JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000654
En fecha 22 de agosto de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0171 de fecha 31 de julio de 2017, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana VIRNIA NOELIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.516.702, debidamente asistida por la abogada Evelyn Rincón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.211, contra la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado en fecha 31 de julio de 2017, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 29 de junio de 2017, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General del estado Yaracuy, contra la decisión dictada el 27 de abril de 2017, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de septiembre de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Eleazar Alberto Guevara Carrillo; ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación mas tres (3) días continuos correspondientes al término de la distancia.
En fecha 25 de octubre de 2017, se recibió del apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de octubre de 2017, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 8 de noviembre de 2017.
En fecha 9 de noviembre de 2017, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 10 de abril de 2018, se dejó constancia que el en fecha 1° de marzo de 2018, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez, MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente quien pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En el recurso incoado en fecha 26 de marzo de 2014, la parte recurrente expuso que “(…) en fecha 25 de septiembre de 2009, (…) fue publicada la LEY DE TRANSFORMACIÓN INSTITUCIONAL DEL SISTEMA DE SEGURIDAD CIUDADANA (…) en la cual (…) se deroga la LEY DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY (…) estableciéndose igualmente en su artículo 2º (…) que tal proceso debía ser llevado a cabo en un lapso no mayor de tres (03) meses, prorrogables por igual período, que serían contados a partir de la Publicación en la Gaceta Estadal del nombramiento de los integrantes de la Junta Liquidadora designada a tal efecto designada (…).”
Señaló que, (…) el ciudadano Gobernador del estado, en una actuación flagrantemente violatoria de la Constitución (…) intenta justificar la terminación de una relación prestacional de servicios públicos, por la sola supresión o eliminación del Instituto de Policía del Estado (sic) Yaracuy (…) y en el desarrollo de su artículo primero establece: de la derogatoria de la vigencia de la Ley de Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, reflejándose en el artículo 2º, la supresión del Instituto de policía del estado Yaracuy, por lo que, es necesario establecer que, no puede ni debe entenderse como legal (…) que la derogatoria de una ley implique en consecuencia la supresión de una institucional (sic) estadal que posee por si sola personalidad jurídica propia (…).”
Sostuvo que, “(…) mal puede justificarse la actuación gubernamental quien, al dictar una ley de transformación o supresión o eliminación del Instituto de Policía, podía obviar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública, terminando una relación de trabajo, sin haber cumplido con los pasos procesos y formalidades que, tal acto administrativo de destitución deben cumplirse (…).”
Recalcó que son claros los dispositivos legales que regulan el servicio público, y que para que proceda y sea valido el acto de destitución, deben ajustarse a la condición de un funcionario de carrera. Asimismo, hizo referencia al contenido del artículo 6 de la Ley de Transformación del Sistema de Seguridad Ciudadana del estado Yaracuy, el cual fue el siguiente “debe considerarse como justificada el dictamen y publicación de la mencionada ley como causa suficiente y legal para proceder al retiro de los funcionarios policiales de la institución policial de Yaracuy.”
Manifestó que se materializó el incumplimiento del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ya que “(…) fue obviado el procedimiento de destitución que debía aperturarse, instruirse y decidirse (…).”
Sostuvo, que el Acto Administrativo recurrido está viciado, por cuanto carece total y absolutamente del cumplimiento de los requisitos, tanto de forma como de fondo, establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Denuncia la nulidad del instrumento utilizado por la Administración para justificar el acto administrativo de destitución, ya que nuestra Carta Magna consagra que constituye de la reserva legal Nacional la competencia en materia del sistema de ingreso, permanencia, ascenso, remoción o destitución de los funcionarios públicos; y que a pesar de la facultad que se le da a los Alcaldes y Gobernadores de dictar instrumentos jurídicos de creación de cuerpos de seguridad, no pueden desconocer los principios, garantías y derechos constitucionales que han sido desarrollados.
También denuncia, la falta de notificación de la apertura de expediente administrativos y de la imputación de cargos administrativos, la carencia de acervo probatorio, la falta de competencia para la tramitación del expediente, ya que alega que, debe obligatoriamente ser instruido por la Dirección de Recursos Humanos de la institución y no por la Junta Liquidadora designada.
Concluyó solicitando “(…) PRIMERO: Que el presente Recurso de (sic) Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva. SEGUNDO: que se ordene la Suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y se ordene [la] reincorporación al Instituto de Policía del estado en forma temporal (…) TERCERO: Que se declare, en la definitiva, la Nulidad del Acto Administrativo de destitución (…). CUARTO: Que la citación de la demanda, se practique (…). QUINTO: Que para el supuesto que este Juzgado Superior decida declarar la nulidad del acto impugnado, se le ordene a la Administración la cancelación de todas las indemnizaciones de carácter salarial ordinarias y extraordinarias, incrementos de sueldo, pagos de vacaciones, bono de fin de año (…). SEXTO: Que se declare la responsabilidad que ha tenor de las graves violaciones que se han cometido por parte de la carencia de procedimiento (…). SEPTIMO: Que se reconozca la Nulidad del Decreto de Transformación del Sistema de Seguridad Ciudadana en el cual se eliminó el Instituto de Policía del Estado (sic) Yaracuy (…).”



-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de abril de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto, por considerar “(…) que la ciudadana VIRNA NOELIA GONZÁLEZ es una funcionaria de carrera que posee todos los beneficios establecidos en la Ley para el régimen funcionarial, así como el amparo de la estabilidad absoluta que esta condición confiere a quienes ostentan esta cualidad. Así se establece.”
Asimismo el Juzgado de instancia precisó que “(…) el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé la posibilidad de retirar a los funcionarios públicos en virtud de la reducción de personal producida con ocasión a un proceso de reorganización administrativa o a limitaciones financieras ocasionadas en un ente de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal.
Sin embargo, se verificó de las actuaciones cursantes en autos y del contenido del acto administrativo impugnado, que el retiro de la parte actora si bien se fundamentó en la norma antes referida, no obedeció a una reorganización administrativa, sino a la supresión de un ente del Estado (…)”.
En el cuerpo de la sentencia el Juzgado A quo señaló que “(…) aún cuando el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no prevea el retiro de los funcionarios de la Administración Pública en razón de la supresión de uno de sus órganos o entes, es una realidad jurídica la existencia en el propio ordenamiento jurídico de una norma que permite la liquidación de los Institutos Autónomos a través de una ley especial (…), correspondiéndole a la Junta Liquidadora designada al efecto, materializar todas las actividades necesarias para materializar la eliminación del Instituto, resguardando los derechos de los funcionarios a través de la reubicación de los mismos luego de la remoción, y en caso de resultar infructuosas dichas gestiones, proceder al retiro del administrado.”
Finalmente, concluyó el Juzgado de instancia con el siguiente razonamiento: “(…) al haber retirado el ente querellado a la hoy actora sin haber dado cumplimiento de manera correcta a las gestiones reubicatorias correspondientes y al obviar el acto administrativo de remoción o pase a disponibilidad de la referida funcionaria, incurrió en violación del procedimiento legalmente establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…), lo que acarrea la nulidad de su actuación; En consecuencia, el retiro contenido en la RESOLUCIÓN N° CL-IAPEY-379 (…), se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Secretaria II, o a uno de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, por cuanto la Administración debió dictar un acto administrativo de remoción, donde la colocaran en situación de disponibilidad por el lapso de un mes, realizar las gestiones reubicatorias, y posteriormente, dictar, de resultar procedente el acto de retiro (…)”.
En consecuencia en el dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte se estableció lo siguiente: “(…) 1. SE DECLARA: LA NULIDAD ABSOLUTA de la RESOLUCIÓN Nº CL-IAPEY-379 (…).
2. SE ORDENA: La reincorporación inmediata de la ciudadana VIRNA NOELIA GONZÁLEZ, al cargo de SECRETARIA II, o a un cargo de similar o de superior jerarquía en la SECRETARIA DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO YARACUY (…).
3. SE ORDENA: a la SECRETARIA DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO YARACUY, a PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro de la ciudadana VIRNA NOELIA GONZÁLEZ, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren.
4. SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo (…).”
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de octubre de 2017, el sustituto del Procurador General del estado Yaracuy consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual sostuvo que la sentencia recurrida encontró fundamento en sostener que el retiro o destitución de la querellante, se hizo con total prescindencia de los procedimientos establecidos, lo que negó rotundamente por cuanto la Ley de Transformación Institucional del Sistema de Seguridad fue promulgada por la Asamblea Legislativa del Estado en fecha 25 de Septiembre de año 2009, mientras que la notificación de la querellante ocurre el 30 de diciembre de 2013, alegando que durante más de cuatro (4) años la trabajadora estuvo disponible para su reubicación lo cual no fue posible.
Asimismo, solicitó que el presente recurso sea declarado inadmisible por haber acumulado pretensiones con procedimientos incompatibles.
Advirtió que, la Ley de Transformación Institucional del Sistema de Seguridad Ciudadana no es un decreto del Gobernador, sino que por el contrario fue dictada por el órgano legislativo competente, respetando así la reserva legal que ostenta la Asamblea Nacional en materia funcionarial. Además insistió que el procedimiento de retiro por supresión del ente no es sancionatorio
-IV-
DE LA CONTESTACION A LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de noviembre de 2017, la abogada Yaribay Briceño Simancas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.867, apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en el cual sostuvo que las afirmaciones del querellado son falsas por cuanto “(…) los cuatro años que menciona haber transcurrido con creces para que procediera la reubicación, nunca transcurrieron ya que la querellante fue notificada del acto administrativo de destitución el 30/12/2013 (sic) y el decreto de supresión del instituto policial es de fecha 13/12/2013 (sic) (…).”
Asimismo, alegó “(…) que por tratarse de un tema delicado, como lo es la vulneración de la estabilidad laboral de un funcionario público, debió existir la autorización expresa del Consejo Legislativo estadal, y no consta en el expediente que, la Junta Liquidadora (…) solicitara el permiso para proceder con los más de 200 despidos que se produjeron con ocasión del decreto de supresión (…)” por lo que a su parecer, la administración violento derechos y garantías.
Aseguró, en cuanto al alegato de la representación del querellado sobre las pretensiones que se excluyen a sí mismas, que confunde el petitorio con los fundamento de la querella.
Resaltó, que “(...) en cuanto a la potestad legislativa del ciudadano Gobernador, esta representación, no niega tal potestad, sino que el argumento está dirigido, (…) en el alcance de esa potestad, frente a los derechos de estabilidad y procedimental que asisten a los funcionarios públicos, ambas con rango constitucional.”
Además, expresó que “(…) sentido tuvo hacer la supresión del instituto, cuando el servicio de policía sigue existiendo (…) ya que, lo que realmente hubo que (sic) ‘un cambio de nombre’ ya que, el instituto autónomo de policía dejo de ser un instituto autónomo para ser el servicio de policía adscrito a la gobernación, entonces, que necesidad había de proceder a remover de sus cargos a más de doscientos funcionarios, si hoy por hoy, la policía del estado Yaracuy, está en el mismo lugar, presta el mismo servicio, en paralelo a la junta liquidadora del instituto (…).”
Finalmente solicitó que el escrito fuera agregado a los autos, sustanciado y valorado en la definitiva como fundamento para la declaratoria del recurso.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual debe indicarse que conforme a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por el abogado Juan Carlos Noriega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en número 75.529, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General del estado Yaracuy, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el 27 de abril de 2017, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por Virna Noelia González, asistida por la abogada Evelyn Rincón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en número 56.211, contra la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de Polícia del Estado Yaracuy.
De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación, el cual cursa en los folios 340 al 344 del expediente judicial, se observó que la parte apelante basó sus argumentos, en simples alegatos dirigidos a apoyar la forma en la cual la administración dictó el acto administrativo recurrido, que según sus argumentos fue ajustado a derecho.
Sin embargo, quien decide, se observa que, aunque no lo hizo de manera explícita, lo que la parte apelante pretendió denunciar, fue el vicio de suposición falsa, ya que alegó que el fallo apelado “(…) [encontró] fundamento en sostener que el retiro o destitución de la querellante, se hizo con total prescindencia de los procedimientos legalmente establecidos lo que neg[ó] de la manera más absoluta (…)” por cuanto se le concedió a la querellante un tiempo mayor, del mes de disponibilidad estipulado en la Ley, esto es cuatro años, y siendo imposible su reubicación fue que se procedió a retirarla.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Este Órgano Jurisdiccional, observa que el a quo en la motiva del fallo apelado – folios 287 al 306-, señaló que “(…) la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy (IAPEY), debió materializar en forma correcta los actos que objetivamente demostraran la intención de la Administración de tratar de reubicar a la funcionaria, en otro cargo para impedir su egreso definitivo; lo cual no se evidencia del procedimiento llevado a cabo por la administración inserto en el expediente judicial (…)”.
De lo anterior se desprende que el punto neurálgico de la presente controversia consiste en determinar si la administración cumplió o no con los requisitos establecidos para proceder al retiro de la querellante, ya que la condición de funcionaria de carrera es reconocido por la querellada, resultando ser un hecho no controvertido y por ende debe reconocérsele su derecho a la estabilidad.
Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.149 de fecha 30 de octubre de 2007, en la que interpretando el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la determinación del periodo de ingreso a la carrera administrativa, declaró que “(…) deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición, y en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias (…)”.
Esta Corte considera necesario recalcar que la gestión reubicatoria, tal como ha sido sostenido reiteradamente, es una consecuencia del derecho a la estabilidad que la Ley consagra en beneficio del funcionario de carrera y en razón de ello, su inobservancia u omisión vicia el acto de retiro.
Aunado a lo anterior, debe igualmente destacar este Órgano Jurisdiccional que tanto para la doctrina como para la jurisprudencia nacional, las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que sólo comprenden el trámite de oficiar a las Direcciones de Personal, sino que por el contrario, es menester que se realicen las verdaderas gestiones y diligencias destinadas a lograr la reubicación del funcionario, y que se demuestre la intención de reubicarlo en un cargo vacante que no lo desmejore en su relación de empleo público.
De allí que para la realización de las gestiones reubicatorias, no resulta suficiente el envío de comunicaciones a distintas dependencias para tratar de reubicar al funcionario, sino que el Ente que dictó el acto de retiro, debe esperar las resultas de tan importante gestión antes de proceder al retiro definitivo si fuere el caso que las mismas hayan resultado infructuosas, en otras palabras, no basta con cumplir un mero formalismo, sino más bien, el Ente encargado de practicar las gestiones reubicatorias debe realizar todas las diligencias tendentes a la reubicación del funcionario de carrera en la Administración, ello en virtud que en ese supuesto el Ente es el garante de salvaguardar el derecho constitucional a la estabilidad del funcionario público de carrera, de allí la importancia de realizar todas las medidas necesarias a los fines de a la reubicación del funcionario afectado.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se evidencia que la ciudadana recurrente ostentaba un cargo de carrera, y contrario a los alegatos de la parte recurrida, no se evidencia, en el expediente judicial, una prueba fehaciente que demuestre que la administración cumplió con su carga de realizar las diligencias pertinentes a fin de reubicar a la hoy querellante, al contrario, lo que la Administración hizo fue mantener a la querellante durante cuatro (4) años “disponible” para su reubicación, alegando que ésta no fue posible, pero como ya se dijo anteriormente, no consta en el expediente ningún fundamento de ello. Lo que hace forzoso para quien aquí decide desechar el alegato de suposición falsa denunciado por la parte apelante. en vista de esto, es por ello que este Órgano Colegiado considera que el fallo objeto de apelación se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
En otro orden de ideas, en el escrito de fundamentación de la apelación el Sustituto del Procurador General de la República, en el capítulo denominado “II De la inadmisibilidad de la querella”, denunció acumulación de pretensiones excluyentes entre sí, por incompatibilidad en sus procedimientos.
Respecto a este particular, se observa que como se dijo anteriormente el sustituto del Procurador General de la República, fundamentó sus alegatos en que “(…) el o los procedimientos para resolver la pretensión 2, de la querella son incompatibles con el procedimiento que rige la pretensión 1, lo cual hace inadmisible la presente demanda. (…)”.
De igual modo indicó, que “(…) resulta incompatible el procedimiento para resolver la pretensión 1 (reincorporación) con la pretensión 3 (nulidad del Decreto de Transformación del Sistema de Seguridad Ciudadana) (…)”.
En este sentido, es necesario de igual forma resaltar lo alegado por la querellante en su escrito de contestación de fundamentación de la apelación, con respecto a este particular, el cual hizo en los siguientes términos: “(…) el representante del querellado (…) confunde el petitorio con los fundamentos de la querella, cuya única pretensión, es que se declare la nulidad del acto administrativo de remoción, y que como consecuencia de dicha declaratoria, se declare la responsabilidad del director de recursos humanos del Instituto Policial, por responsabilidad subsidiaria, al no velar (…) que se cumpliera con el procedimiento legalmente establecido (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De los alegatos antes transcritos, quien decide observa que, si bien es cierto que si las pretensiones de la querellante, fueran planteadas como lo dijo la parte querellada, las mismas se excluirían entre sí, pero no es menos cierto que, (como consta de los escritos presentados por la querellante tanto del recurso como el de la contestación a la fundación de la apelación) esa declaratoria de responsabilidad por parte del Director de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, es como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la resolución CL-IAPEY-379, del 30 de diciembre que resuelve su retiro, que es entre otras, una de las pretensiones principales, junto con su reincorporación y el pago de sus sueldos dejados de percibir.
Como consecuencia de los razonamientos anteriores, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación ejercida y CONFIRMA la sentencia apelada. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte el 27 de abril de 2017, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana VIRNA NOELIA GONZÁLEZ, asistida por la abogada Evelyn Rincón, contra la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY.
2. SIN LUGAR la apelación ejercida y en consecuencia;
3. Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ___________ (____) días del mes de ___________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Vicepresidente, en ejercicio de la presidencia


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO


El Juez


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Jueza suplente


MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente


El Secretario Accidental,


LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ


EXP. N° AP42-R-2017-000654
EAGC/13

En fecha ____________ (_____), de ____________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) __________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018________________.

El Secretario Acc.