JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2018-000035
En fecha 18 de abril de 2018, este Órgano Jurisdiccional dictó la decisión Nº 2018-00160 mediante la cual declaró su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de octubre de 2017, por la abogada Milagros Vargas Peraza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 218.834, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, contra la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GILBERT ANTONY ARIAS PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.730.565, debidamente asistido por los abogados José Ramón Meneses y María Verónica Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.103 y 239.908 respectivamente, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional advierte que en la parte dispositiva del referido fallo, específicamente en el folio 126, se incurrió en un error material al indicarse en el punto número 2 lo siguiente: “...2.- CON LUGAR la apelación ejercida…”, cuando debió haberse declarado en parte dispositiva: “…2.- SIN LUGAR la apelación ejercida…”, y no como erradamente se señaló en el fallo parcialmente transcrito, por cuanto de la motivación del fallo se desprende claramente que dicha apelación fue declarada sin lugar tal como se indica en el folio 14 de la referida sentencia.
Así las cosas, la Corte estima oportuno señalar que los jueces, están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales. Dicha actuación debe efectuarse de conformidad con los lineamientos establecidos en el texto constitucional, en cuanto al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Asimismo, cabe destacar en lo que respecta a la aclaratoria de las sentencias prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la posibilidad de que las partes puedan solicitar al Tribunal que pronunció la sentencia, las ampliaciones o aclaratorias que estas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido, siendo el contenido del artículo 252 del siguiente tenor:
“Articulo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
De la norma citada supra, se desprende en primer lugar la imposibilidad en la que se encuentra el Tribunal para revocar o reformar la sentencia que ha dictado, sea esta definitiva o interlocutoria, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, se colige asimismo del citado artículo, el derecho que tienen las partes de solicitar la aclaratoria de una sentencia sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y de dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal del Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.620 del 19 de noviembre de 2014, precisó lo siguiente:
“…es necesario tener en consideración que esta Sala Constitucional ha mantenido un criterio reiterado en cuanto a la defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, por lo que es importante citar lo expuesto en su sentencia n° 940 del 2008 (Caso: Celium C.A.), en la que se sostuvo lo siguiente:
Aparte de la referida figura de la revocatoria por contrario imperio, el juzgador, de manera excepcional, y aún de oficio al constatar el error material cometido, podía hacer uso del mecanismo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que no es otro que el de la aclaratoria, con respecto al cual, esta Sala señaló en sentencia n° 47 del 2005 (Caso: Andrés Mezgravis), lo siguiente:
‘De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones.
Estas correcciones que le son permitidas al juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión; tales son: i) aclaratoria de puntos dudosos; ii) corrección de omisiones; iii) rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictamen de ampliaciones, (destacados del presente fallo)’.
Así entonces, dadas las características del presente caso, y en lo que respecta a los errores numéricos, el juzgador pudo haber hecho uso, de manera motivada claro está, de la aclaratoria de oficio (vid. Sent. N° 2495/03 y 1082/11)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el Juzgador, de manera excepcional y aun de oficio podía hacer uso del mecanismo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, (aclaratoria) ya que el mismo no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica.
En base a lo antes expuesto y en aras de subsanar el error material contenido en la sentencia Nº 2018-00160 de fecha 18 de abril de 2018, esta Corte pasa a corregir lo señalado en la parte dispositiva del referido fallo, y en tal sentido, donde se indicó “...2.- CON LUGAR la apelación ejercida…”, debe leerse tal como se señaló en la parte motiva lo siguiente: “…2.- SIN LUGAR la apelación ejercida…”.
En consecuencia, la Corte tal y como lo hiciere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1210 del 25 de julio de 2011, (caso: María Alexandra García Caraballo), corrige el fallo 2018-00160 de fecha 18 de abril de 2018, en el sentido antes señalado, con base en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En vista de la corrección del error material, supra señalada, téngase la presente como parte integrante de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 18 de abril de 2018. Así se decide.
-ÚNICO-
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE de oficio el error material que se advirtió en la sentencia Nº 2018-00160 que dictó esta Corte en fecha 18 de abril de 2018, razón por la que al folio 126 de dicha decisión, específicamente en el punto Nº 2 del dispositivo donde dice “...2.- CON LUGAR la apelación ejercida…”, debe leerse “…2.- SIN LUGAR la apelación ejercida…”.
Téngase el presente fallo como parte integrante de la decisión antes identificada, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el presente expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Juez Suplente,
MARVELYS SEVILLA
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2018-000035
FVB/37
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario Accidental,
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