JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000351
En fecha 28 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 17-0231 de fecha 27 de abril de 2017, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por las abogadas Mary Elba Díaz Colina y Odette Gemina Favrin Rodríguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.523 y 61.763, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil IMPARVEN, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 20 de junio de 2006, bajo el Nº 28, Tomo 1346-A, contra el acto administrativo Nº HM-003-2015 de fecha 5 de mayo de 2015 emanado del MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado de fecha 27 de abril de 2017, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 15 de marzo de 2017, y ratificada el 17 de abril de 2017, por la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de enero de 2017, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 10 de mayo de 2017, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaría la apelación interpuesta.
En fecha 17 de mayo de 2017, la abogada Mireya Castañeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 232.840, en su condición de apoderada judicial del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 7 de junio de 2017, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, finalizando el 15 de junio del mismo año.
En fecha 13 de junio de 2017, la abogada Wendy Angarita, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 195.549, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Imparven, S.A, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de junio de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 3 de octubre de 2017, la abogada Wendy Angarita, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Imparven, S.A, consignó diligencia mediante el cual solicitó se dictará sentencia en la presenta causa.
En fecha 25 de enero de 2018, la representación judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante el cual alegó la incompetencia de la Corte Segunda para decidir sobre la presente causa.
En fecha 27 de Febrero de 2018, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de oposición a la incompetencia alegada por la parte recurrida.
El 8 de mayo de 2018, se dejó constancia que en fecha 1 de marzo de 2018, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez, MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 6 de noviembre de 2015, las abogadas Mary Elba Díaz Colina y Odette Gemina Favrin Rodríguez, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Imparven, S.A, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo Nº HM-003-2015 de fecha 5 de mayo de 2015 emitido por el Alcalde del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, alegando que su representada es propietaria de un bien inmueble constituido por un lote de terrenos con una superficie de cuarenta mil metros cuadrados (40.000 mtrs2) que formó parte de la propiedad denominada ‘Mata Linda’, ubicada en la jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, y que su representada adquirió la propiedad de su anterior propietaria, la sociedad mercantil Molineus, C.A, tal como se evidencia en la documentación consignada en el presente expediente, asimismo expreso que sobre el referido inmueble se encuentran construidas bienhechurías, así como instalada una planta, maquinarias y equipos, destinados a la realización de su objeto social, la elaboración y venta de impresos de todo tipo, sobre papel, cartón, cartulina, aluminio, silk screen, madera y cualquier otro material apto para imprenta, el caso es que el prenombrado alcalde ordeno en el mencionado decreto“…la adquisición forzosa del referido bien inmueble…”.
Asimismo indicaron que una vez dictado el decreto de expropiación, se presentaron funcionarios de dicha alcaldía ocupando el terreno así como las bienhechurías y el complejo de maquinarias industriales, frente a esa ocupación intentaron en reiteradas oportunidades desarrollar gestiones amistosas inherentes al arreglo amigable de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública, siendo ellos así y habiendo transcurrido casi seis meses desde la ocupación forzosa y que su representada no ha sido parte del procedimiento a la obtención del arreglo amigable tal como lo establece la mencionada ley es por lo que proceden a demandar la nulidad del mencionado acto administrativo Nº HM-003-2015 de fecha 5 de mayo de 2015 emanado del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, por incurrir en la violación del procedimiento legalmente establecido, es decir, la omisión de la previa declaración de utilidad pública, omisión de la fase correspondiente al arreglo amigable, desviación de poder, violación del requisito de existencia de previsión presupuestaria para la ejecución de la obra y violación del derecho de propiedad.
El Organismo querellado en la constatación al recurso negó, rechazo y contradijo que “…la sociedad mercantil ‘IMPARVEN, S.A.’ sea la propietaria de un bien inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de cuarenta mil metros cuadrados (40.000 mtrs2) que formó parte de la propiedad denominada ‘MATA LINDA’, ubicada en la jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave Estado (sic) Bolivariano de Miranda, identificada con el número 1.227 del Catastro llevado por [su] representada, eso es falso de toda falsedad ya que en la Planilla de Inscripción que reposa en la Dirección de Catastro Municipal [del órgano querellado] aparece como propietario en la Planilla de Inscripción de inmueble número 1.227 ‘MOLINEUS, C.A.’ [ubicado en la] carretera vieja Charallave-Ocumare del Tuy, Sector Mata Linda…”, asimismo negaron y rechazaron en toda y cada una de sus partes el presente recurso de nulidad por ser falso lo alegado por la parte recurrente, y que su representada haya sustraído maquinarias, equipos y mobiliario propiedad de la recurrente, y que la empresa recurrente no tiene interés jurídico actual en el proceso ya que no se ha expropiado ningún bien inmueble propiedad de la sociedad mercantil Imparven; asimismo negaron que mediante el decreto recurrido de nulidad las bienhechurías, maquinarias y equipos sean propiedad de la empresa Imparven; negaron también que su representada en el acto recurrido de nulidad haya incurrido en algún vico de inconstitucionalidad o de ilegalidad y que haya usurpado funciones que la ley le atribuye al legislador municipal, finalmente solicitaron que la presente contestación sea admitida y sustanciada conforma a derecho y que el prenombrado recurso sea declarado sin lugar. (Corchetes de esta Corte).
En fecha 28 de junio de 2016, el abogado José Luis Álvarez Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.165, procediendo en calidad de Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público, presentó escrito fiscal en donde manifestó que, si bien es cierto que la Administración inició el procedimiento administrativo desde la fase administrativa, no es menos cierto que dicha actuación debe estar ajustada al ámbito competencial establecido en la norma, aunado a que debe garantizársele al administrado los derechos y garantías, siendo que la obra que se pretendía construir no solo debe beneficiar a la comunidad sino que debe ser ejecutada por el Ente expropiante con estricto apego al ordenamiento jurídico vigente, para satisfacer la necesidad de utilidad pública o interés social, y al no encontrase la causa de expropiación expuesta en el decreto recurrido, enmarcadas dentro de las causales de justificación previstas en el artículo 14 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, el Órgano Administrativo debió emitir previamente la correspondiente declaratoria de utilidad pública, y al no hacerlo, violento el procedimiento legalmente establecido, lo cual acarrea como consecuencia la procedencia de la nulidad del acto administrativo recurrido por no haberse dictado con estricto a pego a las normas legales.
En fecha 30 de enero de 2017, el Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, emitió decisión en donde declaró que: efectivamente se afectó el derecho a la defensa de la sociedad mercantil recurrente, y se violento del debido proceso dado el erróneo accionar del órgano recurrido, al no haber solicitado al Concejo Municipal la declaratoria previa de utilidad pública o social del bien inmueble cuya adquisición forzosa se efectuó, y siendo que la referida obra a ejecutarse tampoco encuadra dentro de los supuestos de la declaratoria de utilidad pública o social establecidos en el artículo 14 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, se constituyo una evidente trasgresión al derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto no se siguió a cabalidad el procedimiento legalmente establecido violando lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual efectivamente es causa de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el articulo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que declaró la nulidad del acto administrativo recurrido.
-II-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de mayo de 2017, la abogada Mireya Castañeda, antes identificada, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Cristóbal Rojas, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó la representación judicial de la parte recurrida que el A quo en la sentencia incurrió en el vicio de inmotivación porque aplicó la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, específicamente en los artículos 7, 13 y 14 “…los cuales establecen los requisitos para que una obra sea declarada de utilidad pública, y asimismo las excepciones en el cumplimiento de formalidad de aclaratoria previa de utilidad pública (…) [y que el a quo] consideró como requisito sine quanon (sic) la declaratoria de utilidad pública por parte del Concejo Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado (sic) Bolivariano de Miranda fundamento su decisión en la no existencia de tal declaración (…), [aunado a ello] si bien la jurisdicente a quo encuadró el tipo legal en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social en el caso de marras es cuestionable y viciado de nulidad absoluta que, la juzgadora haya fundamentado [la] sentencia limitándose al ámbito de la Ley Ut (sic) supra mencionada, en el entendido de que, de acuerdo al principio iuranovit (sic) curia (…) que exime a las partes de probar el derecho, siendo innecesario que las partes hagan referencia al contenido de las leyes (…) [por lo que] la juzgadora ignoró absolutamente la existencia de la norma aplicable…”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “…la norma aplicable al caso (…) es el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (…) la (sic) cual establece expresamente en el único aparte del Articulo 3 la declaratoria por causa de utilidad pública e interés social (…) [y que mediante el mencionado decreto] el Presidente de la República para el momento de la publicación del decreto (…) Hugo Rafael Chávez Frías, en uso de las atribuciones que le confirió la Ley, declaró mediante una ley Especial (sic) y previamente al Decreto (sic) de expropiación recurrido, la utilidad pública y el interés social de dicho bienes ergo, en función al referido Decreto (sic) y del acto Administrativo (sic) [recurrido] (…) es ineludible que en el presente caso por ser la Ley de Régimen Prestacional de Hábitat (sic) y Vivienda (sic), la ley aplicable en el presente caso, por ser la ley especial que rige la materia, se excluye de la esfera de las atribuciones del Concejo Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado (sic) Bolivariano de Miranda la declaratoria de utilidad pública o social del inmueble…”.(Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “…la Utilidad Pública y Social, en el caso de marras, no solo se encuentra decretado por Ley (sic) Nacional (sic), en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza del (sic) Ley de Régimen Prestacional de Hábitat (sic) y Vivienda (sic), sino que también, existen otras disposiciones que, le han dado carácter de utilidad pública y social a todo lo relacionado a la construcción de viviendas. En es[e] punto, es necesario agregar la disposición contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Viviendas (…) [por lo que] sería ilógico solicitar al Concejo Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, la declaratoria de Utilidad Pública y Social de un inmueble, cuando dicha declaratoria ya fue realizada con antelación por el Ejecutivo Nacional [de manos del entonces presidente Hugo Chávez] (…) [por lo que es de imperiosa necesidad] delatar el vicio de inmotivación por falta de motivos (sic) de derecho, ya que se evidencia de la sentencia apelada que la juzgadora no se valió de una norma jurídica, expresa, vigente, aplicable y subsumible, tal como lo es el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó que, el presente escrito de fundamentación sea admitido y sustanciado conforme a derecho, asimismo se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la sentencia recurrida.
-III-
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de junio de 2017, la abogada Wendy Angarita, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Imparven, S.A., presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que la representación judicial de la parte apelante denunció la sentencia recurrida por que a su decir se incurrió en el vicio de inmotivación por no haber él A quo “…aplicado el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Del Régimen Prestacional de Vivienda Y Hábitat, el cual –en el entender de esa representación judicial- realiza una declaratoria de utilidad pública y social de los (sic) todos los bienes servicios susceptibles de ser empleados en la planificación, producción y consumo en materia de vivienda y hábitat, excluyendo por ello –en criterio de la parte apelante- la aplicación de las disposiciones especiales en materia de expropiación, prevista en la ley orgánica que rige tan especial materia, lo cual supondría –insistimos, en el entender de esa representación judicial-la innecesaria declaratoria de utilidad pública por parte de la [recurrida] (…) [en este sentido] la sentencia apelada, bajo ningún respecto esta inmotivada, habida cuenta que la misma (i) no carece de forma absoluta de fundamentos; (ii) no contiene afirmaciones que indican de manera negativa sobre los motivos del fallo de modo tal que lleguen a eliminarlos; (iii) no contiene contradicciones graves en los propios motivos, que impliquen su destrucción recíproca; (iv) no existe la más mínima desconexión entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes; (v) la motivación no es ininteligible, pues no contiene razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas; (vi) ni la sentencia incurrió en el defecto de actividad denominado silencio de pruebas…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “[la] finalidad de utilidad pública o de interés social debe ser previamente declarada por el legislador, al exigirlo expresamente tanto el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como los artículos 7, numeral 1 y articulo 13 Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, por lo que quedo (sic) demostrado y declarado que el Alcalde del Municipio Cristóbal Rojas del Estado (sic) Bolivariano de Miranda violó el procedimiento legalmente establecido en la [pre nombrada ley], al omitir tan importante y esencial requisito, contraviniendo así el texto Constitucional y la mencionada ley, lo cual vició el acto de ilegalidad…”, por otro lado respecto a la supuesta preeminencia alegada por la parte apelante de la aplicación en el presente caso de ese último decreto con preferencia a la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se insiste en la aplicación preferentemente a la mencionada Ley “…es esa y no otra, la Ley especial aplicable en materia de expropiación, pues la misma está dirigida a regular los procedimientos expropiatorios (…) la declaratoria de utilidad pública e interés social realizada por el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, está referida y circunscrita a ‘todos los bienes y servicios susceptibles de ser empleados en la planificación, producción y consumo en materia de vivienda y hábitat’”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó que se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Siendo que en fecha 25 de enero de 2018, la representación judicial del órgano recurrido alegó la incompetencia de esta Corte para conocer y decidir del presente recurso de apelación, manifestando que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil “…establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. En el presente caso, es evidente que la naturaleza de la cuestión discutida se funda sobre la base de la materia de expropiación. Materia regida por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social…”.
Ante la situación planteada, cabe destacar que de la lectura efectuada al escrito libelar presentado en fecha 6 de noviembre de 2015, por las abogadas Mary Elba Díaz Colina y Odette Gemina Favrin Rodríguez, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Imparven, S.A, se evidenció que el caso de marras se trata de una demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo Nº HM-003-2015 de fecha 5 de mayo de 2015 emitido por el Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda. (Ver folios 1 al 20 del expediente judicial).
En el referido acto administrativo Nº HM-003-2015 de fecha 5 de mayo de 2015 emitido por el Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, se decretó la adquisición forzosa de un bien inmueble propiedad de la hoy demandante ubicado en el Sector Matalinda, frente a la entrada del Sector la Mata, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, para la ejecución del proyecto de rehabilitación y acondicionamiento para la instalación de las sedes administrativas de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda.
Siendo así, resulta oportuno resaltar que el presente caso no versa sobre una demanda de expropiación, cuyo trámite procesal sería totalmente distinto y se regiría por la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública, por el contrario, estamos ante una demanda en la cual se pretende la nulidad del acto administrativo Nº HM-003-2015 de fecha 5 de mayo de 2015, emitido por el Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, por lo tanto, no cabe duda que estamos ante una demanda de nulidad y no ante una solicitud de expropiación, razón por la cual, resultaba competente en primera instancia el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que el acto administrativo impugnado emanó de una autoridad Municipal.
Así tenemos, que el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Articulo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demanda de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Negrillas y subrayado nuestro).

Ello así, se evidencia entonces de la norma supra citada que es competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos emitidos por las autoridades estadales o municipales.
Establecido lo anterior, para determinar la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 24.- Los juzgados Nacionales de la Jurisdicción de Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción de Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De la norma parcialmente transcrita supra se colige que les corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción de Contencioso Administrativa conocer como alzada natural de las apelaciones efectuadas a las decisiones emitidas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción de Contencioso Administrativa.
Así las cosas, se evidencia que en esta oportunidad corresponde decidir sobre la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de enero de 2017 en donde se declaró la nulidad del acto administrativo Nº HM-003-2015 de fecha 5 de mayo de 2015 emitido por el Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, en este sentido, tal como lo establece el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a esta Corte conocer como Alzada natural de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción de Contencioso Administrativa, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se declara.
-De la apelación interpuesta.
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer la apelación ejercida el 15 de marzo de 2017 y ratificada el 17 de abril del mismo año, por la abogada Mireya Castañeda, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de enero de 2017, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
De la lectura del escrito de fundamentación presentado por la parte demandada, se observa que delató el vicio de inmotivación, siendo así esta Corte pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
-Del vicio de inmotivación.
Señaló la parte demandada que el Juzgado A quo en su decisión incurrió en el vicio de inmotivación, por no haberse valido “…de una norma jurídica, expresa, vigente, aplicable y subsumible, tal como lo es el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT…”.
Ahora bien, en cuanto al vicio delatado, estima oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que el mismo se encuentra contenido en el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
(...Omissis…)
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.
(Negrillas y subrayado de esta Corte).

En efecto, según lo preceptuado por el artículo 244 eiusdem, si la decisión judicial omitiere alguna de las precitadas exigencias ordenadas por el artículo 243 in comento, ésta será nula. De tal manera, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la motivación de la sentencia consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría su parte dispositiva. Asimismo, se ha interpretado que el referido vicio radica en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo sean escasos o exiguos.
En este contexto, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00764, del 22 de mayo 2007, señaló respecto a la inmotivación de la sentencia que:
“(…) este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.
En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos.
Así, la motivación del fallo con el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin sustento en el texto del fallo o en la causa, tales como ‘consta en autos’, ‘resulta demostrado de las pruebas evacuadas’, ‘aparece comprobado’; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba aquello mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho.
Concluye entonces esta Sala que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los cuales el juez llega a la conclusión que afirma en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir defensas apropiadas contra ella, si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo. (…)”.

Por lo expuesto, entiende esta Alzada del fallo parcialmente transcrito, que el vicio de inmotivación se configura, no sólo con la ausencia absoluta de los fundamentos en que se basó el Juzgador de Instancia para resolver determinado asunto, sino que existen otros supuestos en los que se puede incurrir para viciar un fallo de inmotivación, encontrándose entre ellos, el silencio de pruebas.
En este orden de ideas, es preciso indicar que tal vicio se presenta como una falta absoluta de motivos de hecho o de derecho en la decisión que el Juez profiera; pero los motivos exiguos o escasos, o la errada motivación, no hace que la sentencia adolezca de ese vicio: el cual además puede adoptar diversas modalidades, como son: a) que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de muy improbable ocurrencia, pues es inconcebible que los jueces puedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos; b) que las razones expresadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como inexistentes; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; y d) que los motivos sean tan vagos, generales o inocuos, ilógicos o absurdos que impidan a la alzada conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, caso éste que se equipara también al de falta de motivación. (Vid. Sentencia Nº 2011-015-CA-A dictada por esta Corte Accidental “A” en fecha 21 de marzo de 2011, Caso: Argenis Hernández).
Examinado el vicio bajo objeto de análisis, esta Corte pasa a revisar si la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia incurrió en el vicio delatado.
Así tenemos, que el tribunal de instancia en su decisión de fecha 30 de enero de 2017, declaró nulo el acto administrativo impugnado con base en las siguientes consideraciones:
“Ello así, en el caso de autos el decreto impugnado declara la adquisición forzosa del bien inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de 40.000 metros cuadrados, que formó parte de la propiedad denominada ‘Mata Linda’, ubicada en Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, identificada con el Nro. de catastro 1227, llevado por la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, que adquirió la recurrente de la anterior propietaria sociedad mercantil ‘Molineus, C.A.’, para ser destinado a la ejecución de la obra ‘rehabilitación y acondicionamiento para la instalación de las Sedes Administrativas de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas; del Instituto Municipal de Habitad (sic) y Vivienda; y de la Misión Barrio Nuevo, Barrio Tricolor’, calificando de urgente la realización de la obra de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social. Sin embargo, el objeto de la obra a ejecutarse en el inmueble sobre el cual se ordenó la adquisición forzosa, no puede ser considerado de utilidad pública ope lege, por cuanto no se encuentra dentro de la enumeración contenida en el artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social supra transcrito, y al no haberse procedido a la declaratoria previa de utilidad pública del inmueble en cuestión, por parte del Concejo Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 7 eiusdem; se debe declarar la nulidad del decreto impugnado, pues como se estableció anteriormente, este decreto tiende a limitar el ejercicio del derecho con protección constitucional, como es el derecho de propiedad y por tanto debió ser dictado con estricto apego a la Ley que limita el ejercicio de este derecho, como lo es la Ley de Expropiación por causa de Utilidad o Social y al no constar en autos, la declaratoria la utilidad pública del bien inmueble propiedad de la recurrente, se evidencia la existencia del vicio denunciado, de conformidad a lo establecido en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con lo dispuesto en los artículos 7, 13 y 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Así se decide.
Como corolario de lo precedentemente expuesto, considera esta Juzgadora, que efectivamente se afectó el derecho a la defensa de la sociedad mercantil recurrente, y se violó el debido proceso, dado el erróneo accionar del MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al no haber solicitado al Concejo Municipal la declaratoria previa de utilidad pública o social del bien inmueble cuya adquisición forzosa se efectúo, y por cuanto la referida obra a ejecutarse tampoco encuadra dentro de los supuestos de excepción de la declaratoria de utilidad pública o social establecidos en el artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se constituyó una evidente trasgresión al derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto no se siguió a cabalidad el procedimiento legalmente establecido violando lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual efectivamente es causal de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que debe esta Sentenciadora en consecuencia, declarar forzosamente la NULIDAD del acto administrativo HM-003-2015, de fecha 05 de mayo de 2015, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas Extraordinaria Nro. 28, del 12 de mayo de 2015, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual se declaró la adquisición forzosa del bien inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de 40.000 metros cuadrados, que formó parte de la propiedad denominada ‘Mata Linda’, ubicada en Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, identificada con el Nro. de catastro 1227, llevado por la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, propiedad de la Sociedad Mercantil ‘IMPARVEN, S.A.’, para ser destinado a la ejecución de la obra ‘rehabilitación y acondicionamiento para la instalación de las Sedes Administrativas de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas; del Instituto Municipal de Habitad (sic) y Vivienda; y de la Misión Barrio Nuevo, Barrio Tricolor’, por no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido para ello, en la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social. Y así se decide.-
Siendo así las cosas, y verificando esta Juzgadora la existencia de la violación del derecho a la defensa y el debido proceso al obviarse la tramitación del procedimiento legalmente establecido para proceder a la adquisición forzosa, es decir la previa declaratoria de utilidad pública, lo cual es causal de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Juzgadora inoficioso analizar el resto de los vicios alegados por la parte recurrente. Y así se decide.-
Por la motiva que antecede, debe esta Juzgadora declarar CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto. Y así se decide”.

Del fallo parcialmente transcrito, se observa que el Iudex A quo, declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta, al considerar que se afectó el derecho a la defensa de la empresa querellante, y se le violó el debido proceso “…dado el erróneo accionar del [Municipio querellado], al no haber solicitado al Concejo Municipal la declaratoria previa de utilidad pública o social del bien inmueble cuya adquisición forzosa se efectuó…”.
Siendo así, resulta de imperiosa necesidad citar el contenido del Decreto Nº HM-003-2015 de fecha 5 de mayo de 2015 emitido por el ciudadano alcalde del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, el cual es del siguiente tenor:
“Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficiencia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo bolivariano, la refundación de la nación venezolana, basado en los principios humanistas, sustentando en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 2 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los arícalos 82, 115 numerales 1 y 8 y 178 ejusdem; desarrollados en los artículos 88, numerales 1, 3, 21, y 24; y 56 numerales 1, 2; literales a) y (sic) i) de la ley Orgánica del Poder Publico Municipal; Y (sic) artículos 5, 14 y 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
(…Omissis…)
Que con la utilización del inmueble que se encuentra en total abandono; ocioso y sin uso, ubicado en el Sector Matalinda (sic), frente a la entrada del Sector la Mata este municipio (sic) Cristóbal Rojas del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, resulta prioritaria para la ejecución del proyecto de rehabilitación y acondicionamiento para la instalación de las Sedes Administrativas de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas; del Instituto Municipal de Habitad (sic) y Vivienda; y de la Misión Barrio Nuevo, Barrio Tricolor, el cual se encuentra acorde a las políticas y planes del Gobierno Bolivariano Municipal, proyecto este, urgente y necesario, tomando en cuenta las condiciones de hacinamiento de la actual sede de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, convirtiéndose, por ende, en una causa de Utilidad Pública.
(…Omissis…)
Decreta
Artículo 1: Se ordena la adquisición forzosa del bien descrito en el presente artículo, requerido para la ejecución del proyecto de rehabilitación y acondicionamiento para la instalación de las Sedes Administrativas de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas; del Instituto Municipal de Habitad (sic) y Vivienda; y de la Misión Barrio Nuevo, Barrio Tricolor…”. (Negritas y subrayado de esta Corte).

Del Decreto parcialmente transcrito se evidencia que la primera autoridad del Municipio Cristóbal Rojas estado Bolivariano de Miranda, dictó dicho acto administrativo con fundamento en los artículos 5, 14 y 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, para la ejecución del proyecto de rehabilitación y acondicionamiento para la instalación de las “Sedes Administrativas de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas; del Instituto Municipal de Habitad (sic) y Vivienda; y de la Misión Barrio Nuevo, Barrio Tricolor”.
Siendo que dicha expropiación se efectuó por causas de utilidad pública es preciso citar el contenido del artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 14. Se exceptúan de la formalidad de declaratoria previa de utilidad pública las construcciones de ferrocarriles, carreteras, autopistas, sistemas de transporte subterráneo o superficial, caminos, edificaciones educativas o deportivas, urbanizaciones obreras, cuarteles, hospitales, cementerios, aeropuertos, helipuertos, los terrenos necesarios para institutos de enseñanza agrícola y pecuaria, las construcciones o ensanche de estaciones inalámbricas o conductores telegráficos; así como los sitios para el establecimiento de los postes, torres y demás accesorios de las líneas conductoras de energía eléctrica; acueductos, canales y puertos; los sistemas de irrigación y conservación de bosques, aguas y cualquiera otra relativa al saneamiento, ensanche o reforma interior de las poblaciones; la colonización de terrenos incultos y la repoblación de yermos y montes. Asimismo, las caídas de agua para instalación de plantas hidroeléctricas y construcciones anexas, únicamente en beneficio de la República, de los estados, del Distrito Capital, de los territorios federales y los municipios, con el fin de proveer de fuerza y de alumbrado eléctrico a sus poblaciones.
Se exceptúan igualmente de la declaración previa de utilidad pública las obras comprendidas en los planes reguladores de los estados, del Distrito Capital y de los municipios, o en los planes de acondicionamiento o modernización de otras ciudades o agrupaciones urbanas, siempre que se elaboren y aprueben previamente por las autoridades competentes, limitándose las afectaciones a lo estrictamente necesario, salvo lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley.
En todos estos casos bastará el decreto de la autoridad a cuya jurisdicción corresponda la obra respectiva”. (Negritas y subrayado de esta Corte).

En la norma transcrita supra, se puede evidenciar la enumeración de las obras las cuales para efectos de expropiación no requieren declaratoria previa de utilidad pública establecida en la citada ley.
Ahora bien, siendo que el Alcalde del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, decretó la adquisición forzosa por causa de utilidad pública del inmueble objeto de esta controversia con la finalidad de realizar el proyecto de rehabilitación y acondicionamiento para la instalación de las “Sedes Administrativas de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas; del Instituto Municipal de Habitad (sic) y Vivienda; y de la Misión Barrio Nuevo, Barrio Tricolor”; se observa que de acuerdo a lo establecido en la norma supra citada, dicha construcción no está exceptuada de la declaratoria previa de utilidad pública.
En este sentido el artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social establece los requisitos de la expropiación, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 7. Solamente podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes de cualquier naturaleza mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:
1. Disposición formal que declare la utilidad pública”. (Negritas y subrayado de esta Corte).

Ello así, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional de la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente expediente judicial, no evidenció la declaratoria previa de utilidad pública efectuada por el Concejo Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, para que se llevara a cabo la expropiación del inmueble propiedad de la sociedad mercantil Imparven, S.A., tal como lo establece la norma supra citada, y como lo señaló el Iudex A quo.
Ahora bien, siendo que en el caso de marras se evidencia que la Administración Municipal llevó a cabo la adquisición forzosa de un inmueble sin contar con la debida declaratoria previa de utilidad pública efectuada por el Concejo Municipal respectivo; declaración ésta que es un requisito sine qua non tal como lo establece la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, por lo tanto, mal puede la parte quejosa haber realizado la adquisición forzosa de un inmueble cuya finalidad es la rehabilitación y acondicionamiento para la instalación de las “Sedes Administrativas de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas; del Instituto Municipal de Habitad (sic) y Vivienda; y de la Misión Barrio Nuevo, Barrio Tricolor”, lo cual no está exceptuado de la formalidad de declaratoria previa de utilidad pública, razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada desechar el vicio delatado por la parte recurrida. Así se decide.
Por otro lado, siendo que la parte demandada manifestó que en el presente caso la ley aplicable era el “DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT”, porque -a su decir- es la ley especial que rige la materia, resula oportuno destacar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, dictada por el Ejecutivo Nacional, tiene la finalidad de regir aquellas expropiaciones en materia de vivienda y hábitat, es decir, es una ley especial en cuyo fin es satisfacer la necesidad del derecho a la vivienda de la población, en las cuales se establece unos requisitos y un procedimiento a seguir.
Dicha Ley establece en su artículo 1, lo siguiente:
“Objeto
Artículo 1
El presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto regular el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, desarrollando las bases, mecanismos, órganos y entes necesarios para garantizar el derecho a una vivienda y hábitat dignos, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley que regula lo relativo al Sistema de Seguridad Social y demás normativa aplicable.
El Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat garantiza el derecho a las personas, dentro del territorio nacional, a acceder a las políticas, planes, programas, proyectos y acciones que el Ejecutivo Nacional desarrolle en materia de vivienda y hábitat, dando prioridad a las familias de escasos recursos y otros sujetos de atención especial definidos en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y los que al efecto sean considerados como tales por el Ministro del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat mediante Resolución”.

Ahora bien, en el caso de marras se observa que el decreto de ejecución forzosa, se fundamentó en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, ello con el fin de construir en el inmueble objeto de expropiación las “Sedes Administrativas de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas; del Instituto Municipal de Habitad (sic) y Vivienda; y de la Misión Barrio Nuevo, Barrio Tricolor”, por lo tanto, no evidencia esta Alzada que el objeto de la adquisición forzosa se encuentre enmarcado dentro de los parámetros del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, ya que no se persigue construir viviendas dentro del bien afectado por la expropiación, razón por la cual mal podría la parte demandada alegar que en el presente caso era aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. Así se decide.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 15 de marzo y ratificada el 17 de abril del año 2017, por la abogada Mireya Castañeda, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de enero de 2017, mediante la cual se declaró con lugar la demanda interpuesta. En consecuencia, se CONFIRMA la referida sentencia. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta el 15 de marzo y ratificada el 17 de abril del año 2017, por la abogada Mireya Castañeda, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 30 de enero de 2017, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por las abogadas Mary Elba Díaz Colina y Odette Gemina Favrin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil IMPARVEN, S.A., contra el acto administrativo Nº HM-003-2015 de fecha 5 de mayo de 2015, emanado del MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Juez Suplente,

MARVELYS SEVILLA
El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2017-000351
FVB/33
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario Accidental,