JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000665
El 25 de noviembre de 2016, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio N° JE41OFO016000673 de fecha 7 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Bolivariano de Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., representada por el abogado Héctor Caicedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.655, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nro. US/GUA/0001-2009, dictada en fecha 18 de noviembre de 2009 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, mediante la cual se declaró “…CON LUGAR la propuesta de sanción presentada (…) e igualmente se acord[ó] imponer multa a dicha empresa por la cantidad de UN MILLON (sic) CUATROCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (sic) (1.403.600,00), en virtud de la supuesta comisión que se le imputa de la infracción calificada muy grave prevista en el artículo 120, Numeral (sic) 18, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…”. (Corchetes de esta Corte).
Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de setiembre de 2015, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2015, por la abogada Narky Navarro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.765, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2015, dictada por el referido Juzgado Superior, que declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 6 de diciembre de 2016, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esta misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 10 de enero de 2017, la abogada Betty Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.047, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A., consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 2 de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación; el cual feneció, el 15 de febrero de 2017.
En fecha 16 de febrero de 2017, vencido como se encontraban el lapso para la contestación a la fundamentación de apelación, y de conformidad en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que la Corte dictare la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
El 22 de mayo de 2018, se dejó constancia que en fecha 1 de marzo de 2018, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; y MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; en virtud de lo cual esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
El 28 de mayo de 2010, el abogado Héctor Caicedo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A., antes identificado, ejerció la presente demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nro. US/GUA/0001-2009, dictada en fecha 18 de noviembre de 2009, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual se declaró “…CON LUGAR la propuesta de sanción presentada (…) e igualmente se acord[ó] imponer multa a dicha empresa por la cantidad de UN MILLON (sic) CUATROCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (sic) (1.403.600,00), en virtud de la supuesta comisión que se le imputa de la infracción calificada muy grave prevista en el artículo 120, Numeral (sic) 18, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…”, (corchetes de esta Corte), con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que se esgrimen a continuación:
Relató, que “…el ciudadano FRANKLIN JESÚS ARMAS (…) compareció por ante la Inspectoría del Trabajo del Valle de la Pascua, estado (sic) Guárico, [donde alegó] que en fecha 14 de abril de 2009 comenzó a prestar servicio para la sociedad mercantil [demandante], desempeñando el cargo de CHOFER DE GANDOLA DE PRIMERA, devengando un salario diario de BsF. 60,88, y que en fecha 15 de diciembre de 2008 fue despedido sin justa causa (…) por lo que solicit[ó] su reenganche y pago de salarios caídos”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “…la Inspectoría del Trabajo del Valle de la Pascua, procedió a decidir el asunto sometido a consideración, (…) mediante la cual declaró ‘CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano FRANKLIN JESÚS ARMAS…”, asimismo, que “… en fecha 29 de enero de 2009, [un funcionario] supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, (…) visitó las instalaciones de [su] representada con el objeto de realizar la ejecución forzosa (…) de la Providencia Administrativa Nro. 09-2009, suscrita por la Abogada Adriana Reyes H., en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “En fecha 20 de febrero de 2009, el ciudadano Baltazar Nuñez, en su carácter de Inspector II de la Dirección Estadal de Salud de Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT GUÁRICO-APURE) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, levant[ó] informe contentivo de propuesta de inicio de procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo del Trabajo (sic) con el objeto de imponer a [su] representada las sanciones que correspondan, en virtud de la supuesta comisión que se le imputa de la infracción calificada muy grave prevista en el artículo 120, Numeral (sic) 18, de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…”, además que “ El día 21 de abril de 2009 (…) acordó iniciar el señalado procedimiento de multa en contra de [su] mandante”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “... [el] 29 de abril de 2009, [su] representada fue notificada del procedimiento sancionatorio iniciado en su contra por la dirección estadal de salud de los trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT GUÁRICO-APURE) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales”, de tal forma, que “El 11 de mayo de 2009, [su] representada consignó (…) escrito de alegatos y descargos en contra del procedimiento sancionatorio...”, y “En fecha 18 de mayo de 2009, (…) [consignó] escrito de promoción de pruebas en tal procedimiento sancionatorio…”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…[el] dieciocho (18) de noviembre de 2009, la dirección estadal de salud de los trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT GUÁRICO-APURE) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dicta el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nro US/GUA/0001-2009 (…) mediante el cual se declaró CON LUGAR la propuesta de sanción presentada (…) e igualmente se acord[ó] imponer multa a dicha empresa por la cantidad de UN MILLON (sic) CUATROCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (sic) (1.403.600,00), en virtud de la supuesta comisión que se le imputa de la infracción calificada muy grave prevista en el artículo 120, Numeral 18, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…”, la cual fue notificada de dicho acto, el 30 de noviembre de 2009. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que “El acto administrativo recurrido está viciado en los hechos en que se fundamenta, en la causa o motivos de hechos en lo que pretende sostenerse, por haber incurrido en el vicio de falso de supuesto, y por lo tanto debe ser anulado, por la palmaria infracción del artículo 18, Ordinal (sic) 5°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Adujo, que “…en el caso bajo examen se ha configurado el vicio del falso supuesto de hecho, toda vez que el acto administrativo recurrido, a saber, la Providencia Administrativa Nro US/GUA/0001-2009, dictada en fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2009 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT GUÁRICO-APURE) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, atribuye actas del expediente menciones que no contiene, lo cual se evidencia en el texto recurrido, en el que se estableció falsamente que el ciudadano FRANKLIN JESÚS ARMAS CORREA había sido despedido por [su] mandante, sobre la supuestas afirmaciones hechas por [su] representada que no aparecen reflejadas en modo alguno en la referida acta de fecha 29 de enero de 2009…”. (Corchetes de esta Corte).
Además, delató que el acto recurrido incurrió en incongruencia negativa ya que “…se obvio resolver los argumentos de [su] mandante, lo cual queda evidenciado al efectuar la correspondiente constatación entre lo alegado por [su] poderdante y lo decidido en el acto recurrido, de cuyo examen podrá ese juzgado constatar que el acto recurrido se incurrió en la infracción señalada”, de igual forma, que “…se incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al haber omitido la debida valoración y apreciación de las pruebas promovidas por [su] poderdante, (…) las cuales ni si quisiera fueron mencionadas en el mismo, lo cual podrá constatar ese juzgado con la simple lectura de la Providencia en cuestión”. (Corchetes de esta Corte).
Realizó, solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicitó que se acuerde la medida cautelar a favor de su representada, y suspenda en consecuencia, los efectos de la Providencia Administrativa N° US/GUA/0001-2009 dictada en fecha 18 de Noviembre de 2009 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT GUÁRICO-APURE) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Por último, solicitó se declare la nulidad absoluta del acto recurrido, en consecuencia, se declare con lugar la demanda de nulidad interpuesta.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de abril de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Bolivariano de Guárico, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta en base a las siguientes consideraciones:
“Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente asunto, se advierte que la sociedad mercantil actora solicitó la nulidad del ‘…acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nro.US/GUA/00001-2009 dictada en fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2009, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guarico (sic) y Apure (DIRESAT GUARICO-APURE) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales…’ (sic), fundamentando su pretensión esencialmente en que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar el acto impugnado.
El referido vicio, a decir de la parte recurrente, se configuró al atribuirse a las actas del expediente sancionatorio ‘…menciones que no contiene…’, pues del acta de inspección se desprende que el representante de la empresa accionante manifestó al negarse presuntamente a reenganchar al trabajador que ‘…El trabajador esta DESPIDO y no hay orden de reenganche…’ (sic); lo dicho, en criterio de la representación judicial actora, no debía entenderse como que el trabajador estaba despedido. Alegó además, que se incurrió en falso supuesto de hecho al omitirse pronunciamiento respecto a hechos alegados y pruebas promovidas por la accionante en el procedimiento disciplinario.
Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:
(…Omissis…)
En base al criterio jurisprudencial antes expuesto, destaca este Sentenciador que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
En el caso bajo análisis, se alegó el vicio de falso supuesto de hecho, por lo que se pasa a verificar si al dictar el acto administrativo impugnado, la Administración fundamentó su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella como las apreció el órgano administrativo.
En tal sentido, la representación judicial actora manifestó que el vicio de falso supuesto de hecho se configuró al atribuirse a las actas del expediente sancionatorio ‘…menciones que no contiene…’, pues del acta de inspección se desprende que el representante de la empresa accionante manifestó al negarse presuntamente a reenganchar al trabajador que ‘…El trabajador esta DESPIDO y no hay orden de reenganche…’ (sic); y que tal expresión no debía entenderse como que el trabajador estaba despedido.
De lo anterior; entiende este Jurisdicente que la empresa recurrente afirma que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho por cuanto de los elementos de convicción insertos al expediente sancionatorio, se desprenden hechos, que en su decir, no son ciertos.
En ese sentido; se destaca que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
(…Omissis…)
El artículo supra transcrito hace referencia a la obligación que impera a los jueces de decidir a favor de una parte solo cuando exista plena certeza de los hechos alegados por la misma; corroborada con los elementos de convicción aportados durante el proceso, los cuales pueden ser impugnados por las partes en el lapso legalmente establecidos y haciendo uso de los mecanismos previstos. En tal sentido, considera pertinente este Juzgador traer a colación el texto de la Sentencia Nº 01257 publicada en fecha 12 de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cual sostuvo:
(…Omissis…)
Circunscribiéndonos al caso de marras; se advierte que a fin de objetar la validez de los medios probatorios que constan al expediente administrativo, la sociedad mercantil accionante debió seguir el procedimiento establecido para tal fin, lo cual no ocurrió, y no limitarse sólo a alegar que el vicio de falso supuesto de hecho en el presente asunto se configuró al atribuirse a las actas del expediente sancionatorio ‘…menciones que no contiene…’; por lo que resulta forzoso desestimar dicho argumento. Así establece.
Adujo además la sociedad mercantil accionante, que la Administración incurrió en falso supuesto de hecho al omitir pronunciamiento respecto a hechos alegados y pruebas promovidas por ella en el procedimiento disciplinario. Al respecto, manifestó que el acto recurrido no hizo referencia a que en el escrito de descargo consignado en el procedimiento disciplinario, expuso que el ciudadano Franklin Armas fue reincorporado el 12 de enero de 2009 a su lugar habitual de trabajo y que le fueron pagados los salarios dejados de percibir desde el 15 de diciembre de 2008; y que por ello le generó ‘…enorme extrañeza…’ la visita del funcionario de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, de la cual se dejó constancia en el Acta de Visita de Inspección de fecha 29 de enero de 2009.
Sobre este particular, destaca este Sentenciador que de una somera lectura del acto administrativo impugnado, inserto a los folios 28 al 41 del expediente judicial, se evidencia de los capítulos II, IV, V, y VI del aludido acto; que el órgano accionado no solo hace referencia a lo expuesto por la sociedad mercantil actora en el escrito de descargo del procedimiento sancionatorio (folios 40 al 48 del expediente disciplinario), en relación a que el ciudadano Franklin Armas había sido reincorporado a su cargo, sino que manifestó que se había dejado constancia en el Acta de Inspección de Inspección (sic) del 29 de enero de 2009 que el mencionado ciudadano no fue reincorporado a su lugar de trabajo en la empresa recurrente, acta que no fue debidamente impugnada como ya se estableció en el presente asunto; por tanto debe desestimarse por manifiestamente infundado este alegato. Así se decide.
Manifestó que no fueron valoradas por la Administración ni la ‘…Copia de tarjeta de tiempo correspondiente a la jornada de la tercera semana del año 2009…’, ni los recibos de pago de la segunda y tercera semana de 2009, de los que a su entender se evidencia, que el ciudadano Franklin Armas fue reincorporado a su lugar habitual de trabajo y que le fueron pagados los salarios dejados de percibir. En tal sentido, se evidencia a los folios 94 al 96 del expediente disciplinario, copia simple de Tarjeta de Tiempo, en la cual se registra la presunta entrada y salida del querellante a su lugar de trabajo durante la semana del 12 al 18 de enero de 2009; así como los recibos de pago correspondientes a las semanas del 5 al 11 y del 12 al 18 de enero de 2009, dichas documentales están referidas presuntamente al ciudadano Franklin Armas.
No obstante, ninguna de las documentales antes descritas fueron al menos suscritas por el ciudadano Franklin Armas, por tanto, mal puede sostener la empresa accionante que de dichos instrumentos puede evidenciarse que el mencionado ciudadano había sido reincorporado y menos aun que hubiese recibido el pago del salario correspondiente al período indicado, por lo que en criterio de quien aquí decide, la Administración no incurrió en una apreciación errada de los hechos o se fundamentó en hechos inexistentes para dictar el acto impugnado, pues se insiste, no se evidencia que los hechos que dieron lugar al acto administrativo sancionatorio que se impugna, se fundamentara en hechos falsos o inexistentes, por lo que debe desecharse el alegato referido al vicio de falso supuesto de hecho; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar SIN LUGAR el recurso (sic) contencioso (sic) administrativo (sic) de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos (…)”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 10 de enero de 2017, la abogada Betty Torres, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A., consignó escrito de fundamentación a la apelación, en base a los siguientes argumentos:
Fundamentó, que “…[hubo] quebrantamientos de los artículos 12 y 243.5 (sic) del Código del Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 244 ejusdem, normas de aplicación supletoria de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que califica de nula la sentencia por cuanto el Juez no decidió en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida…”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “…está plenamente probado en autos QUE NO HUBO DESPIDO sino suspensión de la relación laboral, (…). Solo se limitó a valorar las documentales [como] la copia simple de tarjeta de tiempo, así como los recibos de pagos correspondientes a las semanas del 5 al 11 y del 12 al 18 de enero de 2009, y no hizo referencia a la Providencia Administrativa en la que la inspectora de trabajo utilizó la motivación de la misma que es reclamante estaba suspendido por razones de fuerza mayor, lo que significa que NO HUBO DESPIDO…”. (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que “…no consta de ninguna de las actas del expediente sancionatorio (ni en la propuesta de sanción ni en la Providencia Administrativa impugnada), la decisión debidamente motivada de la unidad técnica administrativa para determinar el numero (sic) expuestos, como lo ordena el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…”.
Señaló, que “…La sentencia adolece del vicio de incongruencia negativa, por cuanto el Juez no decidió en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, violando así el artículo 243.5 (sic) del código de procedimiento civil, en concordancia con el articulo 244 eiusdem, norma de aplicación supletoria por remisión del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que califica de nula la sentencia cuando no se decide de acuerdo a lo alegado y probado en autos, ya que el sentenciador no se pronunció sobre los alegatos esgrimidos en la audiencia de juicio, realizados en forma oral y de la grabación de CD que corre al folio 149…”.
Manifestó, que el Juzgador Sentenciador incumplió con el principio de exhaustividad que rige los procedimientos administrativos, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, incumplió con el artículo 12 del Código del Procedimiento Civil, por lo que incurrió en falso supuesto de hecho, porque no consideró los alegatos expuestos y probados por su representado en el procedimiento, ya que el ciudadano Franklin Jesús Armas no fue despedido, sino que hubo suspensión de la relación laboral.
Por último, solicitó se declare con lugar la apelación, se anulara el fallo apelado y se declarare nula la Providencia recurrida.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual debe indicarse que conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
-De la apelación.
Observa este Órgano Jurisdiccional que el presente caso tiene como objeto la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nro. US/GUA/0001-2009, dictada en fecha 18 de noviembre de 2009 por la dirección estadal de salud de los trabajadores Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual se declaró “…CON LUGAR la propuesta de sanción presentada (…) e igualmente se acord[ó] imponer multa a dicha empresa por la cantidad de UN MILLON (sic) CUATROCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (sic) (1.403.600,00), en virtud de la supuesta comisión que se le imputa de la infracción calificada muy grave prevista en el artículo 120, Numeral (sic) 18, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…”. (Corchetes de esta Corte).
En tal sentido, se observa que el referido acto fue dictado en virtud de la negativa de la empresa Constructora Norberto Odebrecht, S.A., de proceder al reenganche del ciudadano Franklin Jesús Armas, el cual presta sus servicios para la referida sociedad mercantil desempeñando el cargo de Chofer de Gandola de Primera, ello en virtud de lo ordenando por la Inspectoría del Trabajo en Valle de la Pascua de fecha 20 de enero de 2009.
Por lo cual, resulta menester para este Tribunal Colegiado traer a colación la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
En este sentido, considera esta Corte oportuno señalar que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana, C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “…pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”, ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Contestes con la citada Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son los competentes –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, los recursos contencioso administrativos previstos en el aludido texto legal; y de sus decisiones, se oirá recurso de apelación ante la Sala de Casación Social.
Siendo ello así, la jurisdicción contencioso administrativa resulta INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A., representada por la abogada Betty Torres, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nro. US/GUA/0001-2009 de fecha 18 de noviembre de 2010, emanado por la dirección estadal de salud de los trabajadores Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “…CON LUGAR la propuesta de sanción presentada (…) e igualmente se acord[ó] imponer multa a dicha empresa por la cantidad de UN MILLON (sic) CUATROCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (sic) (1.403.600,00), en virtud de la supuesta comisión que se le imputa de la infracción calificada muy grave prevista en el artículo 120, Numeral (sic) 18, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…”, en contra de los intereses de la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A., siendo INOFICIOSO emitir un pronunciamiento en torno al recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Por lo cual, ANULA por orden público la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Bolivariano de Guárico en fecha 22 de abril de 2015; y se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del asunto a los Juzgados Superiores del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, por lo cual, se ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los referidos Juzgados a los fines legales consiguientes. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Bolivariano de Guárico el 22 de abril de 2015, que declaró sin lugar demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., representada por la abogada Betty Torres, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nro. US/GUA/0001-2009, dictada en fecha 18 de noviembre de 2009, por la dirección estadal de salud de los trabajadores Guárico y Apure del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, mediante la cual se declaró “…CON LUGAR la propuesta de sanción presentada (…) e igualmente se acord[ó] imponer multa a dicha empresa por la cantidad de UN MILLON (sic) CUATROCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (sic) (1.403.600,00), en virtud de la supuesta comisión que se le imputa de la infracción calificada muy grave prevista en el artículo 120, Numeral (sic) 18, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…”. (Corchetes de esta Corte).
2.- INOFICIOSO emitir un pronunciamiento en torno al recurso de apelación interpuesto.
3.- Se ANULA por orden público la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Bolivariano de Guárico en fecha 22 de abril de 2015.
4.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del asunto a los Juzgados Superiores del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico.
5.- Se ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Superiores del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Jueza Suplente

MARVELYS SEVILLA
El Secretario Accidental

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2016-000665
FVB/44
En fecha _____________ (_____) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _______________.
El Secretario Acc.