JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000860
En fecha 10 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Juan Carlos Oliveira Bonomi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.971, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 9 de julio de 1958, bajo el Nº 74, Tomo 16º, contra la Resolución Nº 129.12 de fecha 24 de agosto de 2012, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (S.U.D.E.B.A.N.), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración, confirmando así la Resolución Nº 097.12 de fecha 9 de julio de 2012, mediante la cual dicha superintendencia impuso sanción pecuniaria a la sociedad mercantil demandante por la cantidad de cuatrocientos dos mil bolívares (Bs. 402.000,00), por el supuesto incumplimiento de la obligación establecida en la décimo octava disposición transitoria de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 11 de octubre de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó oficiar al Superintendente de la referida institución, a los fines que se sirviera remitir los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se concedieron diez (10) días hábiles. De igual forma, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 25 de febrero de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la reincorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez, en el entendido de que la misma se reanudaría una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de marzo de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto de fecha 25 de febrero de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 8 de abril de 2013, mediante decisión Nº 2013-0453, esta Corte declaró su competencia y admitió preliminarmente el presente recurso. De la misma manera, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional cautelar y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de revisar la caducidad de la acción ejercida y, de ser el caso, la apertura del respectivo cuaderno separado.
En fecha 20 de junio de 2013, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación, la cual en fecha 27 de junio de 2013, dictó sentencia mediante la cual admitió la acción ejercida. A su vez, dicho Juzgado evidenció que la parte accionante no presentó caución o fianza conjuntamente con la presente demanda de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 234 de la Reforma de Ley de las Instituciones del Sector Bancario, en consecuencia se consideró inoficioso abrir el cuaderno separado correspondiente a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. De la misma manera, se ordenó citar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República, así como a la demandada para que remitiera los antecedentes administrativos relacionados con la causa, se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la parte accionante y se dejó establecido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines de que fuera fijada la audiencia de juicio, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librándose los oficios respectivos.
En fecha 25 de septiembre de 2013, visto que la parte demandada se encontraba a derecho y dado que constaba que venció el lapso de apelación sin que las partes hayan interpuesto el mencionado recurso, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha, se remitió el expediente a esta Corte.
En fecha 14 de octubre de 2013, se fijó para el día 23 de octubre de 2013, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de octubre de 2013, siendo la oportunidad legal correspondiente, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia tanto de la representación judicial de la parte demandante como de la parte demandada y de la representación del Ministerio Público. Igualmente se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada consignó copia simple de poder, escrito de consideraciones y escrito de promoción de pruebas junto con CD contentivo de las pruebas promovidas. Por su parte, la representación judicial de la parte demandante expuso el objeto de las pruebas promovidas marcadas como anexos “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” Y “G”. Visto el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandante, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales correspondientes. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 29 de octubre de 2013, se recibió del abogado Alejandro Francisco Ramón Scovino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.104, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 5 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales consignadas por la parte demandante junto al libelo de la acción de nulidad ejercida, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes. Del mismo modo, se declaró inadmisible por ser manifiestamente impertinente la prueba libre promovida por la parte demandada, declarando procedente la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 7 de noviembre de 2013, se recibió del representante judicial de la parte actora diligencia mediante la cual solicita que el acto de informes se realice de forma oral.
En fecha 14 de noviembre de 2013, se remitió el presente expediente a esta Corte.
En fecha 18 de noviembre de 2013, esta Corte recibió el expediente y vencido como se encontraba el lapso de pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presenten los informes respectivos.
En fecha 21 de noviembre de 2013, se recibió del abogado Luis Altuve, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 209.979, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual ratifica la solicitud de fecha 7 de noviembre de 2013, esto es, que el acto de informe se lleve a cabo de manera oral.
En fecha 25 de noviembre de 2013, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, acordó lo solicitado por la parte demandante, por lo que revocó el auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2013. Asimismo, se acordó fijar la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes orales en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de noviembre de 2013, se recibió del abogado Alí Daniels, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.143, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, escrito de informes.
En fecha 9 de diciembre de 2013, esta Corte fijó para el día 15 de enero de 2014, para que tenga lugar el acto de informes orales en la presente causa, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de enero de 2014, se celebró el acto de informes orales, en el cual se recibió del abogado Ramón Alejandro Scovino se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 10 de febrero de 2014, se recibió del abogado Juan Betancourt, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, escrito de informe fiscal.
En fecha 3 de marzo, 3 de agosto y 25 de octubre de 2016, se recibió de la representación judicial de la parte accionante, diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 26 de abril de 2016, se dejó constancia que en fecha 11 de abril de 2016 se reconstituyó esta Corte, en virtud de la incorporación de los abogados Eleazar Alberto Guevara Carrillo y Desiree Josefina Ríos Martínez, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Desiree Josefina Ríos Martínez, Jueza; abocándose al conocimiento de la presenta causa en el estado que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 3 de agosto y 25 de octubre de 2016, se recibió de la representación judicial de la parte accionante, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 1º de Noviembre de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este órgano jurisdiccional en virtud de la incorporación del abogado Víctor Martin Díaz Salas, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedo constituida de la siguiente manera Eleazar Alberto Guevara Carrillo, Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Víctor Martin Díaz Salas, Juez de esta Corte, abocándose al conocimiento de la presenta causa en el estado que se encontraba.
En fecha 22 de febrero de 2017, se recibió de la representación judicial de la parte accionante, diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 22 de mayo de 2018, se dejó constancia que en fecha 1 de marzo de 2018, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; y MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; en virtud de lo cual esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 10 de octubre de 2012, los abogados Luis Ortiz Álvarez y Juan Carlos Oliveira Bonomi, actuando con el carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A. Banco Universal, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº 129.12 de fecha 24 de agosto de 2012 y notificada a través de oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-23319 en fecha 27 de agosto de 2012, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (S.U.D.E.B.A.N.), mediante la cual dicho instituto impuso sanción pecuniaria a la sociedad mercantil demandante por la supuesta transgresión de lo establecido en la disposición transitoria décima octava de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, que “Como punto previo, solicitamos la desaplicación por control difuso del artículo que sirvió como base a SUDEBAN para sancionar a BANCARIBE, esto es, el articulo 203.7 (sic) de la LISB (sic) (…) [ya que] al establecer como criterio para determinar la multa «el capital social» de la institución financiera infractora, genera una discriminación contraria al artículo 21 de la CRBV (sic), pues por la infracción de una misma previsión legal –esto es, el incumplimiento de la obligación referida a la cartera microcréditos- se imponen sanciones dispares, incluso cuando el incumplimiento es idéntico (…) [por ello] esta norma es contraria al principio/derecho de igualdad, así como la garantía de razonabilidad” [Corchetes de esta Corte].
Narró, que “El acto impugnado se encuentra igualmente viciado de nulidad absoluta por haberse dictado con base en normas emanadas de autoridades que no contaban con competencia para hacerlo (…) [ya que] la creación de carteras o gavetas especiales, -como la de microcréditos- correspondía exclusivamente al Banco Central de Venezuela, y no como sucedió en la práctica al Legislador nacional ni al Ejecutivo Nacional en ejercicio de poderes extraordinarios”.
Acotó, que “…la Resolución Conjunta Nº 1.299 de fecha 20 de marzo de 2003, dictada por los Ministerios de Finanzas y de Agricultura y tierras, relativa a la cartera agrícola (que fue aplicada al caso concreto por vía de analogía), como la Ley de Instituciones del Sector Bancario, instrumentos de carácter general (el primero de rango sublegal y el segundo de rango legal) que sirvieron de base a SUDEBAN (sic) para dictar el acto impugnado, no fueron debidamente consultados con las comunidades organizadas, y en especial con la banca (…) [por lo cual] es procedente afirmar que la multa impugnada fue dictada con base en dos actos normativos absolutamente violatorios del artículo 139 de la LOAP (sic), pues ninguno de los dos (…) fue sometido a consulta pública…” [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “La Resolución impugnada adolece también del vicio de falso supuesto de derecho desde que se interpreta erradamente el contenido y alcance de la obligación de la banca prevista en la Disposición transitoria Décima Octava de la LISB (sic)…”.
Afirmó, que “… el verbo utilizado por el Legislador (y por el propio reglador) para tipificar la obligación especifica de la banca es ‘destinar’ y no, como erradamente interpreta SUDEBAN (sic) en el caso concreto, colocar, afectar o invertir efectivamente”.
Manifestó, que “El contenido específico de esta obligación consiste, pues, en no restringir o negar el otorgamiento de créditos o financiamientos al sector, si la cartera mínima no ha sido satisfecha y los solicitantes cumplen con los requisitos legales correspondientes”.
Precisó, que “… resulta imposible obligar a los Bancos a invertir efectivamente los porcentajes indicados de su cartera de créditos en estos sectores, si no se produce la demanda correspondiente, o no se cumplen con los requisitos legales correspondientes”.
Relató, que “… la colocación de los recurso de la cartera no depende única y exclusivamente de la institución financiera, sino, primordialmente, de la demanda crediticia, la cual conviene indicarlo, tendría que ser suficiente para absorber la oferta crediticia obligatoria o forzosa de las instituciones bancarias autorizadas para operar actualmente en el país y, además, jurídica y técnicamente apta, pues, al tratarse de créditos altamente regulados, sus solicitantes deben cumplir un número importante de requisitos”.
Denunció, que “… SUDEBAN (sic) está sancionando a nuestro representado por una supuesta falta (conducta antijurídica) que no se encuentra regulada, ni mucho menos sancionada, en el ordenamiento jurídico venezolano…”
Esgrimió, que “… no existe disposición legal (o sublegal especial) alguna que permita afirmar que la cartera obligatoria de microcréditos deba ser satisfecha (y medida por la autoridad) al vencimiento de cada mes calendario, y prueba de ello es que, para motivar la decisión en el caso concreto, SUDEBAN (sic) debió valerse de la aplicación analógica de la Resolución Conjunta Nº 1.299 de fecha 20 de marzo de 2003, dictada por los Ministerios de Finanzas y de Agricultura y Tierras (hoy por hoy derogada), relativa a cartera agrícola (no a la cartera microempresarial) y de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (sic) del 11 de mayo de 2010, caso Banco Provincial, S.A., Banco Universal (dictada en un proceso en el que BANCARIBE no fue parte)”.
Expuso, que la accionada violó el principio de reserva legal en materia sancionatoria “… toda vez que la única normativa que regula la cartera de microcréditos es la Disposición Transitoria Décima Octava de la LISB (sic) (…) [la cual] no dispone o regula de modo alguno en qué periodos debe ser satisfecha la obligación de destinar los recursos a la gaveta especial (o en los que la autoridad competente –SUDEBAN (sic)- pueda medir dicho cumplimiento)” [Corchetes de esta Corte].
Relató, que “… ni la mencionada Resolución (actualmente derogada) ni la sentencia en comentario, constituyen desde un punto de vista formal material una Ley, razón por la cual no podrían ser empleadas al caso concreto como fundamento válido para la aplicación del reproche sancionador”.
Sostuvo, que “… en materia sancionatoria el recurso de analogía no es equivalente ni mucho menos sustitutivo de la Ley”.
Apuntó, que “… en el presente caso SUDEBAN (sic) quebrantó la prohibición de analogía in peius al pretender por vía de analogía, para el caso en específico de la cartera microempresarial, el plazo de cumplimiento previsto por la regulación bancaria par la cartera obligatoria agrícola”.
Aduce, que “… la simple lectura del acto impugnado evidencia que SUDEBAN (sic) en ningún momento demostró el dolo o la culpa en la supuesta infracción imputada a nuestro representado, razón por la cual no existió determinación de una infracción a título de culpa y, en consecuencia, se violó el principio de culpabilidad de las sanciones…”.
Agregó, que “… la sanción impuesta a BANCARIBE no se enmarca dentro de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, establecidos en el artículo 12 de la LOPA (sic) (…) pues dicha multa no resulta, ni remotamente, la medida menos gravosa para alcanzar el fin de la normativa aplicable y, por el contrario, representa un castigo excesivo (el más alto previsto en la norma aplicada) para un agente económico que demuestra su voluntad de dar cumplimiento a la normativa que le es aplicable…”.
Del mismo modo denunció la violación del precedente administrativo dado, que “… mediante Resolución Nº 094.09 de 3 de marzo de 2009, SUDEBAN (sic) decidió dar por terminado un procedimiento sancionatorio iniciado, precisamente, contra el BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL por el supuesto incumplimiento del porcentaje mínimo que debía ser destinado a la cartera hipotecaria de vivienda, reconociendo y dando valor específico a los esfuerzos efectuados por el Banco para dar cumplimiento a su obligación, con lo cual reconoció tácitamente que tales obligaciones son de medios y no de resultados”.
Arguyó, que el acto administrativo violó el principio de globalidad en vista que “También obvió esa autoridad referirse al oficio distinguido con las letras y números SIB-II-GGIBPV-GIBPV4-23080, de fecha 5 de agosto de 2011, que confirma la interpretación de nuestro representado de que la evaluación de cumplimiento de la cartera micrompresarial debía medirse semestralmente y no mensualmente”.
Del mismo modo la institución bancaria demandante denunció la violación del principio de seguridad jurídica y confianza legítima, ya que, según sus dichos: 1) la administración violó la prohibición de emplear la analogía en materia sancionatoria 2) porque no existe fundamento legal para que el cumplimiento de la obligación de destinar los recursos al sector de microcréditos deba ser verificado por el ente regulador de forma mensual 3) en periodos anteriores el cumplimiento de dicha obligación se verificaba de forma semestral 4) porque mediante oficio la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario había establecido que el cumplimiento de dicha obligación se verificaba semestralmente y 5) porque la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario no estaba autorizada a regular los periodos en los cuales la banca debe cumplir su obligación de destinar los fondos al otorgamiento de créditos al sector microempresarial.
Finalmente, la parte accionante solicitó que la presente demanda de nulidad se admitida, sea declarada con lugar y en consecuencia se anule la resolución recurrida.
-II-
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 23 de octubre de 2013, el abogado Alí José Daniels, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.143, actuando con el carácter de representante judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (S.U.D.E.B.A.N.), presentó escrito de contestación a la demanda de nulidad interpuesta, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “… los vicios invocados en ningún momento están vinculados directamente contra el acto contra el cual se interpuso la demanda de nulidad, sino que están referidas a la antes mencionada Resolución Conjunta y a la Ley de Instituciones del Sector Bancario, normas cuyo validez no está en cuestión en este proceso, por lo que resulta del todo inoperantes, respecto del objeto de la presente causa…”.
Explanó, que “… al alegato del vicio de falso supuesto de derecho (…) no puede hacerse una extracción del contexto de la misma y hacer interpretación aislada basada exclusivamente en la árida idea de maximización de los beneficios del (sic) Bancos, sino, por el contrario, en la búsqueda de una interpretación que permita conseguir los fines sociales que la Constitución señala y la ley trata de cumplir…”.
Sostuvo, que “… no es posible sustentar el alegado vicio de falso supuesto de derecho, cuando la base del supuesto de derecho invocado son los principios constitucionales que inspiran el régimen de protección del sector microcréditos…”.
Relató, que “… no es cierto lo expuesto en escrito recursivo respecto a que el Banco cumpliría con su obligación por el solo hecho de ‘tener a disposición de los solicitantes’ (expresión que no explica claramente qué quiere decir) las cantidades a ser utilizadas en los créditos que se requieran, ya que esto burlaría el sentido y propósito del legislador, ya que la intención del mismo no que se (sic) ‘aparten’ o se ‘tengan a disposición’ cantidades de dinero para el sector microcréditos, sino que los microempresarios a los que están destinados esos haberes efectivamente tengan acceso al crédito”.
Arguyó, que “… la jurisprudencia es pacifica respecto a que las obligaciones establecidas en la Ley deben ser efectivamente verificadas y que no se cumplen con el simple ‘apartado’ de recursos en los libros de contabilidad del Banco de que se trate, pues aceptar tal criterio sería tanto como convalidar a (sic) elusión de las obligaciones de la ley…”.
Asimismo, expuso que “… habiendo determinado nuestra representada que existía tanto una Resolución Conjunta como una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Nº 2010-250 del 11-5-2010 (sic)) que establecían que la cartera agrícola debía verificarse mensualmente, en tal circunstancia los derechos de los débiles jurídicos protegidos constitucionales debe imponerse a los intereses de las instituciones bancarias, por tratarse de un tema de políticas públicas que involucra a su vez los interese del estado y de la sociedad”.
Arguyó, que “Enfáticamente debemos negar (...) que se hayan utilizado las normas mencionadas en materia sancionatoria, ya que el incumplimiento de la cartera de microcréditos y su respectiva sanción se encuentran expresamente tipificadas en la ley, de modo que en el caso de las normas sancionatorias se aplicó estrictamente el texto expreso de las mismas…”.
Esgrimió, que “... diferente es el establecimiento de los parámetros de la obligación de la cartera dirigida, norma que en sí misma es de derecho sustantivo y no adjetivo, es decir, impone una obligación y no establece ni tipo antijurídico ni una sanción. Por ello, encontrando nuestra representada un criterio para beneficio de los sujetos constitucionalmente protegidos utilizó la vía de la analogía para beneficiar a dichos sujetos estableciendo un (sic) obligación para las instituciones financieras que les fuera más favorable a los débiles jurídicos merecedores de esa protección”.
Sostuvo, que “… no es cierto que se hay utilizado la analogía en materia sancionatoria y porque además tampoco es cierto que la utilización de esta herramienta hermenéutica haya empeorado la situación de nadie, pues solo sirvió para normalizar o estandarizar los criterios para dos tipos de carteras dirigidas cuya finalidad es la protección de un grupo de débiles jurídicos y en ejecución de un mandamiento constitucional, y por tal razón más que un perjuicio en este caso lo que ha habido es un beneficio para un sector de la población anteriormente dejado de lado o por las instituciones financieras”.
En cuanto a la violación del principio de culpabilidad alegó “… que no son aplicables directamente y sin previa adecuación los principios del derecho penal al derecho administrativo sancionador, que es lo que intenta la recurrente al apoyarse, sin mayores explicaciones, en autores y normas cuya dirección es estrictamente penal, pues los principios que animan dichas disciplinas jurídicas es diferente y atienden a bienes jurídicos distintos”.
Del mismo modo esgrimió en cuanto a la violación del principio de proporcionalidad, que “… ni la letra de ley ni el sentido literal de sus términos son suficientes para la contraparte en la medida en que a pesar de que el articulo 203 indica de forma prístina que la multa a aplicar debe estar en el rango de 0,2 a 2 % del capital social del banco de que se trate…”.
En cuanto a la violación del precedente administrativo alegada indicó, que “… no es procedente en la medida en que lo que ha ocurrido en la presente causa, como lo hemos evidenciado a lo largo del presente escrito, es que se aplicó una interpretación en beneficio de sujetos constitucionalmente protegidos, por lo que en tal circunstancia, en ejecución del principio de jerarquía normativa se aplica preferiblemente la disposición constitucional y por ello no puede alegarse la existencia de supuestos precedentes en la medida en que la necesidad social ha de prevalecer sobre los intereses individuales…”.
Por otra parte, frente al alegato de la violación del principio de globalidad administrativa manifestó, que “… en la citada comunicación solo se hacía referencia a la ‘base de cálculo para la determinación del porcentaje mínimo de la cartera al sector microempresarial’ y no se hace mención alguna como sería la evaluación de desempeño que realizaría la Superintendencia para verificar el cumplimiento de la obligación de modo que al no ser pertinente el documento expuesto , y no tener mayor relevancia en el procedimiento llevado a cabo no tenia mayor relevancia y por lo mismo podía no ser considerado en la decisión impugnada…”.
Finalmente solicitó que esta Corte declare sin lugar la demanda de nulidad interpuesta en vista de ser infundada.
-III-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 10 de febrero de 2014, el abogado Juan Enrique Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, presentó escrito de informes, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Adujo, que “… no se comprenden a que se refieren los recurrentes cuando alega (sic) la violación del principio de globalidad de la decisión cuando se evidencia del mismo acto recurrido el respeto a tal principio, no solo a través del análisis correspondiente, sino subsumiendo la conducta del encausado en la normativa legal correspondiente al caso asignando la sanción estipulada en dicha normativa., lo cual también evidencia el respeto a los principios de proporcionalidad, culpabilidad y tipicidad también alegados como violados, por lo que en criterio de esta Representación Fiscal tales violaciones no se configuraron en el presente caso y el mismo no puede prosperar en Derecho”.
Indicó, que “… considera el Ministerio Publico que la la (sic) Demanda de Nulidad interpuesta (…) debe ser declarado (sic) ‘SIN LUGAR’, y así lo solicito de esa honorable Corte”.
-IV-
DEL INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 15 de enero de 2014, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Informes Orales, se recibió del abogado Alejandro Ramón Scovino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.104, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, escrito de informes, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “… el presente caso versa sobre la cartera de microcréditos y no la cartera agrícola, por lo que las decisiones que en materia agrícola hayan recaído en cuanto a cómo debe ser medido el cumplimiento de la obligación de los bancos y la interpretación sobre qué se entiende por destinar o colocar los recursos no es aplicable al presente caso, principalmente porque las normas que regulan una u otra cartera son distintas en cuanto a contenido, redacción y alcance de las obligaciones estipuladas”.
Alegó, que “… de la Disposición analizada se desprende diáfanamente que la obligación es la de determinar para el cumplimiento de un fin, más (sic) no cumplir el fin, ya que como quedó bien explicado en la demanda de nulidad el otorgar el crédito depende de circunstancias completamente ajenas a las instituciones bancarias, como es que haya demanda crediticia, y que ésta cumpla con los requisitos legalmente establecidos”.
Esgrimió, que “Cualquier interpretación diferente es absurda e ilógica, ya que las instituciones bancarias no pueden obligar a sus clientes a recibir créditos, por lo tanto si no hay demanda crediticia opera un eximente de responsabilidad, como sería el hecho de un tercero, y en caso de que esta demanda no cumpla con los requisitos legalmente establecidos el crédito no les podría ser otorgado”.
Expresó, que “… la cartera de microcréditos está regulada en la Disposición Transitoria Decima Octava de la LISB (sic), y en dicha disposición no está establecido en qué periodos debe ser satisfecha la obligación por las instituciones bancarias, ni cómo será medido tal cumplimiento por SUDEBAN (sic)”.
Precisó, que “Dado que la sanción de multa hoy recurrida se impuso mediante la utilización de la analogía in peius, utilizando la obligación para el particular un precepto regulado en la cartera agrícola y no en la de microcréditos, así como la potestad para SUDEBAN a medir dicho incumplimiento en un periodo de tiempo tampoco establecido en las normas que rigen la materia de microcréditos, al acto de imposición de multa debe ser considerado nulo y así solicitamos sea declarado, al haber violado en (sic) principio de reserva legal, y creado sanciones y potestades administrativas mediante la analogía in peius”.
-V-
DEL INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 26 de noviembre de 2016, se recibió del abogado Alí Daniels, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (S.U.D.E.B.A.N.), escrito de informes, del cual se desprende que la defensa técnica se limitó a reproducir los alegatos ya expresados en la oportunidad de contestar la demanda. En vista de ello, resulta innecesaria para esta Corte la transcripción del respectivo escrito.
-VI-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE
La representación judicial de la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, consignó en la oportunidad de interponer el recurso de nulidad los siguientes medios de prueba, a saber:
-.Marcado con la letra “B”, copia simple de la Resolución Nº 192.12, de fecha 24 de agosto de 2012, notificada en fecha 27 de agosto del mismo año, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (S.U.D.E.B.A.N.), mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, contra la resolución Nº 097.12, dimanado de la mencionada superintendencia, en fecha 9 de julio 2012, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil.
-.Marcado con la letra “C”, copia simple de Oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-15427, de fecha 31 de mayo de 2012, notificada en fecha 1º de junio del mismo año, mediante el cual la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (S.U.D.E.B.A.N.) notifica al hoy demandante del inicio de Procedimiento Administrativo en su contra, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil.
-.Marcado con la letra “D”, copia simple de escrito de descargos, presentado en fecha 14 de junio de 2012, mediante el cual la hoy demandante presentó ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (S.U.D.E.B.A.N.) los alegatos y argumentos que consideró pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil.
-.Marcado con la letra “E”, copia simple de la Resolución Nº 097.12, de fecha 9 de julio de 2012, mediante la cual la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (S.U.D.E.B.A.N.) sancionó a la Sociedad Mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal con multa de cuatrocientos dos mil Bolívares (402.000,00 Bs) equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital social, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil.
-.Marcado con la letra “F”, copia simple del recurso de reconsideración interpuesto por la Sociedad Mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal por la contra la Resolución Nº 097.12, de fecha 9 de julio de 2012, mediante la cual la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (S.U.D.E.B.A.N.) sancionó a la Sociedad Mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal con multa de cuatrocientos dos mil Bolívares (402.000,00 Bs) equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital social, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil.
-.Marcado con la letra “G”, copia simple de la Resolución Nº 094.09, de fecha 3 de marzo de 2009, mediante la cual la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (S.U.D.E.B.A.N.) resolvió dar por terminado el procedimiento administrativo iniciado contra la Sociedad Mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal mediante auto de apertura de fecha de 23 de septiembre de 2008, notificado a través del oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-18327 de esa misma fecha, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Mediante decisión de este Órgano Jurisdiccional de fecha 8 de abril de 2013, se declaró la competencia para conocer de la presente controversia, por lo que este Órgano Colegiado RATIFICA su competencia y en función de ello pasa a pronunciarse sobre la demanda de nulidad interpuesta, conforme a los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes de la presente controversia. Así se decide.
.-Punto previo.
Antes de entrar al conocimiento exhaustivo de los vicios alegados por la parte recurrente en su escrito libelar, no puede pasar desapercibido esta Corte, que dentro de los presupuestos y argumentos esbozados por la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, se encuentra como punto previo la solicitud de desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del numeral 7 del artículo 203 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, ya que a su parecer “Como punto previo, solicitamos la desaplicación por control difuso del artículo que sirvió como base a SUDEBAN para sancionar a BANCARIBE, esto es, el articulo 203.7 (sic) de la LISB (sic) (…) [ya que] al establecer como criterio para determinar la multa «el capital social» de la institución financiera infractora, genera una discriminación contraria al artículo 21 de la CRBV (sic), pues por la infracción de una misma previsión legal –esto es, el incumplimiento de la obligación referida a la cartera microcréditos- se imponen sanciones dispares, incluso cuando el incumplimiento es idéntico (…) [por ello] esta norma es contraria al principio/derecho de igualdad, así como la garantía de razonabilidad” [Corchetes de esta Corte].
En vista de lo anterior, resulta necesario para quien decide citar lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dicta que:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
De la norma transcrita se desprende lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, la cual atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental; lo que se traduce en el deber de ejercer aun de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 653 del 21 de junio de 2010, caso: Facio Gaspar Alexander José).
Por otro lado, el artículo 21 de nuestra Carta Magna, establece que:
“Artículo 21 ° Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”.
De la norma citada, se desprende el derecho a la igualdad, el cual se traduce en que ningún ciudadano podrá ser discriminado en razón de la raza, el sexo, el credo o su condición social. De la misma manera, la referida norma prohíbe las discriminaciones tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1197 de fecha 17 de octubre del año 2000 (caso Luis Alberto Peña), estableció en cuanto al derecho a la igualdad, lo siguiente:
“De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohibe por tanto, la discriminación.
Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.
Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principio constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima”.
Del criterio jurisprudencial transcrito se deduce que no todo trato desigual es discriminatorio, ya que sólo será discriminatorio aquel trato desigual que no esté basado en causas objetivas y razonables, por lo que el legislador puede establecer diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos. De este modo, este Órgano Jurisdiccional considera necesario resaltar, que el derecho a la igualdad, garantiza que no se establezcan excepciones o privilegios que puedan excluir a unos de los derechos que se le conceden a otros, estableciendo que debe haber un trato análogo para aquellos que se encuentran en paridad de circunstancias jurídicas o administrativas, es decir, que no se establezcan tratos o diferencias sin justificación alguna, entre quienes están en condiciones semejantes o análogas. Sobre este particular, igualmente ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que para determinar la violación del derecho a la igualdad resulta necesario que la parte presuntamente afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, ya que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual (Vid. sentencias Nros. 1.450 y 526 de fechas 7 de junio de 2006 y 11 de abril de 2007 y sentencia Nº 0819 del 4 de junio de 2009 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional, estima que la sociedad mercantil Banco del Caribe C.A., Banco Universal (BANCARIBE), no fundamentó con precisión conforme a los parámetros jurisprudenciales, el aspecto concreto conforme al cual la referida norma vulnera las garantías estipuladas en nuestra Carta Magna, así como tampoco trajo elementos probatorios que crearan la convicción a este Órgano Colegiado, que en efecto la norma en discusión resulta inconstitucional por ser violatoria del derecho a la igualdad, motivo por el cual, ante la ausencia de argumentos y pruebas que evidencien colisión alguna, esta Corte declara improcedente la solicitud de desaplicación por control difuso del artículo 203 numeral 7 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. Así se decide. (Vid. Sentencia Nº 2012-1255 dictada por esta Corte en fecha 27 de junio de 2012, caso: Banesco Banco Universal, C.A. contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario).
- Del fondo del asunto.
Establecido lo anterior, esta Corte pasa a conocer la presente demanda de nulidad contra la Resolución Nº 129.12 de fecha 24 de agosto de 2012 y notificada a través de oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-23319 en fecha 27 de agosto de 2012, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (S.U.D.E.B.A.N.), mediante la cual dicho instituto impuso sanción pecuniaria a la sociedad mercantil demandante por la supuesta transgresión de lo establecido en la disposición transitoria décima octava de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario.
- De la presunta violación del principio de legalidad, usurpación de competencias y de la vulneración al principio de participación ciudadana.
En primer término, la representación judicial de la parte demandante esgrimió, que “El acto impugnado se encuentra igualmente viciado de nulidad absoluta por haberse dictado con base en normas emanadas de autoridades que no contaban con competencia para hacerlo (…) [ya que] la creación de carteras o gavetas especiales, -como la de microcréditos- correspondía exclusivamente al Banco Central de Venezuela, y no como sucedió en la práctica al Legislador nacional ni al Ejecutivo Nacional en ejercicio de poderes extraordinarios”.
Del mismo modo, acotó, que “…la Resolución Conjunta Nº 1.299 de fecha 20 de marzo de 2003, dictada por los Ministerios de Finanzas y de Agricultura y tierras, relativa a la cartera agrícola (que fue aplicada al caso concreto por vía de analogía), como la Ley de Instituciones del Sector Bancario, instrumentos de carácter general (el primero de rango sublegal y el segundo de rango legal) que sirvieron de base a SUDEBAN (sic) para dictar el acto impugnado, no fueron debidamente consultados con las comunidades organizadas, y en especial con la banca (…) [por lo cual] es procedente afirmar que la multa impugnada fue dictada con base en dos actos normativos absolutamente violatorios del artículo 139 de la LOAP (sic), pues ninguno de los dos (…) fue sometido a consulta pública…” [Corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, esta Corte considera acertado traer a colación lo establecido lo establecido en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que:
“Artículo 318.- Las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela. El objetivo fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria. La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar. En caso de que se instituya una moneda común en el marco de la integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la República.
El Banco Central de Venezuela es persona jurídica de derecho público con autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia. El Banco Central de Venezuela ejercerá sus funciones en coordinación con la política económica general, para alcanzar los objetivos superiores del Estado y la Nación.
Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de Venezuela tendrá entre sus funciones las de formular y ejecutar la política monetaria, participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria, regular la moneda, el crédito y las tasas de interés, administrar las reservas internacionales, y todas aquellas que establezca la ley”.
De la norma transcrita se desprenden las facultades del Banco Central de Venezuela, entre las cuales se encuentran formular y ejecutar la política monetaria, participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria, regular la moneda, el crédito y las tasas de interés, administrar las reservas internacionales.
Del mismo modo, observa este Órgano Jurisdiccional que el principio de participación ciudadana se encuentra previsto en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 62.- Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.
La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica”.
Del análisis de este principio constitucional, se desprende que es un derecho de los ciudadanos y ciudadanas el participar libremente en todos y cada uno de los asuntos públicos referidos a la formación, ejecución o control de la gestión desempeñada por los órganos y entes públicos, que les atañan individualmente o como colectivo parte de la sociedad a quien va dirigida dicha gestión, siendo obligación del Estado el facilitar el ambiente más favorable para que estos participen.
Respecto al principio de participación ciudadana, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº 01362 de fecha 14 de noviembre de 2012, citando a la Sala Constitucional en sentencia Nº 17 del 22 de enero de 2003, señaló lo siguiente:
“Sobre la base de los principios de Estado democrático y social, establecidos en el artículo 2; y de soberanía, prefijado en el artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en su preámbulo, el cual ‘propugna un conjunto de valores que se supone que han de quedar reflejados en el texto en general, en la realización política, en el ordenamiento jurídico y en la actividad concreta del Estado’ (M.A. Aparicio Pérez. Introducción al Sistema Político y Constitucional Español, Barcelona, Editorial Ariel, 7ma. Ed. 1994, pág. 55), donde se señala cono fin supremo ‘establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural’, surge el principio de participación, el cual informa a la estructura y la actuación del Estado y sirve al objetivo de legitimar al poder, así como también ‘da un nuevo contenido a la funcionalidad de la soberanía popular, principalmente mediante la multiplicación de centros de decisión pública en los que se incorpore la voluntad social’ (Tomás Font i Llovet, Algunas Funciones de la Idea de Participación. Revista Española de Derecho Administrativo n° 45, Enero-Marzo, Madrid, Editorial Civitas, 1985, págs. 45 y ss.).
(…Omissis…)
Ahora bien, la participación, aparte de ser un principio que informa la estructura y la actividad del Estado, es además un derecho fundamental (cf. sentencia de la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia del 5 de diciembre de 1996, caso: Ley de División Político-Territorial del Estado Amazonas) consagrado en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…), el cual puede ser objeto de tutela judicial en caso de violación o amenaza -provenga del Estado o de particulares- en su ejercicio, de conformidad con el artículo 26 eiusdem.
Se trata de un derecho político (aparte del hecho de encontrarse en el Capítulo IV del Título III de la Constitución vigente, el cual se denomina ‘De los Derechos Políticos y del Referendo Popular’), pues considera al individuo en tanto que miembro de una comunidad política determinada, con miras a tomar parte en la formación de una decisión pública o de la voluntad de las instituciones públicas. Se trata, pues, de un derecho del ciudadano ‘en el Estado’, diferente de los derechos de libertad ‘frente al Estado’ y de los derechos sociales y prestacionales (cf. Carl Schmitt. Teoría de la Constitución. Madrid, Alianza, 1982, pág. 174).
El principio de participación influye en otros derechos políticos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como los derechos al sufragio (artículo 63), de petición (artículo 51), de acceso a cargos públicos (artículo 62), de asociación política (artículo 67), de manifestación (artículo 68), y a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública (artículo 143), así como también opera en derechos sociales, como el derecho a la salud (cf. Artículo 84); derechos educativos (cf. Artículo 102) y derechos ambientales (cf. Artículo 127, primer aparte).
Si bien, participar en los asuntos públicos no es igual a decidir en los mismos, implica, necesariamente, la apertura de cauces democráticos con el objeto de que la ciudadanía, activa y responsablemente, intervenga y exponga sus diversas opiniones sobre las materias de especial trascendencia”.
Ahora bien, esta Instancia Jurisdiccional observa que las denuncias sub examine están referidas a la violación del principio de legalidad, del derecho de participación ciudadana y usurpación de competencias, toda vez que, según el banco demandante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la facultad exclusiva al Banco Central de Venezuela para crear carteras especiales de inversión, no así al legislador, ni al ejecutivo nacional mediante decreto ley. A su vez denunció, que la Resolución Conjunta Nº 1.299 de fecha 20 de marzo de 2003 y la Ley de Instituciones del Sector Bancario debían ser consultadas con las comunidades especializadas y específicamente con el sector bancario, de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Al respecto, debe apuntarse que los actos de efectos generales señalados por la parte demandante, son instrumentos que dan origen a la Resolución impugnada en la presente demanda de nulidad, pues en ellos se encuentran establecida la conducta que debía ser desplegada por la institución bancaria y la sanción tipificada en caso de incumplir con la misma.
Así pues, nos encontramos que la presente denuncia está destinada a delatar supuestos vicios de la resolución conjunta y de la norma que sirvieron de basamento jurídico para que la Superintendencia recurrida dictara la Resolución Nº 129.12 de fecha 24 de agosto de 2012 y notificada a través de oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-23319 en fecha 27 de agosto de 2012, sin embargo, la misma no conlleva al análisis de la legalidad de la referida Resolución, por lo que estima esta Corte dichos alegatos han debido ser expuestos por la parte demandante en un procedimiento contencioso administrativo de nulidad distinto y autónomo al de autos, destinado a la impugnación de actos administrativos de efectos generales y a la declaración de inconstitucionalidad de la norma delatada.
Ello así, se evidencia que en el caso de marras lo debatido es la legalidad de la Resolución Nº 129.12 de fecha 24 de agosto de 2012, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (S.U.D.E.B.A.N.), y no la de los actos que sirvieron de fundamento para su creación, siendo que como se estableció en acápites anteriores, tal circunstancia ha de ser resuelta en el proceso contencioso administrativo de nulidad distinto y aparte del presente, por lo que en consecuencia, esta Corte debe desechar los alegatos expuestos por la parte accionante. Así se decide.
-. Del vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación.
En tal sentido, la defensa técnica de la parte demandante señaló, que “La Resolución impugnada adolece también del vicio de falso supuesto de derecho desde que se interpreta erradamente el contenido y alcance de la obligación de la banca prevista en la Disposición transitoria Décima Octava de la LISB (sic)…”.
En igual forma afirmó, que “… el verbo utilizado por el Legislador (y por el propio reglador) para tipificar la obligación especifica de la banca es ‘destinar’ y no, como erradamente interpreta SUDEBAN (sic) en el caso concreto, colocar, afectar o invertir efectivamente”.
Del mismo modo manifestó, que “El contenido específico de esta obligación consiste, pues, en no restringir o negar el otorgamiento de créditos o financiamientos al sector, si la cartera mínima no ha sido satisfecha y los solicitantes cumplen con los requisitos legales correspondientes”.
De seguidas precisó, que “… resulta imposible obligar a los Bancos a invertir efectivamente los porcentajes indicados de su cartera de créditos en estos sectores, si no se produce la demanda correspondiente, o no se cumplen con los requisitos legales correspondientes”.
Por último relató, que “… la colocación de los recursos de la cartera no depende única y exclusivamente de la institución financiera, sino, primordialmente, de la demanda crediticia, la cual conviene indicarlo, tendría que ser suficiente para absorber la oferta crediticia obligatoria o forzosa de las instituciones bancarias autorizadas para operar actualmente en el país y, además, jurídica y técnicamente apta, pues, al tratarse de créditos altamente regulados, sus solicitantes deben cumplir un número importante de requisitos”.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló con relación al vicio de falso supuesto de derecho, que:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De la decisión parcialmente transcrita se desprende que el falso supuesto de derecho se materializa cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa son ciertos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y por tanto se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto.
En tal sentido, esta Corte observa que riela del folio 66 al 77 del expediente administrativo, copia certificada de la Resolución Nº 129.12 de fecha 24 de agosto de 2012 y notificada a través de oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-23319 en fecha 27 de agosto de 2012, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (S.U.D.E.B.A.N.), de la cual se deprende que la misma se fundamentó en lo establecido en la disposición transitoria décimo octava del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, vigente para el momento de los hechos generadores de la controversia planteada, la cual indica que:
“Décima octava.- Se mantiene en tres por ciento (3%) el porcentaje mínimo de la cartera crediticia que las instituciones bancarias destinarán al otorgamiento de microcréditos o colocaciones en aquellas instituciones establecidas o por establecerse, que tengan por objeto crear, estimular, promover, y desarrollar el sistema microfinanciero y microempresarial del país, para atender la economía popular y alternativa, hasta tanto no se fije dicho porcentaje en la Ley respectiva”.
De la norma transcrita, se deprende la obligación de las instituciones bancarias de disponer de un 3% de su cartera crediticia para otorgar microcréditos o colocar dicho porcentaje en instituciones que tengan por objeto crear, estimular, promover y desarrollar el sistema microfinanciero y microempresarial del país (Vid. Sentencia 114 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 31 de enero de 2007, caso Corp Banca Banco Universal C.A.).
Ahora bien, en referencia a la acepción específica del término “destinar” y respecto al significado de la palabra “colocar”, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 980 de fecha 20 de julio de 2011 (caso Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A.), estableció:
“Aunado a la denuncia anterior, alegó que ‘...en el supuesto absolutamente negado y rechazado de que mi representado hubiese cometido alguna infracción administrativa, la misma obedecería a un error de derecho excusable, basado en su interpretación congruente y razonable del artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, en el sentido de que la obligación allí impuesta consiste única y exclusivamente en destinar, como lo dice el texto expreso de la norma, y no en colocar efectivamente, los porcentajes de su cartera agrícola fijados por el Ejecutivo Nacional, en financiamientos destinados al sector agrícola...’. (subrayado y negritas del escrito).
(…Omissis…)
Al respecto, la Sala considera necesario reiterar su criterio expuesto en la citada decisión del 14 de noviembre de 2007, en la que precisó, con respecto a la finalidad de la norma en cuestión, que con el establecimiento de la obligación impuesta a los Bancos Comerciales y Universales allí prevista, se persigue garantizar la real disposición de créditos destinados a fortalecer e incrementar las áreas de siembra y producción como un elemento importante para el fomento y desarrollo de la actividad agrícola del país.
En orden a lo anterior, lo alegado por la accionante, respecto a que la voluntad del Legislador y de la Administración no estaría destinada a la efectiva colocación del porcentaje requerido a los bancos de su cartera de crédito para el sector agrícola, tergiversaría el sentido y finalidad de la norma que es, como se ha indicado, la cierta adjudicación del porcentaje de la cartera de crédito para el fomento y desarrollo de la actividad agrícola del país, tal y como lo precisó igualmente la decisión apelada”. (Subrayado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentada su interpretación respecto del alegato formulado por la accionante en el presente recurso, indicando que la finalidad de la existencia de las obligaciones normativas de este tipo es que se materialice efectivamente la entrega de recursos en forma de créditos, en el caso de autos, a los operadores del sector microfinanciero y microempresarial del país, con el fin de atender la economía popular y alternativa.
En este sentido, se desprende que la intención del legislador a través consagrada en la disposición transitoria décimo octava del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, es la disposición efectiva de recursos por parte de las instituciones financieras con la finalidad de desarrollar el sector microfinanciero y microempresarial, por lo que siendo así, se observa que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (S.U.D.E.B.A.N.) interpretó correctamente la norma, atribuyéndole el sentido a lo desarrollado por el legislador, por lo cual se desestima la presente denuncia. Así se decide.
.-De la ausencia de Base Legal.
La representación judicial de la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, que “… ni la mencionada Resolución (actualmente derogada) ni la sentencia en comentarios, constituyen desde un punto de vista formal material una Ley, razón por la cual no podrían ser empleadas al caso concreto como fundamento válido para la aplicación del reproche sancionador”.
Del mismo modo la mencionada esgrimió, que “… no existe disposición legal (o sublegal especial) alguna que permita afirmar que la cartera obligatoria de microcréditos deba ser satisfecha (y medida por la autoridad) al vencimiento de cada mes calendario, y prueba de ello es que, para motivar la decisión en el caso concreto, SUDEBAN (sic) debió valerse de la aplicación analógica de la Resolución Conjunta Nº 1.299 de fecha 20 de marzo de 2003, dictada por los Ministerios de Finanzas y de Agricultura y Tierras (hoy por hoy derogada), relativa a cartera agrícola (no a la cartera microempresarial) y de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (sic) del 11 de mayo de 2010, caso Banco Provincial, S.A., Banco Universal (dictada en un proceso en el que BANCARIBE no fue parte)”.
En primer término, debe señalar esta Corte que se habla de ausencia de base legal cuando un acto emanado de la Administración, no es capaz de sostenerse en un instrumento normativo determinado, careciendo de ese modo de la sustentación jurídica necesaria que le sirve de fundamento.
En tal sentido, esta Corte evidencia que la actividad bancaria reviste una especial significación para el legislador, quien consideró, incluso, como necesaria la intervención de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los efectos de inspeccionar, supervisar, vigilar, fiscalizar, regular y controlar dicha actividad económica y bajo estas premisas, es lógico interpretar que la misma pueda dictar las normas y parámetros que estime pertinentes a tales fines, todo con el objeto de salvaguardar a los usuarios (Vid. Sentencia Nº 1835 de la Sala Político Administrativa, del 14 de noviembre de 2007, caso: Corp Banca, C.A., Banco Universal).
En vista de ello, este Órgano Jurisdiccional considera acertado traer a colación lo establecido en los numerales 8, 9 y 10 del artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, texto legal vigente para el momento en el que sucedió la situación de marras, los cuales establecen que:
“Son atribuciones de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, además de las ya establecidas en la presente Ley, las siguientes:
(…Omissis…)
8. Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos, estatutos y cualquier otra disposición que regule al sector bancario, ejerciendo para ello, el más amplio y absoluto control sobre todas las operaciones, negocios y en general cualquier acto jurídico que las instituciones del sector bancario realicen.
9. Ejercer supervisión integral de las instituciones del sector bancario, de las personas naturales o jurídicas incorporadas a su supervisión por leyes especiales, así como de aquellas que realicen operaciones complementarias. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario tiene la potestad de realizar, en cuanto lo considere necesario, la inspección, supervisión y vigilancia de las personas naturales y jurídicas contempladas en este numeral.
10. Supervisar que las instituciones bancarias, realicen la promoción de operaciones de intermediación financiera, hacia las áreas económicas estratégicas, establecidas en la normativa que se dicte al efecto” (Resaltado de esta Corte).
De los numerales transcritos, se deduce que entre las atribuciones de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario se encuentran la de velar por el cumplimiento de las normativas que regulan la materia bancaria, así como ejercer la supervisión integral de las instituciones del sector bancario, sobre todo a aquellas instituciones que realicen la promoción de operaciones de intermediación financiera, hacia las áreas económicas estratégicas.
En vista de lo anterior, esta Corte observa que la hoy demandada goza de las más amplias facultades para realizar, en cuanto lo considere necesario, la inspección, supervisión y vigilancia de las personas naturales y jurídicas reguladas en la norma bancaria, por lo que la actuación de la administración se encuentra sustentada en la normativa aplicable a los supuestos de hecho producidos.
Por ende, al prever la mencionada disposición transitoria el porcentaje que las instituciones bancarias destinarían de su cartera de créditos para el otorgamiento de microcréditos, y al ser la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (S.U.D.E.B.A.N.) el órgano competente para supervisar el cumplimiento de las normas que regulan las actividades del sector bancario, este Órgano Jurisdiccional considera que el establecimiento del período en que los bancos deben cumplir con dicha normativa no contraría el sentido de la norma, pues su determinación de manera mensual lleva consigo la pretensión que los bancos tengan a disposición del cliente un porcentaje de su cartera crediticia destinado al sector microfinanciero durante todo el año, lo que conlleva a una mejor política de desarrollo del sistema microfinanciero y microempresarial del país, que en todo caso es el fin último del legislador.
A su vez, la verificación mensual de la mencionada cartera, es cónsona con la realidad financiera, por cuanto es en períodos mensuales que se coteja el otorgamiento de los créditos, pues los montos de estos constituyen saldos que como cualquier cartera de créditos generan intereses y repercuten en riesgos que en forma mensual debe ser supervisados y verificados por la administración.
En vista de las consideraciones anteriores, este Órgano Colegiado no observa la existencia de las infracción denunciada por la parte demandante, ya que la determinación mensual por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario del cumplimiento de la obligación de destinar un porcentaje de su cartera crediticia al otorgamiento de microcréditos al sector microempresarial, no desvirtúa ni excede las atribuciones que por virtud de ley le están atribuidas a la mencionada Superintendencia, por lo que resulta imperativo desestimar la presente denuncia. Así se decide.
.- De la violación al principio de reserva legal en materia sancionatoria.
La representación judicial de la parte demandante narró, que “… SUDEBAN (sic) está sancionando a nuestro representado por una supuesta falta (conducta antijurídica) que no se encuentra regulada, ni mucho menos sancionada, en el ordenamiento jurídico venezolano…”
A su vez los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante, denunciaron que la Administración vulneró el principio de reserva legal en materia sancionatoria “… toda vez que la única normativa que regula la cartera de microcréditos es la Disposición Transitoria Décima Octava de la LISB (sic) (…) [la cual] no dispone o regula de modo alguno en qué periodos debe ser satisfecha la obligación de destinar los recursos a la gaveta especial (o en los que la autoridad competente –SUDEBAN (sic)- pueda medir dicho cumplimiento)” [Corchetes de esta Corte].
En cuanto al principio de reserva legal, es preciso acotar que el mismo estipula que determinadas materias, en este caso, las que imponen restricciones al sistema de libertades públicas, deben ser reguladas por Ley. A este respecto, resulta un tanto clarificador la decisión de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 5 de junio de 1986, (caso: Difedemer C.A.), la cual señaló lo siguiente:
“(…) las sanciones de carácter administrativo, según la intención y voluntad del legislador, pueden establecerse tanto en una ley como en un reglamento, pero, en este segundo caso, es indispensable que la propia Ley establezca que por vía reglamentaria, se determinarán las sanciones. Ese ha sido el camino escogido por el legislador en numerosos casos, al autorizar o delegar en el Poder Ejecutivo la determinación de las penas y sanciones a las infracciones de los administrados a la normativa legal y, en tal supuesto, se cumple con el precepto constitucional, pues el particular conoce, con antelación, cuales son concretamente, las sanciones aplicables a determinadas infracciones, y el poder administrador ejerce su acción dentro de cauces que no permiten arbitrariedades y abusos de poder”.
Del extracto transcrito, se deduce que las sanciones de carácter administrativo deben estar establecidas en la ley, lo cual permite que el poder administrador ejerza su acción que no permitan arbitrariedades y abusos de poder.
En tal sentido y como ya se establecido con anterioridad en el presente fallo, la decima octava disposición transitoria del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, impone a las instituciones del sector bancario la obligación de disponer del 3% de su cartera crediticia para otorgar microcréditos o colocar dicho porcentaje en instituciones que tengan por objeto crear, estimular, promover y desarrollar el sistema microfinanciero y microempresarial del país.
De igual manera, el numeral 7 del artículo 203 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, vigente para el momento de los hechos generadores de la controversia planteada, establecía que:
“Artículo 203.- Las instituciones del sector bancario serán sancionadas con multa entre el cero coma dos por ciento (0,2%) y el dos por ciento (2%) de su capital social cuando incurran en las siguientes irregularidades relacionadas con sus operaciones:
(…Omissis…)
7. No destinar los recursos obligatorios de sus carteras de créditos hacia los sectores económicos específicos de conformidad con las Leyes Especiales y los establecidos por el Ejecutivo Nacional o por el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional”.
De la norma transcrita, se deduce que cuando cualquier institución del sector bancario incumpla con su obligación de destinar los recursos obligatorios de sus carteras de créditos hacia los sectores económicos específicos, serán sancionadas con multa entre el cero coma dos por ciento (0,2%) y el dos por ciento (2%) de su capital social.
De las normas transcritas se desprende que los elementos constitutivos de la sanción, esto es, el supuesto de hecho infractor y su consecuente multa se encuentran estipulados en la ley, lo cual denota que los componentes de la sanción administrativa se encuentran delimitados prístinamente en la norma bancaria.
En vista de las consideraciones anteriores, este Órgano Colegiado no observa la existencia de la infracción delatada por la parte demandante, ya que la determinación de los elementos de la sanción administrativa de la cual fue objeto se encuentran perfectamente delimitados en la normativa legal, lo que permite concluir a este Órgano Colegiado que no se configuró la violación a la reserva legal alegada. Así se decide.
.-De la violación de la prohibición de analogía in peius.
En cuanto a la presente denuncia, la representación judicial de la parte demandante sostuvo, que “… en materia sancionatoria el recurso de analogía no es equivalente ni mucho menos sustitutivo de la Ley”.
De igual manera apuntó, que “… en el presente caso SUDEBAN (sic) quebrantó la prohibición de analogía in peius al pretender por vía de analogía, para el caso en especifico de la cartera microempresarial, el plazo de cumplimiento previsto por la regulación bancaria par la cartera obligatoria agrícola”.
En este sentido, el autor español Alejandro Nieto, en su obra de Derecho Administrativo Sancionador, expresa que:
“El mandato de tipificación perdería todo su sentido si los operadores jurídicos pudieran utilizar la técnica hermenéutica de la analogía (…) para crear nuevas infracciones y sanciones no previstas en la Ley. Esto resulta tan evidente que, para justificar la prohibición de tal figura ni siquiera haría falta acudir al acervo del Derecho Penal para trasladarlo desde allí al Derecho Administrativo Sancionador […]”. (Vid. NIETO, Alejandro. “Derecho Administrativo Sancionador”. Editorial Tecnos. 4º Edición. Madrid, España. 2008. Pág. 361-362).
Ahora bien, esta Corte observa que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (S.U.D.E.B.A.N.) sancionó a la sociedad mercantil Banco del Caribe C.A., Banco Universal (BANCARIBE) con base en el numeral 7 del artículo 203 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual establece que serán sancionadas las instituciones del sector bancario cuando incumplan en el desarrollo de operaciones, así como en las normas prudenciales emitidas por la Superintendencia, con multa entre el cero coma dos por ciento (0,2%) y el dos por ciento (2%) del capital social.
Del mismo modo, la Administración basó su actuación en la disposición transitoria décimo octava del mencionado texto normativo, la cual establece la obligación que tienen las instituciones bancarias de destinar un porcentaje de su cartera crediticia al otorgamiento de microcréditos, que tengan por objeto crear, estimular, promover, y desarrollar el sistema microfinanciero y microempresarial del país, para atender la economía popular y alternativa.
En vista de lo anterior, esta Alzada observa que la administración no hizo uso de la analogía para crear nuevas infracciones y sanciones no previstas en la Ley, tal como afirma la parte accionante, toda vez que la Institución encargada de supervisar la actividad bancaria basó su decisión en las obligaciones y sanciones previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, por lo que es imperante para quien decide desestimar la presente denuncia. Así se declara.
.-De la violación del principio de culpabilidad.
En cuanto a esta denuncia, los representantes judiciales esgrimieron, que “… la simple lectura del acto impugnado evidencia que SUDEBAN (sic) en ningún momento demostró el dolo o la culpa en la supuesta infracción imputada a nuestro representado, razón por la cual no existió determinación de una infracción a titulo de culpa y, en consecuencia, se violó el principio de culpabilidad de las sanciones…”.
En atención a la denuncia presentada por la parte actora, es menester indicar que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…Omissis…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
De la norma transcrita, se desprende la garantía que tiene todo ciudadano a la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual pueda exponer sus alegatos y defensas que considere pertinente, y en virtud de ello pueda ser determinada la culpabilidad o no del imputado y pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia si fuera el caso.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa del folio 12 al 13 del expediente administrativo, copia certificada del acto de inicio de procedimiento administrativo, de fecha 31 de mayo de 2012, mediante el cual la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (S.U.D.E.B.A.N.) inicia procedimiento administrativo a la sociedad mercantil Banco del Caribe, C,A., Banco Universal.
De igual modo se observa del folio 5 al 16, copia certificada de escrito de descargos consignado por la representación judicial de la sociedad mercantil Banco del Caribe, C,A., Banco Universal, en el cual esgrimen los argumentos de hecho y de derecho en defensa de sus derechos. Del mismo no se desprende la promoción de medio probatorio alguno dirigido a comprobar el cumplimiento de la obligación impuesta por la ley.
De igual manera se vislumbra del folio 27 al 36 del expediente administrativo, copia certificada de la resolución Nº 097-12, de fecha 9 de julio de 2012 y notificada a través de oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-19867 en fecha 10 de julio de 2012, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (S.U.D.E.B.A.N.), de la cual se desprende que:
“(…) este Organismo en su función de control detectó que el Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, no colocó la totalidad de los recursos requeridos con destino al financiamiento del sector microfinanciero del país para el cierre de los meses de enero y febrero del añóo2012, especificado en el cuadro que se presenta a continuación:
BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL
Microcrédito AL 29/01/2012 AL 29/02/2012 AL 31/03/2012 AL 30/04/2012
% Obligatorio 3% •3% 3& 3%
% Cumplimiento 2,80 2,78 3,17 3,44
Monto
Obligatorio 413.079 413.079 413.079 413.079
Total
Colocaciones 384.933 383.268 436.078 474.071
Déficit/ Exceso -28.146 -29.811 -22.999 -60.992
*Cantidades expresadas en Miles de Bolívares”.
Por otro lado se observa, del folio 40 al 55 del expediente administrativo, copia certificada del recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil Banco del Caribe, C. A., Banco Universal, contra la Resolución Nº 097-12, de fecha 9 de julio de 2012.
Por último se observa del folio 78 al 85 del expediente administrativo, copia certificada de la Resolución Nº 129.12 de fecha 24 de agosto de 2012, mediante el cual la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (S.U.D.E.B.A.N.) declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil hoy demandante.
Como en efecto se verifica de autos, la Administración tramitó un procedimiento a los fines de determinar el incumplimiento de la obligación por parte de la parte actora, lo cual pone de manifiesto que en ningún caso el ente supervisor estableció sin fundamento la culpabilidad de la entidad bancaria, ya que la responsabilidad de ésta se determinó mediante el referido procedimiento.
De la misma manera, es oportuno señalar que la norma sancionatoria aplicada (numeral 7 del artículo 203 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario) no exige la verificación de una conducta dolosa, sino que esta tipifica una actuación objetiva que motiva la imposición de la multa, a saber, no cumplir con la obligación de disponer del 3% de la cartera crediticia de la entidad bancaria para otorgar microcréditos o colocar dicho porcentaje en instituciones que tengan por objeto crear, estimular, promover y desarrollar el sistema microfinanciero y microempresarial del país.
Así pues, la materialización de la sanción solo exige que dicha conducta se registre sin importar si hubo dolo o intención de los entes financieros a cargo de su cumplimiento, convirtiendo este tipo de responsabilidad en objetiva, situación que excluye el análisis de lo atinente al principio de culpabilidad, por lo que esta Corte desestima la presente denuncia en cuanto a la violación del mencionado principio. Así se declara.
.- De la violación al principio de proporcionalidad.
En tal sentido, la representación de la parte demandante arguyó, que “… la sanción impuesta a BANCARIBE no se enmarca dentro de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, establecidos en el artículo 12 de la LOPA (sic) (…) pues dicha multa no resulta, ni remotamente, la medida menos gravosa para alcanzar el fin de la normativa aplicable y, por el contrario, representa un castigo excesivo (el más alto previsto en la norma aplicada) para un agente económico que demuestra su voluntad de dar cumplimiento a la normativa que le es aplicable…”.
Con ocasión de la presente denuncia, estima oportuno este Órgano Colegiado traer a colación el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , el cual dispone que:
“Artículo 12.- Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia” (Resaltado de esta Corte).
De la misma manera, el artículo 188 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, aplicable ratione temporis, dispone que:
“Artículo 188. - Las sanciones administrativas a que se refiere la presente Ley, se adoptarán siguiendo los principios de legalidad, tipicidad, racionalidad, proporcionalidad e irretroactividad” (Resaltado de esta Corte).
De las normas reseñadas, se deprende que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, debe dictar las sanciones que estime necesarias siguiendo el principio de proporcionalidad, lo cual se traduce en que dicha sanción debe guardar una adecuada relación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, así como con los requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.
Siendo así, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional señalar, que el principio de proporcionalidad o de racionalidad, es un principio inherente al Estado de Derecho, como fue establecido en sentencia del Tribunal Constitucional (Español) del 8 de agosto de 1992, consustancial al mismo en cuanto Estado de libertades y por ello el canon de constitucionalidad de la actuación de los poderes públicos, todos los cuales -y muy especialmente la Administración- han de proceder en la Resolución de todo conflicto a una cuidadosa ponderación de las circunstancias de todo orden que concurran en cada caso en concreto, absteniéndose de cualquier posible exceso susceptible de traducirse en un sacrificio innecesario e injustificado de uno de los derechos en presencia, de forma que se mantenga en todo momento el imprescindible equilibrio entre todos ellos (Vid. “Enciclopedia Jurídica Básica”, Editorial Civitas, Volumen III, Madrid-España, pág. 5084) (Resaltado de esta Corte).
Al respecto, considera este Órgano Jurisdiccional señalar que dicho principio supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber, o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
Ello así, el principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción con el objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
Es por ello, que ante la generalizada indeterminación legal que existe en las sanciones administrativas en orden a su graduación entre los límites máximo y mínimo fijados por la Ley, debe asumirse el principio general de la proporcionalidad y deducir de él todas sus consecuencias. Principio que forzará a la Administración a buscar la sanción adecuada dentro de las posibles, una vez que el hecho haya sido tipificado, sin que, por tanto, exista posibilidad alguna de opción libre, sino una actuación vinculada a la correspondencia entre infracción y sanción. De ahí que, en caso de violación de esta proporcionalidad, el juez podrá anular la sanción impuesta por la Administración e imponer la que juzgue adecuada (Vid. TORNOS MAS, Joaquín. “Infracción y sanción administrativa: el tema de su proporcionalidad en la jurisprudencia contencioso-administrativa”. /EN/ “Revista Española de Derecho Administrativo”).
Ahora bien, se observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que la referida Superintendencia impuso a la demandante una multa equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado a la fecha de la infracción, de conformidad con el numeral 7 del artículo 203 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
Precisado lo anterior, considera esta Corte que la multa impuesta a la entidad bancaria, se encuentra dentro del rango más leve previsto por la norma, pues la misma establece que la sanción puede ascender hasta un dos por ciento (2%) del capital social de la institución bancaria, lo cual denota que la administración ponderó las circunstancias específicas del caso e impuso la multa atendiendo al principio de proporcionalidad debido.
En vista de las consideraciones precedentes, debe establecer quien decide, que no existen circunstancias de hecho que lleven a la convicción de la existencia de la violación del principio de proporcionalidad denunciado por la parte actora, por lo que resulta imperativo desechar los alegatos expuestos. Así se decide.
.- De la violación al principio de globalidad del acto administrativo.
En cuanto a este punto la parte demandante denunció que el acto administrativo violó el principio de globalidad en vista que “También obvio esa autoridad referirse al oficio distinguido con las letras y números SIB-II-GGIBPV-GIBPV4-23080, de fecha 5 de agosto de 2011, que confirma la interpretación de nuestro representado de que la evaluación de cumplimiento de la cartera microempresarial debía medirse semestralmente y no mensualmente”.
Al respecto, destaca esta Corte que el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que:
“El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.
Por su parte, el artículo 89 eiusdem refiere que:
“El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.
De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión definitiva “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicialización hasta su terminación, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.
Ahora bien, esta Corte observa en el folio 77 del expediente administrativo, copia certificada del oficio Nº SIB-II-GGIBPV-GIBPV4-23080 de fecha 5 de agosto de 2011, emanado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, del cual se desprende que:
“… en atención a la comunicación recibida en este Organismo en fecha 1 de julio de 2011, suscrita por el ciudadano Hector Mantellini, en su condición de Director Aseguramiento Normativo del Banco a su cargo, mediante la cual informa que a fin de dar cumplimiento a la Disposición Transitoria Décima Octava del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, mantendrá como base de cálculo para la determinación del porcentaje mínimo de la cartera destinada al sector microempresarial, el total del capital de la cartera de crédito al cierre del semestre anterior.
En ese sentido, una vez evaluada la aludida misiva, esta Superintendencia le notifica que los aspectos a la referida cartera se conservan en iguales condiciones a los que existían antes de la entrada en vigencia del citado Decreto Ley, hasta tanto se dicte una nueva regulación en torno a esta materia (…)”.
En tal sentido, se observa que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la Resolución Nº 129.12 de fecha 24 de agosto de 2012, dio respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora y del mismo se verifica que tal como alega la parte demandante, la administración no se pronunció en cuanto al oficio Nº SIB-II-GGIBPV-GIBPV4-23080 de fecha 5 de agosto de 2011, emanado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (S.U.D.E.B.A.N.), referido concretamente a la base de cálculo para la determinación del porcentaje mínimo de la cartera destinada al sector microempresarial, mas no devela el hecho que la referida deba evaluar de forma semestral el cumplimiento de la obligación contemplada en la décimo octava disposición transitoria de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario.
En vista de lo anterior, esta Corte concluye que tal omisión de pronunciamiento por parte de la Administración no afecta de nulidad la resolución recurrida, en vista de que el oficio en cuestión no alteraría la decisión tomada por la administración, pues no comprueba el cumplimiento de la obligación del banco o la existencia de una causa de justificación que impidiera el cumplimiento de la misma. En vista de las consideraciones anteriores, esta Corte desecha la denuncia indicada por la parte actora. Así se decide.
.- De la violación del precedente administrativo.
En cuanto a la violación del precedente administrativo, la representación judicial de la parte accionante denunció que “… mediante ResoluciónNº 094.09 de 3 de marzo de 2009, SUDEBAN (sic) decidió dar por terminado un procedimiento sancionatorio iniciado, precisamente, contra el BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL por el supuesto incumplimiento del porcentaje mínimo que debía ser destinado a la cartera hipotecaria de vivienda, reconociendo y dando valor específico a los esfuerzos efectuados por el Banco para dar cumpliento a su obligación, con lo cual reconoció tácitamente que tales obligaciones son de medios y no de resultados”.
Con relación a la violación de este principio, tenemos que el mismo guarda estrecha relación con el principio de confianza legítima, el cual se encuentra establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y dispone que:
“Artículo 11.- Los criterios establecidos por los distintos órganos de la Administración Pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso, la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes”.
De la norma transcrita, se desprende que la Administración en ejercicio de sus funciones, tiene la potestad de modificar sus criterios previamente establecidos, con la excepción de que los nuevos criterios e interpretaciones no pueden ser aplicadas a situaciones ocurridas con anterioridad salvo que la nueva interpretación fuere más favorable para los administrados.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado respecto a la referida norma y al principio de confianza legítima, en Sentencia N° 00890 de fecha 17 de junio de 2009 (caso Seguros Mercantil C.A.), lo siguiente:
“La confianza legítima constituye la base de una nueva concepción de los vínculos que existe entre el Poder Público y los ciudadanos, cuando a través de la conducta de los órganos que ejercen aquél, revelada en sus declaraciones, actos y doctrina consolidada, se pone de manifiesto una línea de actuación que la comunidad o sujetos específicos de ella esperan se mantenga. Este principio alude así, en el ámbito del derecho administrativo, a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión favorable a sus intereses, en virtud de actuaciones precedentes y reiteradas de la Administración.
En sentencia N° 514 de fecha 3 de abril de 2001, esta Sala indicó que una muestra significativa de la consagración del principio de confianza legítima en nuestro ordenamiento jurídico es el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con base en el cual, las actuaciones reiteradas de un sujeto frente a otro, en este caso de la Administración Pública, hacen nacer expectativas jurídicas que han de ser apreciadas por el juez y justamente, los criterios administrativos, si bien pueden ser cambiados, son idóneos para crear tales expectativas.
Vale destacar que, al igual que ocurre con los criterios jurisprudenciales, los que provienen de la actividad administrativa pueden ser revisados, ya que tal posibilidad está inmersa dentro de la diversa naturaleza de las situaciones sometidas al conocimiento y revisión a través del ejercicio de las funciones jurisdiccional y administrativa, sólo que ese examen no debe ser aplicado de forma indiscriminada o con efectos retroactivos perniciosos.
Hechas las consideraciones que anteceden, se impone analizar si en el supuesto de autos la Administración recurrida modificó de tal manera un criterio precedente cuya aplicación al caso concreto de la actora podía ésta presumir legítimamente, y si ello devino en un menoscabo de los invocados principios de seguridad jurídica y confianza legítima”.
De la transcripción anterior, se desprende que a los fines de constatar la existencia de la violación de tales principios es necesaria la preexistencia de un criterio administrativo que regule el mismo supuesto de hecho.
En este orden de ideas, esta Corte observa que la Resolución Nº 094.09, de fecha 3 de marzo de 2009, se encuentra referida al cumplimiento de las carteras de créditos destinadas al sector hipotecario (vivienda y hábitat) y al sector turismo, siendo que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (S.U.D.E.B.A.N), en dicha decisión resolvió dar por terminado dicho procedimiento administrativo, ya que efectivamente comprobó que el Banco del Caribe, C.A. Banco Universal (BANCARIBE), “(…) realizó una serie de esfuerzos para cumplir con dichas carteras, más (sic) sin embargo se aprecia una serie de inconvenientes que impidieron el logro del objetivo. Igualmente se considera que el déficit presentado es bajo y demuestra la voluntad de cumplir con la normativa correspondiente a cada cartera, y tal proceder será tomado como atenuante al momento de decidir (…)”.
Ahora bien, en el caso bajo examen, este Órgano Jurisdiccional observa que de la Resolución impugnada se evidencia que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (S.U.D.E.B.A.N.) consideró que la sociedad mercantil hoy demandante incumplió con la colocación de los recursos destinados al desarrollo del sector microfinanciero y microempresarial del país y a su vez no vislumbró una causa no imputable a la entidad bancaria que no lo hubiera permitido el alcance de los porcentajes establecidos por lo ley, aspecto que difiere de los supuestos analizados en la Resolución No. 094. 09, de fecha 3 de marzo de 2009, donde el órgano supervisor consideró los esfuerzos para cumplir las carteras dirigidas al sector hipotecario (vivienda y hábitat) y al sector turismo, dado que determinó la existencia de “… inconvenientes que impidieron el logro del objetivo”.
Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, considera esta Corte que no hay similitud en el caso alegado por la parte actora, por lo que no se configuró la violación al precedente administrativo, razón por la cual se desestiman dichos alegatos. Así se decide.
.-De la presunta violación de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima y de la inexistencia del requisito de antijuridicidad por la presencia de una causa de justificación.
Finalmente la institución bancaria demandante denunció la violación del principio de seguridad jurídica y confianza legítima, ya que, según sus dichos: 1) la administración violó la prohibición de emplear la analogía en materia sancionatoria 2) porque no existe fundamento legal para que el cumplimiento de la obligación de destinar los recursos al sector de microcréditos deba ser verificado por el ente regulador de forma mensual 3) en periodos anteriores el cumplimiento de dicha obligación se verificaba de forma semestral 4) porque mediante oficio la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario había establecido que el cumplimiento de dicha obligación se verificaba semestralmente y 5) porque la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario no estaba autorizada a regular los periodos en los cuales la banca debe cumplir su obligación de destinar los fondos al otorgamiento de créditos al sector microempresarial.
Del mismo modo arguyó, que “La doctrina comparada enseña que, en el ámbito del derecho administrativo sancionador, existen cuatro causas de justificación que excluyen la antijuridicidad de un hecho típico: (i) el ejercicio legitimo de un derecho (ii) el estado de necesidad; (iii) la fuerza mayor; y (iv), finalmente, la confianza legítima…”.
En cuanto a las presentes denuncias, esta Corte considera pertinente acotar que el principio de seguridad jurídica debe ser entendido como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación de la Administración a través de la aplicación del Derecho (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa N° 570 del 10 de marzo de 2005).
Por su parte el principio de confianza legítima se refiere, como ya se dijo, a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas (Vid. Sentencia de de la Sala Político Administrativa N° 1.171 del 4 de julio de 2007).
Establecido lo anterior, este Órgano Colegiado observa que los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la entidad bancaria ya fueron desestimados con anterioridad en el presente fallo, puesto que no existió la violación de la prohibición de la analogía en materia sancionatoria, ya que como se aclaró anteriormente la administración no hizo uso de la analogía para crear nuevas infracciones y sanciones no previstas en la Ley, en vista que la Administración aplicó las obligaciones y sanciones previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
Del mismo modo se ratifica que el hecho de que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (S.U.D.E.B.A.N.) verifique mensualmente el cumplimiento de la obligación de destinar los fondos a determinados sectores económicos tiene como fundamento que es en períodos mensuales que se coteja el otorgamiento de los créditos, pues los montos de éstos constituyen saldos que como cualquier cartera de créditos generan intereses y repercuten en riesgos que en forma mensual debe ser supervisados y verificados por la administración y a su vez garantiza que los bancos tengan a disposición de los particulares un porcentaje de su cartera crediticia destinado al sector microfinanciero durante cada uno de los meses que componen el año calendario, lo que conlleva a una política más adecuada para el desarrollo de este sector económico.
Las circunstancias anteriores no implican arbitrariedad alguna por parte de la Administración, en vista de que son expresión de las potestades de control y de supervisión, sobre las entidades financieras reguladas y que por tanto están sujetos a garantizar la protección del interés general, en este caso, garantizar la colocación de los fondos a los sectores estratégicos de la economía nacional.
Es por ello que este Órgano Colegiado concluye que las circunstancias alegadas como lesivas carecen de fundamento, por cuanto no lesionan los principios de seguridad jurídica y confianza legitima de la entidad financiera. Así se decide.
En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta; en consecuencia, CONFIRMA la Resolución Nº 097.12 de fecha 9 de julio de 2012, mediante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (S.U.D.E.B.A.N.), impuso sanción pecuniaria a la sociedad mercantil demandante por la cantidad de cuatrocientos dos mil bolívares (Bs. 402.000,00), por el incumplimiento de la obligación establecida en la décimo octava disposición transitoria de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario.
-VIII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- RATIFICA su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución Nº 129.12 de fecha 24 de agosto de 2012, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (S.U.D.E.B.A.N.), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración, confirmando así la Resolución Nº 097.12 de fecha 9 de julio de 2012, mediante la cual dicha superintendencia impuso sanción pecuniaria a la sociedad mercantil demandante por la cantidad de cuatrocientos dos mil bolívares (Bs. 402.000,00), por el supuesto incumplimiento de la obligación establecida en la décimo octava disposición transitoria de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario.
2.- SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta.
3.- CONFIRMA la Resolución Nº 097.12 de fecha 9 de julio de 2012, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (S.U.D.E.B.A.N.).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Jueza Suplente,
MARVELYS SEVILLA
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. AP42-G-2012-000860
FVB/42
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ______________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018- _____________.
El Secretario Accidental.
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