JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE Nº AW42-X-2017-000017
En fecha 11 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Alí Alberto Gamboa García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.822, actuando como apoderado judicial del ciudadano MICHEL ANTOINE DOUAIHY LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.779.603, contra la providencia administrativa Nº MJD-DG-010-05-2017 de fecha 27 de enero de 2017, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), debidamente notificada el 13 de junio de 2017, mediante la cual se le impone “LA SANCIÓN de EXPULSIÓN como PROPIETARIO DE CABALLOS PURA SANGRE, por el lapso de DOS (02) AÑOS, prevista en el numeral 2, literal g del artículo 342 del Reglamento Nacional de Carreras. Por haber incurrido en hechos o actos que menoscaben o atenten contra el normal desenvolvimiento de la carreras”.
En fecha 9 de agosto de 2017, esta Corte dictó decisión Nº 2017-00588, mediante la cual estableció, que:
“…ES COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar (...) ADMITE PROVISIONALMENTE la demanda incoada (...) PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada y, en consecuencia, se SUSPENDEN los efectos de la providencia administrativa (...) 4. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación…”.
El 23 de noviembre de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, abrió cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición a la medida de amparo cautelar de suspensión de efectos dictada por esta Instancia Jurisdiccional.
El 8 de noviembre de 2017, el abogado Alexis Febres Chacoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.069, actuando como apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, consignó escrito de oposición a la concesión por esta Corte, del amparo cautelar consistente en la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº MJD-DG-010-05-2017 dictada por el Director General (e) del Instituto Nacional de Hipódromos, en la demanda de nulidad con amparo cautelar, interpuesta por el abogado Alí Alberto Gamboa García, actuando como apoderado judicial del ciudadano Michel Antoine Douaihy León, ya identificados.
El 23 de noviembre de 2017, el Juzgado de Sustanciación abrió la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 13 de diciembre de 2017, se recibió del abogado Alí Alberto Gamboa García, ya identificado, actuando como apoderado judicial del demandante, escrito de observaciones a la oposición al amparo cautelar otorgado.
El 14 de marzo de 2018, el Juzgado de Sustanciación pasó el cuaderno separado a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; el cual, se recibió el 20 del mismo mes y año.
En fecha 14 de marzo de 2018, se dejó constancia de que en fecha 1° de marzo de 2018, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Doctora MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva; la cual, quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez y MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
El 20 de marzo de 2018, se designó la ponencia a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se pasó el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a pronunciarse sobre la oposición a la medida de amparo cautelar formulada por la parte demandada, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN
El 8 de noviembre de 2017, el abogado Alexis Febres Chacoa, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, consignó escrito de oposición con base en los siguientes argumentos:
Observó, que “…se deberá tener en cuenta que, en restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida a través del otorgamiento de una tutela anticipada ‘no debe propender a la violación de otros derechos constitucionales de igual o similar status, esto es, que la pretensión de cautela anticipada solicitada por el quejoso por la presunta violación del derecho a la defensa, al debido procedimiento y a las libertades económicas y otros derechos conexos no debe generar la violación inminente del derecho a la defensa y al debido proceso del presunto agraviante, dado que ninguna de las referidas libertades privan o prevalecen (...) unas sobre las otras…”.
Refirió, que la “…decisión cautelar carece de fundamento jurídico sustentable, en virtud que, en ninguna parte de la decisión se indica, cuál es la norma jurídica aplicada al presente caso, lo cual constituye (...) una indefensión absoluta que viola el artículo 49, numeral primero de nuestra Carta Magna, porque no sabemos de qué y cómo podemos defendernos de esa decisión porque carece de fundamento jurídico que la sustente, y estamos en presencia de una decisión inmotivada y nula que no puede surtir efecto jurídico alguno…”.
Sostuvo, que “…estamos en presencia de una decisión inmotivada porque no contiene los fundamentos de derecho sobre las cuales se sustenta; dado que, se limita a expresar los elementos de hecho, ya que en forma repetitiva menciona en su contenido, la sanción de expulsión por dos (2) años del propietario de caballos pura sangre, ciudadano Michel Antoine Douaihy León, contra la providencia administrativa Nº MJD-DG-010-05-2017 de fecha 27 de enero de 2017 (...) mediante la cual se le impone ‘LA SANCIÓN de EXPULSIÓN como PROPIETARIO DE CABALLOS PURASANGRE por el lapso de DOS (02) AÑOS, prevista en el numeral 2, Literal g del artículo 342 del Reglamento Nacional de Carreras’…”.
Aseguró, que “…aun y cuando existe con esa decisión cautelar un pronunciamiento de fondo y pretenda simularse en su contenido, cuando sostiene ‘…Es de destacar que la referida protección cautelar no supone prejuzgamiento del fondo del asunto’, lo cual, luce ilusorio no pensarlo, conformes (sic) los extractos que se han transcritos (sic) de la decisión mentis, sobre la cual formalmente [su] representada se opone, porque es una decisión cautelar absolutamente inmotivada, porque no establece los fundamentos de derecho sobre las cuales, la sustenta, porque luce más discrecional y no jurídica, independientemente que ese Juzgado, esté investido de la más amplias potestades cautelares, eso no lo exime de ajustar su decisión a las normas jurídicas aplicables en casos similares que se encuentran en el ordenamiento jurídico vigente, lo cual constituiría la legalidad de la decisión adoptada jurisdiccionalmente, aunque lo sea de carácter cautelar, razones por las cuales, formalmente nos oponemos a la misma y se solicita respetuosamente, que sea revocada esa decisión cautelar…”.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA OPOSICIÓN
El 13 de diciembre de 2017, el abogado Alí Alberto Gamboa García, actuando como apoderado judicial del ciudadano Michel Antoine Douaihy León, ya identificados, presentó contestación al escrito de oposición consignado por la parte demandada, con fundamento en los siguientes argumentos:
Preliminarmente, indicó que “…estamos conscientes que este alegato corresponde a las defensas de fondo esgrimidas en nuestro escrito libelar contra el acto impugnado, debemos precisar que de la lectura del instrumento poder presentado por el abogado Alexis Febres Chacoa, se aprecia que éste (sic) ejerce la representación de la Junta Liquidadora del INH lo cual ratifica [su] alegado vicio de incompetencia del ciudadano (...) Director General (E) del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH), quien suscribió los actos impugnados, pues en el ámbito hípico, a partir del Decreto Nro. 422 del 25 de octubre de 1999, solo existen dos (02) entes públicos ejerciendo esta actividad administrativa, primero, la Junta Liquidadora del INH y, segundo, la Superintendencia de Actividades Hípicas (SUNAHIP) (...) [por lo que] habiéndose realizado o no la supresión y liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, todos los cargos del Directorio habrían cesado ipso iure desde el mismo momento en que se instaló la Junta Liquidadora…”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “…se estableció de manera preliminar que el acto impugnado habría vulnerado lo establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la violación del principio de legalidad, al no existir una norma que habilite al funcionario actuante para sancionar (...) de la manera en que se realizó en el acto impugnado, toda vez que la Administración ha debido sujetar su conducta a lo previsto en la Constitución y en la Ley, por lo que no se pueden imponer sanciones que no estén previstas en la Ley…”.
Expuso, que “…de la lectura del acto impugnado se aprecia la violación al principio de legalidad, con lo cual afectó el orden constitucional delatado por esta representación judicial, lo cual se viene produciendo -de manera continuada- desde el inicio del procedimiento administrativo abierto para investigar la presunta comisión de los hechos que dieron lugar a la paralización de las actividades hípicas”.
Señaló, que “…el fallo cautelar objeto de oposición analizó la presunción de buen derecho que asiste a [su] representado, al hacer referencia a un hecho concreto que se deduce [de] la sola lectura del acto objeto de impugnación, cual es la aplicación de una sanción no prevista en la ley, a partir del cual surgió la convicción de esa Corte, de la existencia de una violación al principio constitucional de legalidad (...) lo expuesto por el representante de la Junta Liquidadora del INH resulta contradictorio, pues en su escrito de oposición alega por una parte, la ausencia de fundamentos jurídicos, y por la otra, sostiene que en la decisión objeto de oposición la Corte indicó de manera repetitiva el hecho de la sanción de expulsión (...) pues si el fallo estuviere afectado del vicio de falta de motivación, la representación en juicio de la Junta Liquidadora del INH no habría podido efectuar dicho análisis, por lo que no podríamos que se produce la violación al derecho a la defensa del ente recurrido…”. [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA DECISIÓN OBJETADA
En fecha 9 de agosto de 2017, esta Corte dictó decisión Nº 2017-00588, mediante la cual estableció, que:
“…esta Corte pasa a determinar si en el caso de marras existe presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos cuya lesión denuncia la parte demandante; y procede a analizar, en primer lugar, la denunciada violación del principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) se desprende que todas las actividades de los órganos del Estado y de sus autoridades y funcionarios, deben realizarse conforme a la Constitución y la ley, dentro de los límites establecidos por las mismas (...) vale la pena destacar que riela del folio 1 al 2 del expediente administrativo copia simple de la providencia administrativa Nº MJD-DG-002-11-2016 de fecha 16 de noviembre de 2016, suscrita por el Director General del Instituto Nacional de Hipódromos en calidad de encargado, denominado ‘AUTO DE APERTURA’ en la cual dan inicio el procedimiento administrativo sancionatorio disciplinario al ciudadano Michel Douhay, en su carácter de propietario de caballos purasangre, a los fines de determinar su incursión y responsabilidad en sede administrativa respecto a los supuestos establecidos en los artículos 339, 342 numeral 2, literal c, g y 347 numerales 2 y 4 del Reglamento Nacional de Carreras, en virtud de la paralización de las actividades hípicas regulares en el Hipódromo de La Rinconada y/o Valencia, la cual presuntamente guarda relación con la conducta, manifestación o llamados efectuados por el hoy recurrente. Asimismo le indicaron que ‘…se concede al notificado un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que conste en el expediente la notificación, a los fines de que consigne el Escrito de Descargo correspondiente…’ (...) mediante providencia administrativa Nº MJD-DG-010-05-2017 de fecha 25 de enero de 2017, -folio 148 al 162 del expediente administrativo- se expulsó al ciudadano Michel Antoine Douaihy León por el lapso de dos (2) años como propietario de caballos pura sangre, ello de conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 347 numerales 2 y 4 del Reglamento Nacional de Carreras, los cuales establecen que ‘Sin perjuicio de las sanciones establecidas en los diferentes Títulos de este Reglamento, será sancionado con suspensión de uno (01) a seis (06) meses (…) 2. El perjuicio material causado intencionalmente o por culpa, imprudencia o negligencia, a los bienes del Instituto Nacional de Hipódromos (…) 4. De los hechos o actos que menoscaben o atenten contra el normal desenvolvimiento de las carreras’ (...) Del texto antes referido, se observa que podrán ser sancionados con suspensión de uno (1) a seis (6) meses, por el perjuicio material causado intencionalmente o por culpa, imprudencia o negligencia, a los bienes del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H) o por incurrir en hechos o actos que menoscaben o atenten contra el normal desenvolvimiento de las carreras (...) Conforme a ello y circunscribiéndonos al presente caso, se evidencia que el referido Instituto sancionó al demandante por presuntamente estar incurso en las causales previstas en el artículo 347, numeral 2 y 4 del Reglamento Nacional de Carreras, en el cual se establecen las causales de suspensión de 1 a 6 meses si se incurre en algunas de estas faltas (...) en el Acto Administrativo impugnado la Administración impuso al demandante la sanción de expulsión durante el lapso de 2 años, la cual no se encuentra prevista como una causal de expulsión en dicho artículo, es decir, el hecho de supuestamente haber menoscabado el desenvolvimiento de las carreras sólo da lugar a la suspensión de 1 a 6 meses. Por lo tanto, se evidencia prima facie que la Administración presuntamente violentó el principio de legalidad (...) Siendo ello así, esta Corte debe destacar que la Administración al imponer la sanción de expulsión como propietario de caballos pura sangre, por el lapso de 2 años al ciudadano Michel Antoine Douaihy León, por presuntamente ‘…haber incurrido en hechos o actos que menoscaben o atenten contra el normal desenvolvimiento de la carreras…’ acogiéndose a los supuestos establecidos en el 347, numeral 2 y 4 del Reglamento Nacional de Carreras, evidencia la factibilidad de violación al principio de legalidad debido a que en tal reglamento no se desprende que el artículo ut supra contemple la expulsión como propietario de caballos pura sangre durante el lapso de 2 años, por lo tanto, debe presumir este Órgano Jurisdiccional que la Administración prima facie no respetó los límites de legalidad antes señalados (...) Por las razones que anteceden, respecto al principio de legalidad analizado, no es necesario estudiar los otros vicios constitucionales invocados por el demandante, por lo cual esta Corte declara PROCEDENTE el amparo cautelar interpuesto…”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Establecida la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto mediante la decisión Nº 2017-00588 de fecha 9 de agosto de 2017, esta Instancia Jurisdiccional pasa a resolver la oposición formulada por la representación judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos a la declaración de procedencia del amparo cautelar interpuesto efectuada por esta Instancia Jurisdiccional.
.-De la oposición planteada:
Sostuvo, la parte demandada en su escrito de oposición al amparo cautelar acordado que “…estamos en presencia de una decisión inmotivada porque no contiene los fundamentos de derecho sobre los cuales se sustenta; dado que, se limita a expresar los elementos de hecho, ya que en forma repetitiva menciona en su contenido, la sanción de expulsión por dos (2) años del propietario de caballos pura sangre, ciudadano Michel Antoine Douaihy León, contra la providencia administrativa Nº MJD-DG-010-05-2017 de fecha 27 de enero de 2017 (...) mediante la cual se le impone ‘LA SANCIÓN de EXPULSIÓN como PROPIETARIO DE CABALLOS PURASANGRE por el lapso de DOS (02) AÑOS, prevista en el numeral 2, Literal g del artículo 342 del Reglamento Nacional de Carreras’…”.
De lo antes citado entiende este Órgano Jurisdiccional, que la parte opositora denunció que la decisión que acordó el amparo cautelar se encuentra inmotivada; por cuanto, no contiene el fundamento de derecho en el cual se basa.
Al respecto, la parte demandante en su escrito de contestación a la oposición expuso, que:
“…el fallo cautelar objeto de oposición analizó la presunción de buen derecho que asiste a [su] representado, al hacer referencia a un hecho concreto que se deduce [de] la sola lectura del acto objeto de impugnación, cual es la aplicación de una sanción no prevista en la ley, a partir del cual surgió la convicción de esa Corte, de la existencia de una violación al principio constitucional de legalidad (...) lo expuesto por el representante de la Junta Liquidadora del INH resulta contradictorio, pues en su escrito de oposición alega por una parte, la ausencia de fundamentos jurídicos, y por la otra, sostiene que en la decisión objeto de oposición la Corte indicó de manera repetitiva el hecho de la sanción de expulsión (...) pues si el fallo estuviere afectado del vicio de falta de motivación, la representación en juicio de la Junta Liquidadora del INH no habría podido efectuar dicho análisis, por lo que no podríamos que se produce la violación al derecho a la defensa del ente recurrido…”.
Del extracto citado asume esta Sede Decisora, que la parte amparada señaló que la decisión atacada sí posee los fundamentos de derecho; por cuanto, al analizar la presunción de buen derecho y determinarse la aplicación de una sanción no prevista en la Ley, constituye esto el elemento a partir del cual surge la convicción de la violación al principio constitucional de legalidad.
Ahora bien, en relación al vicio de inmotivación denunciado ha dispuesto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 764 del 22 de mayo 2007, que:
“…este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba (...) se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los cuales el juez llega a la conclusión que afirma en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir defensas apropiadas contra ella, si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo”. (Resaltado de esta Corte).
En este orden de ideas, es preciso indicar que tal vicio se presenta como una falta absoluta de motivos de hecho o de derecho en la decisión que el Juez profiera; pero los motivos exiguos o escasos, o la errada motivación, no hace que la sentencia adolezca de ese vicio: el de inmotivación; el cual además puede adoptar diversas modalidades, como son: a) que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; b) que las razones expresadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos y d) que los motivos sean tan vagos, generales o inocuos, ilógicos o absurdos que impidan a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, caso éste que se equipara también al de falta de motivación. (Ver sentencia Nº 2011-015 de la Corte Segunda Accidental “A” en fecha 21 de marzo de 2011, caso: Argenis Hernández).
De lo anterior, considera pertinente esta Corte reproducir de manera resumida la decisión Nº 2017-00588 de fecha 9 de agosto de 2017, mediante la cual se decretó amparo cautelar a favor del demandante, a los fines de determinar si efectivamente no proporcionó en ella la base legal de su fallo.
Ello así, la sentencia sub examine, expresó que:
“…en el Acto Administrativo impugnado la Administración impuso al demandante la sanción de expulsión durante el lapso de 2 años, la cual no se encuentra prevista como una causal de expulsión en dicho artículo, es decir, el hecho de supuestamente haber menoscabado el desenvolvimiento de las carreras sólo da lugar a la suspensión de 1 a 6 meses. Por lo tanto, se evidencia prima facie que la Administración presuntamente violentó el principio de legalidad (...) Siendo ello así, esta Corte debe destacar que la Administración al imponer la sanción de expulsión como propietario de caballos pura sangre, por el lapso de 2 años al ciudadano Michel Antoine Douaihy León, por presuntamente ‘…haber incurrido en hechos o actos que menoscaben o atenten contra el normal desenvolvimiento de la carreras…’ acogiéndose a los supuestos establecidos en el 347, numeral 2 y 4 del Reglamento Nacional de Carreras, evidencia la factibilidad de violación al principio de legalidad debido a que en tal reglamento no se desprende que el artículo ut supra contemple la expulsión como propietario de caballos pura sangre durante el lapso de 2 años, por lo tanto, debe presumir este Órgano Jurisdiccional que la Administración prima facie no respetó los límites de legalidad antes señalados (...) Por las razones que anteceden, respecto al principio de legalidad analizado, no es necesario estudiar los otros vicios constitucionales invocados por el demandante, por lo cual esta Corte declara PROCEDENTE el amparo cautelar interpuesto…”.
De la cita anterior, se aprecia que en repetidas oportunidades la sentencia impugnada estableció como base legal de su fallo que el acto adoptado por el Director General (E) del Instituto Nacional de Hipódromos (INH) mediante el cual se acordó la sanción de expulsión por dos (2) años contra el demandante violentaba el principio constitucional de legalidad administrativa, establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, que:
“Artículo 137.- Esta Constitución y las leyes definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.
En ese sentido, hay que resaltar que la actividad administrativa se rige por diversos principios, entre otros, el principio de legalidad; siendo, que la consecuencia directa de la adecuación de la actividad administrativa a la ley, es la presunción de legalidad que revisten a los actos que se generen por dicha actividad; así como también, lo es la ejecutividad y ejecutoriedad de los proveimientos de la Administración; lo que significa, que al ser dictados con estricta sujeción al ordenamiento jurídico, estos producen plenos efectos desde su emisión sin que se requiera, en principio, el auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución; afirmar lo contrario implicaría vaciar de contenido las potestades de inspección, control, vigilancia y sanción atribuidas a los órganos administrativos; pues, no tendría sentido el ejercicio de dichas atribuciones destinadas como están a la protección del interés general, sin que tales órganos puedan hacer cumplir sus decisiones.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 272 del 28 de marzo de 2012, señaló lo que a continuación se cita, con relación al punto de la legalidad del acto administrativo:
“El principio de legalidad que informa la actividad de la Administración Pública y que en nuestro ordenamiento se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la Ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de esta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos) (...) En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Resaltado y subrayado agregados).
Del fallo trascrito interpreta esta Instancia Jurisdiccional, que el principio de legalidad, el cual sustancia la actividad de la Administración Pública y otros órganos que realizan actividad administrativa, produce como consecuencia directa, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la Ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de esta, se encuentren revestidos ab initio de una presunción de legalidad.
Ahora bien, la sentencia impugnada basó su fallo en que el Órgano administrativo sancionador no fundamentó su actividad en el principio de legalidad, al aplicar una sanción no prevista en el ordenamiento jurídico; lo cual provoca, en consonancia con los fallos dictados, la colisión del acto con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, al demostrarse que efectivamente la Administración desconoció el dispositivo constitucional de sujeción de la actividad administrativa a la Constitución y a la Ley, resulta cónsono que se declare procedente el amparo constitucional discutido.
Ello así, debe esta Corte puntualizar que de acuerdo con lo expuesto ut supra quedaron enervados los motivos expresados en el escrito de oposición a la medida cautelar de amparo concedida; por lo que, se desestima la oposición dirigida a enervar la medida decretada.
Siendo así, esta Corte declara SIN LUGAR la oposición ejercida y se ratifica la decisión impugnada. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la oposición ejercida por el representante judicial del Instituto Nacional de Hipódromos contra la decisión dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2017-00588 de fecha 9 de agosto de 2017.
2.- RATIFICA la decisión impugnada, dictada por esta Instancia Jurisdiccional Nº 2017-00588 de fecha 9 de agosto de 2017.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________( ) días del mes de _______de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Jueza Suplente

MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente
El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

EXP. N° AW42-X-2017-00017
MSS/10
En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ____________ de la ______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2018-________________.
El Secretario Accidental.