JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE NºAP42-R-2018-000003
En fecha 8 de enero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 17-0607 de fecha 13 de diciembre de 2017, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el abogado RAFAEL EDUARDO GUERRA HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.478.878, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 174.894, contra el acto administrativo de efectos particulares, memorando Nº SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/2016, de fecha 3 de marzo de 2016, suscrito por el Jefe de la División de Control de la Aduana Principal Marítima de la Guaira (SENIAT), y comunicación memorando Nº SNAT/INA/GAP/LGU/RH-20160038, de fecha 18 de abril de 2016 suscrito por el Gerente de la Aduana Principal Marítima de la Guaira (SENIAT), mediante los cuales se le comunica un cambio de jornada laboral.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 13 de diciembre de 2017, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 5 de noviembre de 2017, por el ciudadano Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, antes identificado, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de julio de 2017, que declaró el “(…) DECAIMIENTO DEL OBJETO (…)” del recurso interpuesto.
En fecha 17 de enero de 2018, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación y se designó ponente al Juez Eleazar Alberto Guevara Carrillo.
En fecha 6 de febrero de 2018, el abogado Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de febrero de 2018, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 27 de febrero de 2018.
En fecha 27 de febrero de 2018, el abogado Alexander Álvarez Mila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.673, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de marzo de 2018, se dejó constancia que el 1 de marzo de 2018, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez, MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente y en este sentido, pasa esta Instancia Jurisdiccional a pronunciarse en los términos siguientes:
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 2 de mayo de 2016, el ciudadano Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, interpuso el presente recurso, el cual fue reformulado en fecha 19 de septiembre de 2016, contra el acto administrativo de efectos particulares, memorando Nº SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/2016, de fecha 3 de marzo de 2016, suscrito por el Jefe de la División de Control de la Aduana Principal Marítima de la Guaira (SENIAT), y comunicación memorando Nº SNAT/INA/GAP/LGU/RH-20160038, de fecha 18 de abril de 2016 suscrito por el Gerente de la Aduana Principal Marítima de la Guaira (SENIAT).
En fecha 13 de octubre de 2016, el Juzgado a quo admitió el presente recurso y declaró improcedente la solicitud de de amparo cautelar incoada.
En fecha 20 de octubre de 2016, el ciudadano Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, antes identificado, consignó diligencia mediante la cual apeló de decisión de fecha 13 de octubre de 2016.
En fecha 25 de octubre de 2016, se oyó en un solo efecto dicha apelación.
En fecha 10 de enero de 2017, mediante oficio Nº 17-0009 se remitieron las copias certificadas del escrito libelar primigenio, del auto de admisión del mismo, del escrito de reforma, del escrito de amparo cautelar y de la decisión apelada, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 21 de junio de 2017, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual decretó la ejecución voluntaria de la sentencia Nº 2017-00316 de fecha 15 de febrero de 2017, dictada por este mismo Órgano Jurisdiccional, que declaró lo siguiente:
“(…) 1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta (…).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.-.PROCEDENTE el amparo cautelar interpuesto por el querellante y en consecuencia SUSPENDE temporalmente los efectos del acto administrativo N° SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/2016 de fecha 3 de marzo de 2016, hasta que se resuelva el fondo del asunto.
5.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de sustanciación de esta Corte a los fines de la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
En fecha 31 de julio de 2017, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó, decisión mediante la cual declaró el “(…) DECAIMIENTO DEL OBJETO (…)” del recurso interpuesto.
-II-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El ciudadano Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, antes identificado, interpuso el recurso basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró, que “[tiene] laborando en el SENIAT (sic), doce (12) años, y desde que firm[ó] los primeros contratos de trabajo antes de quedar fijo, estos se estipularon en el horario especial de seis (6) horas diarias, de lunes a viernes, por ser Trabajador (sic) Laboralmente (sic) expuesto a Radiaciones Ionizantes en el horario comprendido entre 2:00 pm a 8:00 pm (…) siempre ha sido en la estación de rayos X, (…) desde junio de 2015, aproximadamente cumpl[e] un horario de 4:00 pm a las 12:00 am. Es el caso que en fecha 03 (sic) de marzo de 2016, [fue] notificado (…) que debía prestar [sus] servicios en el horario matutino siendo el nuevo horario de 8:00 a 4:00 PM, a partir del 07 (sic) de marzo de 2016, en la Unidad de Rayos X, (…).” (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “(…) ante este arbitrario cambio de horario, (…) [se] [dirigió], por escrito (…) ante el jefe de la División de Control Anterior donde [hizo] referencia a que en fecha 11 de diciembre de 2015 [fue] objeto de una medida similar pero temporal es decir por una semana y donde [dejó] claro (…) que [le] era imposible cumplir con el horario diurno, ya que [se] desempeñ[a] en el horario de 7:00 AM a 1:00 PM, en el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), con el cargo de Técnico Radiólogo, desde el año 1997, siendo este un cargo asistencial, que se encuentra dentro de los exceptuados y es compatible para el desempeño con él (sic) cargo en él (sic) SENIAT (sic) (…).”(Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “(…) el acto administrativo impuesto por el jefe de la división de control, sin duda alguna es un despido indirecto a tenor del artículo 80 de la LOTTT (sic) de igual forma es importante destacar que el acto administrativo que nos ocupa, no se especificaron las razones de servicio que lo motivaron, vulnerando principios que rigen la administración pública. (…) tampoco fue tomado en cuenta MI FUERO SINDICAL, como miembro del Comité Ejecutivo del Sindicato Profesional de Técnicos en Radiología e imagenología del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda (SPTRIA) (…) debiendo utilizarse el procedimiento de desafuero sindical, por lo que la no realización de ese procedimiento, deja sin efecto, cualquier desmejora, traslado, destitución, en razón de que es contrario a las normas de orden público (…).”
Asimismo, agregó que “(…) en fecha 20 de abril d (sic) 2016, [fue] notificado por medio del memorando (…) que [debía] prestar [sus] servicios en la división de Recaudación de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, [destacando] que las funciones de esta oficina no tienen nada que ver con [su] perfil profesional (…) dicho acto administrativo (…) al igual que el anterior repite los vicios de nulidad denunciados.” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que el acto administrativo que lo cambia de turno desconoció su fuero sindical, no aplicando el procedimiento de desafuero contemplado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, violentando el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la protección sindical, igualmente desconociendo el derecho adquirido a trabajar el horario de 4:00 pm a 12:00 am, a lo que agregó que el arbitrario cambió de horario se puede catalogar como un despido indirecto, resaltando que los actos administrativos carecen de motivación, siendo esta esencial para su validez, violentando principios que rigen la administración pública, que los vician de nulidad absoluta.
Finalmente concluyó solicitando, que fuera declarada la nulidad del acto administrativo plasmado en el memorando Nº SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/2016 de fecha 3 de marzo de 2016, proferido por el Jefe de la División de Control; y del memorando Nº SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/2016-0038 de fecha 18 de abril de 2016, suscrito por el Gerente de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, y por último que se ordene su reincorporación a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones y en su horario habitual.
Dentro de otro marco de ideas, solicitó amparo cautelar con el objeto de suspender los efectos del memorando Nº SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/2016 de fecha 3 de marzo de 2016, dicha solicitud fue declarada improcedente en fecha 13 de octubre de 2016 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
-III-
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de julio de 2017, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró el “(…) DECAIMIENTO DEL OBJETO (…)” del recurso interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“De una revisión exhaustiva del expediente disciplinario (folios 71 al 77) se evidencia que en fecha 08 de noviembre de 2016, mediante Acto administrativo signado bajo el Nro. SNAT/2016 005783, el Superintendente Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, procedió a la destitución del querellante del cargo de Técnico Administrativo Grado 09 adscrito a la División de Control Anterior de la Aduana Principal Marítima de la Guaira (…).
Asimismo, esta Juzgadora observa de una revisión exhaustiva del expedienten principal (folios 92 al 95), que la representación judicial del organismo querellado, mediante escrito de contestación, en su punto único, alegó“…solicito el decaimiento del objeto, toda vez recalcan, la existencia de un hecho sobrevenido en la presente causa como lo es la destitución del ciudadano ut supra identificado ocurrido en fecha 26 de noviembre de 2016, mediante publicación realizada en prensa de fecha 21/11/2016, por lo que actualmente el querellante no tiene ninguna relación laboral con el SENIAT; en virtud de ello ya no existe el objeto de la pretensión solicitado por el querellante en la presente causa (…).
(…) como segundo elemento indispensable tenemos el objeto que en la presente causa decayó, toda vez que, por acto administrativo signado bajo el Nro. SNAT/2016 005783, de fecha 08 de noviembre de 2016, contentiva de la medida de destitución de la cual fue objeto sobrevenidamente el querellante, y ésta como situación jurídica tendiente a lesionar los derechos subjetivos de los funcionarios y funcionarios regulados por la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasó a ser objeto actual de tutela judicial efectiva, sobre todo porque tal acto administrativo versa sobre los mismos hechos por los cuales hoy se decide, con la particularidad que lo solicitado en esta instancia jurisdiccional en nada resuelve el acto administrativo de destitución sobrevenido con posterioridad a la interposición de la presente causa, por lo cual al no existir y/o no ser el objeto de la pretensión el interés actual el que permita el restablecimiento de la presunta situación jurídica lesionada, resultaría en una carencia absoluta de utilidad práctica, la decisión que resolviera este Órgano Jurisdiccional.
(…) esta juzgadora estima están garantizados el acceso a los órganos de administración de justicia para el resguardo de sus intereses actuales, y ello se ve materializado en la posibilidad cierta de recurrir el acto Administrativo de efectos particulares signado bajo el Nro. SNAT/2016 005783, de fecha 08 de noviembre de 2016, con lo cual siendo que son los mismos hechos que originaron esta acción, no obstante, la decisión que esta instancia profiriera no cambiaría la esfera jurídica del accionante dada la medida de destitución que le fue aplicada; incluso, la decisión que este Tribunal emita en la práctica carece de utilidad, dado que al no tener una relación laboral con el organismo demandado la ejecución de un eventual fallo a su favor, resultaría en inejecutable en este caso en concreto.
En atención a las consideraciones que anteceden esta Juzgadora considera que en el caso bajo análisis, se ha producido el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la pretensión planteada en el escrito libelar, ya que los memorando Nro. SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/2016yNAT/INA/GAP/LGU/DA/RH-23016-0038 de fechas 03 de marzo de 2016 y 18 de abril del mismo año, respectivamente, mediante los cuales se le notificaba al querellante del cambio de horario al turno matutino, así como prestar sus servicios en la división de Recaudación de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, respectivamente, perdieron vigencia por la existencia de un acto administrativo de destitución que pone fin a la relación funcionarial (…)”.
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de febrero de 2018, el ciudadano Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.894, actuando en su propio nombre y representación consignó escrito de fundamentación de la apelación, sobre la base de los argumentos que a continuación se refieren:
Alegó, que “(…) la sentencia que nos ocupa de fecha 31 de julio de 2017 (…) resulta contraria a derecho en violación grotesca a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, causando un serio gravamen, observamos la referida violación no solo con la sentencia recurrida, sino también en el transcurso del proceso, donde la sentenciadora a quo, a pasar (sic) de advertir la necesidad de la medida cautelar y el amparo cautelar solicitado por riesgo de materializarse mi destitución estas solicitudes son negadas en tres oportunidades, y pronunciándose de las referidas solicitudes de forma retardada contrariando los lapsos (…) podemos observar con meridiana claridad que la a quo (sic), para su decisión solo tomo en consideración lo argumentado por el organismo querellado (…) omitiendo la a quo (sic) total y absolutamente y desacatando (sic) la sentencia proferida por esta respetable Corte (…) en fecha 15 de febrero de 2017 (…) lo que evidencia la violación a la tutela judicial efectiva e incurriendo en el VICIO DE INCONGRUENCIA OMISIVA”.
Asimismo, sostuvo que “(…) la sentenciadora a quo erró al declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO, estando los efectos de acto administrativo Nº SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/2016 de fecha 3 de marzo de 2016, suspendidos temporalmente y siendo los mismos hechos que motivaron mi destitución de igual forma ya existiendo una sanción administrativa por los mismos hechos (…)”.
Finalmente concluyó solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y como consecuencia sea revocada la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 31 de julio de 2017, que declaró el decaimiento del objeto.
-V-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
En fecha 27 de febrero de 2018, el abogado Alexander Álvarez Mila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.673, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación, el cual sustentó en los siguientes términos:
“Como se evidencia el Tribunal A QUO, al dictar la sentencia objeto de la apelación, no violentó los (sic) ningún derecho constitucional, (…) ya que la sentencia fue expresa, positiva, precisa y sin lugar a dudas, tal como quedó establecido; por ello la misma está ajustada a derecho, porque la juez toma su decisión dentro de los límites del problema judicial al cual fue sometido, de acuerdo a lo alegado y probado en autos en la presente causa teniendo una correcta interpretación y aplicación de la norma, apreciando y pronunciándose en todos y cada uno de alegatos presentados por las partes.”
“(…) a la parte actora, con anterioridad se le inicio un procedimiento disciplinario como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde tuvo oportunidad para consignar escrito de descargos, así como escrito de pruebas, solicitando copias del expediente instruido y el cual concluyó con su destitución, es allí donde la Juzgadora en ejercicio legal y pleno de sus atribuciones conferidas por el Poder Judicial, declara el Decaimiento del Objeto, en virtud del que hoy querellante fue destituido del SENIAT”.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 174.894, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de julio de 2017, que declaró “(…) EL DECAIMIENTO DEL OBJETO (…)” el recurso interpuesto, contra el acto administrativo contenido en el memorando Nº SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/2016 de fecha 3 de marzo de 2016, proferido por el Jefe de la División de Control; y del memorando Nº SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/2016-0038 de fecha 18 de abril de 2016, suscrito por el Gerente de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, que le notificaban de un cambio de horario en su jornada laboral y de División.
En ese sentido, observa esta Corte que la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó lo siguiente: i) que no hay decaimiento de la acción por cuanto los efectos del memorando Nº SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/2016 de fecha 3 de marzo de 2016, fueron suspendidos mediante un amparo cautelar; ii) que el aludido Juzgado Superior incurrió en el vicio de “incongruencia omisiva”; y iii) denunció la violación a la tutela judicial efectiva al considerar que el Juzgado A quo omitió pronunciamiento de las medidas cautelares solicitadas.
Contrario a ello, el abogado Alexander Álvarez Mila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.673, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, alegó en su escrito de contestación que:
“(…) esta representación recalca la existencia de un hecho sobrevenido en el presente caso como lo es la destitución del ciudadano RAFAEL EDUARDO GUERRA HIDALGO, antes identificado, ocurrido en fecha 26 de noviembre de 2016, mediante publicación realizada en presa de fecha 21/11/2016, (sic) por lo que actualmente el querellante no tienen ninguna relación laboral con el SENIAT;(sic) en virtud de ello, ya no existe el objeto de pretensión solicitado por el querellante en el presente recurso (…)”
-Del Vicio de incongruencia omisiva.
Con respecto al “incongruencia omisiva” alegado por la parte hoy apelante esta alzada infiere que el mismo también es denominado como incongruencia negativa en consecuencia esta Corte debe necesariamente señalar señalar la decisión de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 02446 de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: Maquinarias Ranieri C.A. vs Fisco Nacional, donde se expresó:
“[…] [P]ara que una sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos objeto de controversia, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.” [Corchetes de la Corte].
Por su parte, indicó la Sala Constitucional en decisión Nº 324, de fecha 9 de marzo de 2004, que:
“[…] [L]a incongruencia y la ultrapetita; refiriéndose la primera a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, para con ello asegurar el efectivo cumplimiento del principio dispositivo contenido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento que incluya una condena, se excede los términos de la litis, incurre en los vicios de ‘ultrapetita’ o ‘extrapetita’ en los procesos ordinarios. Por tanto, el tribunal no puede pronunciarse sobre cosas no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, ya que, de no ser así resultaría anulable.” [Corchetes de la Corte].
De lo transcrito previamente se infiere que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes.
Precisado lo anterior y a los fines de constatar si en el presente caso se ha materializado el decaimiento del objeto y si el mismo se encuentra viciado, tal y como lo indica la parte, para la cual estima necesario esta Alzada traer a colación el contenido de la sentencia Nº 1.179 de fecha 30 de octubre de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa, caso: Inversiones Cauber Companía Anónima, la cual a los fines de la procedencia de la declaratoria de decaimiento del objeto, sostuvo que debe determinarse si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa, es decir, por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado.
Asimismo, esta Corte estima necesario traer a colación el contenido de las actas que rielan al folio 132 al 135 del expediente judicial: en el cual se evidencia que este Órgano Jurisdiccional indicó:
“visto el deber de este Órgano Jurisdiccional de velar por el cumplimiento del referido fallo, de conformidad con lo previsto en artículo 107 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud que las partes se encontraban debidamente notificadas del referido fallo, esta Corte DECRETA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la decisión Nº 2017-00136 de fecha 15 de febrero de 2017”.
En este sentido se hace relevante para quien aquí decide, destacar lo decidido por esta Corte mediante decisión Nº 2017-0136 de fecha 15 de febrero de 2017 del la cual se solicitó la ejecución voluntaria:
De las anteriores documentales se desprende: i) que el acto administrativo mediante el cual se le informa al querellante del cambio de horario, a prima facie no aparece como suficientemente motivado; ii) que la notificación de apertura de averiguación administrativa se fundamenta en el incumplimiento del memorando N° SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/2016; iii) que el demandante le informó al organismo querellado, su imposibilidad de cumplir el horario ordenado toda vez que presta servicio en el Instituto de Revisión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).
…(Omissis)…
En virtud de los razonamientos antes señalados, esta Corte declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de octubre de 2016, declara PROCEDENTE el amparo cautelar interpuesto por el querellante, y en consecuencia se SUSPENDEN temporalmente los efectos del acto administrativo N° SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/2016 de fecha 3 de marzo de 2016, hasta que se resuelva el fondo del asunto.(Resaltado y subrayado de esta Corte).
De lo anterior se desprende, que esta Instancia Sentenciadora suspendió en fecha 15 de febrero de 2017, los efectos del acto administrativo Nº SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/2016 de fecha 3 de marzo de 2016 “donde le informa al querellante que a partir del día lunes 07 de marzo de ese año, prestará servicio en la Unidad de Rayos X en el turno diurno”, y con ello toda consecuencia jurídica que éste generó al momento que fue emitido por la Administración Pública.
Es por ello que, del análisis realizado al presente expediente, se observa que la administración inició procedimiento disciplinario por el presunto “incumplimiento” generado por la falta del ciudadano Rafael Hidalgo Guerra a la jornada establecida por el acto administrativo Nº SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/2016 de fecha 3 de marzo de 2016.
Ahora bien, es menester señalar que dicho “incumplimiento” se debe a que tal y como lo señaló en su momento el querellante, era imposible para su persona cumplir con dicha jornada laboral, toda vez que presta servicio en la Oficina de Gestión Humana del Instituto de Revisión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), con un horario comprendido de 07:00 A.M. a 1:00 P.M, circunstancia esta que una vez probada fue acogida por esta Alzada, toda vez que como ya se indicó anteriormente se dicto decisión mediante la cual se suspendieron los efectos del Nº SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/2016.
En consecuencia, esta Corte evidencia que la decisión que señaló el decaimiento del objeto en fecha 31 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, no se encuentra ajustada a derecho toda vez que, como ya se evidenció en líneas anteriores el acto administrativo Nº SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/2016 de fecha 3 de marzo de 2016, fue dejado sin efecto en virtud de la decisión Nº 2017-0136 de fecha 15 de febrero de 2017, es por lo que si bien cierto, existe una destitución que pone fin a una relación laboral y por ende parecería inoficioso continuar con el procedimiento que tiene como objeto la nulidad del acto administrativo Nº SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/2016, no menos cierto es que esa destitución es la decisión de un procedimiento disciplinario que fue iniciado por el “incumplimiento” que tuvo su origen por la falta a la jornada establecida por el acto administrativo Nº SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/2016 de fecha 3 de marzo de 2016, dictado por Jefe de la División de Control de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, situación que hace prudente señalar, que al haberse dictaminado la suspensión de efectos del acto administrativo antes identificado, se señalo también que “la notificación de apertura de averiguación administrativa se fundamenta en el incumplimiento del memorando N° SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/2016”; por ende al haberse dejado sin efecto el acto administrativo que es el hecho generador de esta litis debió haber quedado sin efecto dicha apertura de la presunta “averiguación administrativa”, es por ello que el Juzgador A quo, falló en la apreciación de los hechos toda vez que no era procedente la figura del decaimiento del objeto en la presente causa, motivado a que la destitución se dio como consecuencia de un procedimiento de averiguación que tuvo su inicio en una situación que fue dejada sin efecto mediante la decisión del apelación del amparo cautelar que fuere ejercido conjuntamente con el presente recurso contencioso administrativo funcionarial que nos ocupa, es por ello que al verse configurado el vicio de incongruencia denunciado por el ciudadano Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, como parte apelante en la presente causa, esta Corte declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 5 de noviembre de 2017, en consecuencia REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 31 de julio de 2017, que declaró el “DECAIMIENTO DEL OBJETO”, por tanto se ORDENA al Juzgado Superior Estadal Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, pronunciarse con respecto al fondo de la presente causa. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 5 de noviembre de 2017, por el ciudadano RAFAEL EDUARDO GUERRA HIDALGO.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada.
3. Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 31 de julio de 2017, que declaró el “DECAIMIENTO DEL OBJETO”, por tanto se ORDENA al Juzgado Superior Estadal Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, pronunciarse con respecto al fondo de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los __________ (____) días del mes de ___________ de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
El Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Jueza Suplente
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2018-000003
MSS/13
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018-__________________
El Secretario Accidental.
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