JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001090
El 8 de agosto de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 1353-2013 de fecha 1 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil TRANSPORTE ASER, C.A., representada por la abogada Rita Daza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.546, contra el acto administrativo de certificación contenido en el oficio número 00144-10, de fecha 26 de mayo de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, mediante la cual se declaró la discapacidad parcial permanente con limitaciones para el trabajo, a favor del ciudadano Onésimo José González Cabrera.
Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 1 de agosto de 2013, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de julio de 2012, por el ciudadano Onésimo José González Cabrera, actuando en su carácter de tercero interesado, contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2012, dictada por el referido Juzgado Superior, que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 12 de agosto de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 2 de octubre de 2013, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 12 de agosto de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó, que “(…) desde el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día primero (1º) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 27 y 30 de septiembre y el día 1º de octubre de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 13 y 14 de agosto de 2013. (…)”. Igualmente, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de octubre de 2013, el abogado Yurii Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 155.977, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, ciudadano Onésimo González, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 21 de octubre de 2013, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró: “la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 12 de agosto de 2013, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, se repone la causa al estado de notificación a las partes para que, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se dé inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tomando como válido el escrito de fundamentación a la apelación presentado por el abogado Yurii Salas en fecha 15 de octubre de 2013”.
En fecha 28 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes.
Posteriormente, en fecha 7 de noviembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la contestación a la fundamentación de la apelación; por cuanto las partes se encontraban notificadas del auto dictado por esta Corte en fecha 21 de octubre de 2013.
En fecha 7 de diciembre de 2017, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, al cual se pasó el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 21 de mayo de 2018, se dejó constancia que en fecha 1 de marzo de 2018, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; y MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; en virtud de lo cual esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
El 7 de diciembre de 2010, la abogada Rita Elisa Daza Flores, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Transporte Aser, C.A., ejerció demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de certificación contenido en el oficio Nº 00144-10, de fecha 26 de mayo de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual se declaró la discapacidad parcial permanente con limitaciones para el trabajo, a favor del ciudadano Onésimo José González Cabrera, antes identificado, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que se esgrimen a continuación:
Relató que el prenombrado ciudadano ingresó el día 31 de marzo de 2005, prestando sus servicios como Cauchero para la empresa demandante, “…siendo el objetivo del cargo realizar la reparación y el mantenimiento respectivo de los neumáticos de todas las unidades de la flota de vehículos de la empresa y sus funciones consistían; 1) Reportar cualquier irregularidad observada en las artillerías de los Vehículos; 2) Solicitar las piezas y repuestos necesarios al supervisor inmediato; 3) Disponer de forma adecuada los desperdicios del mantenimiento efectuado (cauchos dañados, rines, etc.); 4) Comprobar la efectividad y seguridad del trabajo de mantenimiento y reparación realizado en el vehículo; 5) Cumplir con las normas de salud y seguridad laboral; y 6) Realizar cualquier otra actividad conexa con el cargo…”.
Precisa que tales funciones no las ejerce el ciudadano Onésimo José González Cabrera “…en forma continua desde el 07-08-2007, día en que [presentó] el primer reposo médico por (…) dolor lumbar irradiado a miembros inferiores, posteriormente en las fechas 14-01-2008, 08-05-2008 y 23-06-2008, [presentó] reposos médicos por cuadro de Hernia Umbical en línea media, sometido a intervención quirúrgica de herniorrafía Umbilical; de igual forma presenta nuevos y sucesivos reposos médicos por presentar escoliosis de convexidad izquierda, discopatía degenerativa L4-L5 con contacto tecal, protrusión discal central ventrolateral derecha L5-S1, con leve contacto radicular, según informe médico de fechas 07-11-2008 y 17-11-2008…”. (Corchetes de esta Corte).
Señala que en el último informe médico fue “…evaluado por neurología del cual se observa, que en la evaluación respectiva evidencia dolor severo en postura encontrándose cambios de tipo degenerativo de los espacios L4-L5-S1, en fecha 13-11-2008 le es expedido nuevo informe médico mediante el cual se hace constar que el Ciudadano Onésimo José González Cabrera, es evaluado en esa consulta médica desde el día 11-09-2007, con cuadro de dolor irradiado a la pierna derecha que no mejoraba con el reposo, por lo que se hace indicación formal de cirugía para realizar artrodesis transpedicular desde L4 a S1 con sistema de titanio para liberación de raíz L5-S1 bilateral…”.
Manifiesta que el 16 de diciembre de 2009, le fue emitido “…el sucesivo informe médico por presentar contractura de músculos lumbares posterior a ejercicios realizados de rehabilitación indicados, el cual será mantenido hasta que se considere apto para su reincorporación a sus labores; luego [presentó] Informe Radiológico de fecha 26-02-2010, de estudio de Rx de Columna Lumbosacra AP, Lateral, oblicua y dinámicas practicado, de la columna Lumbosacra en proyecciones discretas…”. (Corchetes de esta Corte).
Detalla que dicho Informe arrojó que “…mostrándose conservación de la densidad ósea de los cuerpos vertebrales con modificaciones anatómicas post quirúrgicas de fijación transpedicular con tornillos y barras para vertebrales posteriores de harrintong a nivel L3, L4; L5 y S1. Se observa buena alineación en la línea vertebral posterior sin desplazamiento de los cuerpos vertebrales. Agujeros de conjunción y espacios foraminales lucen de amplitud conservada. Los espacios intervertebrales lucen de amplitud conservada. Cambios anatómicos sugestivos de laminectomia a nivel L5. Restantes pedículos, láminas y apófisis espinosa de características normales…”.
Alude que, posteriormente, el tercero interesado presentó informe médico expedido por la consulta de neurología de fecha 11 de mayo de 2010, con diagnóstico de inestabilidad lumbar L4 a S1, con caída de espacio, con estenosis de canal y providencia discal, siendo intervenido con Artrodesis Transpedicular L3 a S1, realizada el día 7 de agosto de 2009, manteniendo reposo post-operario “…hasta la fecha…”, con tratamiento de fisiatría y rehabilitación, “…los cuales se han convertido en consecutivos extendiéndose hasta la actualidad ya que aún permanece de reposo médico, conforme consta de los respectivos reposos e informe médicos…”.
Sostiene que mediante Comunicación de fecha 27 de mayo de 2010, recibida el 1° de octubre de 2010, se le hizo saber a la sociedad mercantil Transporte Aser, C.A., “…la CERTIFICACIÓN contentiva del acto administrativo de efectos particulares proferido en fecha 26-05-2010, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (…), por el cual determina: ‘…que se trata Post-quirúrgico de Profusión Discal L4-L5, L5-S1 (COD. CIE10-M50) considerada como enfermedad agravada por el trabajo y concluye con la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente, con limitaciones para el trabajo que implique halar, cargar o empujar cargas, bipedestación o sedestación prolongada, trabajar sobre superficies que vibren”.
Denuncia que el acto administrativo atacado fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, lo cual acarrea su nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, visto que emanó de la Dra. Jennifer Z. Agelvis B., titular de la Cédula de Identidad N° 14.038.279, quien “…actúa por designación para ejercer el cargo de Médica (sic) adscrita a INPSASEL…” y no por delegación del organismo administrativo respectivo.
En tal sentido, la representación en juicio de la sociedad Mercantil Transporte Aser, C.A., destaca que “…la competencia para certificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, de conformidad con lo previsto en el numeral 15 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en concordancia con el numeral 17 del Artículo 18 eiusdem (…) está expresamente atribuida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, representado por su Presidente o Presidenta, con el carácter de titular del órgano dotado de sus potestades administrativas…”.
Igualmente, delata la presunta violación al derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, por cuanto “[en] el expediente aperturado no consta que el órgano administrativo haya cumplido con la debida notificación (…) y menos aun que se le haya concedido lapso alguno a los fines de presentar las pruebas que considerara pertinentes conforme [al artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos]…”. (Corchetes de esta Corte).
Expone que a la empresa demandante se le privó el ejercicio de los medios o recursos previstos en la Ley.
Argumenta que la Certificación atacada fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y, por tanto, solicita su nulidad conforme a lo indicado en los numerales 1° y 4 del artículo 19 eiusdem.
Asimismo, denuncia que el acto administrativo cuestionado, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, visto que existe “…falsedad en los supuestos o motivos en que se basó el funcionario (…), por cuanto, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; en la persona de la Médico Ocupacional (…) certificó una Discapacidad Parcial Permanente a favor del trabajador ciudadano: ONÉSIMO JOSÉ GONZÁLEZ CABRERA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…”.
Refiere que “...la Inspección de Investigación de Origen de Enfermedad que integra las actuaciones insertas al mismo es de fecha 05 de Enero de 2010, es decir, después de transcurridos Un (1) Año, Seis (6) Meses y Diecisiete (17) Días, de haber el trabajador asistido a la Consulta y con fecha posterior al inicio de los reposos médicos del Trabajador el 07 de Agosto de 2007, es decir, para la fecha de inspección 05-01-2010, el trabajador tenía Dos (2) años, Cuatro (4) Meses y Veintinueve (29) días consecutivos de reposo médico (…), por tal razón lo expuesto tanto en el formato que contiene el Informe de Investigación del Origen de Enfermedad en el cual se sustenta la Certificación, no se corresponde con la verdad de los hechos…”.
Que los hechos objeto de investigación “…no fueron debida y racionalmente comprobados para adecuarlos al supuesto legal previsto en el Artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo…”.
Arguye que el acto administrativo en cuestión, se encuentra inmotivado en perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por las motivaciones expuestas, y con fundamento en los artículos 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la apoderada judicial de la parte demandante estima procedente la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y, en consecuencia, solicita se declare con lugar la pretensión recursiva interpuesta.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta en base a las siguientes consideraciones:
“Corresponde a este Juzgado Superior emitir pronunciamiento de mérito en el presente asunto y, en tal sentido, debe precisar que el ámbito objetivo de la demanda contencioso administrativa de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, lo constituye la Certificación-Oficio N° 00144-10, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, A TRAVÉS DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA, el día 26 de mayo de 2010, dictada en el marco del procedimiento administrativo incoado por el ciudadano Onésimo José González Cabrera, titular de la Cédula de Identidad N° 11.984.850.
A fin de cuestionar la legalidad de dicho acto administrativo, la parte actora le atribuye los vicios de: 1) incompetencia manifiesta de la autoridad administrativa de la cual emanó; 2) violación al derecho a la defensa y al debido proceso por la supuesta prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; 3) falso supuesto de hecho y, 4) la inmotivación de la Certificación atacada en perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
* Vicio de Incompetencia Manifiesta:
(…Omissis…)
De tal forma, se debe concluir que la funcionaria que suscribe el acto administrativo atacado, actuó dentro del marco de la competencia legal que le fuera delegada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para calificar el carácter ocupacional de las enfermedades y dictaminar el tipo de discapacidad de los trabajadores o trabajadoras a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, y así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Superior desestima el vicio de incompetencia manifiesta en los términos denunciados por la sociedad mercantil Transportes Aser, C.A., y así se decide.
* Prescindencia total y absoluta del procedimiento
En segundo lugar, la sociedad mercantil Transporte Aser, C.A., denunció la supuesta violación de su derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto ‘[en] el expediente aperturado no consta que el órgano administrativo haya cumplido con la debida notificación (…) y menos aun que se le haya concedido lapso alguno a los fines de presentar las pruebas que considerara pertinentes conforme [al artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos]…’.
(…Omissis…)
Del parcialmente citado acto, el Tribunal advierte que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en ejercicio de sus funciones calificó y certificó que el ciudadano Onésimo José González Cabrera, padece de una enfermedad agravada que le genera una discapacidad parcial y permanente con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física; asimismo, se observa que dicha Certificación es el resultado de las evaluaciones y comprobaciones efectuadas por el referido Instituto, conforme se desprende de las actas administrativas que cursan en el presente expediente judicial, evaluaciones que fueron llevadas a cabo a través de los funcionarios designados a tal efecto, la cual pone de manifiesto el cabal cumplimiento del procedimiento establecido por el Legislador en la materia que nos ocupa (cfr., artículos 76 y 77, antes citados), y así se establece.
De esta manera, resulta forzoso para este Juzgado Superior desechar la supuesta violación al derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa Transporte Aser, C.A., por prescindencia del procedimiento legalmente establecido, y así se declara.
* Vicios de Falso Supuesto e Inmotivación del acto administrativo impugnado
Determinado lo anterior, observa el Tribunal que la parte recurrente denunció que la Certificación-Oficio N° 00144-10 de fecha 26 de mayo de 2010, apreció falsamente los hechos y, además, argumentó que la Administración demandada incurrió en el vicio de inmotivación, en detrimento de los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…Omissis…)
En el orden argumentativo expresado, ha señalado la precitada Sala en distintas oportunidades que ambos vicios (falso supuesto e inmotivación) no pueden coexistir, es decir, que la denuncia simultánea de esos vicios se excluye, salvo en los casos de motivación contradictoria, supuesto que no ocurre en el presente caso.
Visto así, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desechar el alegato de inmotivación sostenido por la apoderada judicial de la parte demandante, ya que resulta evidente que conocía los motivos de hecho que sustentan el proveimiento administrativo objetado, y así se decide.
* Del falso supuesto
Dilucidado el particular que antecede, y manteniendo en este orden las premisas antes establecidas en torno al falso supuesto de hecho, se evidencia que la parte actora sostuvo que el acto administrativo cuestionado incurre en el mencionado vicio, visto que -a su decir- existe ‘…falsedad en los supuestos o motivos en que se basó el funcionario (…), por cuanto, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; en la persona de la Médico Ocupacional (…) certificó una Discapacidad Parcial Permanente a favor del trabajador ciudadano: ONÉSIMO JOSÉ GONZÁLEZ CABRERA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…’. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
(…Omissis…)
En ese orden, cabe apreciar que el Informe Médico en cuestión, no fue remitido a este Tribunal, por cuanto no consta en las actas procesales del expediente judicial. De allí que, esta Juzgadora no logra apreciar los supuestos de hechos que dieron lugar al acto administrativo impugnado, razón por la cual estima quien decide que el acto administrativo recurrido incurre en el vicio de falso supuesto denunciado por la representación judicial de la sociedad mercantil Transporte Aser, C.A., lo cual acarrea su nulidad absoluta, y así se establece.
Como consecuencia de todo lo anterior, este Tribunal Superior declara CON LUGAR la demanda contencioso administrativa de nulidad incoada en fecha 7 de diciembre de 2010 y, en consecuencia, REVOCA el acto administrativo objeto de impugnación, y así finalmente se establece”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 15 de octubre de 2013, el abogado Yurii Salas, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, ciudadano Onésimo González, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que la sentencia incurre en el vicio de incongruencia negativa ya que “Es opinión del recurrente que la juzgadora no valoró todos los elementos contenidos en autos, pues de haberlo hecho y valorar lo expresado en copias certificadas solicitadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, emanados (sic) de INPSASEL (sic), en fecha 13 de febrero de 2012, donde la mencionada institución le hace llegar INFORME MÉDICO, suscrito por la Dra. Milagros Galeno; Coordinadora del Servicio de Salud de DIRESAT-ARAGUA, lo que evidencian que sí existió INFORME MÉDICO, que si sirvió de fundamento para emitir la Certificación”.
Que fundamenta lo anterior, en las copias certificadas consignadas junto a la fundamentación, con las cuales prueba que “en fecha 13 de febrero de 2012, fueron enviadas al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Central (…) dichas Copias Certificadas contienen oficio: 00542012, donde se adjunta informe médico, en respuesta a la solicitud efectuada en oficio 07-2012, emanado del Juzgado Superior (…) así como el Memorándum: SSL-2012-0005, de fecha 09 de febrero de 2012, donde dan respuesta sobre el Examen Médico practicado por esa institución (INPSASEL), al ciudadano: Onésimo González”.
Por último, solicitó se declare con lugar la apelación, se anulara el fallo apelado y se declarara sin lugar el recurso.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual debe indicarse que conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
-De la apelación.
Observa este Órgano Jurisdiccional que el presente caso tiene como objeto la nulidad del acto administrativo contenido en la Certificación Nº 00144-10 dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el 26 de mayo de 2010, suscrito por la médico de la nombrada Dirección.
Por lo cual resulta menester para este Tribunal Colegiado traer a colación la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
En este sentido, considera esta Corte oportuno señalar que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana, C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”, ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Contestes con la citada Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son los competentes –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, los recursos contencioso administrativos previstos en el aludido texto legal; y de sus decisiones, se oirá recurso de apelación ante la Sala de Casación Social.
Siendo ello así, la jurisdicción contencioso administrativa resulta INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil Transporte Aser, C.A, representada por la abogada Rita Daza, contra el acto administrativo de certificación contenido en el oficio Nº 00144-10, de fecha 26 de mayo de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual se declaró la discapacidad parcial permanente con limitaciones para el trabajo, a favor del ciudadano Onésimo José González Cabrera, siendo INOFICIOSO emitir un pronunciamiento en torno al recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Por lo cual, ANULA por orden público la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua en fecha 16 de mayo de 2012; y se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del asunto a los Juzgados Superiores del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por lo cual, se ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los referidos Juzgados a los fines legales consiguientes. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua el 16 de mayo de 2012, que declaró sin lugar demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil TRANSPORTE ASER, C.A, representada por la abogada Rita Daza, contra el acto administrativo de certificación contenido en el oficio número 00144-10, de fecha 26 de mayo de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, mediante la cual se declaró la discapacidad parcial permanente con limitaciones para el trabajo, a favor del ciudadano Onésimo José González Cabrera.
2.- INOFICIOSO emitir un pronunciamiento en torno al recurso de apelación interpuesto.
3.- Se ANULA por orden público la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua en fecha 16 de mayo de 2012.
4.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del asunto a los Juzgados Superiores del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
5.- Se ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Superiores del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Jueza Suplente

MARVELYS SEVILLA
El Secretario Accidental

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2013-001090
FVB/02
En fecha _____________ (_____) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _______________.
El Secretario Accidental.