JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000046
En fecha 17 de abril de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por abstención interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la abogada Leonor Rivas de Lárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 26.227, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MANSION´S BAKERY, C.A., compañía debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de junio de 2009, bajo el número 28, Tomo 114-A-Sgdo, domiciliada en la Avenida Baralt, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE).
En fecha 17 de abril de 2018, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
La demanda interpuesta en fecha 17 de abril de 2018, se fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó la parte accionante, que “[e]n fecha 15 de marzo de 2017, una comisión de funcionarios adscritos a la Intendencia de Protección de los Derechos Socioeconómicos, se hizo presente en la sede de mi representada y luego de realizar una inspección, precedieron a levantar acta de Instrucción de Determinación de Inicio de cumplimiento de formalidades No. 01465, dejando constancia de lo siguiente: ´En el día de hoy miércoles 15 de marzo de 2017 siendo la 1:41 pm amparado por el artículo 11 de la Ley Orgánica de Precios Justos y adscrita al Estado Aragua y por instrucciones del Superintendente Willian Contreras, presente en el momento, mi persona fiscal de la sundd (sic) Merly Torres, titular de la cédula de identidad 12.144.224 encontrándome en el sujeto de aplicación PANADERIA MANSION´S BAKERY, C.A., (…) Se observó en el momento de la venta del pan canilla irregularidad con su peso no ajustado a la normativa, pesado al pan canilla 150 gramos y no 180 gramos, evidenciándose presunta violación del artículo 56 de la LOPJ (sic) articulo 60 de bienes y servicios y violación de los derechos individuales numeral 1, 2 y 6 de la Ley Orgánica de Precio Justos´…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “Mediante Providencia Administrativa No. CJ/024/2017, de fecha 16 de marzo de 2017, suscrita por el ciudadano WILLIAN ANTONIO CONTRERAS, con el carácter de Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, se acuerda adoptar por 90 días MEDIDA PREVENTIVA DE OCUPACION (sic) TEMPORAL DEL ESTABLECIMIENTO, entregando dicho establecimiento bajo la supervisión y resguardo del Gobierno de Distrito Capital y la supervisión por parte de la Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) con el inventario de bienes muebles, documentos mercancía y materia prima que se encontraban en el fondo de comercio…”.
Destacó, que “…las personas que acompañaban a las autoridades administrativas se tornaron violentas y procedieron a desalojar al personal y los directivos de la empresa, sin permitirle retirar sus objetos personales ni los documentos que se encontraban en el fondo de comercio, dirigiéndose al encargado y le solicitaron que les entregara las llaves del local, pero como él les dijo que no podía porque esa era su responsabilidad, procedieron a quitarle el mazo de llaves donde se encontraban también las de su casa de habitación e inmediatamente fue sacado de las instalaciones a punta de pistola”.
Señaló, que “[e]s de hacer notar que inmediatamente de haber procedido a la ocupación que observó que le cambiaron el nombre de la razón social de la panadería, colocando PANADERIA (sic) COMUNITARIA LA MINKA”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “[e]n fecha 15 de junio de 2017, se notifico (sic) a los representantes de la empresa de la Providencia Administrativa No. CJ/031/2017, de fecha 05 de junio de 2017, suscrita por el ciudadano WILLIAN ANTONIO CONTRERAS, con el carácter de Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, mediante la cual acuerda prorrogar la MEDIDA PREVENTIVA DE OCUPACION (sic) TEMPORAL, por ciento ochenta (180) días…”. (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que “[e]n fecha 15 de septiembre de 2017, [su] representada, a través de su representante legal, interpone RECURSO DE RECONSIDERACION (sic) ante el jefe de gobierno del Distrito Capital, ciudadano Mayor General Benavides Torres, pero aun no ha recibido respuesta”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “[e]s de vital importancia señalar que en varias ocasiones, los representantes de la empresa se han reunido con los Consejos Comunales de la parroquia Altagracia y autoridades políticas de dicha parroquia y han convenido trabajar conjuntamente en la explotación del objeto social de la empresa, como es el ramo relativo a la panadería…”. (Corchetes de esta Corte).
Aseveró, que “considerando que el 15 de junio de 2017 fue la fecha en la que se le notificó a mi mandante de la Providencia Administrativa No. CJ/031/2017 donde el ciudadano WILLIAN ANTONIO CONTRERAS (…) acuerda prorrogar la MEDIDA PREVENTIVA DE OCUPACION (sic) TEMPORAL por ciento ochenta (180) días, el cual vencería el día 12 de diciembre de 2017, por tanto se evidencia que ha transcurrido con creces el referido lapso y hasta la fecha no se ha obtenido información sobre el procedimiento de ocupación temporal del fondo de comercio, ni se ha obtenido ninguna forma de respuesta cierta respecto al Acto Administrativo, impidiéndole a mi representada realizar cualquier actividad y causándole con ello graves daños y prejuicios en violación flagrante al derecho a la defensa establecido en nuestra Constitución, considerando, además, que desde la fecha de la materialización de la ocupación temporal de los 90 días y luego con la prórroga de los 180 días, hasta la presente fecha han transcurrido más de un (1) año y aun no se sabe el alcance de la presunta ocupación temporal, configurándose por tanto, un falso supuesto de hecho y de derecho... ”.
Arguyó, que fundamentado en los artículos 9 numeral 1 y 24 numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia de la presente esta atribuida a este Órgano Jurisdiccional.
Aunado a lo anterior la parte acciónate fundamentó su pretensión en los artículos 112, 257, 26 y 87 y siguiente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativo a la violación al derecho constitucional a la libertad económica, la violación al derecho constitucional a la defensa y el debido proceso y la violación al derecho constitucional al trabajo.
Aunado a lo anterior añadió, que “De acuerdo a lo planteado, el hecho lesivo de sus derechos constitucionales no es otro que encontrarnos sometidos a un procedimiento administrativo, en el cual se han dictado medidas cautelares -vencidas en su ejecución- sobre las cuales no hemos ejercido los recursos en sede jurisdiccional derivado de la abstención o negativa de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en dictar un acto administrativo que ponga fin en sede administrativa a dicha situación todo ello a los efectos de poder obtener un acto administrativo recurrible -en caso de perjudicar a nuestra representada- y poder dar así acceso a la vía judicial, limitándose por tanto los derechos y garantías denunciados, no pudiéndose por tanto, hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de nuestros derechos e intereses”.
Finalmente solicitó, la declaratoria con lugar de la presente acción y que se le ampare en la amenaza de violación de las garantías constitucionales mencionadas, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En primer término, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer la demanda por abstención interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la sociedad mercantil Mansion´S Bakery, C.A., representada por la abogada Leonor Rivas de Lárez, ya identificadas, contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE); para lo cual, observa este Órgano Jurisdiccional, lo establecido en el artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(...Omissis...)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley”.
Así pues, tomando en consideración que con relación a los Juzgados Nacionales, sus competencias son actualmente detentadas por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a dichos Juzgados corresponderá la tramitación de las demandas que se instauren contra las abstenciones o negativas emanadas de autoridades cuyo control jurisdiccional no esté reservado a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que la abstención le fue imputada a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), es decir, no fue atribuida al Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros, o máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, ni tampoco le fue atribuida a autoridades estadales o municipales; razón por la cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente asunto. Así se establece.
-De la Admisión.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda por abstención interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, se debe aclarar que aquella es entendida como la acción a través de la cual puede impugnarse no sólo la omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, sino también respecto a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la ley. [Ver Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 838 de fecha 11 de agosto de 2010, (caso: Rafael Leonardo Guzmán Rodríguez)].
Precisado lo anterior, cabe destacar que en el caso de autos la sociedad mercantil Mansion´S Bakery, C.A., presentó escrito contentivo de la demanda por abstención interpuesta conjuntamente con amparo cautelar contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE); por cuanto a su decir, el presente recurso no busca recurrir de las sanciones interpuestas mediante providencias administrativas No. CJ/024/2017, de fecha 16 de marzo de 2017y CJ/031/2017 de fecha 15 de junio de 2017, sino que “…desde la fecha de la materialización de la ocupación temporal de los 90 días y luego con la prórroga de los 180 días, hasta la presente fecha han transcurrido más de un (1) año y aún no se sabe el alcance de la presunta ocupación temporal”; aunado a lo anterior, la parte accionante manifestó que en fecha 15 de septiembre de 2017, los representantes de la sociedad mercantil hoy accionante interpusieron adicionalmente en fecha 15 de septiembre de 2017 “RECURSO DE RECONSIDERACION (sic) ante el jefe de gobierno del Distrito Capital, ciudadano Mayor General Benavides Torres” y aún no han recibido respuesta.
Siendo ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta y, en tal sentido debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 32, 33, 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En este sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta conjuntamente con amparo cautelar cubre los extremos indicados en los artículos antes mencionados, dado que: 1) no se encuentra prohibido su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; 2) no ha caducado la acción; 3) no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; 4) consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisibilidad del recurso; 5) el escrito de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, no es ininteligible; 6) no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda y además cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 ejusdem.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ADMITE la demanda de abstención interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la abogada Leonor Rivas de Lárez actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MANSION´S BAKERY, C.A., contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). Así se decide.
Así, una vez admitida la presente demanda, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al amparo cautelar interpuesto conjuntamente con la demanda por abstención.
-De la solicitud de amparo cautelar.
Resuelto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar formulada.
En este sentido, observa esta Corte que la representación judicial de la parte accionante, manifestó que la abstención en la cual ha incurrido la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), vulnera su derecho al debido proceso, a la defensa, a la asistencia jurídica, a la propiedad; así como, el derecho de libertad a la actividad económica.
Ahora bien, en razón de las denuncias formuladas, es oportuno mencionar, que se ha señalado, como requisitos de procedencia del amparo cautelar como medio de protección que la violación constitucional difícilmente pueda ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad del acto; es decir, que la actividad probatoria de la parte presuntamente agraviada debería superar toda posibilidad de restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica infringida por la simple sentencia del recurso junto al cual se interpone el amparo.
Configurando de esta manera el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo constitucional cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Ello así, es menester para este Órgano Jurisdiccional, señalar, con respecto al fumus bonis iuris, que éste se verifica cuando exista una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos precisos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, éste será determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Ver sentencia N° 00635 de fecha 25 de abril de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Servicios del Nogal, C.A. (SERDELCA)).
Establecido lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la denuncia interpuesta por la parte actora, relativa a la vulneración del derecho al debido proceso, y a tal efecto se observa lo siguiente:
-De la violación del debido proceso y derecho a la defensa.
La parte agraviada aseveró con relación a la violación del debido proceso, que “…considerando que el 15 de junio de 2017 fue la fecha en la que se le notificó a mi mandante de la Providencia Administrativa No. CJ/031/2017 donde el ciudadano WILLIAN ANTONIO CONTRERAS (…) acuerda prorrogar la MEDIDA PREVENTIVA DE OCUPACIÓN TEMPORAL por ciento ochenta (180) días, el cual vencería el día 12 de diciembre de 2017, por tanto se evidencia que ha transcurrido con creces el referido lapso y hasta la fecha no se ha obtenido información sobre el procedimiento de ocupación temporal del fondo de comercio, ni se ha obtenido ninguna forma de respuesta cierta respecto al Acto Administrativo, impidiéndole a mi representada realizar cualquier actividad y causándole con ello graves daños y prejuicios en violación flagrante al derecho a la defensa establecido en nuestra Constitución, considerando, además, que desde la fecha de la materialización de la ocupación temporal de los 90 días y luego con la prórroga de los 180 días, hasta la presente fecha han transcurrido más de un (1) año y aun no se sabe el alcance de la presunta ocupación temporal, configurándose por tanto, un falso supuesto de hecho y de derecho...”.
De igual forma, indicó que la acción desarrollada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) se vulneraron los referidos derechos, toda vez que “…del simple análisis de las pruebas consignadas [en] autos, se puede apreciar que a pesar de haber sido tomadas las instalaciones de [su] representada, como consecuencia de la ocupación temporal decretada, se procedió a cambiar la denominación comercial de la sociedad mercantil por [su] representada colocando PANADERÍA COMUNITARIA LA MINKA, lo cual per se es un derecho que afecta en gran medida el giro comercial de la empresa”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte observa que la parte agraviada denunció la violación al debido proceso, por cuanto los lapsos fijados a los fines de la Ocupación Temporal de su fondo de comercio, vencieron sin que se le permitiese realizar cualquier actividad y causándole con ello graves daños y prejuicios.
Ello así, debe analizarse tal como se indicó en líneas anteriores el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa; para lo cual, es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante; siendo así, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar la presunta violación al debido proceso y a la defensa.
En tal sentido, resulta oportuno destacar que el debido proceso y el derecho a la defensa se encuentran consagrados en el cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:
“Articulo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia (...) 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por las cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…”.
Del artículo parcialmente transcrito se colige que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Vistos los anteriores argumentos, esta Corte estima oportuno resaltar primeramente lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de tales derechos, la cual mediante decisión N° 1159, de fecha 18 de mayo de 2000, caso: DACREA APURE C.A., señaló lo siguiente:
“…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”. (Resaltado de esta Corte).
De la trascripción anterior debe esta Corte señalar, que el debido proceso constituye una de las garantías basales del sistema político democrático y que se efectúa a través de situaciones tan elementales como ser oído; el derecho a la articulación a un proceso debido; derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos; derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial; derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho sin dilaciones indebidas; derecho a la ejecución de las sentencias, etc.
En concordancia con lo anterior, esta Corte ha destacado que el debido proceso constituye un condicionante de validez de toda la actividad administrativa y jurisdiccional, y en consecuencia debe permitir a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos y pruebas, permitiéndole a su vez contradecir dichos alegatos, así como el derecho a recurrir contra el acto administrativo que les afecta, garantizando efectivamente una participación igualitaria y el trato justo de los órganos jurisdiccionales o administrativos frente a los particulares (Ver sentencia Nº 2011-0282 de fecha 9 de marzo de 2011, dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, para lo cual se observa que cursa a los folios 12 al 14 del expediente judicial, copia de la “Boleta de Notificación” del 5 de junio de 2017, emanada de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), mediante la cual se le informó a la sociedad mercantil agraviada, que:
“…funcionarios adscritos a la Intendencia de Protección de los Derechos Socioeconómicos procedieron adoptar MEDIDA PREVENTIVA DE OCUPACIÓN TEMPORAL, prevista en el artículo 70 numerales 2 del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos existían indicios de incumplimiento de las obligaciones de ley (…) y la existencia de elementos que permitan presumir que se puede causar graves daños a la colectividad sin hacer referencia al supuesto de aplicación de la medida en cuestión y en esa misma oportunidad, pasa a proveer en torno a la oposición formulada por la actora, esto es el 10 de octubre de 2017, declarando no ha lugar la oposición formulada, no ha lugar el recurso contra el procedimiento y (…) subsanar los vicios que adolecía el acta de medida preventiva (...) se prorroga por ciento ochenta (180) días la Medida Preventiva de Ocupación Temporal adoptada en fecha 16 de marzo de 2017, mediante acta de inicio Nº 01390, al sujeto de aplicación denominado PANADERÍA MANSION´S BAKERY, C.A.(...) por la presunción de violación, menoscabo, desconocimiento e impedimento a las personas en el ejercicio de sus derechos. Todo ello de conformidad al artículo 70 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos”.
De lo anterior se colige, que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) le notificó a la Panadería Mansion´S Bakery, C.A., el 15 de junio de 2017, mediante acto de fecha 5 de junio del mismo año, que se prorrogaba la medida preventiva de ocupación temporal adoptada en fecha 16 de marzo de 2017, por ciento ochenta (180) días adicionales.
Ahora bien, señala la accionante que “…se evidencia que ha transcurrido con creces el referido lapso y hasta la fecha no se ha obtenido información sobre el procedimiento de ocupación temporal del fondo de comercio, ni se ha obtenido ninguna forma de respuesta cierta respecto al Acto Administrativo, impidiéndole a mi representada realizar cualquier actividad y causándole con ello graves daños y prejuicios en violación flagrante al derecho a la defensa establecido en nuestra Constitución…”.
Ello así, esta Corte estima pertinente indicar que el cardinal 2 del artículo 70 del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.202 Extraordinario de fecha 8 de noviembre de 2015, prevé lo siguiente:
“Artículo 70.- Si durante la inspección o fiscalización, la funcionaria o el funcionario actuante detectara indicios de incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley, y existieren elementos que permitan presumir que se puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a la colectividad; podrá adoptar y ejecutar en el mismo acto, medidas preventivas destinadas a impedir que se continúen quebrantando las normas que regulan la materia. Dichas medidas podrán consistir en (...) 2. Ocupación temporal de los establecimientos o bienes indispensables para el desarrollo de la actividad, o para el transporte o almacenamiento de los bienes comisados (...) Cuando se dicte la ocupación temporal, tal medida se materializará mediante la posesión inmediata, la puesta en operatividad y el aprovechamiento del establecimiento, local, vehículo, nave o aeronave, por parte del órgano o ente competente; y el uso inmediato de los bienes necesarios para la continuidad de las actividades de producción o comercialización de bienes, o la prestación de los servicios, garantizando el abastecimiento y la disponibilidad de éstos durante el curso del procedimiento (...) Cuando el comiso se ordene sobre alimentos o productos perecederos, podrá ordenarse su disposición inmediata con fines sociales, lo cual deberá asentarse en acta separada firmada por el representante del organismo público o privado”. (Resaltado y subrayado agregados).
De la cita anterior colige esta Instancia Jurisdiccional que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), puede aplicar mediadas preventivas destinadas a la ocupación temporal de los establecimientos o bienes indispensables para el desarrollo de la actividad.
No obstante, tal como señala la agraviada la medida de ocupación temporal se le notificó el 15 de junio de 2017, informándole que “…se prorroga por ciento ochenta (180) días la Medida Preventiva de Ocupación Temporal adoptada en fecha 16 de marzo de 2017, mediante acta de inicio Nº 01390, al sujeto de aplicación denominado PANADERÍA MANSION´S BAKERY, C.A…”, de allí, que de acuerdo con lo preceptuado anteriormente la medida acordada vencía el 15 de diciembre de 2017; y a la presente fecha han transcurrido seis (6) meses adicionales sin el pronunciamiento de fondo del Órgano Administrativo, por lo que, a juicio de esta Corte se debió abrir el procedimiento del caso para procurar que la Panadería Mansion´S Bakery, C.A., pudiera ejercer las defensas que a bien tuviera proponer para garantizarle su derecho constitucional al debido proceso.
En base a tales consideraciones y elementos probatorios cursantes en autos y sin que ello constituya un adelanto acerca del fondo del asunto sometido a su conocimiento, estima este Órgano Jurisdiccional, que existen indicios de los cuales se puede presumir la violación del debido proceso de la accionante, pues si bien la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) dictó las medidas de ocupación temporal sobre el establecimiento, perteneciente a la accionante a los fines de salvaguardar el interés de la colectividad, dicha protección no puede, en modo alguno crear condiciones imperecederas de tal magnitud que menoscaben el contenido esencial del aludido derecho constitucional y la provisionalidad de la medida cautelar adoptada.
Sobre la base de los razonamientos expresados se concluye que, en el caso bajo análisis, se configura el requisito del fumus boni iuris, esto es, la presunción grave de violación al derecho constitucional cuya conculcación ha sido denunciada por la accionante, razón por la cual se entiende igualmente satisfecho el periculum in mora, el cual es determinable por la sola verificación del requisito anterior conforme al criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, resultando inoficioso emitir pronunciamiento con respecto a las denuncias formuladas por la parte actora. Así se decide.
En atención a lo anteriormente expuesto se declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, y en consecuencia, se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa No. CJ/024/2017, de fecha 16 de marzo de 2017, suscrita por el ciudadano Willian Antonio Contreras, con el carácter de Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos mediante la cual se acordó adoptar por 90 días Medida Preventiva de Ocupación Temporal, así como de la Providencia Administrativa No. CJ/031/2017, de fecha 5 de junio de 2017, suscrita por el ciudadano Willian Antonio Contreras, con el carácter de Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, mediante la cual acuerda prorrogar la Medida Preventiva de Ocupación Temporal por 180 días y como consecuencia de ello, se ORDENA a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) que se abstenga de disponer de los bienes propiedad de la sociedad mercantil Mansion’s Bakery, C.A., que fueron objeto de la medida preventiva, así como también deberá impedirse que terceras personas realicen algún acto de uso o disposición respecto de tales bienes, hasta tanto se decida la causa principal. Asimismo se ORDENA sea permitido el acceso de los representantes de la empresa a las instalaciones, con el objeto de mantener el control de los bienes muebles. Así se declara.
Declarado lo anterior corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto al procedimiento aplicable en el presente caso:
-Del procedimiento.
Al respecto, es necesario destacar que el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece todas aquellas demandas que deberán tramitarse por el procedimiento breve, expresando lo siguiente:
“Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas”.
Con respecto a esto último, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros, manifestó lo siguiente:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
(…Omissis…)
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
(…Omissis…)
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En efecto, conforme al criterio supra señalado, cuando se interpongan demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
De este modo, el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del Órgano Jurisdiccional.
Por tanto, en el caso de marras tenemos que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada contra la presunta abstención en que incurrió la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima que se debe aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia ordena:
• La aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• Se Ordena la citación del Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, a los fines de que comparezca por ante esta Corte dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta abstención denunciada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• Asimismo, se ordena la notificación mediante oficio del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin que consigne opinión sobre el presente caso, y a la Fiscalía General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, se indica que una vez recibido el informe solicitado o vencidos los lapsos concedidos para su presentación, esta Corte, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a que alude el artículo 70 eiusdem.
Finalmente, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que continúe su curso según las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que continúe su curso en el siguiente proceso según las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la demanda por abstención o carencia interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la abogada Leonor Rivas de Larez, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MANSION’S BAKERY, C.A., contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
2.- ADMITE la demanda por abstención ejercida conjuntamente con amparo cautelar, y en consecuencia ordena:
2.1.- NOTIFICAR al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a los fines que comparezca por ante esta Corte dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta abstención denunciada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.2.- NOTIFICAR al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin que consigne opinión sobre el presente caso, y al Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3.- PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado; y en consecuencia; se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa No. CJ/024/2017, de fecha 16 de marzo de 2017, suscrita por el ciudadano Willian Antonio Contreras, con el carácter de Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos mediante la cual se acordó adoptar por 90 días Medida Preventiva de Ocupación Temporal, así como de la Providencia Administrativa No. CJ/031/2017, de fecha 5 de junio de 2017, suscrita por el ciudadano Willian Antonio Contreras, con el carácter de Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, mediante la cual acuerda prorrogar la Medida Preventiva de Ocupación Temporal por 180 días y como consecuencia de ello, se ORDENA a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) que se abstenga de disponer de los bienes propiedad de la sociedad mercantil Mansion’s Bakery, C.A., que fueron objeto de la medida preventiva, así como también deberá impedirse que terceras personas realicen algún acto de uso o disposición respecto de tales bienes, hasta tanto se decida la causa principal. Asimismo se ORDENA sea permitido el acceso de los representantes de la empresa a las instalaciones, con el objeto de mantener el control de los bienes muebles.
4.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que la causa continúe su curso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Vicepresidente en funciones de Presidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Jueza Suplente,
MARVELYS SEVILLA
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-G-2018-000046
MSS/11-10
de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario Accidental.
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