EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000346
JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
En fecha 4 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0411-2014 de fecha 31 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana ERIKA NEREIDA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 16.000.277, asistida por los abogados José Calazan Rangel y Agustín Olis Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.280 y 96.724, respectivamente, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.
En fecha 3 de abril de 2018, se dejó constancia que en fecha 1 de marzo de 2018, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez, MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Ahora bien, vista la solicitud contenida en el escrito presentado en fecha 3 de abril del 2018, por la abogada Noris García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.733, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Erika Nereida Salazar, antes identificada; se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Mediante escrito de fecha 3 de abril de 2018, la abogada Noris Marina García, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó aclaratoria de la sentencia Nº 2018-00038 de fecha 24 de enero de 2018, tomando en cuenta que esta Corte en dicho fallo estableció: “(…) Dicho lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional que de las actas que conforman el presente expediente la Administración -en el caso sub iudice- previo a la imposición de sanción de destitución de la cual fue objeto la parte recurrente, dio inició al trámite del mismo, mediante auto de apertura de fecha 21 de octubre de 2009, es decir, dentro del lapso de (15) días hábiles siguientes que alude el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conculcándole de este manera el derecho a la defensa y el debido proceso al que tenía derecho la ciudadana Erika Nereida Salazar, en sede administrativa, motivo por el cual esta Corte Segunda de los Contencioso Administrativo declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, nulo el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución N° CGEA-034-09, de fecha 18 de noviembre de 2009, suscrito por el Contralor General del estado Apure, en consecuencia, se ordena la reincorporación de la ciudadana Erika Nereida Salazar, al cargo que desempeñaba o a otro de similar jerarquía, así como también el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que haya experimentado, desde la fecha que fue notificada de su destitución hasta su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena realizar un experticia complementaria del fallo. Así se decide (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, en fecha 3 de abril de 2018, se recibió diligencia suscrita por la abogada Noris García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.733, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Erika Nereida Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 16.000.277, mediante la cual solicitó “(…) aclaratoria en cuanto a que el fallo precedente parcialmente transcrito no deja claro y es necesario, que se mencione taxativamente además del pago de los salarios, los demás derechos y beneficios dejados de percibir con la respectiva variaciones que haya experimentado, desde la fecha que fue notificada de su destitución hasta su efectiva reincorporación (…)”. (Negrillas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 2018-000038 de fecha 24 de enero de 2018, para ello es importante hacer referencia al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Como se desprende del mencionado artículo 252 eiusdem, existe la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, a solicitud de parte, en el día de la publicación del fallo o en el siguiente.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada que el lapso para la presentación de la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación de una sentencia se corresponde con el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “…en el día de publicación del fallo o en el día siguiente”. (Vid. Sentencias Nos. 64, 831 y 2.876 de fechas 22 de febrero, 11 de mayo y 29 de septiembre de 2005, respectivamente que reiteran lo sostenido en la decisión N° 1.599 de fecha 26 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L.).
No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció que para aquellos casos en los que la decisión fuese dictada fuera del lapso para sentenciar, la oportunidad para la presentación de la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación, comenzaría a correr una vez que constara en autos la última de las notificaciones (Vid. entre otras decisión Nº 00025 emanada de la aludida Sala de fecha 11 de enero de 2007).
En este orden de ideas, es importante destacar que la decisión objeto de aclaratoria fue dictada fuera del lapso correspondiente, esto es el 24 de enero de 2018 y siendo que la solicitud de aclaratoria fue formulada por la representación judicial de la parte actora el mismo día que se dio por notificada en fecha 3 de abril de 2018, se entiende que la misma es TEMPESTIVA (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 113 del 29 de febrero de 2002, caso Amabilec Rodríguez Sosa), por tal razón pasa esta Corte a decidir la misma en los términos siguientes:
Ello así, debe señalar que la aclaratoria es la figura procesal mediante la cual se busca dilucidar respecto a puntos dudosos, oscuros, ambiguos o las incongruencias que pueden existir entre la parte motiva y la dispositiva de la sentencia, lo cual impida la comprensión del fallo, por tal razón, la finalidad de esta figura es que el órgano jurisdiccional pueda corregir errores y clarificar sus decisiones sin realizar nuevas motivaciones, ni hacer revisiones de fondo, sólo aclarar puntos que obstaculicen e impidan su comprensión.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte analizar la procedencia o no de lo solicitado por la parte actora, y a tal efecto se observa, que el presente asunto versa sobre una solicitud de aclaratoria del fallo Nº 2018-000038 dictado por esta Corte en fecha 24 de enero de 2018, mediante el cual se ordenó: “(…) la reincorporación de la ciudadana Erika Nereida Salazar, al cargo que desempeñaba o a otro de similar jerarquía, así como también el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que haya experimentado, desde la fecha que fue notificada de su destitución hasta su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena realizar un experticia complementaria del fallo (…)”.
De la narrativa de la decisión objeto de aclaratoria evidencia esta Corte que la parte solicitante en el libelo de la demanda solicitó: “(…) se me restituya en mi CARGO ejerciendo mis funciones ordinarias y se me cancelen los salarios caídos dejados de percibir desde mi destitución a hasta la fecha de mi restitución (…)”.
Ante ello, advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que al haber sido clara la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2016 en cuanto a los puntos delatados por la representación judicial de la parte actora, y por cuanto el objeto de la aclaratoria no es realizar nuevos pronunciamientos, sino rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo, los cuales a criterio de esta Corte no se materializaron en el caso de autos, es por ello, que resulta improcedente la solicitud de aclaratoria formulada, y así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria efectuada por la representación judicial de la parte actora. Así se declara.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria interpuesta en fecha 3 de abril de 2018, por la Abogada Noris García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.733, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Erika Nereida Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 16.000.277, sobre el fallo dictado por esta Corte en fecha 24 de enero de 2018 y registrado bajo el Nº 2018-000038.
2. IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Juez Suplente,
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. N° AP42-R-2014-000346
VMDS/08
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

El Secretario Accidental.