JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000181
En fecha 10 de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la ciudadana Maritza Delvalle Colucci Barceló, titular de la cédula de identidad Nº 5.547.866, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil GRANJA AVÍCOLA CHICHÍ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el Número 79, Tomo A-7, en fecha 16 de septiembre de 1998, asistida por el abogado Yeudis Eugenio Farías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 82.183, contra el acto administrativo Nº PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2017 Nº 004822 dictado en fecha 23 de marzo de 2016, aquí primigeniamente atacado, declarado nulo por el acto Nº PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2017 Nº 000146 de fecha 24 de enero de 2017, que además confirmó la decisión “…de fecha 1º de diciembre de 2015, ratificada en fecha 12 de enero de 2016, mediante la cual este Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) procedió a la suspensión de la usuaria Granja Avícola Chichí, C.A., del Registro de Usuario para la Importación (RUSAD) y le solicitó el reintegro de las divisas aprobadas y liquidadas por este Ente…”, dictado por el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
En fecha 11 de agosto de 2016, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 20 de septiembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante decisión estableció que esta Instancia Jurisdiccional resultaba:
“…COMPETENTE (...) para conocer de la demanda de nulidad (...) ADMITE la demanda (...) ORDENA notificar (...) ORDENA abrir cuaderno separado a fin de tramitar la medida cautelar (...) INSTAR a la parte demandante, consigne los fotostatos (...) ORDENA solicitar (...) los antecedentes administrativos (...) ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio…”.
El 14 de diciembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación vencido el lapso de apelación, ordenó el envío del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; el cual, fue recibido el 15 del mismo mes y año.
El 12 de enero de 2017, se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y se fijó para el día miércoles 25 de enero de 2017, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia de Juicio.
En la fecha anterior, se celebró la Audiencia de Juicio con la participación del abogado Yeudis Eugenio Farías, quien se arrogó la representación judicial de la parte demandante; la representación judicial del demandado Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y la Fiscalía del Ministerio Público; asimismo, la parte demandante consignó escrito de pruebas y anexos.
En la misma fecha, el abogado Pedro Alexander González Bellorín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.890, actuando como apoderado judicial del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), consignó escrito de alegatos.
El 25 de enero de 2017, esta Corte en vista del escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Yeudis Eugenio Farías, ya identificado, actuando arrogándose la representación judicial de la compañía anónima demandante, ordenó el envío del presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 31 de enero de 2017, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 9 de febrero de 2017, se recibió del abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, escrito de opinión fiscal.
El 14 de febrero de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, aclaró dentro de la oportunidad para admitir pruebas, que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye por sí misma medio de prueba alguno; asimismo, reiteró que la reproducción del mérito favorable de los autos solo produce la conjugación del principio de adquisición procesal y en relación con las pruebas documentales promovidas, las admitió “…cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva”.
El 10 de mayo de 2017, se recibió de la ciudadana Maritza Delvalle Colucci Barceló, en su carácter de apoderada de la compañía anónima demandante, asistida por el abogado Yeudis Eugenio Farías, ambos identificados, escrito de informes.
El 17 de mayo de 2017, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; el cual, fue recibido el 23 del mismo mes y año.
El 23 de mayo de 2017, mediante auto expreso se dejó constancia de que vencido el lapso de pruebas se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para que los interesados presentaran los informes respectivos.
El 6 de junio de 2017, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 23 de mayo del mismo año, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Eleazar Alberto Guevara Carrillo, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 30 de mayo de 2018, mediante auto se estableció que por cuanto en fecha 1° de marzo de 2018, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Doctora MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez y MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; esta Corte, en consecuencia, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente MARVELYS SEVILLA SILVA.
Efectuado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir la admisibilidad de la acción incoada, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 10 de agosto de 2016, la ciudadana Maritza Delvalle Colucci Barceló, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Granja Avícola Chichí C.A., asistida por el abogado Yeudis Eugenio Farías, ya identificados, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en los siguientes términos:
Sostuvo, que su representada “…estaba importando (…) HUEVOS FÉRTILES CON CÁSCARA PARA INCUBACIÓN (…) proveniente de Brasil, bajo las condiciones de pago: ALADI CARTA DE CRÉDITO, tal como se demuestran en facturas proforma y definitiva (…). Este producto llegó al país el día 08 de marzo de 2015 (…) Llegada la oportunidad para que el proveedor enviara los documentos al banco corresponsal (...) cometió un error enviando la documentación invertida, lo que trajo como consecuencia que se recibiera tardíamente del operador cambiario los documentos indispensables para la entrega del cierre de la operación (…) en fecha 11 de setiembre de 2015…”.
Señaló, que “…actuando de manera diligente (…) visto que transcurría el tiempo y el AAD estaba por vencerse; en fecha 30 de marzo de 2015, solicitó formalmente una renovación de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) (…) sin embargo, la administración cambiaria no dio respuesta alguna sobre tal renovación…”.
Refirió, que “Ante la omisión de respuesta a la solicitud de renovación, [su] representada, procedió a dirigir comunicación al (…) Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) (…) en fecha 16 de noviembre de 2015 (…) A pesar de haber realizado las actuaciones y diligencias a fin de obtener las divisas (…) la administración cambiaria manifestó la Ratificación de Suspensión por Bienes y Servicios…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…el proveedor (…) si bien envió los documentos al banco corresponsal, cometiendo un error al invertir la documentación (…) no es menos cierto, que sí se asumió la carga de actuar diligentemente, cuando en fecha 30 de marzo de 2015 se presentó (…) solicitud de renovación de autorización de adquisición de divisas (…) antes de que vencieran los sesenta días (60) días (…) para la presentación ante el operador cambiario de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías y demás recaudos…”.
Destacó, que “…la Administración Cambiaria, pudiendo hacer uso de las potestades establecidas en la Providencia Nº 108, no se pronunció respecto de la solicitud de renovación, habida cuenta de que para este trámite en particular se trataba de importación vía convenio ALADI y que conforme a la normativa (…) requiere una serie de requisitos adicionales, la cual operativamente puede hacer complejo cumplir a tiempo con la entrega de la documentación…”.
Manifestó, que “…la administración cambiaria no hace mención expresa a los hechos tal como ocurrieron en la realidad, lo cual fue señalado en el recurso de reconsideración interpuesto tempestivamente, pero que no fueron valorados ni los alegatos ni las pruebas presentadas; esto condujo a que la administración cambiaria tomara una decisión diferente a la que hubiese tomado de haber ponderado los hechos tal como ocurrieron…”.
Recalcó, que “…el órgano recurrido vulneró el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en su decisión omitió la valoración de la documentación consignada (…) pruebas de las cuales se demuestra la existencia de circunstancias que justifican plenamente la inobservancia a los lapsos procesales establecidos en la normativa cambiaria (…) [por lo que quedaba] demostrado que la Administración (…) de manera genérica señala haber analizado y revisado exhaustivamente el escrito recursivo y sus anexos (…) omite pronunciamiento acerca (…) de la solicitud de renovación (…) y que si bien es potestativo el otorgamiento de renovaciones, no es potestativo la emisión de respuesta oportuna…”. (Corchetes de esta Corte).
Requirió, conforme a lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “…la suspensión de los efectos (…) del acto administrativo identificado con el número PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016 Nº 004822 de fecha 23 de marzo de 2016 (...) Señal[ó] como presunción del buen derecho (…) el derecho de [su] representada a importar bienes en ejercicio de su libertad económica, y a obtener las divisas (…) correspondientes a tales importaciones…”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “…Como peligro inminente (...) el mantenimiento de una deuda contraída con el proveedor en divisas, por un monto de $99.790,99, y que al existir un control cambiario [dependen] exclusivamente de CENCOEX para la aprobación de las divisas y poder cancelar la deuda contraída, lo cual agravaría con el transcurso del tiempo que pueda durar el (…) proceso judicial…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que la demanda incoada fuera sustanciada, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
II
DE LOS INFORMES DE LA DEMANDADA
En fecha 25 de enero de 2017, el abogado Pedro Alexander González Bellorín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.890, actuando como apoderado judicial del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) consignó escrito de alegatos en la presente causa, con fundamento en los siguientes asertos de hecho y de derecho:
Indicó, que “…tras una verificación exhaustiva de la documentación consignada por el usuario, así como de la correspondencia del producto a importar y el país de origen con lo determinado por la Resolución Conjunta de fecha 7 de agosto de 2.012 (sic) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.980 de la misma fecha, el 26 de septiembre de 2014 este Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) aprobó la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), generándose a tal efecto el código AAD Nº 05111102, por un monto de noventa y nueve mil setecientos noventa dólares de los Estados Unidos de América con noventa y nueve centavos ($99.790,99)”.
Asentó, que “…vista la presente demanda de nulidad el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en uso de su potestad prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...) ANULÓ el acto administrativo en cuestión, tras haber constatado que el mismo se encontraba incurso en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto este Ente erró al aplicar a la solicitud en cuestión la regulación correspondiente a las importaciones regulares, cuando lo debido era aplicar al presente caso la regulación correspondiente a las importaciones bajo el Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos entre los Bancos Centrales de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI)…”.
Afirmó, que “…conociendo del recurso de reconsideración interpuesto por la usuaria, [el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)] CONFIRMÓ la decisión de fecha 1º de diciembre de 2015, ratificada en fecha 12 de enero de 2016, mediante la cual este Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) procedió a la suspensión de la usuaria (...) del Registro de Usuario para la Importación (RUSAD) y le solicitó el reintegro de las divisas aprobadas y liquidadas por este Ente, por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 15 y 26 de la aludida Providencia [Providencia Nº 108 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.764 de fecha 23 de septiembre de 2011, parcialmente reformada por la Providencia Nº 119 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.259, de fecha 26 de septiembre de 2013]” (corchetes de esta Corte).
Refirió, que “…vista la presente demanda de nulidad el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) , en uso de su potestad prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...) ANULÓ el acto administrativo en cuestión, tras haber constatado que el mismo se encontraba incurso en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto este Ente erró al aplicar a la solicitud en cuestión la regulación correspondiente a las importaciones bajo el Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos entre los Bancos Centrales de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI)…”.
Aseguró, que “…se observa que la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente fue otorgada en fecha 26 de septiembre de 2014, venciéndose dicha autorización en fecha 25 de marzo de 2015, en virtud de lo cual la solicitud de renovación formulada por la Sociedad Mercantil demandante en fecha 30 de marzo de 2015, fue EXTEMPORÁNEA; al igual que los documentos para el correspondiente cierre de importación el cual fue presentado con un total de 184 días continuos de retraso, lo cual constituye en un incumplimiento de la carga que impone a los usuarios de nuestro sistema cambiario el artículo 26 de la Providencia Nº 119, antes identificada”.
Señaló, que “…la empresa demandante arguyó que mantiene ‘…una deuda contraída con el proveedor en divisas, por un monto de $99.790,99…’ (...) ello es completamente falso, por cuanto tal como se desprende del sistema informativo habilitado por el Banco Central de Venezuela denominado ‘Solicitudes de Compras de Divisas tramitadas ante el BCV correspondientes y autorizaciones aprobadas por CADIVI’, se desprende que la solicitud presentada y autorizada al usuario a través (...) de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 18239316, código AAD Nº 05111102 fueron liquidadas totalmente por el Banco Central de Venezuela en fecha 19 de septiembre de 2015, por un monto de noventa y nueve mil setecientos noventa dólares de los Estados Unidos de América con noventa y nueve centavos ($99.790,99), por tratarse de una importación bajo la modalidad de importación por Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos entre los Bancos Centrales de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI)…”
Observó, que “…[el] pago se realiza por compensación entre Bancos Centrales por Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos regulares entre los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), así como las realizadas bajo el Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE), en las cuales por tratarse de una operación financiera de compensación entre las entidades bancarias centrales de los países involucrados, la liquidación de divisas debe ser previa a la nacionalización de la mercancía, en virtud de lo cual no se emite una Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) posterior, sino que la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) entraña tanto una autorización como una orden de liquidación (...) en consecuencia de ello, solicit[ó] que se declare el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente demanda o en su defecto, SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta” (corchetes de esta Corte).

III
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
El 9 de febrero de 2017, el abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, ya identificado, actuando como Fiscal del Ministerio Público ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consignó en esta causa, escrito de Opinión Fiscal con fundamento en las siguientes argumentaciones:
Resaltó, que “…se evidencia que la Sociedad Mercantil GRANJA AVÍCOLA CHICHÍ C.A., obtuvo del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) la AAD disponiendo del lapso de sesenta (60) días continuos después del vencimiento de los ciento ochenta (180) previstos en la ley, para presentar los documentos del cierre de la importación, sin embargo la parte recurrente alega que con relación a la solicitud Nº 18239316 donde el recurrente alega que ‘se cometió un error al invertir la documentación, lo que trajo como consecuencia que se recibiera tardíamente del operador cambiario los documentos indispensables para la entrega de la operación’ (...) una vez vencido el código de AAD, el cual tiene una vigencia de ciento ochenta (180) días, constituye una facultad discrecional de CENCOEX de conceder un lapso mayor al AAD, sólo cuando lo considere indispensable y justificado…”
Aseveró, que “…se observa que la tardanza en la consignación de los documentos exigidos en la ley cambiaria, no es responsabilidad de la Administración Cambiaria y más aún si el recurrente cometió un ‘error’ al invertir la documentación, sino que dicha demora es imputable a la Sociedad Mercantil GRANJA AVÍCOLA CHICHÍ C.A., ya que de lo expuesto por la parte recurrente se desprende la intensión de evadir su responsabilidad al señalar la existencia ‘de un error involuntario…”
Mantuvo, que “…el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) efectuó un análisis de los requisitos y el trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas destinadas a las importaciones de conformidad con lo establecido en la Providencia Nº 108 refiriéndose expresamente, que el código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) posee un tiempo de validez de ciento ochenta (180) días continuos más sesenta (60) días continuos, y una vez vencido dicho término su renovación no es inmediata, sino que se trata de una potestad discrecional de la Administración Cambiaria el renovar dicho código, obviamente atendiendo a razones justificadas e indispensables que el usuario deberá demostrar en su solicitud de renovación en atención a lo anterior, a juicio de este despacho fiscal, la Administración Cambiaria en modo alguno incurrió en un error al interpretar los hechos y aplicar la consecuencia jurídica pertinente”.
Subrayó, que “…el alegato de violación del principio de congruencia se fundamenta en que la Administración en ningún momento hace una valorización de las pruebas aportadas por la parte recurrente, donde expresa claramente que el motivo del acto es porque ‘la administración solo se limitó a realizar el conteo de los lapsos’, ni estima cuáles pueden ser procedentes o no en el presente procedimiento, tampoco se manifiesta sobre los alegatos de Derecho presentados (...) la Comisión señaló con claridad tanto los argumentos de hecho como de derecho, quedando suficientemente demostrado que la parte recurrente no tiene suficientes elementos de convicción para alegar la violación al principio de congruencia (...) la Jurisprudencia ha señalado que no es obligatorio para la Administración realizar en su acto un análisis minucioso de las pruebas aportadas durante el proceso, por lo que su no consideración, en la forma alegada por la parte recurrente no constituye a juicio del Ministerio Público violación al principio de congruencia…”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Al respecto, de la competencia para dirimir el presente asunto esta Corte debe advertir que en fecha 20 de septiembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional estableció que:
“…el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) constituye un Órgano integrante de la Administración Pública Nacional y la misma no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25, respectivamente, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y habida cuenta que el conocimiento de las demandas de nulidad ejercidas contra el mencionado Órgano no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte se declara COMPETENTE, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta”.
De la cita parcial efectuada, se constata que el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró competente a esta Instancia Jurisdiccional a los fines de dirimir la presente controversia incoada por demanda de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos; por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo RATIFICA la competencia antes declarada por el Juzgado de Sustanciación. Así se decide.
Ello así, declarada la competencia de esta Corte para conocer de la demanda interpuesta, mediante sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 20 de septiembre de 2016, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en torno a la obligación de actuar en el proceso mediante abogados.
.-Decaimiento del objeto:
Señaló el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) en su escrito de alegatos de fecha 25 de enero de 2017, contra la demanda de nulidad incoada por la sociedad mercantil Granja Avícola Chichí C.A., que
“…tras una verificación exhaustiva de la documentación consignada por el usuario (...) vista la presente demanda de nulidad el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en uso de su potestad prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...) ANULÓ el acto administrativo en cuestión, tras haber constatado que el mismo se encontraba incurso en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto este Ente erró al aplicar a la solicitud en cuestión la regulación correspondiente a las importaciones regulares, cuando lo debido era aplicar al presente caso la regulación correspondiente a las importaciones regulares, cuando lo debido era aplicar al presente caso la regulación correspondiente a las importaciones bajo el Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos entre los Bancos Centrales de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) (...) solicito se declare el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente demanda toda vez que la solicitud de AAD efectuada por la demandante (sic) o en su defecto, SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta…”. [Resaltado y subrayado agregados].
Ahora bien, en el citado escrito de alegatos el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) afirma que anuló por autotutela el acto administrativo Nº PRE-GGAJ-DAJ-2016 Nº 004822 de fecha 23 de marzo de 2016, aquí impugnado, mediante el cual se suspendió a la sociedad mercantil Granja Avícola Chichí C.A., del Registro de Usuarios para la Importación (RUSAD) y se le ordenó el reintegro de la divisas aprobadas; solicitando, por consiguiente el decaimiento del objeto en la presente causa.
Ante ello, esta Corte pasa a verificar la materialización de la figura jurídica del decaimiento del objeto, y a tal efecto, estima necesario traer a colación la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: Azuaje & Asociados, S.C.), en la cual se indicó lo siguiente:
“…la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”. (Resaltado de esta Corte).
De la cita anterior, se desprende que el decaimiento del objeto ocurre por haberse cumplido con la pretensión reclamada por la parte accionante.
Ello así, esta Corte observa que la Administración Cambiaria ANULÓ el acto Nº PRE-GGAJ-DAJ-2016 Nº 004822 de fecha 23 de marzo de 2016, por cuanto a su parecer se encontraba incurso en el vicio de falso supuesto de derecho.
Así las cosas, debe esta Corte precisar que la parte accionante acudió a esta Jurisdicción con la finalidad de que se le concediera “…la suspensión de los efectos (…) del acto administrativo identificado con el número PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016 Nº 004822 de fecha 23 de marzo de 2016 (...) Señal[ó] como presunción del buen derecho (…) el derecho de [su] representada a importar bienes en ejercicio de su libertad económica, y a obtener las divisas (…) correspondientes a tales importaciones…”.
Como se observa, la pretensión de la sociedad mercantil Granja Avícola Chichí C.A., era que se le permitiera importar bienes y a obtener las divisas correspondientes; es decir, que la pretensión objetiva de la nulidad del acto fue extendida a que subjetivamente se permitiera el acto de importación con el otorgamiento correspondiente de las divisas.
Siendo así, que la pretensión de la demandante Granja Avícola Chichí C.A., excede la nulidad del acto administrativo extinguido y que el acto anulatorio Nº PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2017 Nº 000146 de fecha 24 de enero de 2017, confirma la exclusión de la demandante del Registro de Usuarios para la Importación (RUSAD) y asimismo, le ordenó el reintegro de la divisas aprobadas, esta Corte debe declarar por consiguiente que no se produjo el decaimiento del objeto en la presente causa. Así se establece.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional estima que la Administración Cambiaria al declarar en el acto Nº PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2017 Nº000146 de fecha 24 de enero de 2017, que el acto administrativo atacado, constituido por la Providencia Nº PRE-GGAJ-DAJ-2016 Nº 004822 de fecha 23 de marzo de 2016, era nulo; por cuanto, a su juicio, se encontraba incurso en el vicio de falso supuesto de derecho y confirmar de esta manera la decisión aquí atacada por la sociedad mercantil Granja Avícola Chichí C.A., que le excluyó del Registro de Usuarios para la Importación (RUSAD) y asimismo, le ordenó el reintegro de la divisas aprobadas, puede haber incurrido en el defecto denominado como reedición del acto; por lo que, en consecuencia esta Corte pasa a revisar si efectivamente la Administración Cambiaria incursionó en el mencionado vicio.
En relación a la reedición del acto esta Corte considera pertinente reproducir parcialmente la decisión de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 9 de junio de 1998, (caso: Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), en la cual se estableció, que:
“La reedición del acto es un mecanismo que se ubica dentro de la esfera de la desviación de poder, por cuanto a través del mismo se dicta un nuevo acto por una autoridad pública que se presenta idéntico en su contenido y finalidad a uno precedentemente dictado por la misma autoridad, o por otra de su propia esfera de competencias, cuyo objetivo se presume constituido por la intención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de su decisión originaria cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el organismo competente”.
De la cita efectuada observa esta Corte que el acto reeditado constituye en esencia el mismo acto atacado mediante la acción judicial; siendo, producto de la intención del órgano de reafirmar el contenido de su decisión originaria cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el organismo competente.
Al respecto, el acto nuevo Nº PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2017 Nº000146 de fecha 24 de enero de 2017, estableció, que:
“…en fecha 24 de enero de 2017, este Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en uso de su potestad prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...) ANULÓ el acto administrativo en cuestión, tras haber constatado que el mismo se encontraba incurso en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto este Ente erró al aplicar a la solicitud en cuestión la regulación correspondiente a las importaciones regulares, cuando lo debido era aplicar al presente caso la regulación correspondiente a las importaciones bajo Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos entre los Bancos Centrales de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI)…”.
De lo anterior, esta Corte observa que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), anuló por potestad de autotutela el acto demandado; por cuanto, a su juicio, padecía de falso supuesto de derecho y confirmó el acto primigenio, constituido por “…la decisión de fecha 1º de diciembre de 2015, ratificada el 12 de enero de 2016, mediante la cual este Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) procedió a la suspensión de la usuaria Granja Avícola Chichí C.A. del Registro de Usuario para la Importación (RUSAD) y le solicitó el reintegro de las divisas aprobadas y liquidadas por este Ente, por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 15 y 26 de la aludida Providencia”.
Siendo así, que la pretensión principal de la demandante Granja Avícola Chichí C.A. se concretó en que se le permitiera realizar importaciones con el suministro de las correspondientes divisas y que el acto administrativo anulatorio Nº PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2017 Nº 000146 de fecha 24 de enero de 2017, reproduce en todo su tenor la sanción aplicada a la demandante consistente en la exclusión del Registro de Usuario para la Importación (RUSAD) y le solicitó el reintegro de las divisas aprobadas y liquidadas por este Ente; esta Corte declara que en la presente causa se produjo la reedición del acto demandado. Así se establece.
Ahora bien, de acuerdo con la sentencia citada de fecha 9 de junio de 1998, (caso: Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), las consecuencias de la reedición son las siguientes:
“….a.-El procedimiento incoado contra el primer acto se extenderá al segundo, por lo cual ambos serán considerados como objetos plurales de la impugnación originaria (...) b.- La extinción del primer acto (por revocación, anulación o modificación sustancial) no puede llevar a la declaratoria de que ‘no hay materia sobre la cual decidir’ en el recurso de nulidad, porque el mismo se considera, sobrevive en el acto reeditado…”.
Ello así, declarada por esta Instancia Jurisdiccional la reedición por el acto Nº PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2017 Nº 000146 de fecha 24 de enero de 2017, y anulado como fue el acto Nº PRE-GGAJ-DAJ-2016 Nº 004822 de fecha 23 de marzo de 2016, esta Corte extiende la impugnación incoada por la demandante Granja Avícola Chichí C.A. al acto reeditado. Así se decide.
Siendo así esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer del fondo de la demanda incoada con base en la pervivencia del acto Nº PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2017 Nº 000146 de fecha 24 de enero de 2017. Así se establece.
.-Del fondo de la demanda:
Expuso en su demanda de fecha 10 de agosto de 2016, la sociedad mercantil Granja Avícola Chichí C.A., que:
“…visto que transcurría el tiempo y el AAD estaba por vencerse; en fecha 30 de marzo de 2015, solicitó formalmente una renovación de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) (…) sin embargo, la administración cambiaria no dio respuesta alguna sobre tal renovación (...) Ante la omisión de respuesta a la solicitud de renovación, [su] representada, procedió a dirigir comunicación al (…) Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) (…) en fecha 16 de noviembre de 2015 (…) A pesar de haber realizado las actuaciones y diligencias a fin de obtener las divisas (…) la administración cambiaria manifestó la Ratificación de Suspensión por Bienes y Servicios (...) el proveedor (…) si bien envió los documentos al banco corresponsal, cometiendo un error al invertir la documentación (…) no es menos cierto, que sí se asumió la carga de actuar diligentemente, cuando en fecha 30 de marzo de 2015 se presentó (…) solicitud de renovación de autorización de adquisición de divisas (…) antes de que vencieran los sesenta días (60) días (…) para la presentación ante el operador cambiario de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías y demás recaudos (...) la Administración Cambiaria, pudiendo hacer uso de las potestades establecidas en la Providencia Nº 108, no se pronunció respecto de la solicitud de renovación, habida cuenta de que para este trámite en particular se trataba de importación vía convenio ALADI y que conforme a la normativa (…) requiere una serie de requisitos adicionales, la cual operativamente puede hacer complejo cumplir a tiempo con la entrega de la documentación (...) la administración cambiaria no hace mención expresa a los hechos tal como ocurrieron en la realidad, lo cual fue señalado en el recurso de reconsideración interpuesto tempestivamente, pero que no fueron valorados ni los alegatos ni las pruebas presentadas; esto condujo a que la administración cambiaria tomara una decisión diferente a la que hubiese tomado de haber ponderado los hechos tal como ocurrieron (...) el órgano recurrido vulneró el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en su decisión omitió la valoración de la documentación consignada (…) pruebas de las cuales se demuestra la existencia de circunstancias que justifican plenamente la inobservancia a los lapsos procesales establecidos en la normativa cambiaria (…) [por lo que quedaba] demostrado que la Administración (…) de manera genérica señala haber analizado y revisado exhaustivamente el escrito recursivo y sus anexos (…) omite pronunciamiento acerca (…) de la solicitud de renovación (…) y que si bien es potestativo el otorgamiento de renovaciones, no es potestativo la emisión de respuesta oportuna…”.
Ello así, de la cita anterior se observa que la demandante alegó, que no obstante que el 30 de marzo de 2015, solicitó formalmente una renovación de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD); sin embargo, la Administración Cambiaria no dio respuesta alguna sobre tal renovación y ante la omisión de respuesta a la solicitud de renovación, procedió a dirigir comunicación al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) en fecha 16 de noviembre de 2015; sin obtener respuesta, a pesar de haber realizado las actuaciones y diligencias a fin de obtener las divisas, la Administración Cambiaria manifestó la ratificación de suspensión violentando, a juicio de esta Corte, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, sí se asumió por parte de la demandante la carga de actuar diligentemente.
Así, en fecha 25 de enero de 2017, la representación judicial del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), consignó en autos escrito de alegatos y presentó original del acto administrativo reeditado alfanumérico PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2017-Nº 000146, mediante el cual la Administración cambiaria, decidió que:
“…este Ente erró al aplicar a la solicitud en cuestión la regulación correspondiente a las importaciones regulares, cuando lo debido era aplicar al presente caso la regulación correspondiente a las importaciones bajo el Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos entre los Bancos Centrales de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), incurriendo de esta manera el acto administrativo supra indicado en el vicio de falso supuesto, bajo la modalidad específica de falso supuesto de derecho (...) este Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en uso de su potestad prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...) ANULA el acto administrativo contenido en el Oficio Nº PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2017-Nº 004822 (...) dictado por este Ente en fecha 23 de marzo de 2016 (...) considera que la usuaria Granja Avícola Chichí, C.A., efectivamente incumplió con la carga que le imponen los artículos 15 y 26 de la Providencia Nº 119, de fecha 24 de septiembre de 2013 (...) lo cual -tal como fue determinado previamente por este Ente- acarrea su suspensión del Registro de Usuario para la importación (RUSAD) y genera en la empresa antes identificada el deber de reintegrar de las divisas aprobadas (...) que totalizan un monto de noventa y nueve mil setecientos noventa dólares de los Estados Unidos de América con noventa y nueve centavos ($99.790,99) se CONFIRMA la decisión de fecha 1º de diciembre de 2015, ratificada en fecha 12 de enero de 2016, mediante la cual este Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) procedió a la suspensión de la usuaria Granja Avícola Chichí, C.A., del Registro de Usuario para la Importación (RUSAD) y le solicitó el reintegro de las divisas aprobadas y liquidadas por este Ente…”. (Resaltado y, subrayado agregados).
De la cita anterior, esta Corte entiende que la usuaria Granja Avícola Chichí C.A., incumplió con la carga que le imponen los artículos 15 y 26 de la Providencia Nº 119 de fecha 24 de septiembre de 2013; lo cual, a juicio del Órgano administrativo, acarreaba la suspensión del Registro de Usuario para la importación (RUSAD) y generaba el deber de reintegrar de las divisas aprobadas.
Ahora bien, la normativa aplicada por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) a la presente situación constituida por los artículos 15 y 26, es del tenor siguiente:
“Artículo 15.- La Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) será nominal e intransferible y tendrá una validez de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la fecha de su emisión (...) La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá extender la validez de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) cuando lo considere indispensable, justificado y atendiendo a las políticas y planes de desarrollo de la nación dictados por el Ejecutivo nacional.
Artículo 26.- El usuario debe presentar por ante el operador cambiario autorizado hasta sesenta (60) días continuos siguientes al vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, conjuntamente con los siguientes recaudos (...) si transcurrido el lapso indicado en el presente artículo el usuario no ha realizado el trámite indicado, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) o solicitar el reintegro, según corresponda”. (Resaltado y subrayado agregados).
Así las cosas, esta Corte observa de la cita efectuada que la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) tendrá una validez de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la fecha de su emisión; siendo, que el usuario debe presentar por ante el operador cambiario autorizado hasta sesenta (60) días continuos siguientes al vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías; siendo que, a criterio fundado del Órgano Cambiario se puede extender la validez de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) cuando lo considere indispensable, justificado y atendiendo a las políticas y planes de desarrollo de la nación dictados por el Ejecutivo Nacional.
En este contexto, la demandante alega en el libelo de la acción que actuó de manera diligente en el trámite para la obtención de divisas acompañando como pruebas de sus dichos los siguientes efectos probatorios: Rusad 003; Rusad 004; Rusad 005; Autorización para Adquisición de Divisas (AAD) emitida el 26 de septiembre de 2014; Swift de pago que indica la fecha de pago 14 de septiembre de 2015, correspondiente a la Carta de Crédito Nº IMP0000028718; Declaración y Acta de Verificación de Mercancías; Swift de emisión donde indica la fecha cuando fue emitido el documento, 6 de enero de 2015, de la Carta de Crédito Nº IMP0000028718.
No obstante lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que si bien a juicio del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), la demandante permitió el vencimiento de los lapsos para el cumplimiento del cierre de importación se debe subrayar que el artículo 15 de la de la Providencia Nº 119 de fecha 24 de septiembre de 2013, contempla que el Órgano Cambiario podrá extender la validez de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) cuando lo considere indispensable, justificado y atendiendo a las políticas y planes de desarrollo de la nación dictados por el Ejecutivo nacional.
Ahora bien, tal situación reclama del Órgano Administrativo, debido al impacto económico de la decisión que asume en el presente caso, que se reinterprete la concesión de los lapsos de enmienda a los fines de no frustrar actividades económicas de vital importancia nacional; la cual, debe ser tomada en cuenta con el objetivo de no paralizar actividades fundamentales para el Pueblo Venezolano, restringiendo de manera formal el acceso y la dinamización de la actividad económica solo en función del procedimiento administrativo.
Ello así, estima esta Corte que de acuerdo con los poderes del Juez Contencioso Administrativo, este puede incidir en la actuación administrativa a través del control judicial procurando la restitución de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por esa actividad.
En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.310 de fecha 9 de octubre de 2014, (caso: Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A.), estableció, en relación con la seguridad alimentaria que:
“El medio para lograr esa necesaria armonización de la sociedad, debe ser el resultado necesario de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman (...) no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica (...) De ello resulta pues, que la Sala deba reiterar que los derechos ambientales a la par del derecho a la seguridad alimentaria se caracteriza en que su tutela se dirige fundamentalmente a la protección de generaciones futuras -vgr. Explotación sustentable de los recursos naturales-, lo que necesariamente requiere un conocimiento de la situación real vinculada a la presunta lesión constitucional, que comporta una especial diligencia en materia probatoria de los interesados, que no sólo genere en el órgano jurisdiccional una presunción que trascienda la posible conformidad a derecho de sus pretensiones, sino que además permita determinar la incidencia de cualquier medida sobre el interés general, ya que el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales son considerados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad -Cfr. Artículo 127 y Preámbulo de la Constitución y sentencias de esta Sala Nros. 377/10 y 526/14-”.
De la cita anterior se colige, que el derecho a la seguridad alimentaria se dirige fundamentalmente a la protección de las generaciones futuras; por lo que, el Órgano Administrativo debe pulsar continuamente la situación nacional para que su actividad tenga una incidencia integral como cohesionarte y dinamizadora de la actividad económica nacional.
Ahora bien, siendo que la actividad de la sociedad mercantil Granja Avícola Chichí C.A., se encuentra dirigida a fomentar la cría y beneficio de aves; esto es, pollos, y por cuanto el rubro de importación consistía en “HUEVOS FÉRTILES CON CÁSCARA PARA INCUBACIÓN”, relacionado con el beneficio de aves; de gran importancia para la seguridad alimentaria del Pueblo Venezolano; siendo, asimismo, que tal actividad económica resulta indispensable, justificada y se encuentra en consonancia con las políticas y planes de desarrollo de la nación dictados por el Ejecutivo Nacional.
Así, esta Corte estima que, el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) debió en el presente caso extender la validez de la Autorización de Adquisición de Divisas permitiendo así la declaración del cierre de importación a la sociedad mercantil Granja Avícola Chichí C.A.
Siendo de esta forma, esta Corte declara CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Granja Avícola Chichí C.A. y en consecuencia declara la nulidad del acto administrativo reeditado Nº PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2017 Nº 000146 de fecha 24 de enero de 2017, dictado por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX). Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Maritza Delvalle Colucci Barceló, en su calidad de representante de la sociedad mercantil GRANJA AVÍCOLA CHICHÍ C.A., asistida por el abogado Yeudis Eugenio Farías, todos identificados, contra el acto administrativo reeditado Nº PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2017 Nº 000146 de fecha 24 de enero de 2017, que declaró nulo el acto primigeniamente atacado aquí, emitido por el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), que ordenó la suspensión de la recurrente del Registro de Usuario para la importación (RUSAD) y el reintegro de las divisas aprobadas; en consecuencia, se declara nulo el acto recurrido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Vicepresidente, en ejercicio de la Presidencia,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Jueza Suplente

MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente
El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

EXP. Nº AP42-G-2016-000181
MSS/10
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018-__________________
El Secretario Accidental.