de fecha 25 de junio de 2009 […] donde se autoriza el procedimiento de reorganización y fortalecimiento de este ente legislativo, así como la necesidad de definir una nueva organización administrativa […] b) Que el cargo que Ud. venía ocupando, ha siso desincorporado del organigrama funcional del ente legislativo. c) Que de conformidad con el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, […] una vez transcurrido el lapso legal establecido en este artículo d) Que de conformidad con el último párrafo del artículo anteriormente señalado usted gozara de un mes de disponibilidad […]”.
Al respecto, se aprecia claramente de la transcripción parcial correspondiente al texto del acto administrativo impugnado, que la Administración tomó la decisión de retirar del cargo al querellante por motivos de reestructuración del ente legislativo en referencia, ello en virtud de la normativa ya señalada.
En tal sentido, conviene destacar que un Organismo, Ente o Institución cuando es objeto de un proceso de reestructuración que apareja la modificación, alteración o cambio en su organización administrativa de una dependencia u organismo público, puede tener como consecuencia: i) disminución cuántica del registro de cargos; ii) convertibilidad del registro de cargos ajustándolo a la nueva estructura a través de reasignación de tareas o labores y; iii) aumento cuántico en el registro de cargos.
Así, la ejecución de un proceso de reestructuración exige la verificación de ciertos pasos metodológicos, aún y cuando alguno de esos pasos no se constituyan en requisitos o extremos mínimos legales de imprescindible cumplimiento, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del acto por el cual se materialice el retiro o la separación del cargo. Tales pasos o etapas, se enumeran de la siguiente manera: i) decreto de la máxima autoridad del ente, que ordene la reestructuración; ii) nombramiento de una Comisión, con el objeto de la elaborar el informe sobre el diseño de un plan de reorganización administrativa del Organismo; iii) definición del plan de reestructuración; iv) estudio y análisis de la organización existente, esto es, sobre el marco jurídico, económico, político, organización funcional, recurso humano, financiero y recursos tecnológicos; v) elaboración del proyecto de reestructuración, debe tomarse en cuenta la estructura organizativa que se propone, condicionada a la nueva visión del ente o dependencia; asimismo se exige un estudio acerca de la estrategia de recursos humanos a utilizar y la aprobación de un proyecto de Reglamento Orgánico e Interno, vi) aprobación técnica y política de la propuesta. Sobre este particular, resulta menester destacar que a nivel de la Administración Pública Nacional, la aprobación de la propuesta e informe final debe efectuarla el Ejecutivo Nacional en Consejo de Ministros; sin embargo, en aquellos casos donde la reestructuración sea a nivel estadal, dicha aplicación debe adecuarse a la organización de los Poderes Públicos en esas entidades, es decir, obviamente no se le puede exigir al Ente querellado la aprobación de la medida de reducción por parte del Consejo de Ministros, sino que tal aprobación deberá realizarla un órgano que se equipare a éste.
En todo caso, la remisión de las solicitudes de reducción de personal por reorganización administrativa deberá realizarse por el órgano de la estructura ejecutiva que tenga atribuida la competencia para nombrar y remover al personal y por las Oficinas Técnicas dependientes del Organismo en que vaya a realizarse la reestructuración organizativa, en aras del respeto a la autonomía y organizativa que ostenta el Órgano; vii) ejecución de los planes. En esta fase debe aprobarse el Reglamento Orgánico e Interno, así como la fijación de la nueva estructura de cargos y la implementación de la estrategia de desincorporación de personal, tomando en cuenta lo extremos mínimos legales para ello y atendiendo a la naturaleza de las distintas clases de funcionarios reconocida en nuestra legislación (de carrera o de libre nombramiento y remoción).
Las anteriores fases son las que el Organismo, Ente o Institución de la Administración Pública Estadal debería asumir como iter procedimental en todo proceso de reestructuración administrativa, garantizando de este modo, los derechos fundamentales de los funcionarios públicos que laboran en ellos. En caso de que el funcionario a ser removido sea de carrera, debe ser sometido a un (1) mes de disponibilidad durante el cual la administración pública deberá agotar las gestiones reubicatorias a tenor de lo previsto en la ley.
En este sentido, esta Corte a los fines de verificar si la administración dio estricto cumplimiento previo al acto administrativo a través del cual procedió a retirar al recurrente del órgano recurrido pasa analizar las actas cursantes en autos y al respecto observa de la primera pieza del expediente administrativo cursa en copias certificadas los siguientes documentos:
• Decreto N° 4772, de fecha 22 de mayo de 2009, a través del cual la Gobernación del estado Aragua, ordenó la reorganización y el fortalecimiento de la administración pública estadal y creó la Comisión para el fortalecimiento institucional de la administración pública del estado Aragua. (folio tres (3) vto).
• Decreto N° 4800, de fecha 25 de junio de 2009, por medio del cual el Consejo Legislativo del estado Aragua, inició el procedimiento de su organización y fortalecimiento. Acuerdo emanado del Consejo Legislativo del estado Aragua. (folios cinco (5) y seis (6)).
• Reglamento Interno, aprobado por la Comisión de Reorganización y Fortalecimiento del Consejo Legislativo del Estado Aragua. (folios siete (7) al nueve (9)).
• Cronograma de Ejecución. Reuniones iniciales y preparatorias. (folios 11 al 45).
• Planes operativos Anuales Legislativo 2010. Director (E) Auditoría Interna y Control de Operaciones. Informe de Gestión 1er semestre 2010 (folios 47 al 67).
• Acta contentiva de la Reunión de Instalación de la Comisión de Reorganización y Fortalecimiento Institucional del Consejo Legislativo del Estado Aragua. En fecha 25 de agosto de 2009. Minuta del acta de reunión N° 02, de fecha 1 de septiembre de 2009, mediante la cual se lee “[…] 2.- Lectura del Cronograma de Trabajo y Actividades a realizar por esta Comisión de reorganización y Fortalecimiento Institucional del Consejo Legislativo del Estado Aragua […] Sometido a consideración y votación el Orden del día, fue aprobado […] Sometida a consideración y votación, se aprueba por los miembros de la Comisión de reorganización y Fortalecimiento la Minuta del Acta N° 02 […]”. (folios 69 al 73).
• Informe Preliminar, presentado por la Comisión de Reorganización y Fortalecimiento Institucional del Consejo Legislativo del estado Aragua. (folios 76 al 274 de la primera Pieza administrativa y toda la tercera pieza administrativa, respectivamente) el cual posee las siguientes características:
• a) Estrategias, planificación administrativa y marco legal.
• b) Diagnóstico.
• c) Conclusiones y recomendaciones. Nueva propuesta Organizacional del Consejo Legislativo del Estado Aragua.
• d) Recomendaciones.
• e) Resumen de expedientes de los funcionarios afectados.
• f) Nueva misión y visión del Consejo Legislativo del Estado Aragua.
• g) Comisiones Permanentes.
• h) Acuerdo de Cámara 4800 acuerdo emanado del Consejo Legislativo del Estado Aragua.
• i) Reglamento Interno de la Comisión de Reorganización y Fortalecimiento Institucional del Consejo Legislativo del estado Aragua.
• j) Instrumentos para la toma de captura.
• k) Encuesta Diagnóstico Organizacional.
• l) Encuestas por Direcciones. (Evaluación de cargos)
• m) Flujograma.
• n) Cronograma Preliminar de trabajo propuesto.
• o) Remisión de parte de cada Dirección, Unidades y Presidencia del Manual Descriptivo de Funciones del personal adscrito.
• p).- Encuesta de diagnóstico organizacional.
• q) Análisis de los instrumentos aplicados para la recopilación de la información.
• r) Nueva propuesta organizacional del Consejo Legislativo del Estado Aragua.
• s)-. Consolidado matrices posibles migraciones.
• t) Resumen del expediente de los funcionarios afectados.
• u)-. Componentes matriciales del talento humano asociado a la migración.
• v)-. Cargos sugeridos a ser reclasificados.
• w). Sesión ordinaria del Consejo Legislativo del Estado Aragua, martes 24 de noviembre de 2009. Minuta del acta N° 058, en el cual se lee lo siguiente: “[…] Sometido a consideración el INFORME PRELIMINAR presentado por la Comisión de Reorganización y Funcionamiento del Consejo Legislativo, se sometió a votación se aprobó su contenido y se ordeno [sic] que lleve por nombre INFORME TÉCNICO y que su presentación se organice por FASES DE EJECUCION […]” (vid. folios 410 al 411 de la II Pieza administrativa)
• x) Estudio financiero sobre la Organización y Funcionamiento del Consejo Legislativo del estado Aragua del 30 de junio de 2009. (Folios 414 al 423 de la II Pieza administrativa).
• y) Informe Técnico con motivo de la Organización Administrativa y Fortalecimiento Institucional del Consejo Legislativo del estado Aragua. (folios 425 al 779 de la II Pieza administrativa).
Igualmente, del expediente administrativo del ciudadano Juan Miguel Romero, se observa que corren insertas en copias certificadas de los siguientes actos administrativos:
1.- Oficio N° 1146-1/09 de fecha 25 de noviembre de 2009, emanado de la Presidencia del Consejo Legislativo del estado Aragua, dirigido a la Presidencia del Consejo Aragüeño de Planificación y Presupuesto (CONAPLAN), mediante el cual se le remite anexo el Informe Técnico presentado por la Comisión de Reorganización y Fortalecimiento Institucional del Consejo Legislativo del estado Aragua, a los fines de establecer un nuevo organigrama que amerita en su aplicación la desincorporación de algunos cargos (folio 113).
2-. Gaceta Extraordinaria N° 4945 del estado Aragua, Resolución emanada del Consejo Legislativo del estado Aragua, mediante la cual se ordenó la ejecución del informe técnico (folios 113 al 119).
3-. Matriz de evaluación de las competencias del personal del Consejo Legislativo del estado Aragua y Evaluación de desempeño (folios 120 al 132).
4-. Publicación en prensa de la notificación del acto de remoción y pase a disponibilidad del ciudadano Juan Miguel Romero.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la Administración realizó las gestiones reubicatorias de aquellos funcionarios que ocupaban cargos que se encontraban afectados por el procedimiento de cambios en la organización administración entre los cuales se encuentra incluido el ciudadano Juan Miguel Romero Rebolledo, dejándose constancia de ello a través de las diligencias practicadas por la administración entre las cuales se observan las siguientes:
-Oficio N° 1205-25/09, de fecha 28 de diciembre de 2009, suscrito por el Presidente del Consejo Legislativo del estado Aragua, dirigido al Presidente de Corposalud del estado Aragua, el cual fue recibido en el día 29 del mismo mes y año (vid. folio 148).
-Oficio N° 1205-13/09, de fecha 28 de diciembre de 2009, suscrito por el Presidente del Consejo Legislativo del estado Aragua, dirigido a la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua, de fecha 28 de diciembre de 2009, recibido en fecha 29 de diciembre de 2009, (folio 150).
-Oficio N° 1205-14/09, de fecha 28 de diciembre de 2009, suscrito por el Presidente del Consejo Legislativo del estado Aragua, dirigido a la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, y recibido el 29 de diciembre de 2009, ( folio 152).
-Oficio N° 1205-17/09, de fecha 28 de diciembre de 2009, suscrito por el Presidente del Consejo Legislativo del estado Aragua, dirigido a la Alcaldía del Municipio Lamas del estado Aragua, recibido en fecha 29 de diciembre de 2009, (folio 154).
-Oficio N° 1205-33/09, de fecha 28 de diciembre de 2009, suscrito por el Presidente del Consejo Legislativo del estado Aragua, dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en el estado Aragua, recibido el 29 de diciembre de 2009, (folio 156).-
-Oficio N° 1205-20/09, de fecha 28 de diciembre de 2009, suscrito por el Presidente del Consejo Legislativo del estado Aragua, dirigido al Instituido Nacional de Estadística en el estado Aragua, recibido en fecha 29 de diciembre de 2009, (folio 158).
-Oficio N° 1205-28/09, de fecha 28 de diciembre de 2009, suscrito por el Presidente del Consejo Legislativo del estado Aragua, dirigido a la Fiscalía Superior en el estado Aragua, recibido en fecha 29 de diciembre de 2009, (folio 160).
-Oficio N° 1205-39/09, de fecha 28 de diciembre de 2009, suscrito por el Presidente del Consejo Legislativo del estado Aragua, dirigido a la Coordinación de Dirección de Barrio Adentro del estado Aragua, recibido en fecha 29 de diciembre de 2009, (folio 162).
-Oficio N° 1205-45/09, de fecha 28 de diciembre de 2009, suscrito por el Presidente del Consejo Legislativo del estado Aragua, dirigido al Coordinador del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), recibido en fecha 30 de diciembre de 2009, (folio 164).
-Oficio N° 1205-50/09, de fecha 28 de diciembre de 2009, suscrito por el Presidente del Consejo Legislativo del estado Aragua, dirigido a la Presidencia de Corpocentro, recibido en fecha 30 de diciembre de 2009, (folio 166).
-Oficio N° 1205-58/09, de fecha 28 de diciembre de 2009, suscrito por el Presidente del Consejo Legislativo del estado Aragua, dirigido a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), recibido el 30 de diciembre de 2009, (folio 168).
-Oficio N° 1205-53/09, de fecha 28 de diciembre de 2009, suscrito por el Presidente del Consejo Legislativo del estado Aragua, dirigido a la Gerencia del INAVI, recibido con sello húmedo en fecha 30 de diciembre de 2009, (folio 170).
-Oficio N° 1205-01/09, de fecha 28 de diciembre de 2009, suscrito por el Presidente del Consejo Legislativo del estado Aragua, dirigido a la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua; recibido el 29 de diciembre de 2009, (folio 172).
-Oficio N° 1205-34/09, de fecha 28 de diciembre de 2009, suscrito por el Presidente del Consejo Legislativo del estado Aragua, dirigido a la Dirección para el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Aragua; recibido en fecha 30 de diciembre de 2009, (folio 174).
-Oficio N° 1205-03/09, de fecha 28 de diciembre de 2009, suscrito por el Presidente del Consejo Legislativo del estado Aragua, dirigido a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua; recibido en fecha 29 de diciembre de 2009, (folio 176).
-Oficio N° 1205-44/09, de fecha 28 de diciembre de 2009, suscrito por el Presidente del Consejo Legislativo del estado Aragua, dirigido a la Gerencia de BANFOANDES; recibido con sello húmedo en fecha 30 de diciembre de 2009, (folio 178).
-Oficio N° 1205-60/09, de fecha 28 de diciembre de 2009, suscrito por el Presidente del Consejo Legislativo del estado Aragua, dirigido a la Presidencia de HIDROCENTRO, recibido en fecha 30 de diciembre de 2009, (folio 180).
-Oficio N° 1205/09, de fecha 28 de diciembre de 2009, suscrito por el Presidente del Consejo Legislativo del estado Aragua, dirigido a la Gobernación del estado Aragua, recibido en fecha 30 de diciembre de 2009, (folio 182).
-Oficio N° 1205-46/09, de fecha 28 de diciembre de 2009, suscrito por el Presidente del Consejo Legislativo del estado Aragua, dirigido a la Superintendencia de SATRIN de la Alcaldía de Girardot; recibido en fecha 30 de diciembre de 2009, (folio 184).
-Oficio N° 1205-23/09, de fecha 28 de diciembre de 2009, suscrito por el Presidente del Consejo Legislativo del estado Aragua, dirigido a la Dirección del Instituto de Parques Nacionales (INPARQUES), recibido con en fecha 29 de diciembre de 2009, (folio 186).
-Oficio N° 1205-09/09, de fecha 28 de diciembre de 2009, suscrito por el Presidente del Consejo Legislativo del estado Aragua, dirigido a la Alcaldía del Municipio San Casimiro del estado Aragua; recibido en fecha 29 de diciembre de 2009, (folio 188).
-Oficio N° 1205-08/09, de fecha 28 de diciembre de 2009, suscrito por el Presidente del Consejo Legislativo del estado Aragua, dirigido a la Alcaldía del Municipio San Sebastián de los Reyes del estado Aragua; recibido en fecha 29 de diciembre de 2009, (folio 190).
-Oficio N° 1205-16/09, de fecha 28 de diciembre de 2009, suscrito por el Presidente del Consejo Legislativo del estado Aragua, dirigido a la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Aragua; recibido en fecha 29 de diciembre de 2009, (folio 192).
-Oficio N° 1205-26/09, de fecha 28 de diciembre de 2009, suscrito por el Presidente del Consejo Legislativo del estado Aragua, dirigido a la Coordinación del Banco de la Mujer del estado Aragua, recibido c en fecha 29 de diciembre de 2009, (folio 194).
-Oficio N° 1205-21/09, de fecha 28 de diciembre de 2009, suscrito por el Presidente del Consejo Legislativo del estado Aragua, dirigido a la Dirección de la Defensoría del Pueblo del estado Aragua, recibido el 4 de febrero de 2010, (folio 196.)
-Oficio N° 1205-38/09, de fecha 28 de diciembre de 2009, suscrito por el Presidente del Consejo Legislativo del estado Aragua, dirigido a la Dirección del Instituto Venezolano del Seguro Social José María Vargas del estado Aragua, recibido en fecha 5 de febrero de 2010, (folio 198).
-Oficio N° 1205-42/09, de fecha 28 de diciembre de 2009, suscrito por el Presidente del Consejo Legislativo del estado Aragua, dirigido a la Dirección de INVIGIR, el cual fue recibido según se desprende del sello húmedo (folio 200).
-Oficio N° 1205-15/09, de fecha 28 de diciembre de 2009, suscrito por el Presidente del Consejo Legislativo del estado Aragua, dirigido a la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua; recibido en fecha 30 de diciembre de 2009, (folio 202).
-Oficio N° 1205-24/09, de fecha 28 de diciembre de 2009, suscrito por el Presidente del Consejo Legislativo del estado Aragua, dirigido a la Dirección del Consejo Nacional Electoral del estado Aragua; recibido con sello húmedo en fecha 05 de febrero de 2010, (folio 204).
-Oficio N° 1205-04/09, de fecha 28 de diciembre de 2009, suscrito por el Presidente del Consejo Legislativo del estado Aragua, dirigido a la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua; recibido el 29 de diciembre de 2009, (folio 206).
-Oficio N° 1205-05/09, de fecha 28 de diciembre de 2009, suscrito por el Presidente del Consejo Legislativo del estado Aragua, dirigido a la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Aragua; recibido en fecha 29 de diciembre de 2009, (folio 208).
-Oficio N° 1205-06/09, de fecha 28 de diciembre de 2009, suscrito por el Presidente del Consejo Legislativo del estado Aragua, dirigido a la Alcaldía del Municipio Santos Michelena del estado Aragua; recibido o en fecha 29 de diciembre de 2009, (folio 210).
-Oficio N° 1205-11/09, de fecha 28 de diciembre de 2009, suscrito por el Presidente del Consejo Legislativo del estado Aragua, dirigido a la Alcaldía del Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua; recibido con sello húmedo en fecha 29 de diciembre de 2009, (folio 212).
-Oficio N° 1205-47/09, de fecha 28 de diciembre de 2009, suscrito por el Presidente del Consejo Legislativo del estado Aragua, dirigido a la Superintendencia de SATAR del estado Aragua; y recibido en fecha 04 de febrero de 2010, (folio 213).
En este sentido, constató este Órgano Jurisdiccional que corre inserto en el referido expediente administrativo copias certificadas de los distintos oficios, a través de los cuales los entes oficiados por la administración a los fines de la reubicación del ciudadano Juan Miguel Romero Rebolledo, en las mismas manifestaron que no tenían cargos vacantes (folios 215 y siguientes).
Riela a los folios 228 al 229 del señalado expediente administrativo Resolución administrativa dictada en fecha 25 de junio de 2009, mediante el cual el Consejo Legislativo del estado Aragua, procede a retirar al ciudadano Juan Miguel Romero Rebolledo, del cargo de asistente de personal II, adscrito la Dirección de Recursos Humanos, y ordena su ingreso al Registro de funcionarios elegibles del este órgano, conforme a lo dispuesto en el articulo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De todo lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que efectivamente el Consejo Legislativo del estado Aragua, cumplió con todos los pasos metodológicos exigidos por la Ley, a fin de acometer un proceso de reestructuración que trajo como consecuencia su reorganización administrativa y consiguiente reducción de personal estimado como necesario.
En este sentido, verificó esta Corte que el ciudadano Juan Miguel Romero, fue removido del cargo de Asistente de Personal II, desempeñado dentro del Consejo Legislativo del estado Aragua, y habiendo resultado infructuosas las gestiones para su reubicación, en fecha 25 de junio de 2009, se dictó el acto de retiro, todo ello en virtud de la reducción de personal acordada y ejecutada dentro del marco jurídico de un proceso de reestructuración y reorganización administrativa del ente legislativo en cuestión. En efecto, tal y como quedó constatado de las actuaciones cursantes en las piezas administrativas ( I, II y II), la recurrida cumplió con las fases procedimentales exigidas en virtud de haberse dictado el respectivo Decreto Ejecutivo a través del cual se ordenó la reestructuración y reorganización administrativa; se nombró la Comisión respectiva; se elaboró un proyecto para la referida reestructuración; se analizó la organización y migración propuesta; se presentó el informe final de reestructuración y funcionamiento del Consejo Legislativo del estado Aragua, y se señalaron los funcionarios afectados por la medida de migración en los cargos especificados.
No obstante, siendo ello así, difícilmente puede considerarse que hubo violación al debido proceso, el acceso a la justicia y del derecho a la defensa, cuando quedó demostrado anteriormente, que se cumplieron los pasos legalmente establecidos para el cumplimiento previo del proceso de reestructuración acogido por el Consejo Legislativo del estado Aragua, por lo que no se considera violentado el derecho a la defensa, al debido proceso y el acceso a la justicia, y en base a ello, este Órgano Jurisdiccional desecha el alegato esgrimido por la parte recurrente al respecto. Así se decide.
Con relación al vicio de desviación de poder y su consiguiente violación al derecho a la estabilidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través la decisión N° 00047 de fecha 16 de enero de 2008 (caso: Elizabeth Patiño Cerón), estableció lo siguiente:
“En cuanto al vicio aludido, esta Sala observa, tal como ha sido señalado en oportunidades anteriores, que el mismo afecta el elemento teleológico del acto y se configura cuando el autor dé [sic] un proveimiento administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma, apartándose del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.
Constatar la existencia de este vicio, requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo, en la cual se verifique que el funcionario que lo dicta tenía atribución legal para ello, pero que tal acto persigue un fin distinto al previsto por el legislador (vid. sentencias Nos. 1722 del 20 de julio de 2000 y 1211 del 11 de mayo de 2006)”

Del fallo parcialmente transcrito y de la revisión de de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Colegiado observa que no consta prueba alguna que sostenga el hecho alegado por la parte recurrente relativo al supuesto vicio de desviación de poder por parte del Consejo Legislativo del estado Aragua, con la finalidad única de sustituirlo sin razón ni fundamentos de su estructura, sino por el contrario, se aprecia que el referido Ente actuó conforme a las atribuciones conferidas por las normas para tal fin, cumpliendo los parámetros legales exigibles en el proceso de la reorganización administrativa aludida, dado cumplimiento al mes de disponibilidad y consecuente gestión reubicatoria a lo cual tenía derecho el funcionario, razón por la cual esta Corte desecha el vicio alegado y su consecuente violación al derecho a la estabilidad. Así se decide.
Desestimado el vicio de desviación de poder denunciado, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse con respecto al vicio de abuso de poder, a lo que se estima destacar que el abuso o exceso de poder tiene lugar cuando en aplicación de una competencia legalmente atribuida se pretende imponer al caso concreto una norma cuyo supuesto de hecho no coincide con las circunstancias verificadas en la realidad, dándole apariencia de legitimidad al acto. Ese vicio supone que el órgano administrativo haya actuado en franco abuso de las atribuciones conferidas por la norma al dictar un acto en ejercicio excesivo de su potestad.
Como se ha expresado anteriormente, el procedimiento de reestructuración y reorganización administrativa de la administración pública, sea nacional, estadal o municipal, le es dable conforme a las atribuciones conferidas por las leyes que rigen la materia, tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Constitución del estado Aragua, la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, entre otras. En tal razón, en el caso de marras, tal y como se expuso en el análisis efectuado supra, el Consejo Legislativo del estado Aragua, acudió a sus potestades legales para ejercer la reorganización de dicho ente legislativo, circunscribiéndose exclusivamente su actuar a tales atribuciones conferidas; por tanto, al no haberse configurado un exceso en sus funciones, se declara improcedente el vicio denunciado. Así se declara.
En cuanto a la presunta inexistencia del Informe técnico y las evaluaciones respectivas, observa este órgano jurisdiccional, que el fundamento jurídico establecido en el acto de remoción del recurrente, se basó en una medida de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, causal prevista en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual exige el cumplimiento de una serie de formalidades.
Asimismo, debe traerse a colación el contenido del artículo 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, normas jurídicas que precisan con mayor detalle los aspectos procedimentales de la medida de reducción de personal, los cuales establecen lo que sigue:
“Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe técnico que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.

Artículo 119. Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.

De las normas transcritas, se colige que cuando la Administración Pública, sea ésta, Nacional, Estadal o Municipal, pretenda llevar a cabo una medida de reducción de personal debido a: i) limitaciones financieras, ii) cambios en la organización administrativa, iii) razones técnicas o iv) supresión de una dirección, división o unidad administrativa; a los fines de salvaguardar la estabilidad de los funcionarios de carrera, la medida debe llevarse en estricta sujeción al procedimiento legalmente preestablecido para tal fin; y en tal sentido, para su aprobación debe ser acompañada de un informe de carácter técnico que la justifique y la opinión de la Oficina Técnica correspondiente, asimismo, en los casos de que la medida se fundamente en cambios de la organización administrativa deberá ser remitida al órgano competente para su autorización por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, conjuntamente con un listado de los funcionarios afectados por ésta.
Es por ello, que se afirma que la medida de reducción de personal al constituir una causal de retiro de los funcionarios públicos, debe realizarse en estricto cumplimento a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico vigente, esto es, la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, circunscribiéndonos al análisis del caso en concreto, se observa, del estudio minucioso del expediente, que tal como consta en autos, (folios 76 al 274 de la primera pieza administrativa y toda la tercera pieza), una vez decretada la medida de reducción de personal de la Administración estadal, se elaboró el informe de carácter técnico en el cual se analizaron las circunstancias de origen jurídico, económico y funcional existente en el Ente legislativo, cuya verificación resulta esencial, a los fines de determinar su conveniencia; el cual se denominó primeramente Informe Preliminar, presentado por la Comisión de Reorganización y Fortalecimiento Institucional del Consejo Legislativo del estado Aragua; y siendo aprobado en Sesión ordinaria del Consejo Legislativo del Estado Aragua, martes 24 de noviembre de 2009; denominándose ahora Informe Técnico (folios 410 al 411 de la segunda pieza administrativa). Igualmente, consta en el referido Informe Técnico, el listado-resumen de los funcionarios afectados por la reorganización administrativa con la debida individualización y especificación del cargo de cada uno. Así, del expediente administrativo del ciudadano Juan Miguel Romero, la evaluación de las competencias del personal del Consejo Legislativo del estado Aragua y su Evaluación de desempeño, (folios 120 al 132).
Por tanto, estima esta Corte que la Administración estadal recurrida, cumplió con los requisitos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de la Carrera Administrativa para aplicar la mencionada reducción, desestimando el alegato esgrimido por el recurrente, razón por la cual comparte el criterio establecido por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central en su decisión de fecha 23 de junio de 2011. Así se decide.
Finalmente, pasa este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el fuero sindical alegado por la recurrente, ello así, en virtud de que la representación judicial de la parte accionante sólo se limitó a alegar el supuesto “fuero sindical” de su representado, sin consignar a los autos elementos probatorios de donde se verifique tal afirmación, esta Corte declara improcedente dicho alegato. Así se decide.
En virtud, de todos los razonamientos anteriormente expuestos y desechados cada uno de los vicios denunciados por la parte recurrente en su escrito recursivo, este Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Juan Miguel Romero Rebolledo, contra el Consejo Legislativo del estado Aragua, en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.




VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 30 de junio de 2011, por la abogada Delibet Medina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 23 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Delibet Medina, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN MIGUEL ROMERO REBOLLEDO, antes identificados, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________ (____) días del mes de ___________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Juez Suplente,

MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario Accidental,

LUIS ARMADO SÁNCHEZ

Exp. N° AP42-R-2012-000206
VMDS/12

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental.