JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2017-000569
El 25 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0480-2017 de fecha 17 de julio de 2017, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remite expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado CARLOS JULIO SÁNCHEZ MORA, titular de la cédula de identidad Nº 5.686.688, e inscrito el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 93.364, actuando en su propio nombre y representación, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de julio de 2017, dictado por el Juzgado A quo, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante el 1 de junio de 2017, contra la decisión del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 25 de mayo del 2017, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 27 de julio de 2017, se dio cuenta la Corte; y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 10 de agosto de 2017, se recibió del recurrente escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 27 de septiembre de 2017, inclusive, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 5 de octubre de 2017.
En fecha 10 de octubre de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 22 de mayo de 2018, se dejó constancia que en fecha 1º de mayo de 2018, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez, MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; en consecuencia, esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 24 de mayo del 2016, el abogado Carlos Julio Sánchez Mora, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Arguyó, que “…ingres[ó] a prestar servicios en la Administración Pública Nacional el 01 (sic) de Abril (sic) de 1981, laborando de manera ininterrumpida en el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, Institución donde cumpli[ó] funciones de policía de tránsito con el rango de oficial, alcanzando la jerarquía de Comisario Jefe, e integrado al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana el 01 (sic) de Septiembre (sic) de 2014 por mandato constitucional y legal (…), siendo homologado al rango de comisionado agregado al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ascendido a comisionado jefe con fecha 14 de Diciembre (sic) de 2015, y pasado a retiro por jubilación de derecho con fecha 01 (sic) de abril de 2016…”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que fue asignado para cumplir funciones en la Oficina de Asesoría Legal en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, desempeñándose desde el 13 de octubre de 2014 hasta el 5 de abril de 2016; fue egresado por jubilación de derecho el 1° de abril de 2016, y notificado de dicho acto en fecha 11 del mismo mes y año, por cumplir treinta y cinco (35) años ininterrumpidos de servicio en la función policial.
Indicó, que la Administración realizó el correspondiente cálculo de la pensión de jubilación tomando en consideración el sueldo básico mensual y las primas de antigüedad y profesionalización, omitiendo otros conceptos percibidos de manera mensual y regular.
Puntualizó, que “…en dicho acto administrativo [se estableció] la pensión de jubilación por un monto de veinte mil ciento noventa y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (20.195,78), estimación que se evidencia en hoja de cálculo de jubilación reglamentaria (…) donde se puede apreciar que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana sólo (sic) tomó en cuenta para la jubilación los montos percibidos por concepto de sueldo básico, prima profesional y prima de antigüedad, cuyas sumas de los últimos doce (12) meses arrojó un total de trescientos dos mil novecientos treinta y seis bolívares con ochenta céntimos (302.936,80), lo que equivale a un promedio mensual (últimos doce meses) de veinticinco mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con setenta y tres céntimos (25.244,73), siendo el ochenta (80) por ciento de este monto la cantidad de veinte mil ciento noventa y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (20.195,78), cantidad por el cual se [le] otorgó la jubilación y así lo expresa la orden administrativa N° 208…”. (Corchetes de esta Corte).
Reseñó, que “…en este sentido, siendo que la administración a los efectos de calcular el monto de la jubilación sólo (sic) tomo (sic) en cuenta el salario básico, las primas de antigüedad y profesionalización, omitiendo considerar otras compensaciones por servicio eficiente que fueron percibidas de manera mensual, regular y permanente, como son la prima de jerarquía, la prima de riesgo, la prima de responsabilidad, las compensaciones alto nivel 3, y otras remuneraciones (experiencia y responsabilidad). A estos efectos resulta oportuno indicar que: la prima de jerarquía está directamente asociada a la recompensa por el servicio eficiente en el cumplimiento de las funciones que el funcionario policial presta dentro del rango que ostenta en el cuerpo policial, que en el presente caso es el de comisionado jefe del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y que constituye el máximo nivel jerárquico en la carrera policial [como lo son la prima de riesgo, responsabilidad y de compensaciones alto nivel 3 y otras remuneraciones]”.
Fundamentó su pretensión en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
Destacó, que “…en lo que respecta a la ‘compensación por servicio eficiente’ señaló la Sala [Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 781 de fecha 9 de julio de 2008] que ésta se refiere a la cantidad dineraria en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, dicha prima recompensa la responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo…”. (Corchetes de esta Corte).
Apuntó, que “…en el presente caso tien[e] que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, atendiendo el sistema de remuneraciones y beneficios sociales de los funcionarios policiales contenido en la Ley, pagó al accionante los conceptos por sueldos, asignaciones, compensaciones, y primas de contenido pecuniario por la prestación de los servicios que, como oficial de policía con rango de Comisionado Jefe ostentó, y por la responsabilidad en el cargo de coordinador o adjunto de la dirección de asesoría legal de dicho cuerpo policial, remuneraciones todas pagadas bajo la denominación de: prima de jerarquía, prima de riesgo, prima de responsabilidad, compensaciones alto nivel 3, y otras remuneraciones (experiencia y responsabilidad); además de la prima de antigüedad, profesionalización, y otras asignaciones como son transporte, hogar e hijos. Todas estas remuneraciones y beneficios sociales fueron pagadas de manera quincenal, mensual, regular y permanente hasta la fecha de retiro por jubilación de derecho (…), aspectos que permiten afirmar que est[á] ante la presencia de una compensación que, por guardar relación con la eficiencia del servicio prestado como funcionario policial, debe ser considerada a los fines del cálculo de la pensión de jubilación…”. (Corchetes de esta Corte).
Mencionó, que “…es evidente que la administración ha afectado [su] legítimo, directo y personal de derecho a percibir la pensión de jubilación que [le] corresponde atendiendo igualmente a las estimaciones por los conceptos de compensación por servicio eficiente (…); pues a todo evento la administración debió incluir en el cálculo de la jubilación la cantidad de veintinueve mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con cuarenta y siete céntimos (129.438,47), los cuales sumados a los trescientos dos mil novecientos treinta y seis bolívares con ochenta céntimos (302.936,80) reconocidos por la administración (…), arrojan un total de cuatrocientos treinta y dos mil trescientos setenta y cinco bolívares con veintisiete céntimos (432.375,27), cantidad que equivale a un promedio mensual de los últimos doce (12) meses de treinta y seis mil treinta y un bolívares con veintisiete céntimos (36.031,27), siendo el ochenta (80) (sic) por ciento de este monto la cantidad de veintiocho mil ochocientos veinticinco bolívares con cero dos céntimos (28.825,02), monto que corresponde a los que legítimamente debe ser [su] pensión de jubilación al momento de ser otorgada la misma…”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que “…(…) en atención a lo especificado y demostrado permiten afirmar e indicar con certeza que la Administración [le] ha generado una afectación en el monto de [su] jubilación por la cantidad de ocho mil seiscientos veintinueve bolívares con veinticuatro céntimos (8.629,24), cantidad que se reclama y demanda para que sea debidamente corregida y ajustada la pensión de jubilación respectiva, todo ello de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de las normas y a las disposiciones de los numerales 2 y 4 del artículo 89 constitucional, en concordancia con el artículo 80 Ibídem, toda vez que el reajuste del monto de la jubilación es un derecho humano fundamental concebido dentro de los beneficios sociales respecto del cual el Estado está en la obligación de garantizarlo, por lo que esti[mó] que no puede la Administración desatender para ello el significado de la seguridad social integral, y el sistema de remuneraciones y beneficios sociales preceptuado en los artículos 55, 63 y 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el artículo 15 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado con lugar y se ordene al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana el ajuste de la pensión de jubilación, por no haberse tomado en cuenta los conceptos señalados por servicio eficiente.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de enero de 2017, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Se observa que el objeto de la presente causa lo constituye la solicitud de ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Carlos Julio Sánchez Mora, identificado ut supra, para esos efectos solicita, la inclusión en el sueldo base del cálculo de la pensión de jubilación de los conceptos de servicio eficiente, comprendido, a su decir, por: i) prima de jerarquía, ii) prima de riesgo, iii) prima de responsabilidad y iv) compensaciones alto nivel 3, en los últimos doce (12) meses, en que trabajó para la Administración, asimismo solicitó mantener la actualización del monto de pensión de jubilación conforme a las variaciones del sueldo base y los conceptos de antigüedad y servicio eficiente correspondientes al último cargo que ejerció dentro del Organismo Policial hasta el momento de su efectiva jubilación en fecha 01 de abril de 2016.
Considera éste Juzgado que el ajuste de pensión de jubilación incide en el beneficio de jubilación, que se constituye en una garantía social contemplada en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y un derecho establecido para la protección del servidor público, cuya concesión se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado, y de garantizarle un sustento permanente para cubrir sus necesidades elementales, en la etapa más trascendental de la vida a los fines de procurarse el mantenimiento de de una calidad de vida digna durante la vejez.
(…omissis…)
EL reajuste de pensión de jubilación, se encuentra presente en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Los Trabajadores y Las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.156, de fecha 19 de noviembre de 2014 el cual establece lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, el querellante planteó que la Administración a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, solo tomó en cuentas los conceptos de sueldo básico, prima de antigüedad y prima de profesionalización, omitiendo los conceptos de prima de jerarquía, prima de riesgo, prima de responsabilidad, compensaciones alto nivel 3, entre otras remuneraciones, las cuales fueron canceladas de manera quincenal, mensual, regular y permanente, y corresponde a la eficiencia del servicio prestado.
(…omissis…)
Del criterio parcialmente transcrito se observa la interpretación que realizará la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, hoy Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, (reproducido en casi su totalidad en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Los Trabajadores y Las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal), el cual establece los conceptos que determinarían la base salarial para el cálculo de la pensión jubilatoria, los cuales son: i) el sueldo básico, ii) las compensaciones por antigüedad y iii) las compensaciones por servicio eficiente.
Se observa que la Administración Funcionarial, al momento de realizar el cálculo a los efectos del determinar el monto de la pensión de jubilación los realizó bajo los artículos 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Los Trabajadores y Las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, establece el Salario Mensual y el Salario base para el cálculo de la pensión de jubilación, los cuales prevén:
(…omissis…)
En este mismo orden de ideas y para esclarecer el concepto de la compensación por servicio eficiente a los cuales hace referencia el artículo 9 del Decreto vigente que rige el sistema de Jubilaciones y Pensione de los funcionarios de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, es menester citar el numeral 7 del artículo 4 del referido Reglamento, y así se observa:
(…omissis…)
De lo anterior se observa la definición de la compensación de servicio eficiente, retribución monetaria percibida por el trabajador o trabajadora, que aún teniendo otro calificativo, se otorga como medio de recompensa por el compromiso y responsabilidad del trabajador o trabajadora en el ejercicio de sus funciones, asimismo se evidencia los parámetros para que incida dentro de la base del cálculo de la pensión de jubilación; debe haber sido percibida de manera, mensual, regular o permanente.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, reiteró la jurisprudencia pacíficamente mantenida sobre la definición del concepto de la compensación por servicio eficiente que debe ser tomada en cuenta a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación:
Igualmente, es menester indicar que recientemente, sobre la compensación por servicio eficiente que debe ser tomada en cuenta a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, esta Corte, en sentencia N° 2008-551 de fecha 16 de abril de 2008 (caso: Olivia Maritza Camargo Vera), reiterando criterio establecido en sentencia N° 2007-1556 de fecha 14 de agosto de 2007 (caso: Carmen Josefina González), señaló lo siguiente:
(…omissis…)
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia recaída en el expediente signado con el código alfanumérico AP42-R-2012-001137, de fecha 13 de noviembre de 2012, con respecto a las compensaciones por prima de profesionalización, jerarquía y responsabilidad, estableció:
(…omissis…)
Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que la Corte estableció que las primas de responsabilidad y jerarquía se encuentran supeditadas a los requisitos de regularidad, permanencia y se acreditan con ocasión a la antigüedad o al servicio eficiente.
En el caso concreto se observa que las primas de jerarquía, riesgo, responsabilidad, compensaciones alto nivel 3 y otras remuneraciones (experiencia y responsabilidad), solicitadas por el querellante para ser incluidas en el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación no pueden ser acordadas, visto que no hay elementos probatorios que demuestren que las mismas fueran acreditadas al hoy querellante en función a la antigüedad o al servicio eficiente (resultado de una evaluación del ejercicio de las funciones dentro de la Administración Policial), razón por la cual debe desestimarse la solicitud planteada. Así se decide.
En este mismo orden de ideas y en criterio de este Juzgado, considerar procedente el alegato esgrimido por el hoy querellante referente a la inclusión de conceptos anteriormente señalados para el cálculo de la pensión de jubilación, implicaría consagrar un trato igualitario entre los jubilados y los funcionarios activos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por lo que se les daría un tratamiento desigual en cuanto a los conceptos que pudieran ser devengados mensualmente por la efectiva evaluación del ejercicio de las funciones de los mismos, puesto que los funcionarios Jubilados se encuentran retirados de la Administración y no resulta plausible asignar remuneraciones por evaluación, vista su inactividad.
Así y establecido que el Organismo Querellado al calcular la asignación de la pensión por jubilación que otorgó al ciudadano CARLOS JULIO SÁNCHEZ MORA, hoy querellante utilizó como base de cálculo la totalidad de lo percibido por el funcionario por la prestación de su servicio, en forma regular y permanente, excluyendo las compensaciones que no fueran consideradas como servicio eficiente, sujetando su actuación a las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Los Trabajadores y Las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.156, de fecha 19 de noviembre de 2014. Así se decide”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de agosto de 2017, la parte recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Arguyó, que “…con vista a la decisión del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y siendo que la misma vulnera derechos fundamentales que [le] asisten como es procurar de conformidad con la previsión social que eleven y aseguren [su] calidad de vida, tal como lo prevé igualmente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial al desarrollar lo relacionado con las remuneraciones y beneficios sociales de los funcionarios policiales, señalando al respecto que éstos tienen derecho a percibir las remuneraciones y beneficios sociales correspondientes al cargo que desempeñen…”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…[la] DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY, de conformidad con el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 26 y 49.8 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación del artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por considerar que la Sentenciadora de Primera Instancia ha incurrido en error judicial, negándo[le] el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de desconocer en el fallo judicial que, en el cálculo de la pensión de jubilación cuyo reajuste fue oportunamente demandado mediante querella funcionarial, la administración omitió incluir en dicha estimación otros conceptos que [le] fueron pagados durante los últimos doce (12) meses de servicio y previos al otorgamiento de [su] jubilación de derecho, y cuyos conceptos fueron pagados de manera regular, quincenal, mensual y permanente, los cuales califican perfectamente como compensaciones por servicio eficiente, toda vez que [le] fueron otorgados en razón de [su] antigüedad en la función policial (mas (sic) de (sic) 30 años de servicio) y en razón de las funciones cumplidas con ocasión del cargo asignado el día de [su] efectiva jubilación...”. (Corchetes de esta Corte).
Apuntó, que “…la Juzgadora cita en la sentencia los artículos de la ley que sirven de fundamento para el beneficio de reajuste de pensión de jubilación, y de seguida hace también cita al criterio de esta Honorable Corte (…) respecto de la interpretación correspondiente a los artículos 7 y 8 de la ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y con lo cual se define con precisión lo que debe entenderse por sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente a los fines del cálculo de la pensión de jubilación…”. (Corchetes de esta Corte).
Mencionó, que “…la Juez (sic) de Primera instancia (sic) incurre en un grave y grotesco error de ilogicidad, y por tanto de interpretación, cuando pretende motivar su negativa de considerar la procedencia de inclusión en el cálculo de [su] pensión de jubilación, aquellos conceptos excluidos por la administración, así como que los mismos se mantengan actualizados conforme las variaciones que, en el tabulador salarial, (sic) presenten en el cuerpo policial que [le] otorgó la jubilación…”. (Corchetes de esta Corte).
Reseñó, que “…en atención a las citas que hace la Juez de Primera Instancia en la Sentencia Recurrida, se infiere que el criterio de esta Alzada es que, para que proceda el reclamo de reajuste de pensión de jubilación con la inclusión de los conceptos de compensación por servicio eficiente, es que tales conceptos estén sujetos a los requisitos de ser percibidos de manera regular, permanente y con ocasión a la antigüedad o al servicio eficiente”. (Corchetes de esta Corte).
Esbozó, que “…al momento de plasmar este argumento de supuesta igualdad no tuvo en consideración que el cálculo de la pensión de jubilación es en todo caso en base al ochenta (80%) del salario básico, de la prima de antigüedad, y de las compensaciones por servicio eficiente, y no del cien por ciento (100%) como erradamente lo ha interpretado la ciudadana Juez para negar el derecho demandado. Así, el criterio de la sentenciadora sustentado en dicho criterio de igualdad es completamente ilógico, pues nunca será igual el ingreso del funcionario activo con el del jubilado, pues además de realizarse la estimación del cálculo de la pensión de jubilación en base del ochenta por ciento (80%) tal como lo prevé la Ley, para el caso del jubilado, como es el asunto que [le] ocupa, dej[ó] de percibir por efectos de [su] jubilación, otros beneficios como son las primas de hogar, hijos, transporte, y alimentación, entre otras bonificaciones como vacaciones, becas de estudio, etc., que son excluidas del cálculo de la pensión de jubilación, por lo que en consideración del concepto de integralidad del salario, la realidad del jubilado es que su ingreso es seriamente afectado mucho mas (sic) allá de aquel 20% excluido del cálculo de la pensión de jubilación, argumentos estos que resultan suficientes para descalificar el razonamiento ilógico de la juzgadora respecto al errado criterio de igualdad en que pretendió sostener y fundamentar su decisión…”. (Corchetes de esta Corte).
Puntualizó, que “…no cabe duda que la sentencia recurrida no examinó ni analizó debidamente las actas procesales, lo que obviamente ha vulnerado [su] derecho al debido proceso y a la seguridad social, pues en atención de lo que debe ser la correcta interpretación de los principios constitucionales relativos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contenidos en los Artículos 26, 49, 257, 259 y 334 de la Carta Magna, de donde se deriva el derecho a obtener una Sentencia congruente, de clara lectura, que restablezca la situación jurídica vulnerada por la administración pública, con una Sentencia ajustada a derecho, que supone que el Juez debe sentenciar con arreglo a las garantías fundamentales de índole procesal, así como la certeza, la confianza y la seguridad jurídica…”. (Corchetes de esta Corte).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual debe indicarse que conforme a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente asunto como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-Del recurso de la apelación incoado.
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 10 de agosto de 2017, por el abogado Carlos Sánchez, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 25 de mayo de 2017, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte observa que las denuncias formuladas están dirigidas a revelar el vicio de errónea interpretación, el cual se pasa a resolver esta Alzada de la manera que sigue:

-Del vicio de errónea interpretación.
Denuncia la parte quejosa que la sentencia del tribunal A quo incurrió en el referido vicio, en vista de la supuesta infracción “…del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 26 y 49.8 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación del artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por considerar que la Sentenciadora de Primera Instancia ha incurrido en error judicial, negándo[le] el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de desconocer en el fallo judicial que, en el cálculo de la pensión de jubilación cuyo reajuste fue oportunamente demandado mediante querella funcionarial, la administración omitió incluir en dicha estimación otros conceptos que [le] fueron pagados durante los últimos doce (12) meses de servicio y previos al otorgamiento de [su] jubilación de derecho, y cuyos conceptos fueron pagados de manera regular, quincenal, mensual y permanente, los cuales califican perfectamente como compensaciones por servicio eficiente…” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, arguyó que “…la Juzgadora cita en la sentencia los artículos de la ley que sirven de fundamento para el beneficio de reajuste de pensión de jubilación, y de seguida hace también cita al criterio de esta Honorable Corte (…) respecto de la interpretación correspondiente a los artículos 7 y 8 de la ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y con lo cual se define con precisión lo que debe entenderse por sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente a los fines del cálculo de la pensión de jubilación…”. (Corchetes de esta Corte).
Establecido lo anterior, esta Corte considera que en relación al vicio alegado, previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el mismo constituye una denuncia propia del recurso de casación, en virtud que la referida norma consagra los presupuestos de procedencia del mismo por infracciones de fondo cuyo conocimiento en principio no es habitual ejercerlo en vía de apelación en los procedimientos contencioso administrativos seguidos ante esta Corte, por resultar ajeno a la naturaleza de este recurso ordinario.
Realizado el anterior análisis, este Órgano Jurisdiccional observa, que cuando se denuncia la existencia de tal vicio se deben expresar las razones que demuestren la existencia de la trasgresión, (vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2006-02104 de fecha 4 de julio de 2006, caso: Mirna Andrades Vs Municipio Baruta del Estado Miranda), esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo.
Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial sobre el vicio de errónea interpretación de una norma, ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0361 del 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A; se estableció lo siguiente:
“el vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.

Asimismo, en sentencia de fecha 5 de abril de 2006 Nº 0923, (caso: Fisco Nacional contra ALNOVA C.A); la referida Sala ratificó su criterio señalando lo siguiente:
“En relación al vicio denunciado, a saber, el vicio de errónea aplicación e interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el pacífico criterio jurisprudencial cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.

Ahora bien, a fin de determinar si en la sentencia apelada se incurrió en el vicio denunciado, esta Corte observa lo siguiente:
La parte recurrente, indicó preliminarmente que el A quo incurrió en una infracción del artículo 49 numeral 8 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “por considerar que la Sentenciadora de Primera Instancia ha incurrido en error judicial, negándo[le] el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de desconocer en el fallo judicial que, en el cálculo de la pensión de jubilación cuyo reajuste fue oportunamente demandado mediante querella funcionarial”.
Ante tal planteamiento, resulta oportuno citar los artículos referidos, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, el juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
De los artículos parcialmente transcritos se colige que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Asimismo, se desprende que los particulares podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados; y que además, toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Ahora bien, al circunscribirnos al presente caso, se observa que la pretensión del recurrente está dirigida a solicitar el ajuste de su pensión de jubilación donde se incluya como base de cálculo de la misma, los conceptos de servicio eficiente, comprendido, a su decir, por: i) prima de jerarquía, ii) prima de riesgo, iii) prima de responsabilidad y iv) compensaciones alto nivel 3, en los últimos doce (12) meses, en que trabajó para la Administración; lo cual fue declarado sin lugar por el Juzgado de Instancia considerando que “…no hay elementos probatorios que demuestren que las mismas fueron acreditadas al hoy querellante en función a la antigüedad o al servicio eficiente (resultado de una evaluación del ejercicio de las funciones dentro de la Administración Policial), razón por la cual debe desestimarse la solicitud planteada…”, concluyendo que dichas primas no son conceptos que deban ser considerados para el pago de la pensión de jubilación.
Siendo así, no evidencia esta Corte la supuesta infracción de los artículos constitucionales antes señalados por parte del Iudex A quo, ya que la denuncia formulada por la parte actora fue genérica e imprecisa en cuanto este punto; además se observa que la decisión del Juzgado de instancia se ajustó a lo alegado por las partes y en ningún momento se le violentó el debido proceso, ni se le cercenó el derecho de solicitar el restablecimiento o reparación de la situación jurídica supuestamente lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificado; por otra parte, se observa que el Iudex A quo, basó su decisión en verificar si la Administración cumplió o no con los parámetros correspondientes para realizar el cálculo de la pensión de jubilación del hoy querellante, ajustándose a las normas aplicables a la materia, razón por la cual se desecha la denuncia de infracción de ley alegada por el recurrente en cuanto a este punto. Así se decide.
Por otra parte, señala el recurrente que el Juzgado de Instancia incurrió en una errónea interpretación de los artículo 7 y 8 de la de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios al señalar que “…las primas de jerarquía, riesgo, responsabilidad, compensaciones alto nivel 3 y otras remuneraciones (experiencia y responsabilidad), solicitadas por el querellante para ser incluidas en el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación no pueden ser acordadas, visto que no hay elementos probatorios que demuestren que las mismas fueron acreditadas al hoy querellante en función a la antigüedad o al servicio eficiente (resultado de una evaluación del ejercicio de las funciones dentro de la Administración Policial), razón por la cual debe desestimarse la solicitud planteada…”.
En tal sentido, esta Corte estima pertinente citar el contenido del artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 7
A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo”.
“Artículo 8
El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo”. (Negrillas del original).

De la transcripción de los dispositivos legales antes señalado, se deduce que el sueldo mensual que deberá ser tomado para el cálculo de la pensión de jubilación, se compone básicamente del sueldo básico sumado a las compensaciones otorgadas al funcionario con base en la antigüedad y el servicio eficiente, sin observarse que deba ser incluido las primas de riesgo, jerarquía, responsabilidad, compensaciones alto nivel, entre otras.
Asimismo, se observa del artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, lo siguiente:
“Artículo 15: La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como, cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente”. (Negrillas del original).
Ahora bien, mediante sentencia N° 2008-551 dictada por esta Corte en fecha 16 de abril de 2008 (caso: Olivia Maritza Camargo Vera), reiterando criterio establecido en sentencia N° 2007-1556 de fecha 14 de agosto de 2007 (caso: Carmen Josefina González), señaló lo siguiente:
“[…] a fin de determinar la procedencia de lo reclamado, resulta oportuno señalar que el carácter de compensación por servicio eficiente, supone que el desempeño del funcionario se caracterice por la eficiencia, término éste que según el Diccionario de la Real Academia Española, refiere a la ‘capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado’, por lo que, en primer lugar, debe verificarse que los pagos realizados hayan sido en razón del servicio eficiente del funcionario que se trate; a este respecto, vale destacar y así lo deja establecido esta Corte, que la naturaleza de la mencionada compensación no deviene de la denominación que la autoridad pública haya dispuesto, es decir, no necesariamente la misma debe llamarse ‘compensación, bono o bonificación por servicio eficiente’, sino que aún teniendo otra calificación (vg gr. Productividad) responda, como ya se dijo, al reconocimiento que hace al funcionario por la ‘eficiencia’ en el desarrollo de sus labores. Y en segundo lugar, resulta indispensables, para que se reconozca a los efectos aquí tratados, que la aludida compensación además sea pagada de forma mensual, regular o permanente, pues de no ser así aun cuando pueda incluso denominarse ‘compensación por eficiencia’ no podrá ser tomada en consideración a los fines de calcular la respectiva pensión de jubilación. Así se declara”.
Se observa según la sentencia anterior que la prima por eficiencia, es la recompensa a la responsabilidad demostrada por el trabajador, y puede llamarse de diferentes maneras, como ‘bono o bonificación eficiente’, la misma debe pagarse mensualmente por el trabajo que realiza el funcionario activo, y por eso es que se le toma en cuenta a los fines de calcular la pensión de jubilación de cualquier funcionario.
Dentro de esta línea argumentativa, es indispensable reiterar el criterio sostenido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2010-932, de fecha 14 de junio de 2010, (caso: Abraham José Salazar Millán vs Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), en el cual se establece en relación a la naturaleza jurídica de la prima de responsabilidad y la prima de jerarquía, a saber:
“TERCERO: Bono de Responsabilidad
(…omissis…)
Así, el bono por responsabilidad es aquel que se le otorga al funcionario en función a las labores realizadas y amplio cúmulo de responsabilidades que ostentan las mismas, que en esencia atienden a un especial nivel de destreza, elevados y técnicos conocimientos del área en la cual se desenvuelva, y ocasionalmente por la potencialidad en la selección y toma de decisiones, sus facultades y competencias por lo general rebasan los grados normales de discreción. Es decir, éste bono esencialmente se otorga en razón del cargo y la responsabilidad que se desprende del mismo y no producto de un premio o gratificación por la eficiencia.
De manera que, se constata que el bono por responsabilidad que exige el recurrente no obedecen a factores ni de servicio eficiente ni de antigüedad, toda vez que no consta en los autos del expediente documento o instrumento del cual se extraiga o deduzca que el bono recibido llene los extremos legales a tal respecto, vale decir, que haya sido otorgada en base en la antigüedad y el servicio eficiente, razón por la cual mal podía el organismo recurrido, incluir dichos conceptos en la pensión de jubilación, toda vez que no se constata del contenido de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, disposición alguna que contemple tal beneficio para el personal jubilado. Así se declara.
(…omissis…)
QUINTO: [Prima por Jerarquía]
(…omissis…)
Así las cosas, esta Corte considera oportuno destacar que la referida prima por cargo se asimila a la que comúnmente se denomina prima por de jerarquía, en tal sentido, se ha entendido esta como: aquellas cantidades dinerarias que el Funcionario tiene derecho a cobrar por recubrir puestos de trabajos que requieren particular preparación, técnica o que impliquen una especial responsabilidad. (Vid. GARCÍA TREVIJANO, Tratado de Derecho Administrativo, volumen II, pág. 687). (Subrayado de esta Corte).
Es de hacer notar, que conforme al Punto de Cuenta supra identificado, que dichas bonificaciones fueron aprobadas sólo a los empleados de alto nivel que laboraban en el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares (INEA).
Ahora bien, como bien se señaló supra el sueldo mensual que debe ser considerado para el cálculo de pensión de jubilación se encuentra integrado por: i) el sueldo básico devengado mensualmente; ii) compensación y prima por antigüedad y, iii) compensación y prima por servicio eficiente de trabajo, quedando completamente excluido de dicho cálculo cualquier otra remuneración aunque tenga el carácter de permanente. Siendo ello así, resulta improcedente que al recurrente se le incluya en el sueldo promedio de los últimos 24 meses para el cálculo de la pensión de jubilación el bono de jerarquía, en virtud de que los mismos no se encuentran previstos como integrantes de la base de dicho cálculo, tal y como lo prevé el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 15 de su Reglamento.
(…omissis…)
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente, y se confirma el fallo objeto de la apelación en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide”.

Ahora bien, con respecto a las primas de profesionalización, jerarquía y responsabilidad que solicita le sean pagadas al querellante, se observa en esta Corte mediante sentencia Nº 2012-2292, de fecha 13 de noviembre de 2012 caso: Mirta Duque Escobino, señaló lo siguiente:
“Respecto a la prima de profesionalización y prima de jerarquía y responsabilidad este Órgano Colegiado advierte que las mismas están sujetas a los requisitos de ser regular, permanente, y con ocasión a la antigüedad o al servicio eficiente. En este sentido, observa esta Corte, que no consta a las actas del expediente evidencia alguna que ilustre a este Órgano Jurisdiccional, sobre el hecho que la Prima de Jerarquía y Responsabilidad hayan sido otorgados al querellante, en función de la antigüedad o de un servicio eficiente (por ejemplo como resultado de una evaluación de desempeño), para poder ser considerado a los fines del cálculo de la pensión de jubilación, cuyo ajuste se demanda y, sin que se haya fundado en las razones descritas.
En cuanto a la inclusión de este concepto, esta Corte observa que del artículo 15 del Reglamento de la entonces vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se infiere que para la inclusión de la prima de profesionalización en la pensión de jubilación no sólo es necesario su carácter permanente sino que derive por razones de eficiencia o por antigüedad, y siendo que dicha prima no deriva de ninguno de esos dos (2) supuesto a pesar de su carácter permanente resulta improcedente su inclusión en el sueldo básico estimado para el cálculo de la pensión jubilatoria. [Vid. Sentencia Nº 2007-146, de fecha 6 de febrero de 2007, en el caso: “Luis Alberto Mariño Carusi vs Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)”]. En definitiva, en relación a la prima de profesionalización observa esta Corte que el mismo no reúne los requisitos discriminados en las normas antes citadas, así como tampoco, se adecúa al criterio fijado por la jurisprudencia pacífica, por no ser una compensación fundada en la antigüedad o servicio eficiente del recurrente, en consecuencia, no correspondía su inclusión en el sueldo básico estimado para el cálculo de la pensión jubilatoria. [Vid. Sentencia Nº 2007-1712, dictada por esta Corte en fecha 11 de octubre de 2007 caso: Octavio Agustín Hernández Madríz contra el Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas)].
En conclusión, este Órgano Jurisdiccional en atención a las disposiciones transcritas supra, sostiene que el reconocimiento que pretende el actor de las primas por profesionalización y por jerarquía o responsabilidad no se basan en factores ni de antigüedad ni servicio eficiente, razón ésta por la que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), no estaba en la obligación de considerar los referidos conceptos a los efectos de calcular la pensión de jubilación del recurrente y mucho menos que los mismos fuesen incorporados en un reajuste en la pensión, de tal manera que, el razonamiento establecido por el a quo en el fallo objeto de apelación resulta errado. [Vid. Sentencia Nº 2007-146, de fecha 6 de febrero de 2007, en el caso: “Luis Alberto Mariño Carusi vs Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)”].

Visto los criterios jurisprudenciales citados ut supra, así como los dispositivos legales consagrados en los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 15 del Reglamento de la Ley, se deduce que el sueldo mensual que deberá ser tomado para el cálculo de la pensión de jubilación, se compone básicamente del sueldo básico sumado a las compensaciones otorgadas al funcionario con base en la antigüedad y el servicio eficiente, mientras que los bonos y primas en los que soporta la pretensión la parte recurrente, tales como “prima de jerarquía, prima de riesgo, prima de responsabilidad y compensaciones alto nivel 3, son ajenos y distintos, y no están contenidos dentro de los elementos a considerar para calcular el sueldo base que determina la Ley, por lo que cualquier incremento en las remuneraciones de los funcionarios, que no constituyan los conceptos de sueldo base, compensación por antigüedad y servicio eficiente, no podrán ser computados, ni para el cálculo de la pensión de jubilación, ni para su posterior homologación. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte desestima la solicitud planteada por el querellante, debido a que no existen elementos probatorios que respalden que las primas de jerarquía, responsabilidad y riesgo fueron acreditadas al querellante por la eficiencia en el desarrollo de sus labores, tal como lo señaló el iudex a quo al declarar que “…no hay elementos probatorios que demuestren que las mismas fueron acreditadas al hoy querellante en función a la antigüedad o al servicio eficiente (resultado de una evaluación del ejercicio de las funciones dentro de la Administración Policial)”, por lo tanto, mal podría alegar el recurrente que el Juzgado de instancia incurrió en una errónea interpretación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 15 del Reglamento de la Ley. Así declara.
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Sánchez Mora, actuando en su propio nombre y representación, y CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 25 de mayo de 2017, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado CARLOS SÁNCHEZ MORA, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Juez Suplente,


MARVELYS SEVILLA
El Secretario Accidental,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. N° AP42-R-2017-000569
FVB/37
En fecha ______________ (___) de __________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018-____________.
El Secretario Accidental.