R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, (___) de (_____) de 2018
208° y 159°
En fecha 10 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 004 de fecha 12 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano MARIO WILFREDO RUIZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-10.367.248 asistido por la abogada Guaila Rivero Montenegro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.290, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA Y SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY.
Dicha remisión se efectúo en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 12 de febrero de 2015, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2015, por el abogado Juan Carlos Nicanor Noriega Rojas Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.529, actuando como sustituto del Procurador General del estado Yaracuy; contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 30 de abril del 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto.
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2015, se dio cuenta a esta Corte; y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concedieron tres (3) días continuos correspondientes al término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta; de igual manera, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 6 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el 16 de marzo de 2015, hasta el 31 del mismo mes y año. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “...desde el día dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015) (...) fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015 (...) fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de marzo de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron tres (3) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 12, 13 y 14 de marzo de 2015”.
En fecha 30 de abril de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 19 de mayo de 2015, esta Corte dictó decisión Nº 2015-349 mediante la cual declaró:
“…La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte el 11 de marzo de 2015 (...) REPONE la causa al estado que se libren las notificaciones a que haya lugar (...) Se ORDENA NOTIFICAR al INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA Y SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY”.
El 23 de enero de 2018, de la revisión de la actas procesales se observa que en fecha 14 de diciembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se realizó cómputo y se pasó el expediente al Juez Ponente, siendo lo conducente fijar procedimiento de segunda instancia; este Órgano Jurisdiccional revoca el mencionado auto y deja sin efecto la nota de pase a ponente de esa misma fecha.
Ahora bien, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 19 de mayo de 2015, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron tres (3) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 27 de febrero de 2018, vencidos los lapsos correspondientes y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Eleazar Alberto Guevara Carrillo, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, el Secretario Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “…desde el día 30 de enero de 2018, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 22 de febrero del mismo año, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días, 30 y 31 de enero de 2018 y a los días 1, 6, 7, 8, 15, 20, 21 y 22 de febrero de 2018”; asimismo, se dejó constancia de que transcurrieron tres (3) días continuos del término de distancia.
En fecha 15 de mayo de 2018, se dejó constancia que en fecha 1 de marzo de 2018, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva; la cual, quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez y MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO
Al respecto, debe indicar esta Alzada que en el presente caso se inició mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo de notificación de fecha 30 de abril de 2009, suscrito por el Instituto Autónomo de Cultura y Servicios Educacionales del Estado Yaracuy.
Así las cosas, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la consulta a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 30 de abril de 2014, la cual declaró parcialmente con lugar la acción deducida, indicando lo siguiente:
“...se observa que durante la admisión de la demanda le fue requerido a la parte querellante la remisión del expediente administrativo, requerimiento que fue desatendido pese a ser debidamente notificado en la oportunidad procesal correspondiente, lo cual motiva a este sentenciador a decidir con fundamento en lo alegado y probado en autos (...) la parte querellante pretende la nulidad de la notificación de fecha 30 de abril de 2009, recibido en fecha 6 de mayo de2009 que corre inserta en el folio 15 del expediente judicial y a todo evento el acto que le sirve de fundamento, mediante el cual se declaró extinguida la relación de trabajo, comprendiendo bien este sentenciador que la notificación solo constituye un acto de mero trámite y que independiente de la nulidad de ésta, su invalidez no necesariamente acarrea la nulidad del acto que le sirve de fundamento (...) se puede observar que fue suficientemente probada su condición de Funcionario de Carrera, al consignar original de su Certificado de Funcionario, que le fuera otorgado por la oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Yaracuy, de fecha 4 de septiembre de 1998, la cual goza de valor probatorio, al no ser impugnada por la contraparte, con lo cual quedó demostrada la relación de empleo público entre la parte querellante y la querellada (...) quedó probado en autos conforme a original de constancia de fecha 30 de abril de 2009, emanada del Instituto Autónomo de Cultura y Servicios Educacionales del estado Yaracuy, que el querellante prestó sus servicios para el mencionado instituto, detentando el mismo cargo de Asistente de Biblioteca II, en el periodo comprendido entre el 4 de mayo de 2001 hasta el 30 de abril de 2009, con lo cual quedó demostrada la relación de empleo público entre la parte querellante y la querellada, el cargo detentado y el tiempo de servicio lo que evidentemente obliga a la administración a aplicar las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa a la analizada relación de empleo público (...) queda demostrado que la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Cultura y Servicios Educacionales del estado Yaracuy, aplicó a la parte querellante el marco jurídico correspondiente al personal obrero y contratado del referido Instituto, desaplicando las disposiciones que regula la relación de empleo público de los funcionarios de carrera perfectamente determinados por la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, violentando abiertamente su derecho a la estabilidad laboral, y desaplicando el proceso señalado en la legislación para situaciones como la de autos. (...) desatendió el marco normativo aplicable a las relaciones de empleo público al considerar disposiciones de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, (...) se le impuso a la Comisión de Liquidación el deber de aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa en el caso de proceder la reducción de empleados o funcionarios públicos, además de solicitar la Autorización del Consejo Legislativo, todo lo cual le hizo incurrir en un falso supuesto de hecho al considerar al querellante personal obrero o contratado y no funcionario de carrera y de derecho al no aplicar las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y las establecidas en el Decreto de creación de la Comisión de Liquidación del Instituto Autónomo de la Cultura y Servicio Educativo del Estado (sic) Yaracuy (...) Este juzgado acuerda el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal e írrito despido hasta la fecha de reincorporación efectiva al cargo, pero debe negar el pago de los demás beneficios dejados de percibir por considerarse dicho pedimento una solicitud genérica e indeterminada que no permite emitir un pronunciamiento concreto a cumplir (...) la solicitud realizada por el querellante referida a que se compute el tiempo que dure el presente juicio como años de servicios para el otorgamiento y pago de la respectiva jubilación, este juzgado acuerda lo solicitado en virtud de la nulidad declarada (...) Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara (...) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano Mario Ruíz Torres (...) SEGUNDO: Se declara la NULA, la notificación ejercida en fecha 6 de mayo de 2009 emanada de la Comisión de Liquidación del Instituto Autónomo de Cultura y Servicios Educacionales del Estado (sic) Yaracuy (...) TERCERO: Se ORDENA a la Comisión de Liquidación del Instituto Autónomo de Cultura y Servicios Educacionales del Estado Yaracuy, o al ente u órgano resultante de la liquidación, la reincorporación al cargo de Asistente de Biblioteca II, o a un cargo de igual o superior jerarquía (...) CUARTO: Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal e írrito despido hasta la fecha de reincorporación (...) QUINTO: Se ORDENA el cómputo del tiempo que dure el presente juicio como años de servicios para el otorgamiento y pago de la respectiva jubilación, contados desde el monto (sic) del ilegal e írrito despido hasta la fecha de reincorporación efectiva al cargo”. (Resaltado y subrayado agregados).
De la sentencia transcrita parcialmente esta Corte evidencia que el Juzgado A quo, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, por haberse apreciado situaciones contrarias a derecho que viciaron de nulidad el acto administrativo.
Dicho lo anterior este Órgano Jurisdiccional evidencia que de las actas que conforman el presente expediente no se desprende del mismo que haya sido remitido el expediente administrativo de la presente causa, circunstancia esta que hace necesario traer a colación lo establecido en el encabezamiento del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual indica, que:
“Artículo 99.- Admitida la querella, dentro de los dos días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Sindico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estadal o municipal (...) En esa misma oportunidad el tribunal conminará a la parte accionada a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince días de despacho a partir de su citación, la cual podrá tener lugar por oficio con aviso de recibo o por correo certificado (...) A la citación el juez o jueza deberá acompañar copia certificada de la querella y de todos los anexos de la misma. Citada la parte accionada conforme a lo dispuesto anteriormente, las partes se entenderán a derecho, por lo cual no será necesario una nueva notificación para los subsiguientes actos del proceso, salvo que así lo determine la ley”. (Resaltado y subrayado agregados).
Dentro de este contexto debe subrayar este Órgano Jurisdiccional, que el expediente administrativo constituye un elemento de prueba fundamental para establecer a quién corresponde justicia en el contencioso administrativo funcionarial; ello así, la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.257 de fecha 11 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., estableció, que:
“…en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que (...) sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (...) Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes”. (Resaltado y subrayado agregados).
De la sentencia antes trascrita entiende esta Instancia Jurisdiccional que la no consignación en autos de la copia certificada del expediente administrativo por parte del órgano o ente administrativo, puede obrar como una presunción en contra de la Administración.
De esta forma, vista la situación planteada, este Órgano Jurisdiccional a los fines de resolver la presente consulta, con fundamento en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente solicitar a la Procuraduría General de la República, así como al Instituto Autónomo de Cultura y Servicios Educacionales del estado Yaracuy o a la parte recurrente que consignen copia certificada del expediente administrativo u otras pruebas relativas a lo pretendido por la accionante; ello, a los fines de resolver la consulta suscitada.
Así las cosas, la referida documentación deberá ser consignada dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto; por lo que, esta Corte considera necesario señalar que dado el caso en que la parte recurrida consigne la información solicitada, su contraparte podrá de considerarlo pertinente, impugnar tal información dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la prenombrada información; para lo cual, se abrirá al día siguiente de la posible impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia Nº 2008-171 de fecha 8 de febrero de 2008, caso: Carmen Rosalinda Peña dictada por este Órgano Jurisdiccional.
Todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión.
En conclusión, resulta imperioso para esta Corte Segunda, advertir que una vez transcurrido el lapso fijado anteriormente, se dictará sentencia conforme a los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, con la documentación que conste en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Jueza Suplente

MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente
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El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2015-000298
MSS/17
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018-__________________
El Secretario Accidental.