R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, ( ) de de 2018
208° y 159°
En fecha 5 de marzo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TS9º CARC SC 2018/113 de fecha 20 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Salvador Antonio Luque Godoy, Ricardo Arturo Navarro Urbaez y Enrique José Chacón Breto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 154.750, 21.085 y 41.762, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana ISABEL ZULAY PIÑA ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 4.406.980, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 20 de febrero de 2018, dictado por el Juzgado a quo a los fines de la consulta de ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo 2016, de la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 21 de noviembre de 2017, que declaró “Parcialmente Con Lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de marzo de 2018, se dio cuenta a la Corte y se designó a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA como ponente en la presente causa, asimismo se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que se emita pronunciamiento.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:

ÚNICO
Al respecto, debe indicar esta Alzada que el presente caso se inició mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Isabel Zulay Piña Ortega, ya identificada, contra la Resolución OGH/DAL/DJP/Nº 01342-16 de fecha 26 de octubre de 2016, suscrita por la Directora General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, que negó, a juicio de la querellante, el cobro de diferencia de prestaciones sociales y el reajuste del monto de la pensión de jubilación; alegando además, en su escrito libelar, que demandaba la actualización de la pensión de jubilación al sueldo vigente para el cargo de Técnico I; que le pagaran la diferencia de las prestaciones y el reajuste de la pensión de jubilación de acuerdo con el “Bono de Productividad” y la indexación de los conceptos acordados.
Así las cosas, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la consulta a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 21 de noviembre de 2017, la cual declaró parcialmente con lugar la acción deducida, indicando lo siguiente:
“…PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo (...) Se ORDENA (...) realizar el recálculo de las prestaciones sociales (...) en el cual incluya en el salario normal el Bono de Productividad (...) Se ORDENA (...) proceda al recálculo de la jubilación (...) con base al porcentaje otorgado de 80% tomando en cuenta el sueldo básico en el cual se incluya el Bono de Productividad, así como las demás compensaciones contenidas en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y 15 de su Reglamento (...) Se ORDENA (...) que realice el ajuste del monto de jubilación (...) tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía (...) esto es, Técnico I (...) Se NIEGA la procedencia de los montos establecidos en el escrito libelar y se NIEGA la diferencia del Bono de Productividad acumulado ‘…hasta el 31 de diciembre de 2016…’, (...) Se NIEGA la procedencia de ‘…los bonos de productividad que se vencieren hasta la total y definitiva cancelación de los montos y aspectos demandados en el presente libelo hasta la cancelación definitiva por ejecución del fallo…’, (...) Se ORDENA el pago de la INDEXACIÓN (...) Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo expuesto en la motiva que antecede…”.
En ese sentido cabe resaltar previamente, por cuanto el presente asunto trata en principio sobre el reajuste del beneficio de jubilación de la querellante, que el derecho a la jubilación consagrado en los artículos 80, 147 y 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser asumido como un instituto de previsión social; siendo, que se encuentra desarrollado por la legislación y normativa venezolana, como un beneficio y derecho del funcionario o trabajador a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicio prestados y que la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar.
Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acoge el concepto de prestaciones sociales en su artículo 92, el cual establece:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Resaltado y subrayado agregados).
Ahora bien, el Juzgado a quo a los fines de recabar pruebas sobre la situación de la jubilación y las prestaciones sociales reclamadas, emitió un auto para mejor proveer en fecha 22 de febrero de 2017, previo a la sentencia de fondo, mediante el cual estableció, que:
“…en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 11 y numeral 2 del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, dicta auto para mejor proveer y ordena notificar a las partes a los fines de solicitar que consignen lo siguiente: 1) Planilla de cálculo de Jubilación (...) y 2) Planilla de Pago por la Terminación de la Relación de Trabajo…”.
De lo anteriormente transcrito esta Corte observa, que motivado a la etapa probatoria que atravesaba la querella interpuesta, el Juzgado A quo requirió de las partes la consignación de probanzas relativas al cálculo de la jubilación y planilla de pago correspondiente a la situación de retiro por jubilación de la querellante; los cuales, a juicio de esta alzada, constituyen elementos probatorios definitorios de la suerte de la presente causa; ocurriendo, que lo recabado de las partes por este medio no satisface lo requerido para esta Corte.
Ello así, se observa de los autos del presente expediente que el Juzgado Estadal Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, solicitó a la Procuraduría General de la República en fecha 22 de febrero de 2017, notificado el 11 de mayo del mismo año, el expediente administrativo del caso; el cual, no consignado a los autos; siendo que, se encuentra consagrado en el encabezamiento del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual indica, que:
“Artículo 99.- Admitida la querella, dentro de los dos días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Sindico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estadal o municipal (...) En esa misma oportunidad el tribunal conminará a la parte accionada a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince días de despacho a partir de su citación, la cual podrá tener lugar por oficio con aviso de recibo o por correo certificado (...) A la citación el juez o jueza deberá acompañar copia certificada de la querella y de todos los anexos de la misma. Citada la parte accionada conforme a lo dispuesto anteriormente, las partes se entenderán a derecho, por lo cual no será necesario una nueva notificación para los subsiguientes actos del proceso, salvo que así lo determine la ley”. (Resaltado y subrayado agregados).
Dentro de este contexto debe subrayar este Órgano Jurisdiccional, que el expediente administrativo constituye un elemento de prueba fundamental para establecer a quién corresponde justicia en el contencioso administrativo funcionarial; ello así, la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.257 de fecha 11 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., estableció, que:
“…en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que (...) sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (...) Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes”. (Resaltado y subrayado agregados).
De la sentencia antes trascrita entiende esta Instancia Jurisdiccional que la no consignación en autos de la copia certificada del expediente administrativo por parte del órgano o ente administrativo, puede obrar como una presunción en contra de la Administración.
De esta forma, vista la situación planteada, este Órgano Jurisdiccional a los fines de resolver la presente consulta, con fundamento en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente solicitar a la Procuraduría General de la República, así como al Ministerio del Poder Popular de Transporte y Obras Públicas o a la parte recurrente que consignen copia certificada del expediente administrativo u otras pruebas relativas a lo pretendido por la accionante; ello, a los fines de resolver la consulta suscitada.
Así las cosas, el referido expediente administrativo deberá ser consignado dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto; por lo que, esta Corte considera necesario señalar que dado el caso de que la parte recurrida o la Procuraduría General de la República, consigne la información solicitada, o que sea la parte recurrente quien lo haga, su contraparte podrá de considerarlo pertinente, impugnar tal información dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la prenombrada información; para lo cual, se abrirá al día siguiente de la posible impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia Nº 2008-171 de fecha 8 de febrero de 2008, caso: Carmen Rosalinda Peña dictada por este Órgano Jurisdiccional.
Todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión.
En conclusión, resulta imperioso para Órgano Sentenciador, advertir que de no consignar la documentación antes requerida, se dictará sentencia conforme a los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, con la documentación que conste en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______ ( ) días del mes de __________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Jueza Suplente

MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-Y-2018-000010
MSS/10
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018-__________________
El Secretario Accidental.