JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-001038
En fecha 3 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS9º CARCSC 2015/1458 de fecha 28 de octubre del mismo año, emanado del hoy Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana ISMENIA DEL CARMEN MINDIOLA HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº 10.471.475, asistida por el abogado Francisco Saverio Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado el 28 de octubre de 2015, mediante el cual el referido Tribunal Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto del mismo año, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada el 6 de agosto de 2015, por el Juzgado a quo, que declaró sin lugar la querella funcionarial.
En fecha 26 de noviembre de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 14 de enero de 2016, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 26 de enero de 2016, y en consecuencia, se pasó el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 8 de noviembre de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Víctor Martín Díaz Salas, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Víctor Martín Díaz Salas, Juez. Igualmente esta Corte, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez Eleazar Alberto Guevara Carrillo, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 25 de enero de 2018, se recibió del abogado Francisco Saverio Lepore Girón, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, escrito mediante el cual solicitó la concesión del beneficio de jubilación por cuanto su mandante “…tal y como consta en la documentación y soportes que cursan en el expediente cuenta hoy día con más de veinticinco (25) años de servicio…”.
En fecha 14 de marzo de 2018, se dejó constancia que en fecha 1° de marzo de 2018, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Doctora MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva; la cual, quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez y MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordena pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas procesales, la Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 1º de diciembre de 2014, la ciudadana Ismenia Del Carmen Mindiola Hidalgo, asistida por el abogado Francisco Saverio Lepore Girón, ya identificados, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las siguientes precisiones de hecho y de derecho:
Relató, que es “...funcionaria Pública de Carrera Municipal con más de 22 años de servicios (...) En fecha 10 de octubre de 2014, [le] Remueven del cargo de ASISTENTE DE AUDITORÍA II, Adscrito a la Dirección de Control Posterior de la Administración Descentralizada (...) En fecha 10 de Noviembre de 2014, a través de Acto Administrativo Nº CMDC/ Nº 0954 1011-2014, [le] retiran del cargo que ocupaba…”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “De la lectura del Acto Administrativo de Remoción, se evidencia que este se fundamenta en el artículo 21, de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...) por lo tanto, si la remoción no está fundamentada en uno de los cargos señalados específicamente en este artículo (...) deviene en un acto ilegal por Falso Supuesto de Hecho (...) [ya que] ejercía el cargo de ASISTENTE DE AUDITORÍA II, el cual no se encuentra dispuesto dentro de los supuestos de la citada norma…”.
Refirió, que “…la Administración (...) señala que (...) ejercía las funciones que explícitamente señala en el acto aquí impugnado, tales como prestar apoyo a las actuaciones de control de los distintos procesos administrativos en los entes sujetos a control; la organización de documentación contable, el apoyo a la organización de papeles de trabajo de los informes de resultados de la actuación fiscal, que en efecto, eran de apoyo técnico (...) todas las funciones señaladas, absolutamente, todas las acciones, tareas y asignaciones inherentes al cargo de prestar apoyo, el apoyo a la organización de papeles de trabajo que (...) ejercía (...) son y están sujetas al estricto control y aprobación de los responsables directos de la toma de decisiones (...) la Administración Contralora Municipal mal podría encuadrar el acto de remoción sin que se demostrase que se trata de un cargo de Confianza (...) Tampoco desarrollan una actividad para determinar que las funciones del cargo de ASISTENTE DE AUDITORÍA II se corresponden con la de confianza, lo cual se patentiza con el levantamiento y presentación del Registro de Información de Cargos (RIC)…”.
Señaló, que “…consideramos que el órgano Contralor Municipal, incurrió en (...) falso supuesto de derecho, como consecuencia de fundamentar su decisión en normas superadas en el universo normativo de la función pública, la Administración Municipal aplica en este caso el artículo 58 de la Reforma Parcial del Reglamento sobre la Organización Administrativa de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, publicado en Gaceta Municipal Extraordinario Nº 184-07/2014, de fecha 4 de julio de 2014 y el Manual Descriptivo de clase de Cargos de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, publicado en Gaceta Municipal Nº 056-03/2012 Extraordinario, de fecha 2 de marzo de 2012, el cual en su folio Nº 55 establece las funciones principales del cargo de ASISTENTE DE AUDITORÍAS II, las siguientes: Presta Apoyo en las inspecciones fiscales y/o auditorías básicas, solicitando los recaudos e información; organiza documentación contable; presta apoyo en la organización de los papeles de trabajo del informe del resultado de la actuación; atiende al público que acude a la Dirección en busca de información; presentar informe de las actividades realizadas; cualquier otra función que de acuerdo a la naturaleza del cargo, le sea asignada por su supervisor inmediato…”.
Afirmó, que “…los principios fundamentales de estos sistemas de personal ya se encuentran fijados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no pueden ser regidos y mucho menos modificadas por leyes estadales y ordenanzas municipales, pues, precisamente en el ámbito municipal las regulaciones contenidas en la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal y en la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, han quedado superadas por lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y esto, también se interpreta de la sentencia de la Sala Constitucional [del Tribunal Supremo de Justicia] de fecha 14 de octubre de 2005 en el Expediente 1.315”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “…la administración mal podría encuadrar el acto de remoción en el Art. 21 [de la Ley del Estatuto de la Función Pública], salvo que se demostrase que se trata de un cargo de confianza, dejando constancia en el expediente administrativo o llevando los elementos esenciales al proceso judicial para demostrarse tal condición, es decir, desplegar dentro del proceso una actividad para determinar que las funciones del cargo se corresponden con las de confianza, lo cual se patentiza con el levantamiento y presentación del Registro de Información de Cargos (RIC), el cual determinará que las funciones que ejercía, ciertamente encuadraban en aquellas consideradas de confianza…”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó, que la Administración Pública tiene “…La carga procesal de probar (...) que el cargo es de libre nombramiento y remoción, de manera que de la sola denominación del cargo como de alto nivel o de confianza efectuada en el acto administrativo de remoción y retiro, de la falta de señalamiento de las funciones o de la precariedad y/o generalidad del señalamiento, que a decir de la administración, eran ejercidas por la querellante, no puede desprenderse que se trate de un cargo de libre nombramiento y remoción (...) no basta establecer y señalar que el Ente Querellado reconoce y aplica el principio general establecido en el citado artículo 146 Constitucional, por el único y exclusivo hecho de prever en su organización, un Estatuto Funcionarial donde se reconozca la regla de la existencia de los cargos de carrera y de los de libre nombramiento y remoción como la excepción, dado que, la Constitución permite exclusiones a ese régimen general de carrera (...) De lo contrario, se vulnera y violenta el espíritu del Constituyente, negando la carrera a un número elevado de personas…”.
Solicitó, que “… Se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo de Remoción (...) Se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo de Retiro (...) Que se proceda a reincorporar[la] al cargo que venía desempeñando como ASISTENTE DE AUDITORÍA II (...) Que se [le] paguen los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de la ilegal remoción y retiro de hecho, hasta la fecha de la efectiva reincorporación (...) de forma integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado (...) Que se condene [a la] Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, a pagar todas y cada una de las cantidades adeudadas indexadas (...) [en caso de que solo] se declare la nulidad del Acto de Retiro (...) se proceda a ordenar se [le] pague (...) todos los sueldos dejados de percibir [y a que] se tramite debidamente las gestiones reubicatorias…”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de agosto de 2015, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión en el presente caso, con fundamento en las siguientes argumentaciones:
“…[si] bien es cierto que la materia funcionarial es de reserva legal, sin embargo es constitucionalmente válido que el legislador faculte a autoridades administrativas (Ejecutivo o entes descentralizados) para dictar estatutos funcionariales especiales, por lo que no es necesario que los estatutos especiales se realicen a través de una ley, siempre y cuando sea clara la voluntad del legislador de atribuir la competencia a la administración para dictar [el] Estatuto Funcionarial (...) las Contralorías Municipales son órganos de control fiscal y se encuentran investidas de una autonomía orgánica, funcional y administrativa, conceptos éstos que comprenden la libertad de dirección, de estructura, de organización o asignación de atribuciones, de designación, de remoción, de la calificación del funcionario de confianza o alto nivel; siempre ajustado al más estricto margen de observación de las normas constitucionales y legales que así estén previstas (...) debe indicarse entonces, que la Contralora Municipal se encuentra facultada para dictar su Estatuto Funcionarial para así establecer las funciones de todos y cada uno del personal que conforma la Contraloría, en virtud de ello, pasa entonces quien decide a analizar las funciones realizadas por la parte actora en la Contraloría Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda con el fin de determinar si las funciones encomendadas se encuentran dentro de un funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción (...) se observa que: i) la querellante ingresó a la Contraloría Municipal en fecha 16 de agosto de 1991 en el cargo de Revisor Fiscal I; ii) que posteriormente dentro de la misma Contraloría Municipal a partir del 24 de enero de 1994 la querellante ostentó cargos considerados de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción dentro de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre, del estado Bolivariano de Miranda; iii) que de conformidad con la Reforma Parcial del Reglamento sobre la Organización Administrativa de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, estableció que el cargo de Asistente de de Auditoría es de confianza por lo tanto de libre nombramiento y remoción; iv) que entre las funciones desempeñadas por la hoy querellante se encontraba la prestar apoyo en las inspecciones fiscales y/o auditorias básicas, solicitando los recaudos e información; organizar documentación contable; atención al público que acude a la dirección en solicitud de información; Presentar informe de las actividades realizadas; cualquier otra función que de acuerdo a la naturaleza del cargo, le sea asignada por su supervisor inmediato; v) que la querellante adicionalmente era designada para realizar Auditorías Operativas, a objeto de verificar actividades, administrativas y financieras (folio 73 del Expediente Administrativo I); vi) que la querellante en reiteradas oportunidades fue designada para realizar seguimientos de auditorías integrales a empresas, institutos autónomos, fundaciones sujetas al control de la Administración descentralizada; resultando evidente para este Órgano Jurisdiccional que el cargo de ASISTENTE DE AUDITORÍA II adscrita a la Dirección de Control Posterior de la Administración Descentralizada, comprende principalmente funciones que son inherentes a cargos de confianza, aunado al hecho de que las Contralorías Municipales son órganos de control fiscal (...) se corroboró que la ciudadana Ismenia Mindiola fue debidamente notificada, según se desprende del Oficio Nº DRRHH-569A, ya referido, que sus funciones dentro del ente Contralor entre los cuales se encuentra ‘Presta apoyo en las inspecciones fiscales y/o auditorias básicas, solicitando los recaudos e información; Organiza documentación contable; Presta apoyo en la organización de los papeles de trabajo del informe de resultados de la actuación; Presentar informe de las actividades realizadas’, adicionalmente realizaba seguimientos de auditorías integrales a los entes pertenecientes a la administración descentralizada del Municipio Sucre, es decir que realizaba funciones propias de la gestión administrativa del ente Contralor Fiscal, manejando así documentos que pueden ser considerados como confidenciales respecto al público, al versar sobre asuntos relativos a la salvaguarda del patrimonio público, así pues la calificación de aquellos cargos de libre nombramiento, incluidos aquellos catalogados como de confianza dentro de las relaciones empleo funcionariales, están determinadas en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, independientemente de que sea genérica o específica, pues dicha calificación debe obedecer al contexto de la estructura de cada organismo (...) quien decide desecha el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho denunciado, ya que como se estableció en las líneas que anteceden se corroboró que las funciones ejercidas por la querellante en la Contraloría Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...) Denunció la parte querellante que el cargo que desempeñaba de Asistente de Autoría II, no es cargo de confianza, aseverando que el mismo es de carrera, y por ende es nulo el acto administrativo de remoción, por haber incurrido en la violación de los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en total desconocimiento de su derecho a la estabilidad (...) revisado el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio CMDC Nº 0794-1010-2014 de fecha 10 de octubre de 2014, se pudo observar que la Contraloría Municipal querellada, pasó a la querellante a situación de disponibilidad, por un período de un (1) mes, para lo cual la Dirección de Recursos Humanos se encargaría de realizar las gestiones reubicatorias conforme a lo previsto en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, privilegio que sólo es atribuido a los funcionarios de carrera en ejercicio de un cargo denominado de libre nombramiento y remoción (...) cabe acotar que el procedimiento a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, se encuentra establecido en los artículos 84, 85, 86, 87, 88, 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a saber (...) Visto que se trataba de una funcionaria de carrera ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción (Asistente de Auditoría II), la Administración al momento de removerla, le garantizó su derecho a gozar de un mes de disponibilidad, mientras [se] daban cumplimiento a las gestiones reubicatorias, las cuales tal y como se señaló anteriormente resultaron infructuosas, trayendo ello como consecuencia el retiro de la ciudadana Ismenia Mindiola de la contraloría Municipal del Municipio Sucre. En razón de las consideraciones anteriormente realizadas, quien decide observa que la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, respetó el derecho a la estabilidad a la que tenía derecho la hoy querellante por ser funcionaria de carrera, cumpliendo cabalmente con las correspondientes gestiones reubicatorias, las cuales resultaron infructuosas, dando así cumplimiento con el debido procedimiento amparado por nuestra carta Magna y establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual este Tribunal desestima los vicios denunciados dirigidos a señalar la vulneración al derecho a la estabilidad, a las gestiones reubicatorias y al debido proceso, por lo que resulta valido el acto administrativo mediante el cual proceden a retirarla del cargo de Asistente de Auditoría II (...) este Tribunal debe declarar válido los actos administrativos Nº CMDC Nº 0794-1010-2014 de fecha 10 de octubre de 2014 mediante la cual proceden a remover a la querellante del cargo de Asistente de Auditoría II y el acto administrativo contenido en el Oficio CMDC/Nº 0954-1011-2014 de fecha 10 de noviembre del 2014, mediante el cual proceden a retirar a la querellante del cargo de Asistente de Auditoría, suscritos por la Contralora Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide (...) En virtud de las consideraciones ut supra sentadas, esta Tribunal considera que los actos administrativos recurridos fueron dictado conforme a derecho por cuanto los mismos gozan de plena validez, razón por lo cual quien decide niega el Petitum contenido en el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide (...) este Tribunal declara improcedente la solicitud de la querellante y declara SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial intentado en los términos expuestos en la motiva del presente fallo (...) Por las razones expuestas (...) declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el abogado Francisco Lepore Girón (...) actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISMENIA MINDIOLA HIDALGO (...) contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud del acto administrativo de remoción contenido en el oficio Nº CMDC 0794-1010-2014 y el oficio Nº CMDC/ Nº 0954-1011-2014, de fechas 10 de octubre del 2014 y 10 de noviembre del 2014 respectivamente”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de diciembre de 2015, el abogado Francisco Saverio Lepore Girón, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la parte querellante, consignó ante esta Instancia Jurisdiccional, los fundamentos de hecho y derecho de la apelación que postulara el 20 de agosto de 2015, expresando que:
Sostuvo, que “La carga procesal de probar la procedencia de la excepción es de la Administración, es decir, que el cargo es de libre nombramiento y remoción, de manera que de la sola denominación del cargo como de confianza efectuada en el acto administrativo de remoción, de la falta de señalamiento, que a decir de la Administración, eran ejercidas por el querellante, no puede desprenderse que se trate de un cargo de libre nombramiento y remoción (...) el A QUO, incurre en (...) error (...) a través de la ampliación indebida de la condición de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, del cargo de Asistente de Auditoría II (...) en la interpretación extensiva (...) transcriben solo una parte de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de julio de 2007 (...) para limitar de manera excesiva la carrera administrativa…”.
Reseñó, que “…la Contraloría Municipal goza de autonomía funcional para establecer los cargos del mencionado ente, dentro del cual estarán los cargos de libre nombramiento y remoción, que se constituyen en excepciones a la carrera, y que los funcionarios de esa Administración Contralora, se encuentran regidos por las disposiciones contenidas en el estatuto funcionarial y que en atención a la autonomía funcional de la cual disfruta el Ente, éste podrá establecer la calificación de los cargos del mencionado Ente, dentro del cual estarán los cargos de carrera y los cargos de libre nombramiento y remoción, pero sin embargo, estos últimos no pueden determinarse como tal, con la simple denominación y calificación que le haya dado el Ente, por cuanto ello constituiría una violación de lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Afirmó, que “…el cargo que ejercía (...) no es de libre nombramiento y remoción, pues no califica ni por alto nivel ni por confianza, además de que no decide, no planifica, no coordina, no sanciona ni propone y, todas las actividades desarrolladas son previamente revisadas, autorizadas y corregidas (...) los Asistentes de Auditores simplemente son personal de apoyo, revisión, constatación, observación, seguimiento y trámite, que las diligencias, visitas, escritos y demás documentos, son elaborados, supervisados, instruidos y revisados con antelación y posteriormente dentro de la Administración, por los responsables, tal y como así lo establece el Estatuto de Personal…”.
Denunció, que “…El A QUO viola garantías constitucionales, en concreto la de estabilidad en la carrera administrativa, prevista en el artículo 146 de la Constitución (...) no es posible que una norma (El Estatuto de Personal de la Contraloría Municipal), establezca que casi la totalidad (sic) todos los empleados que ejerzan el Cargo de Auditor y de Asistente de Auditor, en todas sus denominaciones y Grados, sean de libre nombramiento y remoción, toda vez que ello implica necesariamente la infracción de la regla constitucional conforme a la cual los ‘cargos de los órganos de la administración Pública son de carrera’ si bien puede haber, por excepción, cargos que no lo sean…”.
Distinguió, que “…el instrumento para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario, y constatar si estas funciones concuerdan con lo expuesto en las normas transcritas ut supra es el Registro de Información de Cargo (RIC), puesto que este documento debe indicar las tareas que el funcionario realiza, así como el orden en el cual las realiza (...) en nuestro caso particular, el Registro de Información de Cargos (RIC) (...) otras pruebas promovidas (...) indicaban (...) que el cargo ejercido (...) era de confianza (sic)…”.
Enfatizó, que “…todo funcionario está obligado a guardar observancia al deber de ‘reserva’, y por otra parte, no puede entenderse que la materia a analizar conlleve la obligación de reserva adicional o alta confidencialidad, cuando se trata de una unidad de operaciones ordinarias en cualquier órgano o ente administrativo, donde las funciones son previamente instruidas, dirigidas y establecidas por los superiores, que las funciones están establecidas en un Manual de Funciones Genéricas, que en el ejercicio de las funciones en modo alguno se desprende que decide, planifica, coordina, y que todas las actividades desarrolladas son previamente revisadas, autorizadas y corregidas, que para que algún o algunos documentos y/o Expedientes se consideren reservados o de alta confidencialidad, se debe previamente seguir y cumplir con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y además, en muchas de las tareas encomendadas, la información no es confidencial”.
Resaltó, que “…no basta que un cargo sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, de manera de demostrar objetivamente tal condición, pues no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola clasificación como tal para analizar la naturaleza jurídica del cargo ejercido (...) toda vez que la carrera constituye la regla (...) no basta de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad, o señalar que el cargo estaba adscrito a una Dirección determinada del ente”.
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
El 20 de enero de 2016, la abogada Noris Elizabeth Mendoza inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.726, actuando como apoderada judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, presentó ante esta Corte escrito de contestación a la fundamentación de la apelación con base en los siguientes asertos:
Ponderó, que “…los cargos que desempeñó la Ciudadana Ismenia Mindiola desde su ingreso ostentando el Cargo de Revisor Fiscal I en fecha 16 de Agosto de 1991 hasta su egreso de la Contraloría Municipal el 10 de Noviembre de 2014 con el cargo de Asistente de Auditoría II; deja plasmado que hizo carrera dentro del órgano autónomo (...) lo que determina el Cargo de Asistente de Auditoría II como cargo de Confianza, son las funciones a realizar que van en congruencia con las de control, vigilancia y fiscalización ; ya que las mismas conllevan a un alto grado de confidencialidad (...) al aplicar las normativas creadas a través de la Contraloría Municipal no se perfecciona ilegalidad alguna, todo lo contrario se subsume a las normas constitucionales…”.
Relacionó, que “En cuanto al punto alegado en la Fundamentación (...) que los Asistentes de Auditores simplemente son personal de apoyo, revisión, constatación, observación, seguimiento y trámite, que las diligencias, visitas escritos y demás documentos, son elaborados, supervisados instruidos y revisados por (sic) antelación y posteriormente dentro de la Administración por los responsables, tal y como así lo establece el estatuto de Personal y el mismo A QUO (...) solicita respetuosamente se desestime tal afirmación…”.
Explicó, que “…no hubo desviación de justicia de parte del A QUO al Inadmitir la Evacuación de las Pruebas basadas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ya que los documentos solicitados para su exhibición por parte de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre pudo haberlo (sic) solicitado la Ciudadana [querellante] por escrito o en su defecto, navegando por la página INTRANET a la cual tiene (sic) acceso todos los empleados del órgano Autónomo, es por ello que compart[e] totalmente que han debido aportarse como fundamento en el lapso de promoción de pruebas (...) no hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa por parte del A QUO, ya que los documentos solicitados para su exhibición ha podido aportarlos la querellante en el momento oportuno. No son documentos que deban ser considerados secreto sumarial, todo lo contrario están libres de acceso a todo el personal de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano Miranda”. [Corchetes de esta Corte].
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la Competencia:
Observa esta Instancia Jurisdiccional, que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento de la apelación interpuesta, pasa esta Instancia Jurisdiccional a examinar el fondo del presente asunto; para lo cual, realiza las siguientes consideraciones:
.-Punto previo:
Estimó, la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación del auto de pruebas de fecha 15 de junio de 2015, el cual fue consignado ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de julio de 2015, que:
“…resultó violentado el derecho de alegación y de pruebas (...) en todo Procedimiento, los administrados tienen derechos que deben respetarse pero además, la exigencia de que el interesado tome intervención en tales procedimientos (...) El auto que aquí impugno (...) violenta este principio toda vez que el JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (...) DE LA REGIÓN CAPITAL desestimó, no evacuó y no valoró pruebas fehacientes y contundentes aportadas (...) violentando el derecho a la defensa (...) se alegó debidamente y se pidió la evacuación de pruebas suficientes (...) puede apreciarse que los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se limitan a que el promovente acompañe una copia del documento (...) puede apreciarse que los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se limitan a que el promovente acompañe una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. De manera que nada se menciona con relación al lugar o sitio donde reposan tales instrumentos, pues pudiera ocurrir que éstos hayan sido ocultados por el adversario, a los fines de evitar que sean promovidos en juicio. De ahí que el legislador, en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa, previó a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado posteriormente dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción”. (Resaltado y subrayado agregados).
Ahora bien, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que lo planteado por el apelante es que el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital le coartó la posibilidad de alegar y probar, vulnerándole su derecho a la defensa al negarle la prueba de exhibición que promovió.
Ahora bien, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla la exhibición de documentos; vale decir, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del cual quiere servirse, con fines probatorios y que se encuentra en poder de su adversario; ello así, la solicitud de exhibición se hace al juez que conoce, quien como rector del proceso intimará al adversario; pues, según la manifestación de la promovente, posee en su poder el documento de marras.
A tal efecto, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:
“Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición (...) A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (...) El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento (...) Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento (...) Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”. (Resaltado y subrayado agregados).
De la lectura del artículo trascrito puede interpretarse, que para que efectivamente el adversario del promovente de la prueba de exhibición tenga el deber de exhibir un documento, la parte interesada tiene que acompañar una copia simple del documento que refleje el contenido de aquel cuya exhibición se pretende, o en su defecto, que afirme los datos que conozca del texto de dicho documento y acompañe un medio de prueba del cual pudiera presumirse que el documento requerido se encuentra o se encontró en manos del requerido; aunado a ello, tal solicitud de exhibición debe ser clara y precisa, sin que genere confusión en relación con lo que se pretende.
En cuanto a la forma en que deben ser aportados los datos, es oportuno hacer referencia a la decisión dictada por la otrora Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 5 de agosto de 1997, en la cual expresó lo siguiente:
“Los datos que se exigen al solicitante cuando no presenta la copia del documento, deben ser afirmados por él. El solicitante tiene la carga procesal de especificar en su solicitud los datos necesarios. No se puede aportar otro documento para que el juzgado indague o extraiga de allá los datos exigidos. Tampoco éstos pueden ser vagos o generales, sino precisos y específicos sobre el contenido del documento, y de ser varios los documentos, el solicitante debe indicar el contenido de cada uno de ellos”. (Resaltado y subrayado agregados).
La exigencia de tales requerimientos tiene su lógica, por cuanto no debe bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su contraparte, la carga de cumplir algo sobre lo que ni siquiera hay indicios o sospechas de que esté en sus manos, además que la consignación de la copia simple o de los datos que del documento se suministren, sirve para fijar la pertinencia de la prueba en el caso concreto.
Una vez expuesto lo anterior, esta Alzada observa que la parte promovente de la exhibición pretende que se consigne en autos el Organigrama de la Dirección de Control Posterior de la Administración Descentralizada de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda; descripción del cargo de Asistente de Auditoría II; los originales de la relación de los conceptos que conforman el salario integral y su monto definitivo, específicamente del cargo de Asistente de Auditoría II y el original del Registro de Información de Cargos (RIC) en ese Órgano.
Siendo así, esta Corte estima pertinente precisar con base en los dichos del recurrente, que este solicita la exhibición de un conjunto de instrumentos que a su parecer reposan en los archivos de la parte querellada; no obstante, la norma instituida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil obliga al solicitante de la exhibición a que a la solicitud de esa prueba acompañe una copia del documento o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Es decir, en ambas opciones la parte solicitante deberá o acompañar una copia del documento que solicita se exhiba o en su defecto un medio de prueba que constituya presunción grave de su petición relativa a que el documento ha estado en resguardo de su adversario.
Ahora bien, de conformidad con lo que se desprende de la revisión de las actas procesales esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece, que, tal como lo señaló el Juzgado a quo en el auto apelado, la parte cargada con la oferta probatoria exigida por el artículo 436 eiusdem no proporcionó a los fines de la admisión, el medio de prueba que establece dicha norma; se reitera, esto a los fines de la admisión de la prueba de exhibición promovida; por lo que, se declara sin lugar la apelación y se confirma el auto apelado. Así se decide.
.-Del recurso de apelación interpuesto en el asunto de fondo:
Ello así, esta Corte estima oportuno establecer que en el escrito de fundamentación la apelante se limitó a denunciar que:
“...no es posible que una norma (El Estatuto de Personal de la Contraloría Municipal), establezca que casi la totalidad (sic) todos los empleados que ejerzan el Cargo de Auditor y de Asistente de Auditor, en todas sus denominaciones y Grados, sean de libre nombramiento y remoción, toda vez que ello implica necesariamente la infracción de la regla constitucional conforme a la cual los ‘cargos de los órganos de la administración Pública son de carrera’ si bien puede haber, por excepción, cargos que no lo sean…”. (Resaltado y subrayado agregados).
Se constata en principio, que debate la parte recurrente que existe imposibilidad legal de la autoridad administrativa para emitir el Estatuto de personal; siendo, que se desprende de los argumentos expuestos, que la defensa central esgrimida estriba en que el cargo desempeñado del cual fue removida la querellante, no era un cargo de confianza por las funciones que tiene asignadas.
Ahora bien, de los precedentes alegatos esta Corte estima que la parte recurrente denunció el vicio denominado como suposición falsa, el cual se produce cuando el fallo:
“[se refiere] forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo (...) se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil”. (Decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
De la anterior decisión interpreta esta Corte que para incurrir en el vicio de suposición falsa sólo basta que la sentencia haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente o cuando le atribuye a un instrumento del expediente menciones que no contenga; es decir, parta de una premisa falsa que conlleve a una inexactitud, la cual de no producirse otra hubiere sido la resolución del asunto planteado.
Ello así, la sentencia apelada estableció con relación a la reserva legal nacional del estatuto funcionarial y de la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por la parte recurrente, que:
“…Se colige del criterio antes expuesto, que bien es cierto que la materia funcionarial es de reserva legal, sin embargo es constitucionalmente válido que el legislador faculte a autoridades administrativas (Ejecutivo o entes descentralizados) para dictar estatutos funcionariales especiales, por lo que no es necesario que los estatutos especiales se realicen a través de una ley, siempre y cuando sea clara la voluntad del legislador de atribuir la competencia a la administración para dictar Estatuto Funcionarial (...) realizaba funciones propias de la gestión administrativa del ente Contralor Fiscal, manejando así documentos que pueden ser considerados como confidenciales respecto al público, al versar sobre asuntos relativos a la salvaguarda del patrimonio público, así pues la calificación de aquellos cargos de libre nombramiento, incluidos aquellos catalogados como de confianza dentro de las relaciones empleo funcionariales, están determinadas en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, independientemente de que sea genérica o específica, pues dicha calificación debe obedecer al contexto de la estructura de cada organismo (...) se corroboró que las funciones ejercidas por la querellante en la Contraloría Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Resaltado y subrayado agregados).
De la cita anterior se colige, que el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, consideró en la sentencia recurrida, que la delegación legislativa de la materia funcionarial era legítima; por lo que, el Órgano administrativo que cuente con la delegación legislativa ordinaria del caso se encuentra habilitado para efectuar su propio Estatuto de Personal; agregando, en vista de las funciones que la parte recurrente ejercía en el cargo de Asistente de Auditoría II, que este cargo era de confianza;
Ello así esta Corte pasa a considerar, si la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, por Órgano de la Contralora Municipal podía efectuar legítimamente su propio estatuto de personal; para lo cual, realiza las siguientes consideraciones relativas a la potestad de la Contralora Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda para dictar la Resolución DC-068-14, contentiva de la reforma parcial del Reglamento sobre la Organización Administrativa de dicha Contraloría.
En este aspecto, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional referir a los fines de resolver el presente asunto, que al folio 76 del expediente judicial cursa copia simple de la Gaceta Municipal del Municipio Sucre Nº 184-07/2014 Extraordinario de fecha 4 de julio de 2014, en la cual se lee, que:
“RESOLUCIÓN DC-068-14
(...) en su carácter de CONTRALORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, según Acuerdo Nº 026-14, de fecha 15/5/2014, emanado del Concejo Municipal, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinario Nº 137-05/2014, en fecha 15/05/2014, y en ejercicio de las atribuciones legales que le confieren los artículos 101, 75 y 54 numeral 5, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 numeral 2 de la Ordenanza de Contraloría Municipal vigente y artículo 6 numerales 1 y 4 del Reglamento sobre la Organización Administrativa de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; RESUELVE: Dictar la REFORMA PARCIAL DEL REGLAMENTO SOBRE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (...).
(...Omissis...)
CONSIDERANDO
Que la autonomía orgánica, funcional y administrativa atribuida a la Contraloría Municipal faculta a la Contralora, para adoptar las medidas relacionadas con el diseño organizacional del órgano bajo su responsabilidad, con el objeto de concretar el proceso de modernización de la institución, que permita cumplir eficientemente con las funciones de control fiscal.
CONSIDERANDO
Que en virtud de lo establecido en el artículo 101 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la Contraloría Municipal gozará de autonomía orgánica, funcional y administrativa.
CONSIDERANDO
Que corresponde a la Contralora Municipal, como titular de la potestad organizativa del órgano, establecer los principios, bases y lineamientos que rigen la organización y funcionamiento de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 numeral 2 de la Ordenanza de Contraloría Municipal vigente.
RESUELVE
Dictar la REFORMA PARCIAL DEL REGLAMENTO SOBRE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
(...Omissis...)
Artículo 58.- Los funcionarios o funcionarias de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, designados por el Contralor o Contralora Municipal, podrán ser de alto nivel o de confianza. Los cargos denominados de alto nivel son los siguientes (...) serán cargos denominados de confianza los siguientes:
(...Omissis...)
Asistente de Auditoría II…”.
Como se observa la Contralora Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en el artículo 101 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, según el cual, las Contralorías Municipales gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa, dictó la Reforma Parcial del Reglamento sobre la Organización Administrativa de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y estableció que el cargo de Asistente de Auditoría II, era un cargo de confianza.
Dentro de este contexto, debe mencionarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 290, que:
“Artículo 290.- La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República y del sistema nacional de control fiscal”.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.013 Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 2010, establece en su artículo 1º que:
“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular las funciones de la Contraloría General de la República, el Sistema Nacional de Control Fiscal y la participación de los ciudadanos y ciudadanas en el ejercicio de la función contralora.
Artículo 3.- La Contraloría General de la República en el ejercicio de sus funciones no está subordinada a ningún otro órgano del Poder Público. Goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa e igualmente de la potestad para dictar normas reglamentarias en las materias de su competencia.
Artículo 26.- Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
(...Omissis...)
12. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios...”.
De lo anotado entiende esta Corte, que la la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se aplica a las Contralorías Municipales; por lo que, las Contraloría Municipales, gozan asimismo, de autonomía funcional, administrativa y organizativa y además poseen la potestad para dictar normas reglamentarias en las materias de su competencia.
Asimismo, el artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.015 del 28 de diciembre de 2010, establece, que:
“Artículo 101.- La Contraloría Municipal gozará de autonomía orgánica, funcional y administrativa, dentro de los términos que establezcan esta Ley y la Ordenanza respectiva”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció interpretando el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia Nº 1.412 del 10 de julio de 2007, caso: Eduardo Parilli Wilheim, señaló que:
“…siendo materia de la reserva legal, la Sala estima que es constitucionalmente válido que el legislador faculte a autoridades administrativas para dictar estatutos funcionariales especiales, tal como lo hace el artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. No es necesario, pues, que los estatutos especiales estén contenidos en leyes, siempre que sea clara la voluntad del legislador de delegar ese poder.
En principio, sólo la ley puede contener normas sobre los funcionarios públicos, pero el legislador es libre de entregar a la Administración (Ejecutivo o entes descentralizados) la competencia para dictar el estatuto especial, sin que puedan incluirse en esa delegación, por supuesto, aspectos que escapen de la deslegalización, tales como los de contenido sancionatorio…” (Resaltado y subrayado agregados).
De lo cual se infiere, que el legislador ordinario puede delegar la potestad de confeccionar el Estatuto de Personal de que se trate a la autoridad administrativa competente; tal como ocurre, en el caso de las Contralorías Municipales con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; la cual, delega al Sistema Nacional de Control Fiscal la facultad para dictar normas reglamentarias en las materias de su competencia.
De todo lo anterior se concluye, que la Contralora Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, contaba en fecha 4 de julio de 2014, con la competencia para dictar la Resolución Nº DE-068-14 relativa a la Organización administrativa de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, la cual comprendía la denominación de los cargos como de libre nombramiento y remoción de esa entidad contralora.
En el mismo sentido, denunció la parte recurrente que el cargo que ejercía no era de confianza; insistiendo, a juicio de esta Instancia decisora, con tal afirmaciones en denunciar la comisión por el fallo apelado del vicio de suposición falsa.
Al respecto, ut supra fueron citados los argumentos de la parte recurrente y la sentencia apelada en cuanto a que la materia funcionarial es de reserva legal y además los relativos a que el cargo desempeñado por la querellante no era de confianza y resuelto el punto sobre la reserva legal de la materia funcionarial, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo entra a resolver el tema de si el cargo ejercido por la apelante era de confianza.
Ahora bien, en principio esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de determinar que los actos de remoción y retiro dictados por la Contralora Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, se encuentran de conformidad a derecho, considera pertinente citar tales actos; así, el acto de remoción, folios 129 y siguiente de la pieza Nº 3 del expediente administrativo, estableció que:
“Petare, 10 de octubre de 2014
CMDC Nº 0794-1010-2014
(...Omissis...)
En ejercicio de la atribución que me confiere, el artículo 5 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 101, el artículo 16 numeral 3 de la Ordenanza de Contraloría Municipal, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 numerales 6 y 7 de la Reforma Parcial del Reglamento sobre la Organización Administrativa de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 4 de julio de 2014 (...) Me dirijo a usted, en la oportunidad de participarle, que este órgano de Control Fiscal Externo del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, ha decidido REMOVERLA del cargo de Asistente de Auditoría II, adscrito a la Dirección de Control Posterior de la administración Descentralizada, cargo que por sus funciones está considerado de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...) en concordancia con el Manual Descriptivo de Clase de Cargos (...) En virtud, que las funciones inherentes a su cargo tales como: prestar apoyo a las actuaciones de control de los distintos procesos administrativos en los entes sujetos a control; la organización de documentación contable, el apoyo a la organización de papeles de trabajo de los informes de resultados de la actuación fiscal, se encuentran vinculadas y tienen acceso a cualquier información, registros, documentos, requieren la más estricta discreción por llevar implícito un alto grado de confidencialidad son consideradas de confianza, en consecuencia de libre nombramiento y remoción. (...) se encuentran vinculadas y tienen acceso a cualquier información, registros, documentos, requieren la más estricta discreción por llevar implícito un alto grado de confidencialidad son consideradas de confianza, en consecuencia de libre nombramiento y remoción (...) En tal sentido, a partir de la presente notificación, pasa usted a situación de disponibilidad, por un periodo de un mes, en el cual la Dirección de Recursos Humanos, se encargará de realizar las gestiones reubicatorias…”.
Igualmente, el acto administrativo de retiro de la Administración Pública, de la querellante, folios 111 y siguiente del expediente administrativo pieza 3, indicó que:
“Petare 10 de noviembre de 2014
Oficio CMDC/Nº 0954-1011-2014
(...Omissis...)
En ejercicio de la atribución que me confiere, el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 101, en concordancia con el artículo 16 numeral 3 de la Ordenanza de Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (...) el artículo 4 del Estatuto de Personal de la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda (...) y el artículo 58 de la Reforma Parcial del Reglamento sobre la Organización Administrativa de la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (...) Me dirijo a usted a fin de notificarle, que vencido el período de disponibilidad de un (1) mes, establecido en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, período de disponibilidad éste, que le fue informado mediante oficio Nº 0794 de fecha diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014), recibido por usted el día diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014) (...) Por cuanto han sido infructuosas las gestiones para su reubicación, se procede al retiro en forma definitiva del cargo ASISTENTE DE AUDITORÍAS II, adscrito a la Dirección de Control Posterior de la administración Descentralizada, en este Órgano de Control Fiscal Externo Municipal (...) el Manual Descriptivo de Clase de Cargos (...) establece las funciones principales del cargo de ASISTENTE DE AUDITORÍAS II, las siguientes: Presta apoyo en las inspecciones fiscales y(o auditorías básicas, solicitando los recaudos e información; organiza documentación contable; presta apoyo en la organización de los papeles de trabajo del informa del resultado de la actuación; atiende al público que acude a la dirección en solicitud de información; presentar informe de las actividades realizadas; cualquier otra función que de acuerdo a la naturaleza del cargo, le sea asignada por su supervisor inmediato (...) Responsabilidades éstas, consideradas de confianza en consecuencia de libre nombramiento y remoción, en virtud de las atribuciones conferidas por la Ley al Órgano Contralor Municipal, que deben garantizar la ejecución oportuna, reservada, transparente y eficaz de estas funciones por encontrarse vinculadas ya que las mismas tienen acceso a las fuentes y sistema de información, registros y documentos que requieren la más estricta discreción y llevan implícito un alto grado de confiabilidad (...) por consiguiente, una vez expedido el Certificado Electrónico de Declaración Jurada de Patrimonio (CESE), emanado de la Contraloría general de la República, deberá consignarlo ante la Dirección de Recursos Humanos de esta Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, para que se proceda a gestionar el pago de las Prestaciones Sociales que por derecho le corresponden, así como también si incorporación en el Registro de Elegibles…”.
Asimismo, en fecha 19 de marzo de 2012, se notificó a la querellante, folios 70 al 72 de la pieza Nº 3 del expediente administrativo, probanza no controvertida en el debate probatorio, que:
“La California Sur, 9 de MAR 2012
DRHH 569a
En mi condición de Directora de Recursos Humanos y en ejercicio de la atribución contenida en el literal ‘E’ del artículo 3 de la Resolución Nº 124 publicada en la Gaceta Municipal Nº 172-10-2011, de fecha 17 de octubre de 2011, me es grato dirigirme usted, en la oportunidad de (...) notificarle que como consecuencia del proceso de adecuación de la estructura organizativa de esta Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda aprobada mediante Resolución Nº 018 de fecha 10 de febrero de 2011, y publicada en la Gaceta Municipal Nº 042-02-2011 de fecha 14 de febrero de 2011, se procedió a realizar la revisión exhaustiva de los expedientes administrativos de cada uno de los funcionarios y funcionarias de este organismo contralor, a fin de verificar que cada uno llene los requisitos mínimos tanto del Manual Descriptivo de Cargos aprobado mediante Resolución Nº 05-12 de fecha 29 de febrero de 2012 y publicada en la Gaceta Municipal Nº 056-03-2011 de fecha 02 de marzo de 2012, como lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...) Con fundamento en el cargo que hasta este momento ostentaba denominado REVISOR DE CONTRALORÍA II, ha sido adecuado en la estructura definitiva de este organismo contralor y reorientadas sus funciones y perfil (...) En este mismo orden de ideas y a partir de esa notificación en respeto de su condición de Funcionario Público pasa el cargo de ASISTENTE DE AUDITORÍA II, el cual está adscrito a la DIRECCIÓN DE CONTROL POSTERIOR DESCENTRALIZADO (...) Asimismo, dicho cargo contiene, según lo dispuesto en el Manual Descriptivo de Cargos ya citado, las siguientes características:
ASISTENTE DE AUDITORIA II Grado 2
Objetivo General:
Bajo supervisión general, presta apoyo en las actuaciones de control de los distintos procesos administrativos en los Entes sujetos a Control.
Funciones Principales:
- Presta apoyo en las inspecciones fiscales y/o auditorias básicas, solicitando los recaudos e información.
- Organiza documentación contable.
- Presta apoyo en la organización de los papeles de trabajo del informe de resultados de la actuación.
- Atiende al público que acude a la dirección en solicitud de información.
- Presentar informe de las actividades realizadas.
- Cualquier otra función que de acuerdo a la naturaleza del cargo, le sea asignada por su supervisor inmediato…”.
Del mismo modo, al folio 97 de la misma pieza administrativa, cursa el Oficio Nº 114 de fecha 15 de julio de 2014, elemento probático no discutido en el presente proceso, en el cual se le notifica en fecha 25 de julio de 2014, a la parte recurrente, que:
“…con la finalidad de hacer de su conocimiento, que de acuerdo a la sinceración, como consecuencia de la Reforma Parcial del Reglamento sobre la Organización Administrativa de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, dictado mediante Resolución Nº 082-2013; de fecha 2 de octubre de 2013; la condición del cargo que ostenta actualmente en esta Contraloría Municipal se adaptó a las responsabilidades contenidas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de este Órgano de Control Fiscal Externo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda (...) Por disposición contenida en el artículo 58 de la nueva Reforma Parcial del Reglamento sobre la Organización Administrativa de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 4 de julio de 2014 (...) las funciones contenidas en el cargo de: ASISTENTE DE AUDITORÍA II, Código 1910, ejercido por usted, se consideran de confianza, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. (Resaltado y subrayado agregados).
En ese orden de ideas, hay que precisar que de acuerdo con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: Ramón José Padrinos Malpica, se estableció, que:
“…el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), toda vez, que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa”.
De lo cual se destaca, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció claramente que el Registro de Información del Cargo (R.I.C), no es el único documento que instituye cuáles son las funciones asignadas al cargo, sino el documento por excelencia que las establece.
Por otra parte, los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalan lo siguiente:
“Artículo 20.- Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes (...) 1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo (...) 2. Los ministros o ministras (...) 3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes (...) 4. Los comisionados o comisionadas presidenciales (...) 5. Los viceministros o viceministras (...) 6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios (...) 7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales (...) 8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos (...) 9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos (...) 10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados (...) 11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía (...) 12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.
Artículo 21.- Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. (Resaltado y subrayado agregados).
Se observa, de la lectura del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el cargo de Asistente de Auditoría II desempeñado por la parte recurrente no se encuentra en la enumeración de los cargos considerados de alto nivel y del artículo 21 eiusdem, que los cargos que ejerzan funciones de fiscalización e inspección son catalogadas como cargos de confianza.
En este sentido, esta Corte cita la sentencia Nº 2014-C-0023 de fecha 27 de noviembre de 2014, caso: Franklin Alfredo Méndez Torrealba contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en la cual este Órgano Jurisdiccional, estableció, que:
“…del acto objeto de impugnación, el cual corre inserto a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) del expediente judicial, no se evidencia que la Administración haya justificado que el cargo de Archivista Judicial, sea de libre nombramiento y remoción; ya que, no se especificaron en el acto administrativo recurrido las funciones inherentes al cargo (...) Sin embargo, en el folio ciento veintinueve (129) del expediente judicial al ciento treinta (130) se evidencia las especificaciones del perfil del archivista judicial dentro de las cuales se establecen las siguientes (...) de las funciones desempeñadas (...) se observa que el mismo se encargaba de recibir y ordenar los expedientes, así como sus procedimientos, además se observa que está encargado de cumplir los requerimientos del Secretario y del Juez; como del público en general, a quien deberá atender y suministrarle la información solicitada siempre que la misma no sea confidencial (...) el recurrente de autos ejercía el cargo de Archivista Judicial adscrito al Circuito Judicial Laboral del Distrito Capital; asimismo, destaca esta Corte Accidental ‘C’, que el mismo por razones de su trabajo tenía un manejo continuo de expedientes de las diferentes causas que cursan ante el tribunal, actividad ésta que lleva implícito el manejo de información netamente confidencial relacionada con dichos procesos judiciales (...) en virtud de las funciones realizadas por el recurrente, se evidencia que las mismas son consideradas de confianza y en consecuencia la parte actora resultaba ser un funcionario de libre nombramiento y remoción…”. (Resaltado y subrayado agregados).
En este contexto, advierte esta Corte de la cita anteriormente practicada, que el funcionario resulta ser de confianza no por el nivel del cargo que desempeña sino debido al acceso o manejo rutinario que haga de información de alta confidencialidad del órgano. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 775 del 13 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando.)
Ahora bien, por cuanto las actividades desarrolladas por la querellante en el cargo de Asistente de Auditoría II adscrito a la Dirección de Control Posterior Descentralizado de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, se concretaban entre otras, a prestar apoyo en las inspecciones fiscales o auditorias básicas, solicitando los recaudos e información; organizar documentación contable y prestar apoyo en la organización de los papeles de trabajo del informe de resultados de la actuación; tiene, por ejercer tales funciones, acceso a información confidencial del órgano contralor de manera permanente; siendo, que estas actividades las ejercía en inspecciones y fiscalizaciones; por lo que, esta Corte considera que el cargo que ejercía efectivamente es un cargo de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
Ello así, esta Corte en vista de que las funciones desempeñadas en el cargo de Asistente de Auditoría II adscrito a la Dirección de Control Posterior Descentralizado de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que son cargos de confianza aquellos que requieren un alto grado de confidencialidad, reflejándose de las actividades que desempeñaba la querellante en el cargo mencionado que estas se encuentran dentro de las funciones calificadas de alta confidencialidad; por cuanto, se encuentran encuadradas dentro de las tareas de fiscalización e inspección, a las que hace mención el referido artículo; resulta, en consecuencia que ejercía un cargo de confianza.
Así las cosas, siendo el cargo de Asistente de Auditoría II un cargo de confianza y por tanto el funcionario que lo ejerza es un funcionario de libre nombramiento y remoción; aconteciendo asimismo, que si el funcionario querellante es un funcionario de carrera como en el presente caso lo admite la Administración, se debía de acuerdo con el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa colocar en periodo de disponibilidad al funcionario; lo cual, no fue objeto de debate ante esta Alzada; ocurriendo, que con respecto a estas gestiones el Juzgado a quo declaró que “la Contraloría Municipal del Municipio Sucre (...) respetó el derecho a la estabilidad a la que tenía derecho (...) por ser funcionaria de carrera, cumpliendo cabalmente con las correspondientes gestiones reubicatorias”.
.- Del beneficio de jubilación:
El 25 de enero de 2018, se recibió del abogado Francisco Saverio Lepore Girón, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, escrito mediante el cual solicitó se le otorgara el beneficio de jubilación a su mandante; ya que “…tal y como consta en la documentación y soportes que cursan en el expediente cuenta hoy día con más de veinticinco (25) años de servicio…”.
Al respecto, esta Corte debe señalar que el abogado solicitante no señala los recaudos cursantes tanto en el expediente judicial como en el administrativo que avalen su solicitud.
No obstante lo anterior, siendo la jubilación un instituto de extraordinaria relevancia social, de interés público general y orden público constitucional esta Corte del examen del expediente administrativo agregado a las actas procesales por el órgano querellado observa que al folio 4 de dicho expediente cursa oficio Nº 4187 de fecha 19 de agosto de 1991, mediante la cual se le participa a la querellante que:
“De acuerdo a lo establecido en el Numeral 2º (sic), Artículo 11º, de la Ordenanza de la Contraloría Municipal, cumplo con participarle que ha sido usted designada para desempeñar el siguiente cargo (...) REVISOR FISCAL I…”.
Del texto copiado entiende esta Instancia Jurisdiccional, que la ciudadana Ismenia Del Carmen Mindiola Hidalgo, ya identificada, accedió al cargo de Revisor Fiscal de la Contraloría Municipal mediante designación que se le hizo.
Ahora bien, la querellante debe contar con los requisitos de ley para optar a la jubilación debiendo cumplir con las exigencias del artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.156 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014, que indica:
“Artículo 8.- El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos (...) 1.-Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios en la Administración Pública (...) 2.-Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicios independientemente de la edad…”.
De lo antes trascrito, observa esta Instancia Jurisdiccional que el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, aplicable al presente caso, exige que entre los requisitos para que se conceda el beneficio de jubilación se encuentra el haber prestado veinticinco (25) años de servicio a la Administración Pública.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 437 de fecha 28 de abril de 2009, caso: Jesús Manuel Martos Rivas, estableció en relación con el tiempo de litigo, que:
“…la Sala, con carácter vinculante, establece que en el supuesto de que exista una demanda judicial en la que la pretensión que se deduzca sea la nulidad de un acto que de alguna manera afecte la continuación de la prestación de trabajo público del demandante (funcionario) y el tribunal competente declare la nulidad del acto que fue impugnado, el tiempo del juicio debe computarse no sólo para la condena del pago indemnizatorio de los salarios caídos, sino para el cálculo de la antigüedad y en caso de que sumado el tiempo del juicio a los años de edad y servicio previos al acto nulo, el demandante cumpla con los requisitos para la jubilación, lo procedente será la jubilación del empleado público. De no cumplirse con los requisitos para la jubilación, en respeto a la integralidad de la indemnización, el funcionario demandante deberá ser restituido al cargo del cual hubiese sido ilegalmente separado con el respectivo pago indemnizatorio de los salarios caídos”. (Resaltado y subrayado agregados).
De la anterior trascripción asume este Órgano Jurisdiccional que si la Administración dicta un acto que afecte la continuación de la prestación de servicio del funcionario y se declarase la nulidad de ese acto por el Juzgado competente, el tiempo de juicio se computará a la edad y los años de servicio para acordar la jubilación si fuese necesario; en caso de que el recurrente resulte perdidoso en la querella planteada no existen motivos que lleven a modificar de alguna manera su situación frente a la jubilación como ocurre en el presente juicio; de ello esta Corte subraya, que no es el caso del presente proceso; por cuanto, el acto de remoción dictado contra la recurrente, en conjugación con el acto posterior de retiro, resultaron indemnes en el presente fallo.
Ello así, no constata este Órgano Jurisdiccional del examen de los antecedentes de servicio que cursan en autos los cuales revelan el ingreso al servicio público por parte de la ciudadana Ismenia Del Carmen Mindiola Hidalgo en el año 1991, cumpla a la fecha de su retiro de la Administración Municipal en fecha 10 de noviembre de 2014, con veinticinco (25) años de servicio a la Administración Pública; por cuanto, de la fecha agosto de 1991 hasta la fecha de retiro; esto es, noviembre de 2014, se computan 23 años de servicio; por lo cual no cumple con los requisitos
De acuerdo con lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo rechaza la petición de la ciudadana Ismenia Del Carmen Mindiola Hidalgo, relativa a que se le otorgue el beneficio de jubilación por cuanto, a su juicio, cumplía con los requisitos exigidos por la norma legal. Así se decide.
Siendo así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación ejercida y confirma la sentencia apelada.
VI
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de agosto de 2015, por el abogado Francisco Saverio Lepore Girón, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ISMENIA DEL CARMEN MINDIOLA HIDALGO, ya identificados, contra la sentencia dictada el 6 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella funcionarial deducida contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida contra el auto de pruebas dictado por el Juzgado a quo, en fecha 15 de junio de 2015.
2.1.- SE CONFIRMA el auto de pruebas dictado por el Juzgado en referencia el 15 de junio de 2015.
3.- SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 10 de agosto de 2015, contra la sentencia de fecha 6 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella funcionarial deducida.
4.- SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha 6 de agosto de 2015.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______ ( ) días del mes de __________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Jueza Suplente
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2015-001038
MSS/10
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018-__________________
El Secretario Accidental.
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