JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000531
En fecha 7 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° TSSCA-0409-2017 de fecha 19 de junio de 2017, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana INDHIRA RAFAELA CORREA RADA, asistida por la abogada Yennifer Sotillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 79.708, en su condición de Defensora Pública Auxiliar de la Defensoría Pública Primera, con competencia en materia contencioso administrativa del Área Metropolitana de Caracas, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (I.N.A.C.).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 19 de junio de 2017, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 24 de mayo de 2017, por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 27 de marzo de 2017, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de julio de 2017, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El día 8 de agosto de 2017, los abogados Juan Antonio Darías Montilla y José Lorenzo Farías Adrián, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.344 y 90.794, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente consignaron escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 9 agosto de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 21 de septiembre de 2017.
En fecha 26 de diciembre de 2017 vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Mediante auto de fecha 8 de mayo de 2018, se dejó constancia que en día 1 del mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS Juez y MARVELYS SEVILLA SILVA Jueza Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de septiembre de 2015, la ciudadana Indhira Rafaela Correa Rada, asistida por la abogada Yennifer Sotillo, antes identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C), el cual fue reformado en fecha 18 de septiembre de 2015, por los abogados Juan Antonio Darías Montilla y José Lorenzo Farías Adrián, antes identificados, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron, que “Nuestra representada ejerció la función de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III EN EL INSTITUTO DE AERONAÚTICA CIVIL, ingresando el 10 de febrero de 2005, […] con una trayectoria impecable de más de veinte años en la Administración. […]”.
Refirieron, que “[…] en fecha 20 de febrero de 2015 […] fue notificada de la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución de su cargo por el ciudadano ROGELIO RAFAEL PEREZ [sic] MORNO, quien se desempeña en el cargo de Gerente de Recursos Humanos del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL, en el cual se señala: ‘a fin de establecer su responsabilidad disciplinaria por estar incursa dentro de la causal de destitución establecida en el numeral 6° [sic] del artículo 86 de la Ley de Estatutos de la Función Pública’ ”.
Asimismo, señalaron “[…] que la ciudadana INDHIRA RAFAELA CORREA RADA [gozaba] de inamovilidad laboral, […] fue elegida en votaciones libres, universales, directas y secretas como Delegada de Prevención del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL, según consta el registro Delegación de Prevención Código Número MIR-07-3-19-L-7530-020938, a partir del 17 de marzo de 2010”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron, que “[…] el acto Administrativo PRE-CJU-412-15, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL contiene los siguientes vicios, tanto en el procedimiento de formación así como el acto’; […] existe en la instrucción de Procedimiento Administrativo una PRESCINDENCIA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, visto que el acto que se impugna ante su magistratura, carece de la forma procedimental establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en su artículo 19 numeral [sic] 1, 3 y 4”.
De la misma forma sostuvieron, que “El acto administrativo viola flagrantemente la norma legal porque la administración no aplicó el contenido del Artículo 89 de la Ley Orgánica de Estatuto de la Función Pública en su numeral 7 […] dentro del análisis del expediente administrativo signado, bajo el número y letras ED-001-2015, no consta dicho requisito fundamental para la validez del acto, violando de esta manera el debido proceso. Así como el fuero de protección legal que goza nuestra representada que no ha sido allanado por el órgano legal a conocer, como lo es, la Insectoría [sic] del Trabajo del Ministerio del Poder Popular del Trabajo”.
Finalmente, solicitaron “[…] se ordene el reenganche en su puesto de trabajo, así como él [sic] pago de salarios, bonos utilidades y aguinaldos dejados de percibir […] sean cancelados al momento del efectivo reenganche de la trabajadora desde el quince (15) de junio de 2015, hasta la fecha de su incorporación”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2017, Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
“[…] declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la Ciudadana INDHIRA CORREA, […] contra la providencia administrativa N° PRE-CJU-412-15, de fecha 15 de junio de 2015, donde se le destituye del cargo que desempeñaba como Asistente Administrativo III en el INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA [sic] CIVIL. (INAC) […]”.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El día 8 de agosto 2017, los abogados; Juan Antonio Darías Montilla y José Lorenzo Farías Adrián, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Indhira Rafaela Correa Rada, antes identificados, presentaron escrito de fundamentación de la apelación, en el cual alegaron lo siguiente: “[…] en el libelo de la demanda, esta representación denunció ante el Tribunal A QUO la nulidad del Acto Administrativo según lo establecido en el artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, visto la Prescindencia del Procedimiento Legalmente Establecido […] el acto administrativo viola flagrantemente la norma legal porque la administración no aplicó el contenido del artículo 89 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública en su numeral 7 el cual señala […] ‘dentro de los dos día hábiles al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica a la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución […]’ dentro del análisis del expediente administrativo […] no consta, dicho requisito fundamental para la validez del acto, violando de esta manera el debido proceso”.
Asimismo, indicaron que “[…] en la sentencia […] recurrida […] el Tribunal establece ‘…queda constatado la actuación contraria a derecho del instructor del procedimiento disciplinario, en consecuencia se hace necesario el análisis de las testimoniales cuyas admisión negó la administración para constatar su incidencia sobre las resultas del acto’. Constatado el vicio por decisión del Tribunal, este pretende entrar en elementos que no han sido solicitados por esta representación legal en el escrito libelar, constituyéndose así el vicio de citra petita”. [Negritas de esta Corte].
Sostuvieron, que “[…] en la sentencia hoy apelada el tribunal A QUO establece que esta representación no aportó en sede judicial una probanza que demostrara la enemistad manifiesta con el funcionario instructor del procedimiento disciplinario, y que solo plantean alegatos sin respaldos de acervo probatorio que demuestre sus afirmaciones”.
Manifestaron, que “En el escrito libelar se denuncia la ilegalidad del Acto Administrativo por contravenir lo expresamente enunciado en la Ley Orgánica de Procedimiento [sic] Administrativos en su artículo 36 […] El acusador se siente ofendido por una acción de un funcionario a su cargo. El acusador fue testigo de los hechos, cuando califica el acto como ‘ofensivo’ siendo evidente que la gravedad de la falta la conoce el mismo agraviado calificándola como tal. […] El funcionario instructor tiene interés en la causa, siendo él compensado en su ofensa con la destitución de la funcionaria, actuando de manera parcial en el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo [sic] en su artículo 3’ ”.
Refirieron, que “[…] en el escrito de descargo consignado en el lapso legal establecido en el Procedimiento Administrativo de Destitución […] nuestra representada, solicita al ciudadano ROGELIO RAFAEL PÉREZ MORENO, su inhibición, por haber emitido opinión antes del Acto Administrativo, visto que en el acta de notificación y formulación de cargos, el prenombrado ciudadano, emitió opinión contra nuestra representada”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-De la apelación.
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer la apelación ejercida el 27 de mayo de 2017, por el abogado José Lorenzo Farías, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de marzo de 2017, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso interpuesto.
De la lectura del escrito presentado, se observa de los alegatos esgrimidos que los mismos se encuadran en denunciar que el fallo apelado se encuentra inmerso en los siguientes vicios: a) violación al debido proceso; b) incongruencia positiva (ultra petita) y c) suposición falsa.
-De la violación al debido proceso
En el caso concreto, la parte apelante, indicó que el fallo recurrido incurrió en este vicio, al establecer que “[…] el acto administrativo viola flagrantemente la norma legal porque la administración no aplicó el contenido del artículo 89 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública en su numeral 7 el cual señala […] ‘dentro de los dos día hábiles al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica a la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución […]’ dentro del análisis del expediente administrativo […] no consta, dicho requisito fundamental para la validez del acto, violando de esta manera el debido proceso”.
Ahora bien, en lo que se refiere a la anterior denuncia relacionada a la violación del debido proceso alegado por la recurrente, el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley […]”.
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Ello así, para que el acto administrativo sea válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración, cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas.
En este sentido, considera pertinente esta Corte traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1392 de fecha 28 de junio de 2005, la cual sostuvo:
“[…] el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel, que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional; lo cual, supone la existencia de partes contrapuestas, un órgano imparcial y la existencia de reglas de debate que disciplinen los derechos, garantías, poderes, y deberes de los sujetos procesales. Esto, conlleva a determinar que tanto en sede administrativa como sede judicial, la protección al debido proceso y al derecho de la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios y recursos dispuestos para tal fin; por lo que su trasgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino cuando se obvia una de sus fases esenciales, en virtud de lo cual, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente quien se vea afectado, para preservar su derecho […]”.
De este modo, debe señalarse, que jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Por otro lado, y en lo que respecta a la denuncia de violación al debido proceso alegado por la parte recurrente, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido cómo puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha señalado que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
En este sentido, alegó la parte actora en su escrito recursivo lo siguiente: “existe en la instrucción de Procedimiento Administrativo una PRESCINDENCIA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, visto que el acto que se impugna […] carece de la forma de procedimiento establecida en la Ley Orgánica de Procedimiento [sic] Administrativo [sic] en su artículo 19 numeral [sic] 1, 3 y 4 […] El acto administrativo viola flagrantemente la norma legal porque la administración no aplicó el contenido del Artículo 89 de la Ley Orgánica de Estatuto de la Función Pública en su numeral 7 […] es decir, dentro del análisis del expediente administrativo […] no consta dicho requisito fundamental para la validez del acto […]”.
Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 27 de marzo de 2017, en relación a la referida denuncia indicó lo siguiente:
“[…] La parte querellante denunció el vicio de prescindencia del procedimiento legal establecido por violación flagrante de la norma, generada cuando la administración no aplicó el contenido del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública específicamente el numeral 7. Pero es el caso que la parte querellante no precisó con exactitud el argumento que sostiene la denuncia delatada y solo hace referencia a un ordinal del artículo mencionado que establece la oportunidad para la remisión del expediente disciplinario a la Consultoría Jurídica u órgano similar con el objeto de emitir opinión sobre la procedencia o no de la destitución
[…Omissis…]
A los [sic] folios [sic] 15 cursa Opinión Jurídica sobre la solicitud planteada por la Oficina de Recursos Humanos del Instituto que declaro [sic] viable, por haberse cumplido las fases del procedimiento legalmente establecido para ello, se garantizó el derecho a la defensa al investigado [sic] y se aportaron las pruebas suficientes para sostener la imposición de los cargos formulados, todo de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cumplimiento del principio de la legalidad, investigación, exhaustividad y de presunción de inocencia, el contenido del numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el [sic] cual fue recibida en fecha 1 de junio de 2015, por la Oficina de Recursos Humanos.
Visto las actuaciones reseñadas indefectiblemeble queda demostrado que la administración cumplió el contenido del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública específicamente el numeral 7, y con ello queda desvirtuado cualquier argumento relacionado con esta […]”.
En este orden de ideas considera pertinente este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece lo siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
[…Omissis…]
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
Ahora bien, establecido lo anterior y de un análisis realizado al expediente administrativo esta Corte observó que:
Riela al folio 15 del expediente administrativo copia certificada de la comunicación N° 656 de fecha 1 de junio de 2015, suscrita por el Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.), dirigido a la Oficina de Recursos Humanos del referido Instituto a través de la cual emitió opinión jurídica en el procedimiento disciplinario de destitución incoado contra la ciudadana Indhira Rafaela Correa Rada, en los siguientes términos:
“En atención a su solicitud, esta Consultoría Jurídica procederá a emitir su opinión de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a efectos de verificar el correcto cumplimiento del procedimiento legalmente establecido y la procedencia o no del Acto de Destitución […]
Al respecto se procedió a verificar el cumplimiento del procedimiento establecido […] para la prosecución de la investigación iniciada a efectos de determinar o no el acto administrativo de destitución dirigido a la ciudadana INDHIRA RAFAELA CORREA RADA, por el presunto cumplimiento del supuesto de hecho establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”.
Así mismo, se pudo evidenciar que la funcionaria INDHIRA RAFAELA CORREA RADA, […] consignó un escrito de descargo en fecha 19 de mayo de 2015, […] tuvo acceso al expediente administrativo desde el momento en que fue notificada de la investigación e interpuso un escrito de promoción y evacuación de pruebas de acuerdo a la fase del procedimiento en cuestión.
En razón de lo anterior, esta Consultoría Jurídica considera viable el acto administrativo de destitución por cuanto se cumplió el procedimiento legal establecido para ello, se garantizó el Derecho a la Defensa de la persona investigada y se aportaron las pruebas suficientes para sostener la imposición de los cargos que se le formularon, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]
En razón de lo anterior, queda evacuada la opinión de esta Consultoría Jurídica a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”.
De lo antes expuesto observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgador de instancia en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto analizó las actuaciones cursantes en el expediente y de las mismas concluyó que efectivamente la administración cumplió todas las fases del procedimiento contenido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, incluyendo el contenido del numeral 7 del referido artículo, objeto del vicio denunciado por la parte actora, razón por la cual esta Corte desecha el alegato de violación al debido proceso delatado por la representación judicial de la parte recurrente. Así se declara.
-Del vicio de incongruencia positiva.
De la revisión efectuada al escrito de fundamentación a la apelación presentado por la parte querellante se evidencia, que los argumentos alegados por el apelante en su escrito se encuentran dirigidos a revocar la sentencia objeto de apelación por presuntamente encontrarse incursa en el vicio de incongruencia positiva (ultra petita), del cual presuntamente adolece el fallo apelado, al señalar la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación lo siguiente “[…] en la sentencia recurrida […] el Tribunal estableció: ‘…queda constatado la actuación contraria a derecho del instructor del procedimiento disciplinario, en consecuencia se hace necesario el análisis de las testimoniales cuya admisión negó la administración para constatar su incidencia sobre las resultas del acto’. Constatado el vicio por decisión del Tribunal, este pretende entrar en elementos que no han sido solicitados por esta representación legal en el escrito libelar, constituyéndose así el vicio de citra [sic] petita”.
Ello así, es oportuno traer a colación la disposición contenida en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
[…omissis…]
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia […]”.
A tal efecto, esta Corte debe señalar que la denuncia del apelante se refiere al vicio de incongruencia negativa el cual consiste en que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa” y por tanto la doctrina ha definido que: i) Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; ii) Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y iii) Precisa, sin lugar a dudas, que no contenga incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades, la omisión del mencionado requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, lo cual se traduce en la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado, tal requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Ahora bien, En torno al vicio de incongruencia positiva, conocido igualmente como “ultrapetita”, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2009-597, de fecha 15 de abril de 2009 [caso: Rafael Ramón Alcarrá Ramírez], explicó cuando se configuraba el mencionado vicio, citando a tal efecto, la decisión Nº 221 del 28 de marzo de 2006, [caso: Films Venezolanos, S.A], de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ello en los siguientes términos:
“La doctrina explica que ‘Ultrapetita’ es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín ‘ultrapetita’, que significa ‘más allá de lo pedido’.
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado
Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28 [sic], precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita ‘es aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada’.
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa […]”.
Ello así se observa del escrito libelar que la parte actora alegó “[…] el acto administrativo recurrido […] está viciado de nulidad absoluta, por FALSO SUPUESTO visto que la administración se fundamenta en hechos inexistentes […] en el lapso legal establecido, nuestra representada consignó escrito de promoción de pruebas; negándosele de manera nefasta, la admisión de las pruebas testimoniales por parte del funcionario sustanciador, alegando que los testigos promovidos no pueden testificar por estar en relación de dependencia con el Instituto […] la valoración de la prueba que exige la decisión, debe conducir al funcionario que va decidir, la convección [sic] razonada acerca de la verdad que le hayan transmitidos todos los medios de pruebas promovidos, en la fase de instrucción […]”.
En este orden de ideas, y a los fines de verificar si el fallo recurrido adolece del vicio bajo análisis, esta Corte trae a colación extracto de la decisión dictada por el a quo en fecha 27 de marzo de 2017, en la cual se indicó lo siguiente:
“[…Omissis…]
Al analizar el contenido de los particulares planteados en el cuestionario que se realizarían a los testigos promovidos debe determinarse que si los testigos hubiesen contestados al interrogatorio reseñado, este es, PRIMERO: Si la conocían suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años. SEGUNDO: Si por ese conocimiento que tienen de ella, sabían y les constaba que laboro [sic] en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) antes Dirección General Sectorial de Trasporte Aéreo por más de veinticinco años. TERCERO: Si por el conocimiento que tenía de ella saben les consta que fue un funcionario con una carrera intachable, y que nunca tuvo ningún tipo de problemas laborales ni personales con sus compañeros de trabajo ni jefes, específicamente en la Gerencia de Captación y Desarrollo adscrita a la Gerencia General de Recursos Humanos del INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC), ni en ninguna otra dirección del mencionado instituto. CUARTO: Si por el conocimiento que tenían de ella saben y les consta que aparte de este procedimiento disciplinario, jamás fue sometida a ningún otro tipo de procedimiento ni disciplinario ni administrativo, sus deposiciones nada aportaría para esclarecer los hechos imputados por la administración, pues no, estaba entre dicho el sitio donde laboro [sic] (Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), su tiempo de servicio, su trayectoria en el organismo, su relación con sus compañeros y jefes, la ausencia de procedimiento disciplinario en su contra.
Y si los testigos del segundo grupo hubiesen respondido el otro cuestionario al cual además de las mismas particulares se le agregó como CUARTO: Si estuvieron presentes el día en el que impartí la inducción a los pasantes en horas de la tarde de 11 de febrero de 2015. QUINTO: Si saben y les consta que nunca entro [sic] al cubículo (oficina) el Funcionario PEDRO MEZA, responsable de las operaciones Nacionales e Internacionales de INAC [sic]. SEXTO: si saben y les consta que nunca impetre ninguna expresión de carácter peyorativo en contra del ciudadano Gerente General de Recursos Humanos, ni contra el Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC)’ sus deposiciones nada aportaría para esclarecer los hechos imputados por la administración, pues no [sic], estaba entre dicho el sitio donde laboro (Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), su tiempo de servicio, su trayectoria en el organismo, su relación con sus compañeros y jefes, la ausencia de procedimiento disciplinario en su contra. Aunado a esto, no se adminicula ninguna otra prueba que demuestre que los testigos hubiesen estado presentes en la inducción referida donde se expreso [sic] de manera grosera al referirse a las autoridades que reseña.
Entonces si bien es cierto que no se admitió la prueba testimonial, no menos ciertos es que analizadas las resultas que produciría los testimonio, en nada incide en la decisión de la administración y modifica su contenido ya que no desvirtuarían los hechos por los cuales se destituyó a la querellante”.
Del fallo parcialmente transcrito, se observa que el a quo, analizó el escrito de promoción de pruebas consignado por la querellante en sede administrativa, llegando a la conclusión que las resultas de las referidas testimoniales en virtud del cuestionario señalado, en nada modificaría la decisión de la administración por cuanto las mismas no desvirtuarían los hechos por los cuales fue destituida la ciudadana Indhira Rafaela Correa Rada.
En este sentido, de una revisión realizada por esta Corte a las actuaciones cursantes al presente expediente, se pudo verificar que la parte recurrente en sede jurisdiccional no hizo valer la prueba testimonial promovida en sede administrativa durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas que tuvo dentro del procedimiento en primera instancia, en virtud de la necesidad que originalmente tenía la demandante de desvirtuar los argumentos de la Administración por medio de dichas pruebas, llegando a la conclusión que el a quo en la oportunidad de pronunciarse sobre el asunto planteado en el libelo de la demanda tomó como referencia analizar el escrito de promoción de pruebas consignado en sede administrativa conjuntamente con los particulares señalados en el referido escrito de promoción de pruebas, sobre los cuales deberían responder los testigos promovidos en sede administrativa.
De lo antes expuesto, aprecia esta Corte que de la lectura de la sentencia objeto de impugnación, se observa que el a quo se pronunció sobre elementos señalados por la recurrente en su escrito recursivo, razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional que la sentencia impugnada no adolece del vicio analizado. Así se declara.
- Del vicio de suposición falsa.
En el caso concreto, la parte apelante indicó que el fallo recurrido incurrió en este vicio al establecer que “[…] en la sentencia apelada, el Tribunal A QUO establece que esta representación no aportó en sede judicial una probanza que demostrara la enemistad manifiesta con el funcionario instructor del procedimiento disciplinario, y que solo plantean alegatos sin respaldo de acervo probatorio que demuestre sus afirmaciones. En el escrito libelar se denuncia la ilegalidad del Acto Administrativo por contravenir lo expresamente enunciado en la Ley Orgánica de Procedimiento [sic] Administrativo [sic] en su artículo 36. La [sic] Ley Orgánica de Procedimiento [sic] Administrativo [sic] ha sido bastante clara en separar el funcionario como persona subjetiva y sentimental de un acto que debe ser garante de objetividad e imparcialidad, por ello existen causales de inhibición cuando la persona y el cargo se confunden […] en el escrito de descargo consignado en el lapso legal establecido en el Procedimiento [sic] Administrativo [sic] de Destitución [sic] …] nuestra representada, solicita al ciudadano ROGELIO RAFAEL PÉREZ MORENO, su inhibición, por haber emitido opinión antes del Acto Administrativo, visto que en el acta de notificación y formulación de cargos, el prenombrado ciudadano, emitió opinión contra nuestra representada”.
Con relación a la suposición falsa, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006, [caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA], señaló que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil”. [Destacado de esta Corte].
Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “[…] para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. [Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ, y la Nº 2008-1305 de fecha 16 de julio de ese mismo año, caso: TRINO DEL VALLE GARCÍA VALLES].
De lo antes expuesto, esta Corte constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Ahora bien, esta Corte observa que el Juzgado a quo en su decisión estableció lo siguiente:
“[…Omississ…]
La parte querellante denuncio la parcialidad del funcionario sustanciador en el procedimiento administrativo (Gerente General de Recursos Humanos) por contravenir el contenido de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo que establece el procedimiento de inhibición de los funcionarios llamado a instruir un procedimiento, cuando se encuentre incurso en alguna de las causales del articulo 36 ejusdem, el cual debió inhibirse por tener interés manifiesto en las resultas del procedimiento, por haber sido presuntamente agraviado y victima de improperios por parte de la querellante, circunstancia que a su decir vicia y corrompe los estándares de justicia y equidad, y lo coloca incurso en los numerales 1, 2 y 4 del artículo mencionado, lo que genera serias dudas como funcionario sustanciados para generar actos cuasi jurisdiccionales.
Visto lo anteriormente planteado por la querellante este tribunal debe dilucidar si el acto administrativo de fecha 15 de junio de 2015 contenido en la Providencia Administrativa N° PRE-CJU-412-15, emanada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, publicado en Gaceta Oficial N° 38.333 el 12 de Diciembre de 2015, por medio del cual se destituye del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III adscrito a la Gerencia de captación y Desarrollo de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil a la ciudadana INDHIRA CORREA, […] hoy querellante, se encuentra afectado de nulidad por la denuncia que plantea.
Para fundamentar esta denuncia la parte querellante alegó: Que el funcionario instructor (Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil) poseía un interés personal en la consecusión [sic] de su destitución ya que a su vez es agraviado y víctima de improperios por parte de ella, en razón de lo cual poseía un interés manifiesto en la resolución de la causa, circunstancia que lo coloca incurso en los numerales 1,2,3 y 4 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que prevén la inhibición de los funcionarios públicos competentes para actuar en los procedimientos administrativos, bajo los supuestos enunciados en la primera de las normas y genera serias dudas en la probidad que debe tener el funcionario sustanciador para dictar actos cuasijurisdiccionales [sic], como atributo de la administración pública, en virtud de la manera parcial que actuó en el procedimiento, que vulnera el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el Gerente General de Recursos Humanos, funcionario instructor no podría estar vinculado con la causa máximo cuando fue unos de los ofendidos y testigo de los hechos que los calificó como ofensivos emitiendo así opinión al respecto.
Que es evidente que la gravedad de la falta la conoce el mismo agraviado calificándola como tal, por lo tanto tiene interés manifiesto en la resolución de la causa, y sería compensado en su ofensa con la destitución de la funcionaria, hecho que a todas luce es desproporcionado con la ofensa presuntamente proferida.
El funcionario instructor no se pronunció en el procedimiento administrativo sobre la solicitud de inhibición planteada por la querellante en el escrito de descargo, por haber emitido opinión contra la querellante antes del Acto Administrativo, específicamente en el acta de notificación y formulación de cargos y tampoco la autoridad administrativa superior veló por proteger sus derechos fundamentales durante el procedimiento visto que se encontraba incurso en las causales de inhibición.
De lo anteriormente expuesto se deduce que el punto debatido se reduce a saber si la Administración actuó con apego a la ley frente a la situación fáctica que expone la querellante que impedía al funcionario instructor conocer de la causa.
El artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, invocado por la querellante en el libelo de la querella, plantea cuatro supuestos cuyo acaecimiento genera en cabeza del funcionario público competente, la obligación de inhibirse.
[…Omissis…]
Se observa que el dispositivos invocado se refiere a la inhibición de los funcionarios administrativos del conocimiento del asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida, lo que debe entenderse que se trata de la inhibición de aquellos funcionarios que tengan atribuida la competencia para tomar decisiones en determinados asuntos, como aquellos cuyas actuaciones estén vinculadas de tal forma a su resolución definitiva, que resulten determinantes en la toma de la decisión, dado que son estos los funcionarios cuya actuación puede afectar la situación jurídica del interesado”.
Del fallo parcialmente transcrito observa esta Corte que el a quo en el fallo recurrido procedió analizar la denuncia esgrimida por la recurrente relacionada con la inhibición del funcionario instructor (Gerente General de Recursos Humanos) del procedimiento administrativo previo llevado por la administración, que tuvo como resultado la destitución de la recurrente.
En sentido, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es cual prevé lo siguiente:
“Artículo 36. Los funcionarios administrativos deberán inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:
1. Cuando personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad tuvieren interés en el procedimiento.
2. Cuando tuvieren amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en el procedimiento.
3. Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o si como funcionarios hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar ya la resolución del asunto, o, tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna. Quedan a salvo los casos de revocación de oficio y de la decisión del recurso de reconsideración.
4. Cuando tuvieren relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los directamente interesados en el asunto”.
De la norma supra señalada, se tiene que la inhibición es la institución jurídica prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que hace recaer en los funcionarios incursos en los supuestos preceptuados en el artículo 36, la obligación de mantenerse al margen de aquellos asuntos para los cuales tengan legalmente atribuida la competencia y en los que pueda verse comprometida su imparcialidad.
En caso de no haberse abstenido el funcionario incurso en las causales de inhibición para emitir el pronunciamiento respectivo, la ley arbitra otra solución ante la omisión o negativa del funcionario a separarse del conocimiento del asunto, cuando medie alguna de las causales de inhibición. En efecto, de acuerdo con el artículo 39 ejusdem, el funcionario de mayor jerarquía podrá ordenar de oficio o a instancia de los interesados, a los funcionarios incursos en las causales señaladas en el artículo 36, que se abstengan de toda intervención en el procedimiento. El legislador ha puesto al alcance de los particulares un mecanismo en sede administrativa, distinto a la inhibición, cuyo fin es lograr la exclusión de un determinado funcionario público del conocimiento de un asunto, cuando su vinculación con el interesado se ajuste a los presupuestos contenidos en el referido artículo 36. Todo en atención a la finalidad de esta figura, la cual es garantizar la objetividad y transparencia en los resultados de la actividad administrativa.
Debe entonces el interesado dirigirse al superior jerárquico (ya no al funcionario actuante) para pedir que ordene al funcionario incurso en las causales del artículo 36 ejusdem, que se abstenga de intervenir en el procedimiento, previo el estudio del caso concreto.
En definitiva, el artículo en estudio permite a los particulares disponer de un mecanismo de naturaleza diferente a la inhibición, al exigir que la solicitud se dirija a la máxima autoridad del ente administrativo, quien está en la obligación legal de resolver sobre la posible exclusión de los funcionarios de ese órgano, cuando sea propuesta con base en el artículo 36 ejusdem; ello como manifestación concreta del derecho de petición de los interesados y el correlativo deber de la Administración de resolver toda solicitud que sea sometida a su consideración
En el caso concreto, revisadas como han sido las actas del procedimiento disciplinario, se observa la inexistencia de la solicitud de inhibición planteada por la querellante en el escrito de descargo contra el funcionario instructor (Gerente General de la Oficina de Recursos Humanos), o en algún otro documento, circunstancia que demuestra carencia de sustento probatorio del argumento.
Tampoco se demuestra la existencia de una solicitud planteada ante el superior jerárquico del funcionario para que ordenara al funcionario incurso en las causales de inhibición previstas en el artículo 36 ejusdem, se abstuviera de intervenir en el procedimiento, sobre la cual no se haya pronunciado, en atención al artículo 39 ejusdem. Siendo ello así, ante la inactividad de la parte querellante e inexistencia de las solicitudes que expresó que no fueron tramitadas y resueltas, resulta infundada y temeraria la denuncia delatada referida a la falta de pronunciamiento del funcionario instructor del procedimiento disciplinario sobre la solicitud de inhibición planteada por la querellante y a la carencia de protección por parte de la autoridad administrativa superior de sus derechos fundamentales durante el procedimiento visto que ese funcionario se encontraba incurso en las causales de inhibición, en razón de lo cual deben desecharse. Así se decide.
La parte querellante afirma que el funcionario instructor (Gerente General de la Oficina de Recursos Humanos) se encontraba incurso en causales de inhibición por las siguientes razones:
Poseía un interés manifiesto en la resolución de la causa, o lo que es lo mismo interés personal en la consecución de la destitución de la querellante por ser agraviado, víctima y ofendido por los improperios por parte de esta, circunstancia que lo coloca incurso en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevén la inhibición de los funcionarios públicos competentes para actuar en los procedimientos administrativos, referidos a los siguientes supuestos: a) cuando personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad tuvieren interés en el procedimiento; b) cuando tuvieren amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en el procedimiento; c) cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o si como funcionarios hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar ya la resolución del asunto, o, tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna y, d) cuando tuvieren relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los directamente interesados en el asunto emitió opinión antes la emisión del acto destitutorio.
Ello así, el Gerente General de Recursos Humanos del Instituto recurrido al calificar como ofensivos los hechos en el acto de notificación y formulación de cargos, emitió opinión ante la emisión del acto administrativo, a pesar de ser un agraviado, lo que hace evidente que la gravedad de la falta la conoce el mismo agraviado calificándola como tal, por lo tanto tiene interés manifiesto en la resolución de la causa, y sería compensado en su ofensa con la destitución de la funcionaria, hecho que a todas luces es desproporcionado con la ofensa presuntamente proferida.
De lo anterior deduce el tribunal que la parte querellante le atribuye al funcionario instructor las causales de inhibición referida al interés manifiesto en la resolución de la causa, adelanto de opinión y enemistad manifiesta.
En cuanto a las dos primeras debemos acotar que del estudio de las actas que constan en el presente expediente, puede llegarse a la conclusión que a pesar de los argumentos esgrimidos por la parte querellante contra el funcionario instructor su actuación fue cónsona e imparcial dentro del procedimiento ya que no se evidenció algún tipo de desequilibrio durante el ejercicio de su labor como instructor del procedimiento, aunado a esto debemos recordar que su actuación tal como lo precisó la parte querellante se limitó a sustanciar el procedimiento disciplinario y la decisión final correspondió al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.), en razón de ello, debe desestimarse el argumento de la parte querellante.
En lo referente al presente caso, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 1236, de fecha 9 de octubre del año 2002 , lo siguiente:
[…Omissis…]
“[…] analizada la situación planteada a la luz del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma alegada en el escrito de la demanda, se observa que el dispositivo refiere a la inhibición de los funcionarios administrativos del conocimiento del asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida, lo que a juicio de la Sala debe entenderse que se trata de la inhibición de aquellos funcionarios que tengan atribuida la competencia para tomar decisiones en determinados asuntos, como aquellos cuyas actuaciones estén vinculadas de tal forma a su resolución definitiva, que resulten determinantes en la toma de la decisión, dado que son estos los funcionarios cuya actuación puede afectar la situación jurídica del interesado.
[…Omissis…]
La parte actora expresa en su escrito de demanda, que existía enemistad manifiesta entre su persona y el Contralor Interno del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y, por tanto, éste debió inhibirse de sustanciar el procedimiento administrativo conforme a lo preceptuado en el artículo 36, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De acuerdo al referido dispositivo, la enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en el procedimiento, configura una causal de inhibición de los funcionarios públicos. Sin embargo, revisadas las pruebas aportadas por la actora durante el proceso, no encuentra la Sala demostrada la enemistad manifiesta con el Contralor Interno del ministerio, excepto por su solicitud de inhibición planteada durante la averiguación administrativa. Por consiguiente, se debe declarar improcedente la denuncia formulada. Así se declara”.
En este orden de ideas, se tiene que en lo referente a la causal de enemistad manifiesta, el dispositivo de la norma precisa que la enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en el procedimiento, configura una causal de inhibición de los funcionarios públicos. Ello así, en virtud de que la parte recurrente no aportó elementos probatorios en sede administrativa o judicial de donde se comprobara la enemistad manifiesta con el funcionario instructor del procedimiento disciplinario y que solo planteó| alegatos sin respaldo de acervos probatorios que demuestre sus afirmaciones. Ahora bien, por cuanto el acto administrativo mediante el cual la administración procedió a destituir a la ciudadana Indhira Rafaela Correa Rada, se encuentra suscrito por la autoridad competente, es decir por el Presidente del Instituto de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.), este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio acogido por el Juzgado de Instancia y en consecuencia desestima la denuncia alegada. Así se declara.
En atención a las consideraciones antes expuestas, esta Corte debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada el 27 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de mayo 2017, por el abogado José Lorenzo Farías, antes identificado, actuando en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana INDHIRA RAFAELA CORREA RADA contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de marzo de 2017, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la referida ciudadana contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (I.N.A.C.).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto
3.-. Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Juez Suplente,
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. N° AP42-R-2017-000531
VMDS/12
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________.
El Secretario Accidental.
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