JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000836
En fecha 5 de diciembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nro. 17-0565 de fecha 29 de noviembre de 2017, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEILA YAMILE ASSAD REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.166.423, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 29 de noviembre de 2017, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 13 de julio de 2017, por la representación judicial de la querellante, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 12 de julio de 2017, que declaró sin lugar la querella interpuesta.
En fecha 14 de diciembre de 2017, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en esa misma oportunidad se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS; y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de diciembre de 2017, la representación judicial de la apelante consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 25 de enero de 2018, se abrió el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación. Venciendo dicho lapso, el 6 de febrero de 2018.
En fecha 7 de febrero de 2018, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 8 de mayo de 2018, se dejó constancia que el día 1 del mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS Juez y MARVELYS SEVILLA SILVA Jueza Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En fecha 10 de enero de 2017, el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Neila Yamile Assad Reyes, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, solicitando la nulidad de los actos administrativos contenidos en las amonestaciones Nros. 000239 y AI-2016-000927, de fechas 2 de noviembre y 23 de diciembre de 2016, respectivamente, dictados por el Ministerio de Poder Popular para la Economía y Finanzas.
Por otra parte, solicitó que se le concediera el beneficio de jubilación ordinaria, y en caso de no serle concedida por la vía ordinaria, se le concediera la jubilación especial.
II
DEL FALLO IMPUGNADO
En fecha 12 de julio de 2017, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella interpuesta, bajo los siguientes términos:
“[…] SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana NEILA YAMILE ASSAD REYES […], contra el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública […]”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 14 de diciembre de 2014, la representación judicial de la actora, fundamentó el recurso de apelación ejercido, alegando que el fallo impugnado adolece de lo siguientes vicios: i) Vicio de error de juzgamiento; ii) Vicio de incongruencia negativa, iii) Vicio de falso supuesto; y iv) Vicio de silencio de pruebas.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer el recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
De la apelación.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del actor contra el fallo dictado el 12 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpusiera contra el Ministerio de Poder Popular para la Economía y Finanzas.
De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación incoada, se observa que la representación de la apelante, denunció al fallo impugnado los siguientes vicios: i) Vicio de error de juzgamiento; ii) Vicio de incongruencia negativa, iii) Vicio de falso supuesto; y iv) Vicio de silencio de pruebas.
Asimismo, se observa que la apelante esgrimió los vicios alegados de manera imprecisa y genérica, limitándose solo a describir de manera resumida lo que debe entenderse como concepto de cada uno, sin indicar en qué erró el juzgado a quo en sus consideraciones, lo que en principio traería como consecuencia el desconocimiento de la fundamentación de la apelación ejercida; no obstante; de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, no sin antes reiterar, que si bien es cierto que la parte apelante no fundamentó la apelación de la forma más adecuada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida, razón por la cual, esta Corte, entra a conocer los vicios alegados por la apelante. Así se declara.
Del error de Juzgamiento
Respecto a ello, precisó que “[…] obvió aplicar la norma para resolver la controversia, por lo que la falta de examen, de las pruebas o su análisis, fue determinante en el dispositivo de la sentencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 313, ordinal 2do [sic] del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 509 y 506, del referido código […]”.
De los alegatos expuestos por la apelante, se aprecia que los mismos se encuadran en el vicio de suposición falsa, ello así, en relación al vicio de suposición falsa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1507, de fecha 8 de junio de 2006 [caso: Edmundo José Peña Soledad vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima], señaló:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005) […]”. [Subrayado y destacado de esta Corte].
Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “[…] para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiere sido la resolución del asunto planteado”. [Vid. Sentencias Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ, y la Nº 2008-1305 de fecha 16 de julio de ese mismo año, caso: TRINO DEL VALLE GARCÍA VALLES].
De lo antes expuesto, esta Alzada constata que la suposición falsa de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Ello así, en relación al primer aspecto del vicio alegado, referido a los actos administrativos impugnados el a quo declaró:
“[…] De la documental que antecede se desprende que la Administración dio cumplimiento al imperativo legal establecido en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al proceder a aperturar la averiguación administrativa correspondiente a fin de determinar si la conducta de la querellante se encontraba incursa en la causal de amonestación contenida en la referida Ley; ello así, se desecha el alegato esgrimido por la parte actora según el cual le fue impuesta amonestación en fecha 02 [sic] de noviembre de 2016 a través del oficio signado bajo el N° 000239, siendo que mediante el mismo solo se procedió a iniciar el procedimiento administrativo correspondiente. Así se decide.
[…Omissis…]
En este sentido, de la revisión exhaustiva del procedimiento disciplinario denota este Juzgador, que el mismo fue sustanciado de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuyo tenor es el siguiente:
[…Omissis…]
Ahora bien, una vez desglosadas las actuaciones llevadas a cabo para la imposición de la medida disciplinaria de amonestación escrita, y transcrito como ha sido el marco normativo que sirvió de guía para la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario, observa este Juzgador que la Administración no solo indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se llevaba a cabo la investigación en contra de la funcionaria hoy querellante, sino que cumplió a cabalidad con todas las fases del procedimiento, notificándole la apertura de la averiguación administrativa, dándole acceso al expediente, concediéndole a la querellante la oportunidad de presentar sus alegatos de manera escrita, para la defensa de sus intereses, ejerciendo de maneras efectiva tal derecho, dada la consignación del respectivo escrito en fecha 03 (sic) de noviembre de 2016, ante la Dirección General de Gestión Humana del órgano querellado, razón por la cual debe aseverarse que se garantizó en el presente caso el derecho a la defensa y debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
En este orden de ideas, y en relación al alegato formulado por la representación judicial de la parte querellante, mediante el cual indicó que a su patrocinada ‘se le imputa negligentemente’ por haber faltado el respeto a la auditora interna, denota este sentenciador del contenido del acto administrativo signado bajo el alfanumérico AI-2016-000297, de fecha 23 de diciembre de 2016 […], que se procedió a imponer sanción administrativa de amonestación escrita, al haberse determinado que la querellante incurrió en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya norma establece:
[…Omissis…]
En virtud de las disertaciones que preceden, concluye quien aquí decide, que los hechos supra narrados y probados en autos, son contrarios a la conducta que debe observar todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones, y en consecuencia la hacen meritoria la imposición de la sanción de amonestación escrita de conformidad a lo establecido en el artículo 83 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como deliberara la Administración en el acto administrativo signado bajo el alfanumérico AI-2016-000297, de fecha 23 de diciembre de 2016, razón por la cual mal puede entenderse que a la querellante se le imputó negligentemente, o que el acto administrativo hay constituido un abuso y desviación de poder, al verificarse la legalidad de la actuación de la Administración […]”.
De lo anterior, se observa que el a quo consideró la legalidad del procedimiento de amonestación llevado a cabo por la Administración contra la actora, en virtud de haberse iniciado por el supuesto de hecho exigido en el numeral 4 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de conformidad con lo establecido en el artículo 84 eiusdem, respetándose de esa manera el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto así, riela al folio 6 del expediente judicial, oficio Nro. 000239 de fecha 2 de noviembre de 2016, emanado del órgano querellado a través del cual notificó a la actora de la investigación iniciada en su contra en virtud de los hechos acaecidos los días 22 y 29 de septiembre de 2016, en las instalaciones de la Oficina de Auditoría Interna de dicho órgano, los cuales podían subsumirse en una de las causales de amonestación establecidas en el artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo, se observa en el referido oficio se le indicó a la actora que la misma, podía consignar un escrito, dentro del lapso cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación, para exponer su defensa.
De igual modo, riela a los folios 7 al 9 del expediente judicial, oficio Nro. AI-2016-000297, de fecha 23 de diciembre de 2016 emanado del órgano querellado, a través del cual notificó a la actora del acto administrativo impugnado, dicho oficio contiene transcrito el acto sancionatorio, el cual es del siguiente tenor:
“[…] me dirijo a usted de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para participarle que en virtud de los hechos acaecidos en las instalaciones de la Oficina de Auditoría Interna […]; en fecha 22 y 29 de septiembre del presente año 2016 [sic].
Los hechos acaecidos encuadran, en una de las causales de amonestación escrita, previstas en el artículo 83 numeral ejusdem. Por lo tanto se procede a aplicar la sanción correspondiente conforme a los establecido en el artículo 82 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se evidencia en el informe de fecha 23 de diciembre de 2016, el cual se transcribe a continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
‘[…] luego de examinar los hechos acaecidos los días 22 y 29 de septiembre de 2016 respectivamente, donde la funcionaria antes mencionada y sin razón aparente expresó […].
Luego en forma violenta lanzó la puerta del gabinete aéreo, dándole fuertes golpes y manipulando bruscamente la puerta del archivador aéreo, las gavetas y moviéndose las carpetas con la que colinda el mismo, posteriormente en el segundo suceso manifestó en el Despacho de la Auditora Interna […] en un tono de voz alto lo siguiente:
‘su intención desde el principio es botarme, destruirme’.
Y posteriormente delante de los compañeros expresó:
‘Yo soy la abogada Neyla Assad, su intención desde el principio es botarme, destruirme’.
A lo que la Auditora Interna (E) respondió:
‘lo único que yo he hecho es tratarla con respeto y asignarle las actividades’.
Ante lo cual la funcionaria de [sic] dirigió a la puerta de salida del Despacho al llegar dio media vuelta y se regresó con una actitud agresiva y ofuscada y abordando nuevamente a la Auditora Interna (E) y a los presentes dijo:
‘indíqueme por escrito cual [sic] es mi ubicación administrativa y funciones dentro de la Oficina Interna, pareciera que se ha eliminado la Dirección de Determinación de Responsabilidades a la que estoy adscrita, esta Dirección no puede desaparecer de la estructura organizacional’.
De inmediato la Auditora Interna (E) respondió:
‘No tengo intención alguna de desaparecer la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la estructura organizativa, la misma se encuentre inmersa en el Órgano de Control Fiscal, al contrario, se ha querido dar cumplimiento a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como en el Manual de Organización de Auditoría Interna, a usted se le informo [sic] a través de la reunión que se celebró con todo el personal, de la Dirección de Determinación de Responsabilidades’
[…Omissis…]
Luego en fecha 21 de diciembre de 2016, la mencionada funcionaria después de ser evaluada, una vez ubicada en su puesto de trabajo y en forma altanera y ofuscada dirigiéndose a la Coordinadora de Multas expresó:
‘Voy a demandar porque esto es un fraude, no estoy de acuerdo con la forma en que me evaluaron, el otro sistema de evaluación era mejor, no creo en esta evaluación. Finalmente tomó sus cosas y se marcho [sic] despotricando hasta la recepción de la Oficina de Auditoría Interna de la evaluación realizada’.
Por lo anteriormente expuesto se concluye que la ciudadana Neyla Yamile Assad Reyes, incurrió en el [sic] causal de amonestación escrita previstas y sancionadas por el artículo 83, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la [sic] establece lo siguiente […], en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 numeral 5 de la Ley ejusdem, a saber: (…)’
En consecuencia, se decide notificar a la ciudadana Neyla Yamile Assad Reyes […], que se encuentra incursa en la causal de amonestación escrita prevista y sancionada en 83, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […].
De igual forma se le informa, en caso de desacuerdo con la presente medida, podrá interponer a tenor de lo establecido en el artículo 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (cito textual) […]”.
De las documentales transcritas se observa que: i) la Administración notificó a la actora la investigación iniciada en su contra en virtud de los hechos acaecidos los días 22 y 29 de septiembre de 2016, agregándose los ocurridos en fecha 21 de diciembre de 2016; y ii) la decisión de aplicar la sanción de amonestación escrita a la actora, al haber considerado que incurrió en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 83 y en concordancia con lo previsto en el artículo 33 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo cual, se considera oportuno precisar lo establecido en tales normas, las cuales son del tenor siguiente:
“…Artículo 33: Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:
[…Omissis…]
5. Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus superiores, subordinados y con el público toda la consideración y cortesía debidas.
Artículo 83: Serán causales de amonestación escrita:
[…Omissis…]
4. Irrespeto a los superiores, subalternos o compañeros
Artículo 84: Si se hubiere cometido un hecho que amerite amonestación escrita, el supervisor o supervisora inmediato notificará por escrito del hecho que se le imputa y demás circunstancia del caso al funcionario o funcionaria público para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa.
Cumplido el procedimiento anterior, el supervisor o supervisora emitirá un informe que contendrá una relación sucinta de los hechos y de las conclusiones a que haya llegado. Si se comprobare la responsabilidad del funcionario o funcionaria público, el supervisor o supervisora aplicará la sanción de amonestación escrita.
En el acto administrativo respectivo deberá indicarse el recurso que pudiere intentarse contra dicho acto y la autoridad que deba conocer del mismo. Se remitirá copia de la amonestación a la oficina de recursos humanos respectiva…”.
De conformidad con la normativa descrita, los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones deben mantener una conducta amable y cortés en las relaciones de trabajo con sus superiores, subordinados y el público, de no mantenerse, tal hecho se configura como causal de amonestación escrita; así las cosas, a los fines de determinar si la actora incurrió en tal causal, resulta oportuno realizar un estudio de las actas procesales, de las cuales se observa:
Riela al folio 166 del expediente judicial, acta de fecha 22 de septiembre de 2016, suscrita por la Auditora Interna del órgano querellado mediante la cual dejó constancia que la conducta manifestada ese día por la actora, tuvo un vocabulario soez, y posteriormente de “[…] forma violenta lanzo [sic] ‘la puerta del gabinete aéreo, dándole fuertes golpes y manipulando bruscamente la puerta del archivador aéreo, las gavetas y moviéndose las carpetas con la que colinda el mismo […]”; asimismo, de la referida constancia se observa que las ciudadanas Yusberly Caicedo, Migdalia Maita y Ruth Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.868.477, 6.329.589 y 14.667.489, respectivamente, dieron testimonio de lo acontecido. De igual modo, riela al folio 167 y 168 del expediente judicial, acta de fecha 29 de septiembre de 2016, mediante la cual la Auditora Interna del órgano querellado, dejó constancia de los sucesos acontecidos y de la conducta manifestada por la actora en esa oportunidad, siendo esta “[…] expresó ‘Yo soy la abogada Neyla Assad, su intención desde el principio es botarme, destruirme’ a lo que la Auditora Interna (E) respondió ‘lo único que yo he hecho es tratarla con respeto y asignarle las actividades’; ante lo cual la funcionaria se dirigió a la puerta de salida del Despacho al llegar dio media vuelta y se regresó con una actitud agresiva y ofuscada y abordando nuevamente a la Auditora Interna (E) y a los presentes dijo ‘indíqueme por escrito cual [sic] es mi ubicación administrativa y funciones dentro de la Oficina Interna, pareciera que se ha eliminado la Dirección de Determinación de Responsabilidades a la que estoy adscrita, esta Dirección no puede desaparecer de la estructura organizacional’. De inmediato la Auditora Interna (E) respondió ‘No tengo intención alguna de desaparecer la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la estructura organizativa, la misma se encuentre inmersa en el Órgano de Control Fiscal, al contrario, se ha querido dar cumplimiento a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como en el Manual de Organización de Auditoría Interna, a usted se le informó a través de la reunión que se celebró con todo el personal, de la Dirección de Determinación de Responsabilidades’. Después del incidente la funcionaria se retiró del Despacho y se dirigió a su puesto de trabajo, donde tomo [sic] sus objetos personales y se marcho [sic] sin notificar a su superior inmediato”; igualmente se observa, en la referida acta que los ciudadanos José Zamora Díaz, José Israel Correa, María Martínez y William Cova, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.250.034, 10.7845.474, 4.421.546 y 12.473.86, respectivamente, dieron testimonio de lo acontecido. De igual modo, riela al folio 171 acta de fecha 21 de diciembre de 2016, mediante la cual la ciudadana Iris Camila Hernández Rojas, dejó constancia de la conducta manifestada por la actora luego de haber sido evaluada por esta, siendo tal conducta “[…] expresó ‘Voy a demandar porque esto es un fraude, no estoy de acuerdo con la forma en que me evaluaron, el otro sistema de evaluación era mejor, no creo en esta evaluación’; posteriormente tomó sus cosas y se marcho [sic] despotricando hasta la recepción de la Oficina de Auditoría Interna de la evaluación realizada […]”.
Riela al folio 169 del expediente judicial, oficio de notificación Nro. 000239 de fecha 2 de noviembre de 2016, emanado del órgano querellado y dirigido a la actora, mediante el cual le notificó del inicio de la investigación administrativa en su contra, en virtud de los hechos acaecidos el 22 y 29 de septiembre y los ocurridos el 21 de diciembre de 2016, asimismo le notificó del lapso para interponer un escrito mediante el cual presentara su defensa de los hechos que se le imputaban. Igualmente, riela al folio 170, escrito mediante el cual la actora presentó su defensa, de cuya lectura se discurre que la actora solo se limitó a negar y contradecir los hechos imputados sin acompañar elemento probatorio alguno que demostrara lo contrario. De igual forma, riela a los folios 172 al 177, oficio de notificación Nro. 000297, de fecha 23 de diciembre de 2016, emanado del órgano querellado y dirigido a la actora, precisado en párrafos anteriores, y del cual se desprende que la Administración notificó a la actora del acto administrativo que resolvió aplicarle la sanción de amonestación escrita, al haberse cumplido los extremos exigidos en el artículo 83 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del artículo 33 numeral 5 eiusdem.
Riela al folio 178 del expediente judicial, Gaceta Oficial Nro. 438.133 de fecha 1 de junio de 2016, que mediante Resolución Nro. 103, designó a la ciudadana Yelitza Josefina Guillen, como Auditora Interna (E) del órgano querellado; asimismo riela, al folio 179 del expediente judicial, oficio Nro. RHRSC-200-1175 S/F, emanado de la Directora General de la Oficina de Gestión Humana del órgano querellado, dirigido a la ciudadana Iris Carolina Hernández Rojas, mediante el cual notificó a la referida ciudadana su designación como “Coordinadora de Procedimientos de Multas, a partir del 16/10/2016 [sic], a fin de prestar su servicios en la Oficina de Auditoria [sic] Interna”, de estas documentales se desprende el carácter de superioridad que disponían las referidas ciudadanas sobre la actora en el departamento de Auditoría Interna del órgano querellado.
Así las cosas, de las documentales precisadas, se observa los hechos ocurridos los días 22 y 29 de septiembre y el 21 de diciembre de 2016, en el departamento de auditoría interna del órgano querellado, asimismo, se constata la conducta manifestada por la actora frente a la auditora interna y la coordinadora de procedimientos de multas, quienes disponían un carácter de superioridad sobre ella; siendo tal conducta irrespetuosa y contraria a la cortesía y amabilidad que debe tener todo funcionario público en sus relaciones laborales, conforme a lo previsto en el artículo 33 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; trayendo como consecuencia la causal de amonestación escrita de conformidad con lo establecido en el artículo 83 numeral 4 eiusdem; y por cuanto de las actas procesales no se evidencia que la querellante consignara elemento probatorio alguno que desvirtuara los hechos imputados en su contra; esta Corte desecha el primer aspecto del vicio alegado. Así se declara.
Ahora bien, en relación al segundo aspecto del vicio alegado, referido a la solicitud del beneficio de jubilación ordinaria, y subsidiariamente, la jubilación especial, el a quo declaró:
“[…] Una vez ratificada la legalidad de la amonestación escrita impuesta a la ciudadana Neila Assad, resulta pertinente señalar que la representación judicial de la parte querellante en su escrito libelar manifestó que su poderdante actualmente presta servicios para el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, acumulando 22 años de servicios en el organismo, aseverando que la querellante tiene 50 años de edad, lo cual a su decir la hace acreedora de una jubilación ordinaria, o en el supuesto negado de que el Tribunal la considere improcedente a una jubilación-especial [sic]. En virtud de tales alegatos debe este Sentenciador realizar el siguiente escrito:
[…Omissis…]
[…] la norma legal de carácter general que indica que los años de servicio prestado, que debe cumplir una persona que se le conceda el beneficio de jubilación, es el artículo 3 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que establece lo siguiente:
[…Omissis…]
De la transcripción de la norma legal que precede, se desprende los requisitos necesarios para adquirir el beneficio de jubilación de pleno derecho, esto es haber cumplido al menos 25 años de servicio, y tener 55 años de edad en el caso de la mujer, o 60 en el caso del hombre; así como haber alcanzado 35 años de servicio independientemente de la edad.
A fin de determinar si la ciudadana querellante cumple con los requisitos exigidos por la norma para ser acreedora del derecho a la jubilación, se debe realizar una revisión exhaustiva de las actas que corren insertas a los autos:
En primer lugar, la representación judicial de la parte querellante alegó haber desempeñado funciones en diversos organismos de la administración pública por un total de 22 años, contando con 50 años de edad, sin embargo no acompañó los elementos probatorios correspondientes, que permitan a este Juzgador verificar la veracidad de sus afirmaciones.
[…Omissis…]
Así las cosas, de acuerdo a los elementos probatorios cursantes en autos debe aseverarse que la ciudadana Neila Assad, no cumple con los requisitos necesarios para que le sea acordada una jubilación ordinaria por cuanto no alcanza los 25 años de servicios, ni logró demostrar que superaba los 55 años de edad, razón por la cual debe negarse la referida solicitud.
En lo que concierne al requerimiento subsidiario de que le sea acordada una jubilación especial, debe indicar este Juzgador que de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, estas solo pueden ser acordadas, cuando el funcionario supere los 15 años der servicio-lo cual se verifica en el presente caso con la ciudadana querellante al haber prestado más de 20 años de servicio-y existan circunstancias excepcionales que lo justifiquen, sin embargo la actora no logró probar las mismas, aunado al hecho de que en fecha 24 de febrero de 2017, requirió a la Directora de Gestión Humana del Ministerio querellado, dejar sin efecto la solicitud de jubilación especial de fecha 23 de diciembre de 2016, es decir, manifestó su voluntad expresa de no acogerse a una jubilación especial, razón por la cual se declara improcedente la solicitud subsidiaria bajo estudio […]”.
De lo anterior, se observa que el a quo consideró que la querellante no reunía los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, para que le fuese concedido el beneficio de jubilación ordinaria; asimismo, consideró que la actora no demostró las circunstancias excepcionales para que le fuese otorgado el beneficio de jubilación especial establecido en el artículo 6 eiusdem, además resaltó que la actora manifestó su voluntad de no acogerse al beneficio de jubilación especial; ello así, resulta oportuno precisar lo establecido en tales normas, siendo su actual redacción, en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, (publicado en la Gaceta Oficial N° 6.156 Extraordinario del 19 de noviembre de 2014) la siguiente:
“[…] De la jubilación ordinaria
Artículo 8: El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1. Cuando el trabajador haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre o de cincuenta y cinco (55) si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública.
2. Cuando el trabajador haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad.
Parágrafo primero: Para que nazca el derecho de jubilación será necesario que el trabajador haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones.
Parágrafo segundo: los años de servicio en la Administración en exceso de veinticinco (25) años serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo. Este parágrafo es inaplicable para determinar el monto de la jubilación”.
De la citada norma, se discurren los requisitos para otorgar el beneficio de jubilación ordinaria y jubilación especial. Siendo estos: i) Haber cumplido 25 años de servicio en la Administración Pública, además de haber alcanzado 60 años de edad en el caso de los hombres y 55 años de edad en el caso de las mujeres; ii) Haber cumplido con 35 años de servicio independientemente de la edad; asimismo, establece computar los años servicio en exceso de 25 años como años de edad; ello así, pasa esta Corte a revisar las actas procesales, con el objeto de verificar si la actora cumple con tales requisitos:
Riela al folio 50 del expediente judicial, constancia de trabajo de fecha 24 de febrero de 2017, emitida por el Ministerio de Poder Popular para la Economía y Finanzas, de la cual se evidencia que la actora labora en dicho órgano desde el 1 de marzo de 1997, siendo así, y por cuanto de las actas procesales no se desprende que la actora haya dejado de prestar su servicio en el órgano querellando, considera esta Corte que para el momento de la emisión del presente fallo, la ciudadana Neila Yamile Assad Reyes, cuenta con 21 años y 1 mes de servicio en el referido órgano; por otra parte, de la lectura del escrito libelar, el cual riela a los folios uno (1) al tres (3) del expediente judicial, se observa que la actora alegó haber ingresado a la Administración Pública desde hace más de 25 años, esgrimiendo que “[…] [inició] en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, donde desempeñó actividades secretariales, pasando luego a la electricidad de Caracas, y, el Centro de Estudios de la Industria Petrolera-CEPET […]”; sin embargo, no se observa que la misma consignara elemento probatorio alguno que corrobora su trayectoria en tales organismos, esto con el fin de ser computados con los años de servicio en el organismo hoy querellado; por lo cual, se considera que la actora no cumple con la cantidad de años de servicio exigidos en los supuestos de la citada norma para que le sea concedido el beneficio de jubilación ordinaria. Así se declara.
Dilucidado, el aspecto relacionado a la jubilación ordinaria solicitada por la querellante, pasa esta Corte a estudiar si la misma cumple con los supuestos establecidos para que le sea concedido el beneficio de jubilación especial solicitado, a la luz de lo regulado en dicho decreto:
“[…] De la jubilación especial
Artículo 21: El presidente o Presidenta de la República otorgará jubilaciones especiales a trabajadores o trabajadoras que presten servicio en los órganos y entes a que se refiere el artículo 2 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y de acuerdo con las condiciones y términos establecidos en el Decreto sobre las normas que regula los requisitos y trámites para la jubilación especial a trabajadores y trabajadoras de la Administración Pública nacional, estadal y municipal. Estas jubilaciones se calcularan en la forma indicada en el artículo 10 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y se otorgará mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Estas jubilaciones serán pagadas con cargo al presupuesto del órgano o ente que los solicite […]”.
Dicha norma, establece que para conceder la jubilación especial debe cumplirse con las condiciones y términos establecidos en las Normas que regula los requisitos y trámites para la jubilación especial a trabajadores y trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, así las cosas, mediante Gaceta Oficial Nro. 415.478, de fecha 2 de octubre de 2014, se creó dicha normativa, de la cual resulta oportuno resaltar, lo previsto en su artículo 2, 4 y 5:
“[…] Artículo 2: Se rigen por el presente Instructivo los funcionarios, funcionarios, empleados y empleadas que presten servicio en los órganos y entes a que se refiere la Ley de Reforma Parcial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, así como los Obreros y Obreras al servicio de la Administración Pública Nacional, regidos por el Plan de Jubilaciones anexo al Acta suscrita en fecha 1° [sic] de septiembre de 1992, contentiva del Acuerdo CTV-Gobierno.
El personal a que hace referencia el presente artículo, debe encontrarse prestando servicio activo en la Administración Pública. Las jubilaciones especiales proceden de oficio o a petición de parte interesada.
Artículo 4: Para que proceda el otorgamiento de la jubilación especial deben concurrir los siguientes requisitos:
1. Que se trate del personal a que se refiere el artículo 2 del presente instructivo.
2. Que se haya prestado más de 15 años de servicio en la Administración Pública.
3. Que existan razones o circunstancias excepcionales que justifiquen su otorgamiento.
Artículo 5: A los efectos de este Instructivo, se consideran razones o circunstancias excepcionales:
1. Las enfermedades graves, dictaminadas en el respectivo informe médico, que impidan el normal desempeño de las funciones o actividades de índole laboral, certificado por el órgano competente en la materia.
2. Situaciones sociales graves derivadas de cargas familiares, debidamente avaladas y certificadas por el respectivo informe social, emitido por el órgano o ente tramitante, en el cual se especifique que la circunstancia que genera tal situación, requiere exclusivamente la atención del trabajador a quien se pretende otorgar el beneficio.
3. El funcionario, funcionario, empleado y empleada, obrero y obrera con edad igual o mayor a cincuenta y cinco (55) años para la mujer, y con edad igual o mayor a sesenta (60) años para el hombre
Las razones o circunstancias excepcionales antes señaladas no son concurrentes […]”.
Así las cosas, con el objeto de verificar si la actora cumple con las razones o circunstancias excepcionales, pasa esta Corte a revisar las actas procesales, y a tal efecto observa, que en fecha 23 de diciembre de 2016, la actora solicitó que el órgano querellado se le concediera la jubilación especial; y posteriormente en fecha 24 de febrero de 2017, renunció a la solicitud de jubilación especial efectuada (vid., folios 63 y 52 del expediente judicial). Asimismo, de dicha revisión, no se observó elemento probatorio alguno que demostrará la existencia de los presupuestos exigidos como razones o circunstancias excepcionales establecidas en el artículo 5 antes citado, razón por la cual, no puede ser concedido el beneficio de jubilación especial, y se desecha el segundo aspecto del vicio de falso supuesto alegado. Así se declara.
Ahora bien, en relación al tercer aspecto del vicio alegado, relativo a que se oficie al Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral, con el fin de que dicho Instituto inicie un procedimiento de acoso laboral, el a quo declaró:
“[…] Finalmente debe indicarse que la representación judicial de la parte querellante solicitó se oficie al Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral del Ministerio del Trabajo, para que inicie un procedimiento en vista del acoso laboral sufrido por la querellante, el cual a su decir, materializó el Director Adjunto de la Directora de Auditoría Interna del Poder Popular de Economía y Finanzas y Banca Pública, al ubicarla en un cubículo de uso compartido con 5 personas más, de pequeño espacio, con escasa iluminación, frío extremo por exposición a bajas temperaturas emanadas del aire acondicionado, aunado al polvo que emana de las remodelaciones y movilización de cajas de los expedientes del despacho, con un escritorio en el cual las puertas se caen por sí solas, representando riesgos para la integridad física de las personas, generando incomodidad y riesgos a la salud de su representada, igualmente indicó que a la querellante no se le asignan labores como a los otros funcionarios.
[…Omissis…]
En este sentido, a fin de corroborar la existencia del hostigamiento laboral, se debe verificar, la reiteración de la conducta en el tiempo, la intencionalidad de causar daño, sea psicológico o físico que no sea consecuencia de la presunta víctima.
Así las cosas el acoso laboral no puede ser verificado a través de los simples alegatos de la presunta víctima, ya que el daño debe ser demostrado a través de los medios de pruebas idóneos, por quien lo alegue, en este caso, la parte querellante, lo cual no ha sucedido en el presente caso.
A mayor abundamiento, este Sentenciador debe señalar que el representante judicial de la parte querellante se limitó a alegar un presunto acoso laboral sufrido por su poderdante, acompañando como elemento probatorio copia certificada de la sentencia N° 2008-00486 de fecha 10 de abril de 2008, con la finalidad de demostrar que en primer lugar, el ciudadano José Zamora Díaz ejerció funciones de Contralor Interno en el órgano querellado, encomendando a la accionante a una comisión de servicios en la Superintendencia de Seguros, sin tener competencia para ello; y posteriormente como Director Adjunto de la oficina de Auditoría Interna, ‘influyó e indispuso a la Directora General de Auditoría Interna’ para perjudicar a la querellante; lo cual a criterio de quien aquí decide, no logra demostrar la veracidad de sus afirmaciones, por tales razones se desecha la solicitud de oficiar al Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral del Ministerio del Trabajo, para que inicie un procedimiento en vista del supuesto acoso laboral que sufrió la ciudadana Neila Assad. Así se decide. […]”.
Vista tal declaratoria, considera esta Corte si bien en el presente caso se trata de una empleada de la Administración Pública, no es menos cierto que el objeto pretendido por esta, debe ser conocido por el organismo competente en dicha materia, siendo este, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), al tratarse del supuesto acoso laboral, ello así, la jurisdicción contencioso administrativa no resulta competente para oficiar al referido Instituto, por lo cual esta Alzada no comparte el criterio tomado en este aspecto por el a quo. Así se declara.
De la incongruencia negativa.
En relación a la incongruencia negativa, alegó que “[…] el juez de primera instancia, no resolvió la controversia de acuerdo a lo alegado y probado por la parte actora […]”; ello así, considera esta Corte, que precisado como fue el fallo apelado en el vicio anterior, del mismo se observa que el a quo se pronunció sobre los alegatos esgrimidos por la actora en el libelo del recurso interpuesto, así como los medios probatorios consignados por esta; siendo así, resulta inoficioso pronunciarse sobre el vicio de incongruencia negativa denunciado. Así declara.
Del silencio de Pruebas.
Al respecto, la apelante manifestó que “[…] cuando el sentenciador de primera instancia [sic] no valoró las pruebas promovidas por la recurrente lo cual constituye una violación una violación del artículo 12 del código de procedimiento civil […]”; así las cosas, y por cuanto de los vicios desarrollados con anterioridad, se observa que el juzgado a quo en su decisión, se pronunció y valoró las pruebas promovidas por la actora; esta Corte desecha el vicio alegado. Así se declara.
Ahora bien, de la lectura del escrito de fundamentación a la apelación, se observa que la apelante denunció el “vicio de falso supuesto”, mas no esgrimió alegato alguno en relación al referido vicio, razón por la cual esta Corte no tiene materia sobra la cual pronunciarse. Así se declara.
Expuesto los razonamientos anteriores, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la apelante, y en consecuencia, se CONFIRMA con la modificación expuesta el fallo dictado en fecha 12 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, en relación al pronunciamiento realizado por el Juzgado a quo sobre la solicitud hecha por la actora referida a oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Así se decide.




V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana NEILA YAMILE ASSAD REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.166.423, contra el fallo dictado en fecha12 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpusiera contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA con la modificación expuesta el fallo impugnado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los___________ (…….) días del mes de ______________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Vicepresidente en funciones de Presidente Encargado

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente


La Juez Suplente,

MARVELYS SEVILLA

El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.

Exp. N° AP42-R-2017-00836
VMDS/19
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental.