JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000753
En fecha 24 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 17-0667 de fecha 17 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado William López Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.132, actuando con el carácter de representante de las sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 9 de agosto de 1977, bajo el Nº 67, tomo 97-A; contra la Providencia Administrativa signada con el Nº CJ-000634 de fecha 12 de noviembre de 2015, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI), mediante la cual se le impuso multa por la cantidad de dieciséis mil cuatrocientas unidades tributarias (16.400 U.T.).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto emitido por el referido Juzgado en fecha 17 de octubre de 2017, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 9 de octubre de 2017, por la parte demandante, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 26 de septiembre de 2017, que declaró desistido el procedimiento.
En fecha 7 de noviembre de 2017, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 14 de noviembre de 2017, se recibió del abogado William López, antes identificado, actuando en representación de la sociedad mercantil Administradora Yuruary C.A., escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de noviembre de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de mayo de 2018, se dejó constancia que fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; y MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 23 de febrero de 2017, el abogado William López, antes identificado, actuando en representación de la sociedad mercantil Administradora Yuruary C.A., interpuso demanda de nulidad contra la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “según oficio sin número (…), recibido en el seno de [su] representada el día 15 de febrero de 2.017 (sic), la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (…), hizo saber el contenido del texto íntegro de la Providencia Administrativa n° (sic) CJ-000634, emitida por ese Organismo el día 11 de noviembre de 2.015, a través de la cual se le impuso a [su] patrocinada sanación pecuniaria de multa, representada en dieciséis mil cuatrocientos (sic) unidades tributarias (16.400 U.T.) que, a entender de la Administración, equivale a la cantidad de dos millones cuatrocientos sesenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.460.000,00)”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “la sanción en referencia, tal como se indica en la citada Providencia Administrativa se sustenta en la presunta infracción que se le atribuyó a [su] patrocinada por lo que atañe al supuesto de hecho normativo contemplado en el artículo 12 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ‘relacionado con la prohibición del arrendamiento o subarrendamiento de las viviendas urbanas y suburbanas que no posean las condiciones elementales mínimas de sanidad y habitabilidad, que representen riesgos para la seguridad, la salud y la vida de las personas’…”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “…se advierte en este caso que (…) la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (…), admitió a trámite la solicitud planteada por un conjunto de personas que afirmaron su condición de arrendatarios del edificio que lleva por nombre Peinero (…), orientada a establecer la posible responsabilidad administrativa de [su] patrocinada por las ‘presuntas irregularidades e incumplimiento de lo dispuesto en artículos 12, 24, 39 y 130 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…las diversas argumentaciones de orden fáctico esbozadas por [su] patrocinada en su escrito de descargos del 16 de julio de 2.013, no fueron consideradas, ponderadas ni analizadas por la Administración actuante al momento de decidir la petición planteada por quienes solicitaron la apertura del indicado procedimiento sancionatorio, lo cual significa que [su] representada quedó en completo estado de indefensión, produciéndose, así, una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías fundamentales que le son inherentes (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Explanó, que “…la indefensión a que se vio sometida [su] patrocinada, traduce en considerar que la Administración actuante le limitó el libre ejercicio de los medios para ejercitar su derecho a la defensa pues, sencillamente, [su] mandante fue sancionada sin habérsele oído previamente, los cuales contrario a los citados preceptos constitucionales, pues de nada sirve dejar constancia en el expediente de la realización de una actividad defensiva del administrado si tal actuación no es analizada ni encuentra respuesta, dado que ‘ante una petición, cualesquiera (sic) que ella sea, planteada por los justiciables, los órganos públicos, cualesquiera sea su naturaleza, se encuentran en la obligación de responder de manera oportuna y adecuada, aun (sic) cuando no en los términos solicitados’ (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que “la Administración actuante sancionó a [su] patrocinada con multa, representada en dieciséis mil cuatrocientos (sic) unidades tributarias (16.400 U.T.) que, a su entender, equivale a la cantidad de dos millones cuatrocientos sesenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.460.000,00), al considerar que [su] representada infringió el contenido del artículo 12 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Consideró, que “[su] patrocinada no conoce los motivos que tuvo la Administración para sancionarla pues, luego de describirse en la Providencia Administrativa específicos actos y actuaciones encaminados a llevar la secuencia del respectivo trámite procedimental, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda describió la sanción que debía soportar [su] patrocinada, pero sin indicarse, ni siquiera someramente, cómo es que el funcionario determinó previamente la responsabilidad administrativa de [su] mandante e (sic) el ilícito administrativo que se le atribuyó, lo cual, bajo ningún respecto, estuvo precedido de la observancia del procedimiento legalmente establecido para tal fin, lo cual vicia de nulidad la causa del acto (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, arguyó, que “[u]n grupo de personas que afirmaron su condición de arrendatarios del edificio que lleva por nombre Navarro (…), solicitó a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda el establecimiento de la responsabilidad administrativa de [su] patrocinada por la presunta infracción a los deberes formales que le impone observar el artículo 12 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Igualmente, destacó que “…la Administración actuante impuso sanción pecuniaria de multa a [su] patrocinada, representada en ‘400 unidades tributarias por cada uno de los 41 apartamentos arrendados, equivalentes a 16.400 unidades tributarias, la cual asciende a la cantidad de Bs. 2.460.000,00’ (sic) lo cual quiere decir que, por un mismo hecho, [su] patrocinada ha sido sancionada hasta por cuarenta y (41) veces en el marco de un mismo procedimiento administrativo, sanción ésta que, a todas luces, es indefinida y desproporcionada pues, por aplicación de los principios generales que norman la actividad de la Administración (…), el monto de la multa a ser aplicado debe guardar la debida proporcionalidad o relación de causalidad, diendo (sic) al supuesto de hecho normativo que le informa, dado que las sanciones son de derecho estricto (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Puntualizó, que “…al no haber la Administración determinado en la Providencia Administrativa impugnada los lineamientos que servirán de base para realizar los cálculos pertinentes, lo cual tampoco aparece reflejado en ninguna parte de la decisión recurrida, ni en las actas del respectivo expediente administrativo, se hace evidente la ausencia absoluta de los parámetros adecuados para exigir la ejecución del nombrado acto administrativo, haciéndose, con ello, indeterminado el objeto del mismo, pues si la causa del acto administrativo consiste en el fin concreto que los órganos administrativos persiguen el ejercicio de su actividad para satisfacer el respectivo interés público, es de concluir que la Administración, cuando dicta un acto administrativo, no puede actuar caprichosamente, sino que tiene que hacerlo, necesariamente, tomando en consideración las circunstancias de hecho que se corresponden con la base o fundamentación legal que autoriza su actuación, sin que le sea sable (sic) al administrado acudir a otro tipo de elementos para comprender que fue lo que quiso decir la Administración”.
Expresó, que “…es de advertir que la Providencia Administrativa (…), de ninguna manera satisface los requerimientos anteriormente indicados, pues luego que el autor del acto administrativo cuestionado describió específicas actuaciones relacionadas con el trámite procedimental seguido para la sustanciación de la solicitud elevada a la consideración de ese Organismo, la Administración actuante dictaminó la responsabilidad administrativa de [su] patrocinada, estableciendo la sanción que ella debía soportar, pero sin explicar en lo más mínimo el por qué de tan singular actividad, pues esa decisión administrativa no contiene ningún razonamiento material encaminada (sic) a establecer cómo es que la Administración arribó a su conclusión, lo cual dejó a [su] patrocinada en completo estado de indefensión, pues se desconocen los motivos que imperaron para que se le considerase incursa en desobediencia a la ley, pues una cosa es el motivo del acto y otra enteramente distinta es la motivación de lo decidido por el competente funcionario”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…no hay manera de establecer cómo es que se le atribuye a [su] patrocinada el incumplimiento de los deberes formales que señaló la Administración como infringidos, pues no existe la necesaria e indispensable motivación, destinada a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión que hoy en día se recurre, con lo cual no se abriga la menor duda que, al no expresarse en el acto recurrido la necesaria referencia a los hechos, las razones que hubieran sido alegadas y los fundamentos legales para que la Administración arribara a su expresión de voluntad, el acto recurrido se encuentra inficionado de nulidad, desprovisto de todo efecto en el mundo jurídico”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se “…declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, por ende, [se] ANULE la Providencia Administrativa nº (sic) CJ-000634, de fecha 11 de noviembre de 2.015, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda…”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de septiembre de 2017, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual dicho Juzgado al momento de pronunciarse sobre la admisión, dictó decisión mediante la cual declaró desistido el procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Cumpliendo funciones nomofilácticas y pedagógicas, con el objeto de realizar una verdadera tutela judicial efectiva, resulta necesario para este Juzgador indicar que procesalistas clásicos, tales como Borjas y Marcano Rodríguez, han dado definición a la institución del desistimiento de manera clara como aquel acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace la parte actora o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
(…Omissis…)
Determinado lo anterior, este Tribunal observa que el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reza lo siguiente: ‘Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y interesado (sic). La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
(…Omissis…)
De la norma transcrita, puede observarse con meridiana claridad que no sólo están establecidos los lapsos para fijar y celebrar la audiencia de juicio, toda vez que en el primer aparte el legislador dejó sentado que la parte recurrente o interesado tiene la carga procesal de concurrir a la audiencia de juicio, so pena de ser declarado desistido el procedimiento.
Con ello el legislador le da suma importancia a las audiencias dentro del procedimiento, porque son en principio la oportunidad que tienen las partes en conflicto de exponer sus ideas directamente frente al Tribunal; y esa importancia que el legislador le da a dichos actos devienen, fundamentalmente por esos principios a que nos hace referencia el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en especial la oralidad e inmediación, lo cual no sólo ocurre en los casos que se rigen por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que también en la materia penal como se expuso en la jurisprudencia supra transcrita se establece la misma consecuencia de Ley, como lo expresa conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, advierte este Sentenciador que en el caso penal hace referencia al desistimiento del Recurso y no del procedimiento como es el caso en concreto.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa, según consta del acta de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 20 de septiembre de 2017, cursante en el folio ochenta y tres (83) del expediente judicial, que se dejó constancia expresa de la no comparecencia de la parte recurrente, así como de la parte recurrida.
Así pues, este Órgano administrador (sic) de justicia (sic) considera que la conducta omisiva de la parte recurrente al no asistir a la audiencia de juicio, encuadra con el supuesto señalado en el primer aparte de la norma legal antes citada, por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital aplicar la consecuencia jurídica contemplada en el tanta veces mencionado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia declara DESISTIDO el procedimiento en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así se decide”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de noviembre de 2017, el abogado William López, antes identificado, actuando en representación de la parte demandante, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “…el objeto de la pretensión procesal deducida por [su] patrocinada se encamina a obtener un pronunciamiento judicial en el que se pondere y establezca la nulidad de la Providencia Administrativa (…), dadas las razones de inconstitucionalidad e ilegalidad invocadas para tal fin que, por su misma índole, son violatorias de elementales principios informados de orden público, cuya sustentación, además, encuentra su razón de ser en el expediente o actuaciones administrativas llevadas por el órgano administrativo autor del acto recurrido”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “…[l]a representación judicial solicitó expresamente en el libelo, y así fue acordado por el juzgador del mérito, la incorporación a esta causa del respectivo expediente administrativo llevado por el órgano autor del acto recurrido, petición esa que afinca su razón de ser en lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…), pues ello no constituye la observancia de un mero ritualismo formal, sino que tal circunstancia se erige en una necesidad para el proceso, por manera que el juez pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”.
Apreció, que “…el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la óptica del principio dispositivo puro, conforme al cual el juez debe permanecer inactivo y limitarse a juzgar en base a las pruebas que las partes aporten, en razón de lo cual, resultaría indiferente si dicho expediente está acreditado o no en los autos; por el contrario, el mismo, por constituir un requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material debe ser traído al proceso, incluso, producto de la iniciativa probatoria oficiosa del juez, pese a que su incorporación constituya una carga procesal para la Administración, por ser ella quien lo posee y deba presentarlo a requerimiento del tribunal, motivo por lo cual, su no presentación obra en su contra e invierte la carga de la prueba en beneficio del recurrente, esto en consideración al principio procesal de la facilidad de la prueba, el cual implica que, en determinados casos, le corresponde aportar una prueba a la parte a quien se le haga más fácil incorporarla al proceso”.
Expresó, que “…la honorable Corte podrá advertir que se está en presencia de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa que le asiste y es inherente a [su] patrocinada, lo cual ocurre, entre otros casos, cuando el Juez cercena a las partes los medios legales con que puedan hacer valer sus derechos, rompiéndose, así, con el adecuado equilibrio procesal en perjuicio de uno de los litigantes, lo cual hace propicio que se ordene la reposición de la presente causa al estado que, de manera previa a la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se incorpore al trámite de este asunto los respectivos antecedentes administrativos”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó, que “…declare la nulidad absoluta de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 26 de septiembre de 2.017 (sic) por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, reponiéndose la presente causa al estado en que, efectivamente, se incorporen los correspondientes antecedentes administrativos, luego de lo cual deberá procederse a la celebración de la respectiva audiencia de juicio”.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
-De la apelación interpuesta.
Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de octubre de 2017, por el abogado William López, actuando en representación de la sociedad mercantil Administradora Yuruary C.A., contra la decisión dictada por Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 26 de septiembre de 2017, mediante la cual declaró desistido el procedimiento del recurso contencioso administrativo interpuesto.
Ello así, se observa que del escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la representación judicial de la parte recurrente, que el mismo denunció que el A Quo, incurrió en violación del debido proceso y del derecho a la defensa al declarar el desistimiento en la presente causa sin haberse consignado antes el expediente administrativo; en tal sentido, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-De la violación del debido proceso y derecho a la defensa.
Denuncia la parte apelante que el Tribunal A quo incurrió en la violación del debido proceso y del derecho a la defensa por cuanto “…[esa] representación judicial solicitó expresamente en el libelo, y así fue acordado por el juzgador de mérito, la incorporación a esta causa del respectivo expediente administrativo llevado por el órgano autor del acto recurrido, petición esa que afinca su razón de ser en lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…), pues ello no constituye la observancia de un mero ritualismo formal, sino que tal circunstancia se erige en una necesidad para el proceso”; agregando, que “…se está en presencia de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa que le asiste y es inherente a [su] patrocinada, lo cual ocurre, entre otros casos, cuando el Juez cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiéndose, así, con el adecuado equilibrio procesal en perjuicio de uno de los litigantes, lo cual hace propicio que se ordene la reposición de la presente causa (…)”. (Corchetes de esta Corte).
De igual forma, señaló que “…la honorable Corte podrá advertir que se está en presencia de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa que le asiste y es inherente a [su] patrocinada, lo cual ocurre, entre otros casos, cuando el Juez cercena a las partes los medios legales con que puedan hacer valer sus derechos, rompiéndose, así, con el adecuado equilibrio procesal en perjuicio de uno de los litigantes, lo cual hace propicio que se ordene la reposición de la presente causa al estado que, de manera previa a la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se incorpore al trámite de este asunto los respectivos antecedentes administrativos”. (Corchetes de esta Corte).
En razón a lo antes expuesto, infiere esta Corte que la denuncia formulada está referida a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:
“Articulo 49- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por las cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley (…)”.

Del artículo parcialmente transcrito se colige que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Vistos los anteriores argumentos, esta Corte estima oportuno resaltar primeramente lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de tales derechos, la cual mediante decisión N° 1159, de fecha 18 de mayo de 2000, [caso: Fisco Nacional contra DACREA APURE C.A.], señaló lo siguiente:
“Esta Sala recientemente ha señalado con relación al debido proceso, lo siguiente:
‘La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana’. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material”. (Subrayado de esta Corte).
Ello así, cabe destacar que jurisprudencialmente el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Por otra parte, cabe destacar respecto al contenido del derecho constitucional a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 00977 de fecha 13 de junio de 2007 [Caso: Peter Bottome y Emisora Caracas F.M. 92.9 C.A.] declaró lo siguiente:
“El precepto parcialmente transcrito [artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] proclama la interdicción de la arbitrariedad de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.
El derecho a la defensa comprende el derecho a conocer los cargos objeto de investigación, formular alegatos, desplegar las defensas y excepciones frente a los cargos imputados, a probar, a informar, entre otros”. [Negrillas y Corchetes de esta Corte].
En concordancia con lo anterior, esta Corte destacó que el debido proceso constituye un condicionante de validez de toda la actividad administrativa y jurisdiccional, y en consecuencia debe permitir a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos y pruebas, permitiéndole a su vez contradecir dichos alegatos, así como el derecho a recurrir contra el acto administrativo que les afecta, garantizando efectivamente una participación igualitaria y el trato justo de los órganos jurisdiccionales o administrativos frente a los particulares (vid. Sentencia Nº 2011-0282 de fecha 9 de marzo de 2011 dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Ahora bien, aplicando lo anterior al presente caso, se observa que el Iudex A Quo declaró desistido el procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ello considerando que “…según consta del acta de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 20 de septiembre de 2017, cursante en el folio ochenta y tres (83) del expediente judicial, que se dejó constancia expresa de la no comparecencia de la parte recurrente, así como de la parte recurrida”.
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio que:
“Artículo 82.- Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
En ese sentido, es necesario destacar que el Legislador, al establecer la audiencia de juicio, le otorgó una importancia fundamental dentro del proceso; ya que dentro de la misma, se establecerán las partes y terceros interesados del proceso, se expondrán oralmente o por escrito las argumentaciones de cada parte, se anunciarán y promoverán los medios de pruebas, si las partes así lo consideraran.
Siendo ello así, esta Corte debe verificar de acuerdo a las actuaciones que rielan en la presente causa, si a la demandante le fueron vulnerados sus derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, y en tal sentido, se observa que las partes fueron debidamente notificadas del auto de admisión de la demanda dictado por el Iudex A Quo de fecha 13 de marzo de 2017, en el cual se solicitó también a la parte demandada la consignación del expediente administrativo (ver desde el folio 22 al 71 del expediente judicial).
Asimismo, se observa que fue librado cartel de emplazamiento en el diario “Últimas Noticias” para notificar a los terceros interesados que no se lograron notificar personalmente, y dicho cartel fue consignado por la parte actora en fecha 3 de julio de 2017 (ver folio 79 del expediente judicial), dejándose expresamente constancia en el referido cartel de emplazamiento que “…deberán comparecer ante [ese] Tribunal a manifestar su interés en la presente causa y asistir a la audiencia de juicio, que será fijada por auto expreso y separado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la consignación de un ejemplar de cartel de emplazamiento publicado en el diario ‘Últimas Noticias’, de conformidad con lo previsto con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Corchetes de esta Corte).
De igual forma, se evidencia que en fecha 12 de julio de 2017, el Juzgado de Instancia dicto auto mediante el cual indicó que “visto que en fecha 3 de julio de 2017, fue consignado el cartel de emplazamiento ordenado por auto de fecha 22 de junio de 2017, y a los fines de la comparecencia de los terceros interesados en la presente causa, este Juzgado fija para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente al de hoy, a las once horas exactas de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia de juicio en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, (ver folio 82 del expediente judicial).
Por último, observa este Órgano Jurisdiccional oportuno mencionar que riela en el folio 83 del expediente judicial “ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO” celebrada en fecha 20 de septiembre de 2017, en la cual se dejó constancia que tras haberse hecho el anuncio respectivo se verificó “…la no comparecencia de la parte recurrente (…). Y sea aplicada la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.
De lo anteriormente expuesto, concluye esta Corte que el Juzgado de Instancia realizó el procedimiento correspondiente previsto en Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que se haya vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte actora, por cuanto se reitera se practicaron las notificaciones correspondientes y consta en autos la publicación del cartel de emplazamiento, por lo tanto al no presentarse la representación de la parte demandante a la audiencia de juicio, se entiende como falta de interés demostrada por la parte demandante, a lo cual cabe destacar que la misma no argumentó ni consignó elemento probatorio que justificaran su inasistencia.
De allí, que es un hecho evidente la falta de comparecencia de la parte actora, por lo tanto resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entendiéndose una renuncia positiva y precisa que realiza éste del procedimiento instaurado, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida, desechándose la denuncia formulada por la misma en cuanto a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa. Así se decide.
Precisado lo anterior, cabe destacar que la parte demandante alegó que no estaba consignado el expediente administrativo por tal motivo debía reponerse la causa al estado previo a la celebración de la audiencia de juicio.
Ante tal planteamiento, se observa que el Juzgado de Instancia solicitó a la parte demandada la consignación del expediente administrativo mediante el oficio Nº 17-0193 de fecha 13 de marzo de 2017, el cual fue recibido por el órgano demandado en fecha 5 de mayo de 2017, sin que se haya consignado el mismo en el expediente, (ver folio 28 del expediente judicial).
Siendo así, cabe destacar que si bien es cierto que el expediente administrativo constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, no es menos cierto que la falta de consignación del mismo solo constituye una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante, lo cual no es óbice para que éste justifique su falta de comparecencia a la audiencia de juicio, ni mucho menos pretenda que ordene la reposición de la causa en virtud de no haberse consignado el expediente administrativo, razón por la cual se desecha la denuncia formulada por la parte actora. Así se decide.
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado William López, antes identificado, actuando en representación de la sociedad mercantil Administradora Yuruary C.A.; y CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior en fecha 26 de septiembre de 2017, mediante la cual declaró desistido el procedimiento de la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 26 de septiembre de 2017, mediante la cual declaró desistido el procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado William López, antes identificado, actuando en representación de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Jueza Suplente,

MARVELYS SEVILLA
El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2017-000753
FVB/37
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario Accidental,